TA SUC - 70001333300220150011401-(19-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220150011401-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa
Expediente No. 70-001-33-33-002-2015-00114-01
Demandante: Otálvaro Farid Flórez Pérez y Otro
Demandado: Municipio de Sincelejo -I.C.B.F.-Rama
Judicial
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Reparación directa / Daño derivado de la función administrativa / Ausencia de daño por uso de imagen. Falta de pruebas.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
OTÁLVARO FARID FLÓREZ PÉREZ, en nombre propio y en representación de su hijo JAIRO FARID FLÓREZ AMADOR , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, con el objeto que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios morales “causados por los hechos administrativos por parte de la
BIENESTAR FAMILIAR y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, con el objeto que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios morales “causados por los hechos administrativos por parte de la administración municipal, por la omisión de no haber actuado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Sucre, y la denegación de justicia por parte de la Nación–Rama Judicial”1.
Como consecuencia de lo ant erior, solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas de dinero:
- Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. para Jairo Farid Flórez Amador y
80 S.M.L.M.V. para Otálvaro Farid Flórez Pérez.
1 Folios 1 a 12, c. 1.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01
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Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda: El 17 de junio de 2013, el municipio de Sincelejo violó el derecho fundamental a la imagen e intimidad personal del menor Jairo Farid Flórez, toda vez que se exhibieron unas vallas publicitarias (2) con imágenes en las que aparecía un grupo de menores de edad, entre ellos el mencionado, acompañados del señor Alcalde, Jairo Alfredo Fernández Quessep, alusivas a la divulgación de un programa oficial de saneamiento básico y agua potable, sin previo permiso expreso de los padres.
Los niños fueron conducidos hasta el sitio donde se realizarían las fotos bajo engaño, ante la promesa de una entrega de regalos que nunca ocurrió, pero
potable, sin previo permiso expreso de los padres.
Los niños fueron conducidos hasta el sitio donde se realizarían las fotos bajo engaño, ante la promesa de una entrega de regalos que nunca ocurrió, pero sí se tomaron unas fotografías en las que se ve ía a unos niños sonrientes, frente a las cuales no se pidió autorización para su publicación.
El presidente de la Veeduría “Sincelejómetro” presentó una acción de tutela por la exhibición de vari os paneles de publicidad, ubicados en distintos sectores de la ciudad, con similares características , acción que fue coadyuvada por los padres de familia de los menores involucrados. En ese proceso, la administración allegó las autorizaciones de los padres en copias simples donde supuestamente plasmaban sus firmas, que eran falsas.
Todo lo descrito fue de conocimiento público y de amplia circulación en medios locales y nacionales. Igualmente, l a situación fue puesta en conocimiento de l I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Sucre, para que ayudara a buscar medidas que cesaran la vulneraci ón de los derechos de los niños; sin embargo, la entidad con su omisión cooperó para que continuara la transgresión.
Ante la contradicción del municipio con quienes aseguraban no haber firmado ningún documento, el alcalde municipal comunicó al juzgado de la tutela que había dado la orden de desmontar los carteles promocionales, encontrándose de acuerdo con que se investigaran los hechos.
A través de sentencia de 18 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo negó el amparo solicitado por hecho superado, pues a su entender ya había cesado la vulneración, lo que no era cierto, en tanto,
A través de sentencia de 18 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo negó el amparo solicitado por hecho superado, pues a su entender ya había cesado la vulneración, lo que no era cierto, en tanto, la valla se desmontó el día 19 de octubre de 2013. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo revocó la decisión del a quo, toda vez que a la fecha del primer fallo no existía hecho superado, pero para el momento de la decisión de la impugnación sí.
Finalmente, varias personas reconocieron a Jairo Flórez Amador en l os avisos de promoción y en los medios de comunicación, por lo que el niño fue expuesto a burlas por parte de otros compañeros y señalado de recibir dadivas; así como también a los comentarios realizados en el sitio web YouTube, donde el video t enía un total de 11.372 r eproducciones, lo que afectó directamente su moral, interacción social y estabilidad emocional. En la demanda se refirió la violación al derecho a la propia imagen.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01
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Las imágenes publicadas por el municipio sin el consentim iento de sus padres atentaban contra la Ley 23 de 1982 y la Ley 44 de 1993, “ya que para pode r tener la titularidad de di chas imágenes debió el municipio solicitar tal acreditación ante la oficina de dirección nacional del derecho de autor, que es quien expide el certificado de utilización y/o explotación con fines de lucro o no, para el caso particular la administración jamás ejerció dicho trámite debido que para llenar los requisitos necesitaba la autorización
autor, que es quien expide el certificado de utilización y/o explotación con fines de lucro o no, para el caso particular la administración jamás ejerció dicho trámite debido que para llenar los requisitos necesitaba la autorización de los padres de los menores”.
1.2. Contestación de la demanda2
La Nación – Rama Judicial contestó oportunamente la demanda3, a través de escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones. Explicó que no se configuraba error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
La providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo tenía fundamento jurídico, se rigió por los preceptos constitucionales y jurisprudenciales aplicables y se fundó en los elementos que el juez consideró ajustados, pese a que la parte accionante no compartiera su posición.
Propuso como excepción prev ia la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; por cuanto no se realizó la estimación razonada de la cuantía. Como medios de defensa de fondo formuló: i) inexistencia de error jurisdiccional, en razón a que no se re unían los presupuestos legales señalados en la normatividad para que s e configurara tal responsabilidad, ii) inexistencia del nexo de causalidad; dado que la decisión adoptada en la sentencia se apoyó en las normas que regían el ordenamiento jurídico.
El Municipio de Sincelejo también se opuso a la prosperidad de las pretensiones4. Propuso la excepción previa de inepta demanda, en tanto no se indicó el concepto de violación. Agregó la inexistencia del daño antijurídico.
El Municipio de Sincelejo también se opuso a la prosperidad de las pretensiones4. Propuso la excepción previa de inepta demanda, en tanto no se indicó el concepto de violación. Agregó la inexistencia del daño antijurídico.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Sucre, contestó de manera extemporánea la demanda5.
1.3. Trámite procesal
La audiencia inicial se celebró el 19 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley 6. El Juzg ado Segundo Administrativo del C ircuito de Sincelejo , primera instancia, fijó el litigio a través de diferentes problemas jurídicos de la siguiente manera7:
2 Mediante auto de 28 de septiembre de 2015 se admitió la demanda y se notificó a las demandadasfolios 56, 66 a 71, c. 1. 3 Folios 82 a 86, c. 1. 4 Folios 92 a 97, c. 1. 5 Folios 103 a 107, c. 1. 6 Folios 157 - 162, c. 1. 7 La audiencia de pruebas se celebró el 10 de julio de 2018, que continuó el 12 de octubre de 2018.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01
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“¿Son administrativamente responsables las entidades demandadas respecto del presunto daño antijurídico ocasionado a los demandantes con ocasión a la publicación de imágenes del menor JAIRO FARID FLOREZ PÉREZ en vallas publicitarias de la Alcaldía de Sincelejo?
respecto del presunto daño antijurídico ocasionado a los demandantes con ocasión a la publicación de imágenes del menor JAIRO FARID FLOREZ PÉREZ en vallas publicitarias de la Alcaldía de Sincelejo? ¿Efectivamente se contaba con una autorización por la alcaldía de parte de sus padres? ¿Teniendo en cuenta la cláusula genérica de responsabilidad del estado, que criterio de imputación es aplicable? ¿Existe alguna causal que excluya de responsabilidad a las entidades aquí demandadas aun frente a los aspectos que pudieran que ser enjuiciables a la Rama Judicial y al municipio de Sincelejo?”.
1.4. La sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de 2 9 de marzo de 2019 8, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las súplicas de la demanda . Consideró que estaba probado que la Alcaldía de Sincelejo publicó dos vallas que tenían como finalidad promover la inversión de recursos de saneamiento básico y agua potable en las cuales se insertó una imagen con varios niños, entre ellos Jairo Flórez Amador.
También quedó claro que algunos padres de familia formularon acción de tutela en contra del municipio por la publi cación de las imág enes sin el consentimiento previo, que fue negada en primera instancia por la configuración de un hecho superado. En segunda instancia, el juez de conocimiento revocó la decisión por considerar para la fecha del fallo no había elementos para considerar el hecho su perado, no obstante para el momento de su fallo sí, por lo que así fue declarado.
Para el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo , la publicación de las
había elementos para considerar el hecho su perado, no obstante para el momento de su fallo sí, por lo que así fue declarado.
Para el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo , la publicación de las imágenes no requería autorización expresa de los padres de los menores, pues de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 23 de 1982 , las publicaciones eran libres cuando se trata ra de eventos públicos, como era el caso. Las fotos fueron tomadas a campo abierto, en el exterior, usadas para divulgar el plan de saneamiento básico y agua potable desarrollado por el municipio y no tuvieron fines lucrativos o comerciales, sino de exposición de una situación de interés general, sin que se afectara la honra, intimidad ni la dignidad del menor o lo expusiera de manera negativa al entorno.
La actuación de la Rama Jud icial no generó ningún daño, má xime si se consideraba que el juez de tutela de segunda instan cia reiteró la improcedencia por hecho superado.
Contrario a lo pretendido, las imágenes eran demostrativas de niños sonrientes al lado del mandatario, inofensivas, no generadoras de algún tipo de violencia física o psicológica, que desvirtuaban el perjuicio moral alegado. “Así pues, no logra visualizarse un perjuicio de entidad tal que pueda ser tenido como lesión al patrimonio material o inmaterial tanto del menor JAIRO FARID FLÓREZ PÉREZ, y su padre”.
Finamente, en cuanto a la responsabilidad del I.C.B.F., indicó que el cuidado de los menores estaba radicado en sus padres.
8 Folios 383 a 389, c. 2.Reparación directa
Finamente, en cuanto a la responsabilidad del I.C.B.F., indicó que el cuidado de los menores estaba radicado en sus padres.
8 Folios 383 a 389, c. 2.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01
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1.5. El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación , con el objeto de lograr su revocatoria, y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones9. Manifestó que este caso se trataba de la preservación de los derechos de los menores, en particular el uso de imágenes sin previa autorización de sus representantes legales, que los jueces debían garantizar y proteger.
No tuvo en cuenta el juez que en el curso de la acción de tutela, el mismo alcalde del municipio aceptó que hubo un indebido procedimiento en la recolección de las autorizaciones y por ello ordenó el desmonte de la imagen, con lo cual se configuraba una vulneración de derechos. Igualmente, el Juez Segundo Penal M unicipal de Sincelejo negó el am paro solicitado, pese a la falta de la certeza del desarme de la publicidad, que se traducía en una denegación de justicia.
Si bien la F iscalía General de la Nació n archivó la investigación, en ella no se probó que se hubiera obtenido la autorización de los padres de los niños, extrañamente el ente investigativo no realizó prueba grafológica, como correspondía y decidió archivar con fundamento en testimonios.
se probó que se hubiera obtenido la autorización de los padres de los niños, extrañamente el ente investigativo no realizó prueba grafológica, como correspondía y decidió archivar con fundamento en testimonios.
La juez, en su sentencia, autorizó el uso d e imágenes de menores de edad sin permiso de sus representantes con fundamento en la Ley 23 de 1982, lo cual desconocía abiertamente los derechos de los niños, que acu dieron al parque bajo engaños y no podía darse por sentado que la sonrisa constituía una autorización del uso de la imagen.
Para el recurrente, el fallador desconoció las normas de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, que crearon requisitos especiales para el tratamiento de imágenes como datos personales, entre ellos la autorización, que de omitirse podría traer sanciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
1.6. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 2 de septiembre de
201910. A través de providencia del 15 de junio de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
El Municipio de Sincelejo alegó que debía confirmarse la decisión, pues la imagen publicada hacía referencia a un hecho de interés público, relacionado con los avances en materia de saneamiento básico, para lo cual no se requería autorización. La imagen era accesoria al mensaje que se quería transmitir y no tenía fines lucrativos n i significó una injerencia en la privacidad de los niños.
9 Folios 398 a 399, c. 2.
requería autorización. La imagen era accesoria al mensaje que se quería transmitir y no tenía fines lucrativos n i significó una injerencia en la privacidad de los niños.
9 Folios 398 a 399, c. 2. 10 Folio 4 a 5, c. ppl.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01
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El I.C.B.F. argumentó que no tenía rela ción con los hechos objeto de la demanda y que los niños se encontraban bajo el cuidado de sus padres . Manifestó que tuvo conocimiento del asunto por medio de la notificación en el curso de la acció n de tutela que impetraron los padres de familia, en la cual se p ronunció y verificó que cesaron los hechos amenazantes, con el retiro de la valla.
La Rama Judicial, la parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
La parte actora solicitó la revocatoria de l a sentencia, debido a que estaba acreditado que el municipio de Sincelejo transgredió los derechos de Jairo Farid Flórez Amador, al publicar imágenes en las que este se encontraba, sin el consentimiento de sus padres, violando el ordenamiento jurídico. Además, la Rama Judicial, a través del Juzgado Segundo Penal municipal de
Farid Flórez Amador, al publicar imágenes en las que este se encontraba, sin el consentimiento de sus padres, violando el ordenamiento jurídico. Además, la Rama Judicial, a través del Juzgado Segundo Penal municipal de Sincelejo, negó el acceso a la justicia cuando admitió el cese de la vulneración sin estar acreditado el retiro de los carteles publicitarios.
La Sala deberá establecer, en primer lugar, si la actuación u omisión de las demandadas originó un daño antijurídico a los demandantes y si este resulta imputable. En caso afirmativo, deberá establecer la indemnización por perjuicio moral, como único concepto solicitado.
2.3. Análisis del tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto
2.3.1. Hechos probados
De las pruebas debidamente aportadas al proceso, resultan probados los siguientes hechos:
Jairo Farid Flórez Amador, nacido el 14 de julio de 2004, es hijo de Otálvaro Farid Flórez Pérez, de acuerdo con el registro civil de nacimiento11.
Norbey Moreno Romero presentó acción de tutela contra el municipio de Sincelejo, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, derechos de los niños y niñas, información, moralidad administrativa, ordenamiento jurídico y el bien común, que fue coadyuvada por, entre otros,
11 Folio 17, c. 1.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01
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Otálvaro Flórez Pérez, padre de Jairo Farid Flórez Amador , quien aparecía
Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01
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Otálvaro Flórez Pérez, padre de Jairo Farid Flórez Amador , quien aparecía en uno de los carteles cuestionados . La acción de tutela pretendía el retiro de varias val las publicitarias promocionadas por el entonces alcalde del municipio, pues el accionante consideraba que con ellas se afectaban derechos de los niños.
Mediante sentencia de 18 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo negó el am paro solicitado. Como fundamento de su decisión expuso que en el trámite del proceso, el accionante y los padres de los menores dejaron claro que no habían dado autorización para el uso de las imágenes en que aparecían sus hijos. El municipio de Sincelejo, en su informe, presentó las autorizaciones conferidas por los padres de familia para “la publicación del material fotográfico en la cual sus hijos aparecen en la valla publicitaria, para la campaña Agua para Sincelejo”.
Ante la contradicción en tales afirmaciones, el juzgado escuchó a 5 padres de familia, quienes coincidieron en que no habían concedido ninguna clase de permiso. El 18 de octubre de 2013, el alcalde municipal remitió oficio al juzgado, a través del cual informó que “ ya ordenó el desmonte del banner que consigna la imagen de los menores en la estructura de la valla”.
De conformidad con lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo negó la protección de los derechos fundamentales solicitada, “por haber existido un hecho superado por carencia actual de objeto, ya que para
De conformidad con lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo negó la protección de los derechos fundamentales solicitada, “por haber existido un hecho superado por carencia actual de objeto, ya que para este momento se ha reivindicado el derecho vulnerado o violado o ha desaparecido la causa de tal afectación ” y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que realizara las investigaciones del caso por la posible falsedad en las autorizaciones suscritas por los padres de familia para que sus hijos fueran retratados y publicados en vallas publicitarias.
El accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, debido a que al emitirse el fallo no había cesado la vulneración, el juez no constató la información por lo que no podía hablar de hecho superado.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en segunda instancia, estimó que para la configuración del hecho superado era necesaria la constatación de la desaparición de los motivos que dieron origen a la acción, es decir, el desmonte de la valla; de manera que la sola orden dada por el alcalde a la Oficina de Prensa era insuficiente.
Así las cosas, por medio de sentencia de 27 de noviembre de 2013, revocó la providencia de primera instancia, con el fin de proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales invocados; pese a que para este momento sí había hecho superado por carencia actual de objeto, e n tanto se comprobó que las vallas fueron desmontadas el 19 de octubre de 2013.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01
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se comprobó que las vallas fueron desmontadas el 19 de octubre de 2013.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01
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Además, se ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara si la decisión del Juez Segundo Penal Municipal de Sincelejo estuvo provista de buena fe. Con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación, consecutivo 700016001037201400017, por el delito de falsedad en documento privado, que finalizó mediante providencia de 14 de octubre de 2014, con orden de archivo porque el hecho no existió, conclusión a la que se llegó luego de evalua r los elementos materiales probatorios recopilados en la fase investigativa.
2.3.2. Cláusula general de responsabilidad del Estado. Elementos
La responsabilidad12 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirs e a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido13.
En este escenario, al lado del principio de legalidad, la consagración de la responsabilidad del Estado, constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado de Derecho, conceptualización que ha encontrado eco en la doctrina nacional,
En este escenario, al lado del principio de legalidad, la consagración de la responsabilidad del Estado, constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado de Derecho, conceptualización que ha encontrado eco en la doctrina nacional, señalándose por CORTES EDGAR, que “el derecho es uno de los mecanismos de los que se vale la sociedad para tratar de fijar límites, y en este sentido, el derecho de la responsabilidad civil adquiere una relevancia especial, pues una de las formas como los nuevos intereses que emergen dentro de un grupo social buscan acogida e s por medio de la instancia jurisdiccional, en un juicio de responsabilidad que determine si el interés reclamado merece en verdad, protección por parte del ordenamiento”14.
El artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las aut oridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.
Ahora bien, entrando al estudio de los elementos necesarios para configurar responsabilidad patrimonial del Estado, el daño antijurídico, sigu iendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera - Subsección “C” del
12 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del
12 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”. BARROS BOURE, Enr ique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 13 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 14 CORTES EDGAR, Responsabilidad Civil y daños a la persona. Universidad Externado de Colombia. Primera Reimpresión, 2012. Bogotá. Página 15.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00114-01
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H. Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 15-.
Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla16.
La imputación del daño, es “ la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución
obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”17, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente18.
En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable19 al Estado por su acción u omisión 20. Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede en tenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo.
Es oportuno recordar, que cuando se aborda el juicio de imputación de responsabilidad del Estado bajo los paráme tros del artículo 90 de la C. P.,
15 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero 16 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin
señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Depart amento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal - Culzoni. 1a reimpresión 2011. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 18 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala que el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Publica por dilaciones indebidas procedimentales. Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis doctorales. Bogotá 2014. Página 57 19 En su dimensión fáctica y jurídica. 20 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo cau sal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o
Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica. Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii)
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