TA SUC - 70001333300220160007001-(16-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220160007001-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2016-00070-01
Demandante: Patricia Chica Pacheco y Otros
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales1
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra el auto dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el marco de la audiencia inicial celebrada el día 3 de abril de 2018, en el que se declaró no probada la excepción de inepta demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Los señores PATRICIA CHICA PACHECO, EDGAR VIVERO CARRASCAL y JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de las órdenes de embargo decretadas mediante los autos 123201241 -032 del 4 de noviembre de 2015 y 123201242-032 del 1 de diciembre de 2015 expedidos por la DIAN dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de los demandantes.
A título de restab lecimiento del derecho pretende que se ordene a la DIAN, el pago de los perjuicios materiales y morales, los intereses de las
del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de los demandantes.
A título de restab lecimiento del derecho pretende que se ordene a la DIAN, el pago de los perjuicios materiales y morales, los intereses de las cuentas embargadas y el pago de honorarios profesionales de abogado
1.2. LOS SUPUESTOS FÁCTICOS.
Para una mejor comprensión del asu nto, la Sala se permite resumir la situación fáctica planteada por la parte demandante:
La Sociedad IPS FAMISALUD LTDA, fue matriculada en la Cámara de Comercio de Sincelejo el 11 de enero de 2002, con un capital autorizado, suscrito y pagado de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).
Desde el año 20027 los únicos accionistas y socios de la IPS FAMISALUD son la señora PATRICIA ROCÍO CHICA PACHECO y el señor JORGE I VAN
1 En adelante DIAN.Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00070-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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ACUÑA ARRIETA, quienes ostentan la calidad de gerente y suplente de gerente.
Que a partir del año 2015 se cambió la denominación y el tipo societario y pasó a llamarse IPS FAMISALUD SAS.
El día 18 de abril de 2015, la IPS presentó 3 declaraciones: 1) DE RENTA; 2) DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE; 3) DE IMPUESTO A LA RIQUEZA, dentro de los términos legales.
- DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE; 3) DE IMPUESTO A LA RIQUEZA, dentro de los términos legales.
Por concepto de declaración de renta, año gravable 2014, se tenía un saldo a pagar de $86.641.000; por concepto de declaración de impuesto sobre la renta para la equidad CREE, la suma de $14.988.000 ; y por concepto de impuesto a la riqueza, la suma de $2.347.000.
Que la DIAN, violando el debido proceso, pretermitiendo todas etapa s e instancias contempladas en el Estatuto Tributario y demás leyes que lo modifican y reglamentan, decretó las siguientes órdenes de embargo:
- Mediante auto No. 123201242-032 del 4 de noviembre de 2015, se ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la IPS FAMISALUD, hasta la cuantía de $120.000. 000, y a los socios JORGE ACUÑA ARRIETA, PATRICIA CHICA PACHECO, EDGAR VIVERO CARRASCAL y ALBA MERCADO NAVARRO, hasta la cuantía de $30.000.000.
- Mediante auto No. 123201242-032 del 1 de diciembre de 2015, se ordenó el embargo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340 -11034 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Sincelejo, de propiedad del señor JORGE
IVAN ACUÑA ARRIETA.
Posteriormente, la DIAN expidió los autos No. 123201242 -090, 123201242-091 y 123201242 -092 del 2 de diciembre de 2015,
IVAN ACUÑA ARRIETA.
Posteriormente, la DIAN expidió los autos No. 123201242 -090, 123201242-091 y 123201242 -092 del 2 de diciembre de 2015, levantando las medidas cautelares, ordenando el desembargo de las
cuentas de EDGAR VIVERO CARRASCAL, ALBA MERCADO NAVARRO y
JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA.
1.3. EL AUTO APELADO.
En el marco de la audiencia inicial, el a quo, en su decisión oral2, entró a resolver la excepción de inepta demanda que propuso la DIAN, sobre la consideración que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial.
Al respecto, indicó que no estaba llamada a prosperar, porque los actos acusados si bien no era n de los enlistados en el artículo 835 del ET, si eran demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque crean, modifican o extinguen la situación jurídica en particular ; además
2 Grabación audiovisual, a partir del Min: 13:00.Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00070-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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porque aunque los actos acusados fueron revocados mediante l os autos No. 123201242 -090, 123201242 -091 y 123201242 -092 del 2 de diciembre de 2015, dictados dentro del proceso de cobro coactivo, no se evidenciaba el auto que ordena el desembargo de las cuentas de la señora PATRICIA CHICA PACHECO, solo los oficios do nde se comunican a las entidades bancarias sobre el levantamiento del embargo sobre las
evidenciaba el auto que ordena el desembargo de las cuentas de la señora PATRICIA CHICA PACHECO, solo los oficios do nde se comunican a las entidades bancarias sobre el levantamiento del embargo sobre las cuentas de la señora Chica Pacheco. Por tal motivo, concluyó que no se podía declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
En la misma audiencia el apoderado de la parte demanda da (DIAN) presentó recurso de apelación, el cual sustentó de forma oral3, señalando que los actos acusados, contenidos en los autos que ordenaron como medida cautelar dentro del proceso de cobro coactivo el embargo de las cuentas de los demandantes, no eran actos definitivos, solo eran medidas preventivas para lograr la ejecució n de la obligación, pero no resuelven en ningún caso una situación jurídica o de derecho.
Que dentro del proceso de cobro coactivo, en los términos del artículo 835 del ET y artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, solo son demandables el auto que resuelve excepciones previas, el que ordena seguir adelante con la ejecución y el que ordena la liquidación del crédito. Quedando excluido por tanto, el auto que decreta medidas cautelares, como ocurre en el caso de marras.
Que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que existen otras decisiones adicionales a las taxativamente señal adas, que pueden ser susceptibles de control, también era cierto que el auto que ordena una medida cautelar, no era de las planteadas como esa excepción a la regla general, por cuanto este no define una situación jurídica concreta.
pueden ser susceptibles de control, también era cierto que el auto que ordena una medida cautelar, no era de las planteadas como esa excepción a la regla general, por cuanto este no define una situación jurídica concreta.
Que las medidas cautel ares no son actos de fondo, ni definitivos, sino accesorias que dependen del proceso de cobro coactivo, para poder ser decretadas, por ello no resuelven una situación jurídica concreta. Por su carácter de mutabilidad no ponen fin al proceso.
Adicionalmente, los actos acusados fueron revocados mediante los autos No. 123201242 -090, 123201242 -091 y 123201242 -092 del 2 de diciembre de 2015, por ello no existen y no producen efectos jurídicos.
Que actualmente existe un embargo vigente con la se ñora PATRICIA CHICA PACHECO, decretado mediante auto 123201242 -0013 del 31 de mayo de 2016, no obstante, dicho acto no fue demandado con la presente demanda.
3 Grabación audiovisual, a partir del Min: 0:19:00.Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00070-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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Concluyendo que se debe revocar al auto apelado y declarar probada la excepción formulada.
1.5. TRASLADO DEL RECURSO Y CONCESIÓN.
Del recurso se corrió traslado a la parte demandante quien solicitó que el superior confirmara la decisión adoptada.
Cumplido lo anterior, el A quo , en la misma audiencia concedió en el
Del recurso se corrió traslado a la parte demandante quien solicitó que el superior confirmara la decisión adoptada.
Cumplido lo anterior, el A quo , en la misma audiencia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado en contra del auto que declaró no probada de oficio la excepción de inepta demanda , ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre.
2. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado por la parte demandante por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6º, inciso 4º, ibidem.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Acorde con la decisión oral adoptada por el a quo y el reparo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá la Sala establecer, si en caso sub examine los actos acusados son o no susceptibles de control judicial, de ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia.
3.2. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Y RESPUESTA AL PROBLEMA
JURÍDICO.
Considera la Sala en este caso, que le asiste razón al apelante en su tesis , cuando afirma que, los actos acusados por los cuales se disponen unas medidas de embargo dentro del proceso de cobro coactivo no son susceptibles de control judicial. En consecuencia, la Sala revocará el auto
, cuando afirma que, los actos acusados por los cuales se disponen unas medidas de embargo dentro del proceso de cobro coactivo no son susceptibles de control judicial. En consecuencia, la Sala revocará el auto de primera instancia y declarará probada la excepción y la consecuente terminación del proceso.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
La sala precisa que, grosso modo , que el acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular en ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares, condición esta que lo distingue de otras maneras o manifestaciones de actuación de laExpediente No. 70-001-33-33-002-2016-00070-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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administración o de otros pronunciamientos que si bien son decisiones de la administración no constituyen un acto administrativo.
Interesa también decir que son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente la cuestión de fondo o los que siendo de trámite hacen imposible continuar la actuación (artículo 43 CPACA). En oposición, son actos de trámite los que no definen la situación sustancial, sino que se expiden para simplemente impulsar la actuación y llevarla a estado de ser definida por la administración.
La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de
estado de ser definida por la administración.
La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,4 hay tres tipos de actos a saber5:
- Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.
- Los actos definitivos : de conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la co ntinuación del procedimiento administrativo.
- Los actos administrativos de ejecución, son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
El Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha explicado que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.
Al respecto, se advirtió por el alto tribunal:
ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.
Al respecto, se advirtió por el alto tribunal:
4 GARCÍA TREVIJANO FOS José Antonio. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tiend en a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 5 Como se explica en sentencia del 30 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicación número: 05001 -23-33-000-2019-00449-01(0907-20) Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00070-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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“Sea lo primero advertir que son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la
demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa1 , sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situac iones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado6.
De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación d e esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de trámite o preparatorios y los de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran en principio excluidos de dicho control” , toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues los primeros sólo son expedidos para impulsar una actuación y los otros para materializar o ejecutar esas decisiones, solo con algunas excepciones dichos actos serán pasibles de control jurisdiccional; lo que en todo caso no ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad.
Ahora bien, para el asunto que centra la atención del Tribunal , debe decirse que, según lo señalado en el artículo 101 del CPACA, dentro del
pasibles de control jurisdiccional; lo que en todo caso no ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad.
Ahora bien, para el asunto que centra la atención del Tribunal , debe decirse que, según lo señalado en el artículo 101 del CPACA, dentro del proceso de cobro de cobro coactivo, son susceptibles de control judicial, los siguientes actos administrativos:
“ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito (…)”.
A su vez, el artículo 835 del Estatuto Tributario, señala:
“ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resolu ciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”.
6 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 26 de septiembre de 2013. Consejero ponente: Jorge Octavio RamírezRadicación número: 6800123-33-000-2013-00296-01(20212)Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00070-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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Conforme al marco normativo citado, se puede decir entonces, que en lo que respecta al proceso de cobro coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha manifestado, que esta disposición no es taxativa y que en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial.
“El artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la Administración, sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.
3.3. La Sala ha reiterado que la enunciación del artículo 835 ibídem no es taxativa y, en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial.
Igualmente ha repetido la Sala que el mandamiento de pago u orden de pagar el monto de las obligaciones de c arácter fiscal pendientes contenidas en documentos que sirven de título ejecutivo, no es un acto susceptible de control directamente ante la jurisdicción . De una parte, porque es un acto de ejecución respecto del cual el ejecutado ejerce su derecho de contradicción y defensa, de manera especial, pues contra él
susceptible de control directamente ante la jurisdicción . De una parte, porque es un acto de ejecución respecto del cual el ejecutado ejerce su derecho de contradicción y defensa, de manera especial, pues contra él puede proponer las excepciones de que trata el artículo 831 ib, en el término legal”. 7
En otro pronunciamiento señaló:
“2.1. De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa8, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.
De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 20 de septiembre de 2017. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicación número: 76001 -23-31-000-201000855-02(21693). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Cuarta, Consejera Ponente:
00855-02(21693). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000 -23-27-0002005-01131-01(15784). Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarria Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo.Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00070-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los “ actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativ a, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables”9.
Respecto de los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo que son susceptibles de control judicial, debe tenerse en cuenta que el inciso primero del artículo 101 del CPACA dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la parte segunda de este código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor de l deudor, los que ordenan llevar adelante la
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la parte segunda de este código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor de l deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”.
Así pues, la simple lectura de la norma transcrita permite concluir que, en principio, sólo son demandables los actos que (i) deciden excepciones a favor del deudor, (ii) ordenan continuar con la ejecución y (iii) liquidan el crédito.
La anterior norma se compagina con el artículo 835 del Estatuto Tributario, el cual dispone que en el procedimiento administrativo estudiado, en principio, sólo son susceptibles de control los actos que “(…) fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”.
Se dice que en principio, porque en los eventos en que dentro del procedimiento de cobro coactivo sea proferido un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación tributaria será posible estudiar su legalidad por el Juez”10.
En todo caso, puede concluirse que, existe una postura pacífica en torno al tema tratado, por ejemplo, en el auto del 24 de octubre de 2013, expediente No. 2027711, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, realizó una interpretación del tenor literal del artículo 101 del CPACA, al respecto sostuvo:
“(…) La Ley 1437 incluyó lo que jurisprudencialmente se había sostenido por esta Sección, en el sentido de que el control jurisdiccional se amplía a la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crea una obligación distinta.
por esta Sección, en el sentido de que el control jurisdiccional se amplía a la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crea una obligación distinta. (…)
Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio “sólo” a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite
9 Sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado número: 08001 23 31 000 2006 00107 01 (17274). Actor: Industrias Yidi S.A. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Auto del 3 de noviembre de 2017. Radicación número : 05001-23-33-000-201500314-01(22569 11 Radicación número: 25000 -23-27-000-2013-00352-01(20277). C.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00070-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la
de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 1437.
(…)
Todo porque dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia”.
Y en otra decisión, explicó la H. Corporación que:
“(…)El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones de saldos a favor liquidados en las declaraciones de renta e IVA, no constituyen un reconocimiento definitivo, pues si el saldo a favor es rechazado o modificado mediante liquidación oficial de revisión, el contribuyente deberá reintegrar las su mas devueltas o compensadas en exceso y, sobre éstas, liquidar los intereses moratorios a que haya lugar,
es rechazado o modificado mediante liquidación oficial de revisión, el contribuyente deberá reintegrar las su mas devueltas o compensadas en exceso y, sobre éstas, liquidar los intereses moratorios a que haya lugar, incrementados en un 50%. Este aumento es el que constituye la sanción por devolución y/o compensación improcedente. (…) Son actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aquéllos que exteriorizan la manifestación de voluntad unilateral de la Administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica, y restringió el derecho de acción contra los mismos, sólo a aquellos que pusieran término a los procesos administrativos.
Los actos preparatorios o de trámite son los que tienen como objeto impulsar un procedimiento administrativo sin que esto implique la determinación de una situación jurídica concreta.
Por lo exp uesto, los actos preparatorios o de trámite no son susceptibles de control jurisdiccional, salvo que con dichos actos se ponga fin al procedimiento administrativo, y se impida continuar con el mismo o sean causa directa y eficiente de un perjuicio”.
De acuerdo a la línea jurisprudencial citada, se puede concluir que, además de los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito en los términos de los artíc ulos 101 del CPACA y 835 del ET, existen otros que pueden ser pasibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando crean, extinguen oExpediente No. 70-001-33-33-002-2016-00070-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
Contencioso Administrativo, siempre y cuando crean, extinguen oExpediente No. 70-001-33-33-002-2016-00070-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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modifican situaciones jurídicas concretas, o que en tal caso ponga fin al procedimiento administrativo y/o impida continuar con el mismo.
En el caso sub examine , se demandan las órdenes de embargo decretadas mediante los autos 123201241 -032 del 4 de noviembre de 2015 y 123201242 -032 del 1 de diciembre de 2015 expedidos por la DIAN, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de los demandantes.
Para la Sala estas medidas cautelares no son actos definitivos, en tanto lo que están disponiendo es una situación provisional, la cual depende del tiempo en que subsista el proceso al cual acceden. Así pues , dado su carácter de mutabilidad, la medida puede ser objeto de cambios y modificaciones sí no está cumpliendo la finalidad propuesta o causa perjuicio
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