TA SUC - 70001333300220150022201-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220150022201-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintiuno (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-002-2015-00222-01
Demandante: Eugenia María Barragán Prola Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio (FOMAG)
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / Prescripción /
Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y /o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 2, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 3; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley4 y la jurisprudencia,
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley4 y la jurisprudencia, no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho5.
Anunciado lo anterior y a l no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la
1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 4 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 5 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2015-00222-01 Eugenia María Barragán Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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SALA a desatar el recurso de apelación6 interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintinuev e (29) de marzo de 20197, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES8. La señora EUGENIA MARIA BARRAGAN PROLA en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo S.E OPSM 1927 de agosto 01 de 2013, expedido por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre que negó el reconocimiento y pago de la Sanción por mora, establecida en la ley 1027 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación Departamental de Sucre - Departamento de Sucre y Fiduprevisora S.A, le reconozcan y paguen los intereses moratorios de las cesantías reconocidas, mediante Resolución Nº1044 de Noviembre 14 de 2008 de conformidad con la ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día
reconocidas, mediante Resolución Nº1044 de Noviembre 14 de 2008 de conformidad con la ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los se senta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar los intereses moratorios a favor de mi mandante con ocasión de la tardanza generada por las entidades convocadas, de conformidad con la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Del mismo modo, solicitó en el numeral cuarto, que se condene a la demandada al pago de la Indexación e intereses a que haya lugar de acuerdo al artículo 195 del CPACA. En el numeral quinto , requiere que se dé cumplimiento a la sentencia
6 Fl. 193-197 del Cdno Ppal Nº1 y archivo 30Apelacion.pdf del expediente digital. 7 Fl. 175-186 del Cdno Ppal Nº1 y archivo 28Senetencia.pdf del expediente digital. 8 Fls. 1-2 Cdno Ppal. y Página 1-2 de archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2015-00222-01 Eugenia María Barragán Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. y, en el numeral sexto, solicitó la condena en costas a la demandada.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS 9: Indicó la demandante, que prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Josè Yemail Tous del Municipio de Tolù.
Que el día 11 de julio de 2008, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, ante la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, de conformidad con el Decreto 2831de 2005.
Sostuvo que, mediante resolución Nº1044 de Noviembre 14 de 2008, fue resuelta la solicitud de cesantía parcial, siendo notificada el día 14 de noviembre de 2008.
Manifestó también , que el pago correspondiente a la cesantía parcial, reconocida mediante Resolución Nº 1004 de noviembre 14 de 2008 expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre, se puso a disposición del docente por parte de la entidad pagadora FIDUPREVISORA S.A, el día 30 de abril de 2009 , de conformidad con la ley 1071 de 2006. Lo cual generó obligaciones adicionales para la actora debido al retardo en el pago de dicha cesantía, mora que se configuró a partir de los 65 días hábiles después de la radicación de la solicitud, es decir, 15 de octubre de 2008, hasta la fecha efectiva del pago, es decir,
mora que se configuró a partir de los 65 días hábiles después de la radicación de la solicitud, es decir, 15 de octubre de 2008, hasta la fecha efectiva del pago, es decir, 30 de abril de 2009, de conformidad con la ley 1071 de 2006.
El día 19 de abril de 2011, solicitó ante la Secretaria de Educación Departamental de Sucre - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la mencionada cesantía, siend o remitida a l a FIDUPREVISORA. Resaltando que como hecho relevante para la época, la mencionada petición y el comunicado expedido por la FIDUPREVISORA S.A, satisfacían los requisitos del trámite para la demanda ordinaria laboral, jurisdicción por la que se ventiló por mucho tiempo la presente controversia.
Adujo que, debido al cambio repentino de la jurisdicción que conocía el asunto a nivel nacional, obligo ciertamente a direccionar todo el trámite hacia la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual se realizó la petición el 16 en julio de 2013 , ante la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, manifestándole al mismo tiempo a la entidad una respuesta de fondo y concreta mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2831 de 2005, petición que se hizo dentro de los tres años posteriores , de
9 Fls. 2-4 del Cd. Ppal. Y página 2-4 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2015-00222-01 Eugenia María Barragán Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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manera que no puede predicarse de manera alguna que se configuro el fenómeno jurídico de la prescripción.
Mediante oficio O.P.S.M 1927 de Agosto 01 de 2013 , la Secretaria de Educación Departamental, negó a la actora el pago y reconocimiento de los intereses moratorios aludiendo que no le asiste obligación alguna en el pago de prestaciones sociales, sino en el trámite de la prestación y que ello lo hizo en el tiempo establecido en la ley.
Ante la negativa de la entidad, solicitó ante la procuraduría judicial delegada para asuntos administrativos fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, diligencia que se declaró fallida10.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN11.
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
De orden legal, mencionó la Ley 244 de 1995 - artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006artículos 4 y 5; y ley 91 de 1989 artículo 5 y 15.
En su concepto de violación, expuso que, las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la
artículos 4 y 5; y ley 91 de 1989 artículo 5 y 15.
En su concepto de violación, expuso que, las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas están siendo canceladas a más tardar dentro de 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el p atrono, pero que son del empleado, para cuando este quede cesante en su actividad.
En este punto hace alusión a la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Así mismo, recalcó que la jurisprudencia ha establecido que en la disposición normativa ha de entenderse que entre el reconocimiento y pago no se deben superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud ; FOMAG cancela fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación; lo que
10 Folio 32 del Cdno Ppal Nº1, y página 34 del archivo 01Demanda.pdf. 11 Folios 9 -17 del Cdno Ppal. Y páginas 9 - 17 del archivo 01Demanda .pdf, del expediente digital10 Folio 32 del Cdno Ppal Nº1, y página 34 del archivo 01Demanda.pdf. 11 Folios 9 -17 del Cdno Ppal. Y páginas 9 - 17 del archivo 01Demanda .pdf, del expediente digitalNormas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2015-00222-01 Eugenia María Barragán Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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genera una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.
Sobre la ley 91 de 1989 , citó su artículo 2 numeral 5, el cual establece que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado estarán a cargo de la nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Teniendo en cuenta esto, aclara que la demandante tiene calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posteriori dad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la Sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular.
Respecto a la ley 244 de 1995, cita lo regulado en sus artículos 1 y 2:
“ … Artículo 1. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su
“ … Artículo 1. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Artículo 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. PARÀGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”.
Señala además que esta norma fue sustituida por la ley 1071 de 2006 , y que la intención del legislador fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pudiera obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Inicialmente la sanción sólo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía
referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer.
Agrega que la ley 1071 de 2006, en su artículo 5 señala que en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto enNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2015-00222-01 Eugenia María Barragán Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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este artículo. Incluso se señala que la entidad podrá repetir contra el funcionario si se demuestra que la mora en el pago se produjo por la culpa imputable a este.
Por último, indica que el H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación con radicado Nº 2777 -2007; SU 02513 M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante – 27 de marzo de 2007; y, en sentencia del 8 de abril de 2008 –M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve – Expediente radicado Nº
M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante – 27 de marzo de 2007; y, en sentencia del 8 de abril de 2008 –M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve – Expediente radicado Nº 73001-23-31-000-2004-01302 -02 (1872-07) sostiene que :
“… el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radico la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, 15 días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más 5 días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolució n de reconocimiento hubiere sido expedido con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causara la sanción moratoria.
… Se toma la fecha en la cual el interesado radico la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la ley 244 de 1995, quince (15) d ías hábiles para expedir la resolución correspondiente de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución
quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a 5 días hábiles, para un gran total de 65 días hábiles”.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALE S DEL MAGISTERIO -FIDUPREVISORA, rindió contestación de manera extemporánea12.
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDCUACIÒN NACIONALFOMAG, Presento escrito de contestación de manera extemporánea13.
DEPARTAMENTO DE SUCRE, Contestó la demanda de manera extemporánea.
La Audiencia inicial se celebra el 13 de marzo de 2019, allí en la etapa del saneamiento del proceso, se señala que las contestaciones de la demanda fueron extemporáneas, se indica que no existen excepciones previas que resolver, se fija el litigio, se incorporan las documentales aportadas, al no existir pruebas por practicar, se corre traslado para alegar.
12 Folios 98 -110 Cdno Ppal Nº1 y páginas 1 -13 del archivo ContestacionFomagFIDUPREVISORA.pdf, del expediente digitalizado. Como fuere considerado por la juez de instancia en la sentencia. 13 Folios 112-131 del Cdno Ppal Nº1 y archivo 20ContestacionFOMAG.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2015-00222-01
en la sentencia. 13 Folios 112-131 del Cdno Ppal Nº1 y archivo 20ContestacionFOMAG.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2015-00222-01 Eugenia María Barragán Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA14.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 29 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre, considerando además que en el presente caso operó el fenómeno extintivo de la prescripción, por lo que niega las suplicas de la demanda.
Como fundamentos motivos de su decisión, la juez encontró probado que la docente solicitó la liquidación de cesantías parciales el 11 de julio de 2008, según la petición y el acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social. Sostiene que la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, contaba con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, el cual venció el 1° de agosto de 2008, pero la resolución 1044 sólo fue proferida el 14 de noviembre de 2008; esto es, 3 meses y 13 días, después de que feneciera la oportunidad.
Del mismo modo, manifestó el A quo que la referida prestación estuvo a disposición de la actora el día 30 de abri l de 2009. Lo cual causó un perí odo de mora desde el
Del mismo modo, manifestó el A quo que la referida prestación estuvo a disposición de la actora el día 30 de abri l de 2009. Lo cual causó un perí odo de mora desde el 23 de octubre de 2008 al 29 de ab ril de 2009, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 6 meses y 3 días.
En ese orden de ideas, refiere la juez de instancia que la señora Eugenia Barragán Prola, a través de su apoderado judicial presentó reclamación administrativa el 19 de abril de 2011 ante la Fiduprevisora S.A, solicitando el reconocimiento y pago de la san ción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales; el cual fue resuelto mediante el Oficio Nº2011ER59259 del 20 de mayo de 2011, por la Fiduprevisora S.A, en donde esa entidad le indica que no tiene competencia para realizar pronunciamiento alguno. Posterior a ello, eleva nueva solicitud el 16 de julio de 2017, ante la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre, deprecando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. De manera que, dicha solicitud interrumpió la prescripción, aceptando l a respuesta dada por la FIDUPREVISORA como de fondo, cuando negó el reconocimiento de la sanción moratoria, por lo que, habría lugar a declarar la caducidad dado que la demanda no se presentó dentro de los 4 meses siguientes al 20 de mayo de 2011.
Sostuvo que la segunda solicitud fue presentada el 16 de julio de 2013, fecha para la cual ya habían pasado los tres (3) años para reclamar el reconocimiento y pago de la
Sostuvo que la segunda solicitud fue presentada el 16 de julio de 2013, fecha para la cual ya habían pasado los tres (3) años para reclamar el reconocimiento y pago de la
14 Folios 175 -186 del Cdno Ppal Nº1 y páginas 1 a 23 del archivo 28 Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2015-00222-01 Eugenia María Barragán Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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mencionada sanción, conforme lo estipulan los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 Decreto 3135 de 1968. Bajo esta arista, “como quiera que el verdadero agotamiento del procedimiento administrativo para provocar la voluntad de la administración se realizó con la petición del 17 de julio de 2013, que es la que genera como respuesta el oficio N° 700.11.03 SE OPSM 1927 de 01 de agosto de 2013, que es el que se rige como el acto aquí demandado, por el cual se pide su anulación; significa que para la fecha de presentación de la solicitud antes referida, ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción, puesto que la exigibilidad de la obligación empezó el 23 de octubre de 2008”.
Sobre la falta de legitimación en la causa precisó la juez que para dar cumplimiento a dichas obligaciones se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, por lo que declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre.
Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, por lo que declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre.
2.6 EL RECURSO15.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demanda nte interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que la Juez desconoció la primera solicitud de reclamación de sanción moratoria de cesantías parciales elevada el día 19 de abril de 2011 , ante la FIDUPREVISORA S.A como entidad pagadora de las prestaciones reconocidas por el FOMAG, ello a pesar de que la misma FIDUPREVISORA en el oficio Nº 2011ER59259 del 20 de mayo de 2011, se declarara incompetente para realizar pronunciamiento alguno so bre dicha petición, omitiendo claramente su obligación legal de remitir la solicitud ante la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre, carga que no debe ser asumida por la demandante, tal y como pretende imponérsela la Juez de instancia, situación que sin duda implicaría la pérdida de su derecho laboral, a pesar de haberlo reclamado en tiempo, pues si bien se hizo ante la FIDUPREVISORA, es claro que dicha entidad no era ajena al requerimiento efectuado por la demandante, situación que por demás la obligaba por mandato de ley remitirla a la entidad competente, pues no se concebiría fáctica ni jurídicamente que la petición elevada ante la FIDUPREVISORA el día 19 de abril de 2011 carezca de validez alguna frente a la interrupción de la figura de la prescripción del derecho pretendido.
pues no se concebiría fáctica ni jurídicamente que la petición elevada ante la FIDUPREVISORA el día 19 de abril de 2011 carezca de validez alguna frente a la interrupción de la figura de la prescripción del derecho pretendido.
Asevera que, respecto al tema relacionado con la sanción moratoria el alto Tribunal deja claro que la prescripción en esta materia se interrumpe con el simple reclamo
15 Folios 193 a 197 del Cdno Ppal Nº1 y Archivo 30Apelación.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2015-00222-01 Eugenia María Barragán Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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escrito por parte del empleado o trabajador ante la autoridad competente, que si bien no lo era la FIDUPREVISORA, dicha entidad si se constituye en parte activa dentro de todo proceso de reconocimiento y pago de cesantías reconocidas a los docentes. Pues no solo actúa como entidad pagadora, sino que también es la encargada de aprobar o improbar las prestaciones reconocidas por el FOMAG, así entonces esta entidad conoce a cabalidad el proceso indicado, debió remitir de inmediato al competente a fin de no socavar los derechos del trabajador.
Por otro lado, arguye que la única razón que permite la existencia de prescripción de derechos es cuando su titular no los ejerce, de lo cual se presumirá su abandono o desidia, lo cual no ocurre en el presente caso, da do que la señora María Eugenia Barragán reclamó ante la FIDUPREVISORA, la cual mediante oficio
derechos es cuando su titular no los ejerce, de lo cual se presumirá su abandono o desidia, lo cual no ocurre en el presente caso, da do que la señora María Eugenia Barragán reclamó ante la FIDUPREVISORA, la cual mediante oficio Nº2011ER59259 del 20 de mayo de 2011, intentó dar respuesta ya que en dicho oficio informa cuando puso a disposición los recursos, pero al mismo tiempo manifiesta su incompetencia conforme al artíc ulo 3 del Decreto 2831 de 2005; es decir, conocía plenamente ante que ente se debía canalizar la solicitud puesta en su conocimiento y a pesar de ello obvió su remisión inmediata como lo ordena la ley, omisión que no debió recaer sobre la docente, máxime cuando este reiteró la solicitud ante la Secretaria respectiva el 16 de julio de 2013.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Segundo. Fl.33, pág. 1 de archivo 02ActaDeReparto.pdf 06 de noviembre de 2015 Se remitió a la justicia ordinaria laboral, por falta de jurisdicción. Fl. 25 -39, pág. 1 -6 del archivo 03RemisionJusticiaOrdinaria.pdf Por medio de auto de fecha 04 de febrero de 2016 Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. Fl. 58, pág. 1 del archivo
03RemisionJusticiaOrdinaria.pdf Por medio de auto de fecha 04 de febrero de 2016 Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. Fl. 58, pág. 1 del archivo 07ActaReparto.pdf 09 de marzo de 2016 El juzgado segundo laboral del circuito se abstuvo de asumir conocimiento , por no ser de competencia y trámite de la jurisdicción ordinaria. Fl. 52 -57, pág. 3 -8 del archivo 06AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf Por auto del 07 de diciembre de 2016 El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdicción Disciplinaria resolvió el conflicto de competencia, asignándolo a la jurisdicción administrativa. Fl.5-33 del Cdno 1 del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdicción Disciplinaria, en fisico. Por auto del 10 de agosto de 2017. Se remite el expediente al Juzgado Segundo Fl. 59 -60, pág. 1-2 del archivo 08RemiteJuzgado.pdf 23 de noviembre de 2017Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 002-2015-00222-01 Eugenia María Barragán Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Sentencia
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Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Se admite la demanda Fl. 62, págs. 1 de archivo 09AutoAdmite.pdf Por auto del 14 de
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Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Se admite la demanda Fl. 62, págs. 1 de archivo 09AutoAdmite.pdf Por auto del 14 de diciembre de 2017 y se ordena la notificación personal de: NaciónDepartamento de Sucre -Secretaria de Educación Departamental – Fiduprevisora, Agente del Ministerio Público. Notificación personal por buzón electrónico. Fl. 63-64, págs. 1 -2 de archivo 10NotificacionAdmisionDemanda.pdf 18 de diciembre de 2017 Contestación de la demanda por parte d el Departamento de SucreExtemporánea. Fls. 88-92, págs. 1 a 11 de archivo 17ContestacionDepartamentoSucre.pdf. 13 de julio de 2018 Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagFiduprevisora. Fls. 98 -110, págs. 1 -13 del archivo 18ContestacionFomagFIDUPREVISORA.pdf 01 de Agosto 2018 Celebración de la audiencia inicial Fls. 150 -154, págs., 1-9 de archivo 24AudienciaInicial.pdf 13 de marzo de
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