TA SUC - 70001333300220150024902-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220150024902-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veiniticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2015-00249-02
Demandante: Oswaldo de Jesús Flórez Polanco y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad /ausencia de daño antijurídico/interés superior del menor/ procedencia de medida de internamiento preventivo.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Oswaldo de Jesús Flórez Polanco, Osvaldo Enrique Flórez Viloria y Katiana Isabel Polanco Corté s, en nombre propio y en representación de Elguis Daniel, Juan Esteban, Zurisaday , Amizaday Flórez Polanco y Anderson Enrique Flórez Arrieta, Duván Enrique Fló rez Polanco, por conducto de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa
control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Oswaldo de Jesús Flórez Polanco.
Como consecuencia de lo anterior, a título de indemnización solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios inmateriales:
Daño moral: La suma de 100 SMLMV a Oswaldo de Jesús Flórez Polanco
(víctima directa), la suma de 100 SMLMV a Osvaldo Enrique Flórez Viloria y Katiana Isabel Polanco Cortes para cada uno (padres de la víctima) y la suma 80 SMLMV a Elguis Daniel, Juan Esteban, Zurisaday, Amizaday y Duván Enrique Flórez Polanco y Anderson Enrique Flórez Arrieta para cada uno (hermanos de la víctima).
Daño a la salud: Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02
Medio de Control: Reparación directa
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- La suma de 100 S.M.L.M.V., para Oswaldo de Jesús Flórez Polanco
(víctima directa), a Osvaldo Enrique Flórez Viloria y Katiana Isabel Polanco Cortes para cada uno (padres de la víctima).
- La suma 80 S.M.L.M.V., a Elguis Daniel, Juan Esteban, Zurisaday,
Amizaday y Duván Enrique Flórez Polanco y Anderson Enrique
Polanco Cortes para cada uno (padres de la víctima).
- La suma 80 S.M.L.M.V., a Elguis Daniel, Juan Esteban, Zurisaday, Amizaday y Duván Enrique Flórez Polanco y Anderson Enrique Flórez Arrieta para cada uno (hermanos de la víctima).
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda:
El día 24 de diciembre de 2013, Oswaldo de Jesús Flórez Polanco fue aprehendido (en ese entonces menor de edad) por orden del Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías para el sistema de responsabilidad penal para adolescentes del municipio de San Marcos – Sucre, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.
En esa misma fecha, fue realizada la audiencia concentrada, en la que se legalizó la captura, se formuló la imputación y se impuso medida de internamiento en centro especializado para menores por el término previsto en el Código de Infancia y Adolescencia de 4 meses , por tanto, fue remitido al centro transitorio del menor infractor – CETRAFundación Nuevo Ser, mientras se hacía efectiva la remisión a ASOMENORES u otra institución establecida por el I.C.B.F.
Sin embargo , el traslado nunca se efectuó y el imputado cumplió el término establecido para la medida impue sta (4 meses) en el centro transitorio Nuevo Ser (hasta el 24 de abril de 2014) , el cual, segú n la parte demandante, no cumplía con las condiciones mínimas para este tipo de reclusiones, por tratarse de una institución de paso.
transitorio Nuevo Ser (hasta el 24 de abril de 2014) , el cual, segú n la parte demandante, no cumplía con las condiciones mínimas para este tipo de reclusiones, por tratarse de una institución de paso.
El 25 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos – Sucre, fijándose como fecha para la audiencia preparatoria el día 27 de marzo del mismo año , que finalmente se efectuó el 11 de abril por solicitudes de aplazamie nto e inasistencias.
La audiencia de juicio oral también fue aplazada en varias oportunidades, por la dificultad para hacer comparecer a la menor víctima para rendir su declaración. Cuando finalmente asistió, manifestó que no era su voluntad declarar.
Finalmente, el día 7 de noviembre de 2014, se dio lectura al fallo absolutorio d e Oswaldo de Jesús Fló rez Polanco, en aplicación del principio in dubio pro reo, al no existir certeza sobre la culpabilidad del imputado.
1.2. Contestación de la demanda1
1 Mediante auto de 3 de febrero de 2016 se admitió la demanda.Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02
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La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que fue el juzgado de conocimiento el que absolvió al procesado, debido a que las pruebas presentadas por la Fiscalía fueron insuficientes para demostrar la comisión del punible.
Aclaró que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento
procesado, debido a que las pruebas presentadas por la Fiscalía fueron insuficientes para demostrar la comisión del punible.
Aclaró que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento existía material probatorio que permitía inferir la participación en el delito de Oswaldo Flórez Polanco, por lo que la misma estaba justificada.
Concluyó:
“Así las cosas, se puede evide nciar que la entidad que represento judicialmente no ha cometido error judicial alguno y mucho menos ha existido una falla en el servicio por la privación de la libertad que sufrió el señor Oswaldo Flórez, por cuanto que la medida de aseguramiento intramural que impuso el Juez de Control de Garantías dentro de la investigación penal adelantada contra el hoy demandante, obedeció a una solicitud realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien para soportar dicha solicitud (Medida de Aseguramiento), allegó material probatorio que constataba la comisión del señor Flórez, para lo cual el Togado como se mencionó en párrafos atrás, hizo un análisis detallado del material probatorio que lo conllevó a inferir de manera razonable la posible comisión de los hoy demandantes en los delitos que le fueron imputados, accediendo así a la medida solicitada.
Es importante tener en cuenta que la decisión tomada por el Juez de Control de Garantías, no puede tenerse como un error judicial o una falla en el servicio, por cuanto que es la misma Ley la que lo faculta a tomar dicha decisión y por ello se considera que en el presente medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, no le asiste responsabilidad alguna a la Rama Judicial, ello en razón que la actuación
dicha decisión y por ello se considera que en el presente medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, no le asiste responsabilidad alguna a la Rama Judicial, ello en razón que la actuación judicial desplegada por el Juez de Control de Garantías se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico y siempre respetando los derechos fundamentales del señor Oswaldo Flórez.
Por último de acuerdo a las solicitud de preclusión soli citada por la Fiscalía y de acuerdo a la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado a esta entidad no le asiste ningún tipo de responsabilidad por cuanto el deber legal de lograr demostrar la culpabilidad y mantener la teoría del caso es de la Fiscalía General de la Nación mas no de la Rama Judicial.
Propuso las excepciones de inexistencia de nexo de causalidad y culpa de un tercero,
La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, objetó los daños inmateriales solicitados ya que no había prueba que los acreditaran.
Manifestó que no se estructuraban los elementos de la responsabilidad, debido a que la actuación de la entidad estuvo acorde con las disposiciones sustanciales y procedi mentales vigentes para la época de los hechos. Agregó que era al juez de control de garantías al que correspondía decretar la medida de aseguramiento, quien en este caso consideró que se daban los presupuestos para su imposición.
Adicionalmente, el hecho de que la medida fuera revocada no conducía automáticamente a la responsabilidad del Estado, pues era necesario demostrar su carácter de injusta.Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02
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automáticamente a la responsabilidad del Estado, pues era necesario demostrar su carácter de injusta.Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02
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Así mismo propuso excepciones tales como: falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero.
1.3. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la parte demandante. Consideró el juez que no había responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad de Oswaldo de Jesús Flórez, como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años:
“Del material probatorio22 arrimado al proceso se colige que, para el caso de marras no se demostró la responsabilidad de la parte demandada, por la privación injusta del joven OSWALDO DE JESÚS FLOREZ POLANCO, toda vez que, no se logra comprobar que en el actuar de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento no es desproporcionada e irracional, para los hechos que motivaron la acción penal, porque el privado de la libertad vivía a tres casa de la menor y de acuerdo a la ley 1098 de 2006 en su artículo 181 representaba un peligro para esta, aunado a la entrevista rendida por la víctima y su madre, junto a las demás pruebas que estructuran un posible comportamiento delictual”.
En este sentido, si bien se demostró la restricción del derecho a la libertad
víctima y su madre, junto a las demás pruebas que estructuran un posible comportamiento delictual”.
En este sentido, si bien se demostró la restricción del derecho a la libertad de Flórez Polanco, esto no constituía un daño antijurídico , pues en la entrevista inicial de la menor se identificó al señor Oswaldo Flórez y por tratarse de una niña menor de edad, el Estado estaba en la obligación de velar por s us derechos, con lo cual se justificaba la medida de aseguramiento.
1.4. El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primer a instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria y s e accediera a las súplicas de la demanda. Al efecto, manifestó:
“Haciendo una lectura crítica de la sentencia apelada encontramos, que el A-quo, solo detalla que la víctima en el proceso penal era una menor de edad, pero olvida que el procesado también era un menor de edad.
No se trata de revictimizar a la víctima del proceso penal, sino de rescatar que el procesado penalmente, al igual que la víctima tiene derechos y es un sujeto especial protección, situación que paso por alto el A-quo.
En la misma pro videncia se sostiene que la medida preventiva fue debidamente sustentada bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad de esta, lo cual dista de la realidad, olvidándose el carácter de excepcionalísimo cuando estamos frente a menores de edad; tal como se pasara analizar en el caso concreto”.
Añadió que la medida tenía un carácter excepcionalísimo por tratarse de
de excepcionalísimo cuando estamos frente a menores de edad; tal como se pasara analizar en el caso concreto”.
Añadió que la medida tenía un carácter excepcionalísimo por tratarse de un menor de edad, pero el juez de control de garantías no hizo ningún análisis frente a esa decisión como último recurso aplicable:Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02
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“Además de la ausencia de motivación, la imposición de la medida al menor Flórez Polanco, en un centro de menores de Sincelejo, incumple con los postulados de los numerales 1, 4 y 10 del artículo 188 de la Ley 1098 de 2006, al generar la misma muchos traum atismos a la vida del imputado, derivados de la interrupción de sus estudios, y de la poca interacción con sus padres, puesto que el sitio de reclusión estaba muy alejado de su hogar (San Marcos - Sucre).
A manera de conclusión, tenemos que la medida de internamiento no se encuentra debidamente fundamentada, puesto que, por un lado, no tiene en cuenta las normas del código de infancia y adolescencia, a tal punto que no se hace el raciocinio acerca de la utilización de dicha medida como último recurso, algo de mucho peso a la hora de imponerla y, por otro lado, no se cuenta con los elementos probatorios para lograr la inferencia de la comisión del delito por parte del menor”.
1.5. Trámite procesal en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 9 de junio de 2023, oportunidad en la cual se concedió a las partes la oportunidad de
1.5. Trámite procesal en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 9 de junio de 2023, oportunidad en la cual se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En esta ocasión las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia y control de legalidad
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de reparación directa, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico radica en determinar: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Oswaldo de Jesús Florez Polanco, dent ro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado?
2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge
constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02
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Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo s erá cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad 2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
2.3.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de jus ticia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”
La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso f uncionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996:
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, ma terializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02
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ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:
“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad
Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:
“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien h aya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente despropo rcionada y violatoria de los procedimientos legales.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3
La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997 , demarcó como se debe realizar el
de 1996”3
La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997 , demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así:
“104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se el ija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto de l compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de
entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillerm o Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001 -23-31-000-2011-01084-01(54147).
Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación -Fiscalía General de la
Nación, Rama Judicial.Radicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02
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imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, estab lece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad d e acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.
En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la
define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.
En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, u n análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en a ras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo
la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irr esistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato
acredite que fueron causas ajenas e irr esistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, ento nces, el juez o elRadicado: 70-001-33-33-002-2015-00249-02
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fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cua l hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.
presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.
106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad e statal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a
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