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TA SUC - 7000133330022015005301-(02-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 7000133330022015005301-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-002-2015-0053-01

Demandante: Ruth Isabel Gómez Martínez

Demandado: Municipio de Caimito

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Declaratoria de insubsistencia de empleado inscrito en carrera administrativa es reglada / Restablecimiento del derecho / Descuentos e inexistencia de limite temporal indemnizatori o / Límite temporal indemnizatorio aplica para provisionales no para empleados que

ingresaron por sistema de carrera administrativa.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual concedió las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Ruth Isabel Gómez Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra el Municipio de Caimito Sucre - Personería Municipal, en la que pretende, se declare la nulidad de la Resolución No. 025 del 10 de noviembre 2014, expedida por la Personera Municipal, por medio de la que se le declaró insubsistente del cargo de secretaría de la Personería Municipal de Caimito y, de la R esolución No. 027 del 1 de diciembre de 2014, que

por la Personera Municipal, por medio de la que se le declaró insubsistente del cargo de secretaría de la Personería Municipal de Caimito y, de la R esolución No. 027 del 1 de diciembre de 2014, que declaró improcedente del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita, que se ordene reintegrarla al mismo cargo o a uno de superior jerarquía y al reconocimiento y pago de los salarios, emolumentos laborales dejados de percibir desde 11 de noviembre de 2014 hasta su reinteg ro y se le condene al pago de las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

El 6 de octubre de 1994, se inscribió para concursar en la convocatoria N° 3, para ocupar el cargo de Secretario de Despacho de la Personería Municipal de Caimito Sucre.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002201500053-01

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Presentó la prueba de conocimiento en la fecha establecida, obteniendo una calificación satisfactoria.

Por medio de la Resolución N o. 10 del 7 de diciembre de 1994, se estableció la lista de elegible del concurso abierto, obteniendo el primer puesto en la lista.

A través de la Resolución N o. 11 del 12 de diciembre de 1994, fue nombrada en período de prueba, tomado posesión del cargo de Secretaria de la Personería en esa misma fecha.

Mediante la Resolución No. 24 del 30 de agosto de 1995, la Comisión

nombrada en período de prueba, tomado posesión del cargo de Secretaria de la Personería en esa misma fecha.

Mediante la Resolución No. 24 del 30 de agosto de 1995, la Comisión Seccional del Servicio C ivil, la inscribió en carrera administrativa en el cargo de Secretaria de la Personería Municipal, acto que fue comunicado al personero municipal mediante oficio D.A.F.P.A.S N° 209 del 11 de septiembre de 1995.

La personera municipal de Caimito, a través de la Resolución N° 25 del 10 de noviembre de 2014, la declaró insubsistente en el cargo de secretaria de la Personería Municipal de Caimito Sucre, por considerar que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la resolución N° 27 del 1 de diciembre de 2014, declarando el recurso improcedente, por ser nombrada en un cargo de libre nombramiento de remoción.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas: Artículos 2, 6, 25, 29, 53, 93, 94,122 de la Constitución Política; artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; decreto 1042 de 1978; decreto 1045 de 1978; ley 4 de 1992; ley 27 de 1992; ley 909 de 2004 y decreto 785 de 2005

En el concepto de la violación , adujo que los actos admi nistrativos trasgredieron las disposiciones constitucionales, por cuanto fueron

de 1992; ley 27 de 1992; ley 909 de 2004 y decreto 785 de 2005

En el concepto de la violación , adujo que los actos admi nistrativos trasgredieron las disposiciones constitucionales, por cuanto fueron expedidos con desviación de poder y con fines distintos al mejoramiento del servicio, vulnerando los intereses de la administración, debido a que la accionante fue declarada i nsubsistente en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad era un cargo de carrera administrativa.

Que si bien es cierto, el nominador goza de una facultad discrecional para remover a los empleados del nivel directivo y asesor, no ocurre lo mismo con los empleados de carrera administrativa, por cuanto estos, se le deben garantizar el debido proceso, el cual se encuentra regulado en el artículo 41 de la ley 909 de 2004.

Menciona que, en el presente caso se encuentra demostrado que la personera municipal de Caimito Sucre, incumplió con las obligaciones que le asistía, ya que no efectuó las evaluaciones de desempeño de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002201500053-01

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demandante, como lo establece el artículo 39 y 40 de la ley 909 de 2004, por tanto no tenía que declarar la insubsistencia por no haber realizado alguna evaluación, por el contrario las decisiones que se tomó sin el lleno de los requisitos podrían corresponder una falta gravísima y sancionable al nominador.

1.2. Contestación de la demanda

La Personería Municipal de Caimito Sucre, contestó la demanda,

de los requisitos podrían corresponder una falta gravísima y sancionable al nominador.

1.2. Contestación de la demanda

La Personería Municipal de Caimito Sucre, contestó la demanda, aceptando algunos hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

En su defensa señaló que la declaratoria de insubsistencia se encuentra ajustada a derecho , por cuanto a l expedirse el acto, no existía prueba alguna dentro de los archivos de la personería municipal que la accionante se encontraba como funcionaria de carrera administrativa, solamente se encontró acreditado que su nombramiento era en remplazo de alguien que ocupaba el cargo de secretario , por tanto, ante la inexistencia de prueba de la acreditación de la carrera administrativa de la demandante, fue que se tomó la decisión de declararla insubsistente.

Frente a la desviación de poder alegada por la parte accionante, manifiesta que no está de acuerdo, ya que se desconocía que la demandante había participado en un concurso de mérito y había sido nombrada en período de prueba e inscrita en carrera administrativa.

Por último, propuso las excepciones de ausencia de prueba idónea que acredite la calidad de empleada en carrera administrativa; inexistencia del cargo en carrera administrativa, valor probatorio de los documentos públicos en copia simple; fraude procesal de la demandante; mala fe y prescripción.

El municipio de Caimito Sucre, se opone a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto al momento de la declaratoria de insubsistencia, la accionante se encontraba laborando en la personería de Municipal y no con el municipio de Caimito Sucre.

la demanda, por cuanto al momento de la declaratoria de insubsistencia, la accionante se encontraba laborando en la personería de Municipal y no con el municipio de Caimito Sucre.

Con referencia a la d esviación de poder, manifestó que al momento de expedirse el acto de insubsistencia de la demandante se desconocía que se encontraba inscrita en la carrera administrativa. Propuso como excepciones, la ausencia de prueba idónea que acredite la calidad de empleada en carrera administrativa, inexistencia del cargo en carrera administrativa; valor probatorio de los documentos público en copia simple y prescripción 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 27 de noviembre del 2020, declarando la nulidad del acto administrativo demandado. En restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Caimito a reintegrar a la se ñora RUTH ISABEL GOMEZNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002201500053-01

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MARTINEZ, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y remuneración en su planta de personal. Dispuso el pago de los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, y demás emolumentos causados durante el tiempo que estuvo separado del cargo hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor y los descuentos de ley con destino a seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, sin que la

cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor y los descuentos de ley con destino a seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, según se motivó́.

Asimismo, que no había existido solución de continuidad y condenó en costas a la parte demandada.

En sustento de lo anterior, afirmó que se encontraba acreditado que la señora Ruth Isabel Gómez Martínez, fue nombrada para llevar a cabo funciones como secretaria de la personería del Municipio de Caimito, asimismo que, mediante Resolución No. 04 de 6 de septiembre de 1994 y según certificado proferido por parte de la Comisión del Servicio Civil se realizó su inscripción en carrera administrativa, bajo la Resolución No. 024 de 30 de agosto de 2012.

Determinó la Juez de primera instancia que, la Resolución No. 025 de 10 de noviembre de 2014 a través de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora, no se realizó bajo los preceptos normativos decapitados en los artículos 3 y 41 de la Ley 909 de 2004 y el que en ese entonces era vigente, Decreto 1227 del 2005 en su artículo 10, junto con lo previsto en los artículos 12, 123 y 125 de la Constitución Política, los cuales indican que para efectos del retiro de los empleados en carrera administrativa se entiende: “el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera, incluso los que estuvieren en provisionalidad, debe ser justificado mediante la

cuales indican que para efectos del retiro de los empleados en carrera administrativa se entiende: “el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera, incluso los que estuvieren en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado , y para ello, la administración no deb e considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998”.

Concluyó el a – quo argumentando que, el acto administrativo acusado no podía ser expedido bajo la facultad discrecional que le otorga la Ley a la administración, toda vez que, como se estableció anteriormente, el retiro de los empleados provisionales debe fijarse bajo las normas mencionadas, motivando el acto de retiro de dichos servidores. 2 1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, presentaron recurso la parte demandante y el municipio de Caimito.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002201500053-01

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La parte actora, presentó recurso solicitando sea revocada parcialmente en lo relacionado con el restablecimiento del derecho y la limitante indemnizatoria determinada por la juez de primera instancia , porque de acuerdo con los preceptos normativos y a los principios que estructuran

La parte actora, presentó recurso solicitando sea revocada parcialmente en lo relacionado con el restablecimiento del derecho y la limitante indemnizatoria determinada por la juez de primera instancia , porque de acuerdo con los preceptos normativos y a los principios que estructuran el ordenamiento jurídico, es cierto que, a pesar de que la declaratoria de insubsistencia sea considerada como una manifestación del ejercicio de la facultad discrecional, ésta actualmente solo es predicable respecto a los empleados de libre nombramiento y remoción, excluyendo así a los empleados nombrados provisionalmente y a los de carrera administrativa conforme a los lineamientos de la Ley 909 de 2004.

Adujo que, el fallo proferido por el a – quo es contradictorio, debido a que, por un lado, está probado por el Juez de primera instancia que la naturaleza del cargo de la actora es de carrera administrativa, mientras que, por el otro, le adjudica reglas y subreglas establecidas para empleados en provisionalidad de una carrera administrativa respecto al reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Esto generó un perjuicio pecuniario cuando se desconoció el precedente constitucional establecido por el Tribunal sobre la materia, al haber dispuesto que, para todos los efectos legales, los salarios y prestaciones dejados de percibir no constituyen generalmente dineros, valores y/o bienes del Estado en donde se implique su administración y manejo.

Por su parte, la Personería Municipal de Caimito y el municipio de Caimito-Sucre, en término presentó recurso de apelación cont ra la sentencia, solicitando sea revocada en su totalidad y se absuelva a la parte demandada.

Por su parte, la Personería Municipal de Caimito y el municipio de Caimito-Sucre, en término presentó recurso de apelación cont ra la sentencia, solicitando sea revocada en su totalidad y se absuelva a la parte demandada.

Argumentó en su recurso que de conformidad con la Resolución No. 4 del 6 de septiembre, la personería municipal estaba fielmente convencida de que el cargo que o stentó la demandante era de libre nombramiento y remoción y que por tanto, se regía por la normatividad determinada y las leyes establecidas en la respectiva materia y, que la interpretación del a – quo fue errónea, toda vez, que el fallo de primera instan cia asegura que el cargo desempeñado por la demandante es de naturaleza de carrera administrativa, pero en provisionalidad, afirmándolo durante todo el transcurso de la sentencia, sin considerar en ningún momento la poca valoración probatoria que le otorgó a las pruebas recaudadas y la inexistente valoración que le dio al perí odo de prueba que constata la verdadera naturaleza del nombramiento y cargo de la demandante.

1.4. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante descorrió el traslado, y presentó sus alegatos de segunda instancia, en el cual reitero los argumentos del recur so deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002201500053-01

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segunda instancia, en el cual reitero los argumentos del recur so deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002201500053-01

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apelación e indicando que no se le debió aplicar las reglas establecidas en la sentencia SU 556 de 2014, toda vez que, es un empleado de carrera administrativa y no, un empleado en provisionalidad.

La parte demandada no alegó y el Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala deberá establecer, si el acto administrativo a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Ruth Isabel Gómez Martínez, del cargo de secretaria de la personería municipal de Caimito - Sucre se encuentra afectado de nulidad. Asimismo, se deberá revisar de conformidad con el recurso de apelación de la parte demandante, si el límite indemnizatorio establecido en el restablecimiento del derecho por parte del a quo, aplica en el presente asunto.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala sostendrá como respuesta a los problemas jurídicos, planteados que el acto administrativo que retiro del servicio a la actora se encuentra

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala sostendrá como respuesta a los problemas jurídicos, planteados que el acto administrativo que retiro del servicio a la actora se encuentra afectado de nulidad, tal como lo expuso el a quo, no obstante, la sentencia de primera instan cia, respecto del restablecimiento del derecho, en punto del límite temporal indemnizatoria será modificada, en atención a que el precedente citado por el a quo, aplica sólo para empleados nombrados en provisionalidad y la actora ocupaba un cargo al que accedió por el sistema de carrera administrativa.

Por razones metodológicas, la Sala abordara en primer lugar la solución al recurso de la parte actora y luego en caso de superar dicho reparo, analizará los reparos de la parte demandante.

2.4. Del recurso de la parte demandada.

La parte demandada como se reconstruyó en los antecedentes considera que el acto de retiro del servicio de la demandante no adolece de vicio de nulidad alguno, porque obedecía en su criterio a un cargo de libre nombramiento y remoción.

El Tribunal considera que el argumento expuesto por la parte demandada como razón de su recurso no tiene vocación de prosperar, porque el cargoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002201500053-01

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de secretaría de la personería municipal de Caimito – Sucre, no responde al criterio de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, cargo ocupado por la demandante es un cargo de carrera administrativa, lo que impone necesariamente que el acto de retiro del servicio responde a

al criterio de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, cargo ocupado por la demandante es un cargo de carrera administrativa, lo que impone necesariamente que el acto de retiro del servicio responde a facultad reglada, mediante acto debidamente motivado y fundado en las causales del artículo 41 de la Ley 909 de 20041, criterio que no se cumple en el presente asunto, en donde el acto de retiro del servicio fue discrecional e inmotivado.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos

La Constitución Política d e 1991 en el Capítulo II del Título V reguló lo atinente a la Función Pública, estableciendo lo concerniente al empleo público; la clasificación de los servidores públicos, su responsabilidad, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones.

Dentro del mentado capítulo encontramos que en la preceptiva contenida en el artículo 125, el constituyente estatuyó la forma cómo se accede al empleo público, así:

“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exc eptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo;

cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”.

Como vemos la normativa en cita estableció que los empleos en los diferentes órganos y entidades que conforman el aparato estatal, son de carrera y que a excepción de éstos, se encuentran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Asimismo, se dejó sentada una garantía para los empleados que a través de la carrera ingresan a la Ad ministración Pública, esto es, que sólo pueden ser retirados del servicio por calificación no satisfactoria en el

1 Aun en el evento de que este ocupado en provisionalidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002201500053-01

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desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

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desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

Sobre las demás causales, que indica el artículo 125 de la Constitución Política, han sido desarrolladas a través del tiempo por diferentes normas y actualmente se encuentra desarrolladas en el artículo 41 de la ley 909 de 2004, que es la norma aplicable al prese nte asunto, toda vez que la declaratoria de insubsistencia se produjo en el año 2014, así entonces tenemos que las causales previstas que debe ser aplicada para el caso, son las siguientes: “ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declar atoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICI ONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declarato ria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el

  1. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declarato ria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002201500053-01

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La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”

Conforme a lo anterior, en tratándose de empleo de carre ra administrativa, la desvinculación del funcionario público debe ser conforme a las causales vigentes, mediante u n acto que debe ser motivado, en donde el nominador deberá expresar las razones que lleven a tomar la decisión de declarar la insubsistencia de la remoción, siendo entonces una competencia y decisión absolutamente reglada no sujeta a la discrecionalidad del nominador.

Ahora, si bien el ingreso a cargos de carrera administrativa obedece

entonces una competencia y decisión absolutamente reglada no sujeta a la discrecionalidad del nominador.

Ahora, si bien el ingreso a cargos de carrera administrativa obedece fundamentalmente al principio del mérito, expresado a través de la realización de concursos, las vacantes transitorias pueden ser provistas, mediante nombramiento en encargo y la figura de la provisional idad, el último de los cuales responde a la discrecionalidad del nominador en cuanto a la designación, más no al retiro, comoquiera que la tesis actual, fundada en la vigencia de la Ley 909 de 2004, apunta a que su retiro del servicio es reglado, dada la necesidad de motivación2.

Por último, en cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, su nombramiento es ordinario y responde a la discrecionalidad del nominador, tanto en la designación como en el retiro. Se debe decir entonces, que un funcionari o vinculado a un cargo gobernado por el régimen de libre nombramiento y remoción, su vinculación es la más precaria dentro de la Función Pública, pues esta clase de cargos desarrollan funciones de dirección, confianza y manejo, lo cual sirve de sustento, d entro de los límites ya establecidos, para que el agente nominador pueda remover al funcionario en cualquier momento, teniendo en cuenta la discrecionalidad que le otorga la Ley.

Ahora bien, para determinar si un cargo pertenece o no al sistema de carrera administrativa, es menester considerar lo expuesto por la Ley 909 de 2004, en su artículo 5, así:

“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos

carrera administrativa, es menester considerar lo expuesto por la Ley 909 de 2004, en su artículo 5, así:

“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la

adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: <Ver Notas del Editor> Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial;

2 Criterio de estabilidad intermedia que pregona el precedente de la Corte Constitucional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002201500053-01

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Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática ; Director de Protocolo ; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico

Superintendencia; Director de Academia Diplomática ; Director de Protocolo ; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus vece s; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gere nte General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Pre nsa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los

Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Pre nsa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la Superinte ndencia B

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