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TA SUC - 70001333300220160008202-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220160008202-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-002-2016-00082-02

Demandante: Ronald Helder Pau Aguirre

Demandados: Ministerio de Defensa–Armada Nacional

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Reconocimiento del 20% sobre Asignación Básica Mensual, por estar vinculado como soldado voluntario antes del 31 de diciembre de

2000.

Se deciden los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor RONALD HELDER PAU AGUIRRE , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, formuló demanda con las siguientes pretensiones:

Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20150423330335011/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERDINOM-1.10 de fecha 2 de octubre de 2015, mediante el cual , se da respuesta desfavorable a la solicitud radicada por el Señor RONALD HELDER PAU AGUIRRE , consistente en el reconocimiento, liquidación y

DINOM-1.10 de fecha 2 de octubre de 2015, mediante el cual , se da respuesta desfavorable a la solicitud radicada por el Señor RONALD HELDER PAU AGUIRRE , consistente en el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste salarial del 20% que sobre la asignación básica mensual tiene derecho a recibir el actor desde el 1º de noviembre del 2003 hasta la fecha que se retiró del servicio.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada

Nacional:

  • Al reconocimiento, liqui dación y pago del reajuste salarial del 20% que sobre la asignación básica mensual tiene derecho a recibir el actor a partir del 1º de noviembre del año 2003 y hasta la fecha en que proceda el pago o se verifique el retiro del servicio del actor deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2016 00082 02

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conformidad con el certificado de servicios expedido por la Dirección de Personal de la Armada Nacional.

  • Al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias generadas sobre la prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, subsidio familiar y demás prestaciones sociales y emolumentos devengados cuya base de liquidación sea la asignación básica, por la no inclusión del 20% del salario que se le ha dejado de pagar al demandante.
  • Al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios, a título de sanción moratoria de conformidad con certificación que expida la Superintendencia Bancaria sobre cada uno de los montos

salario que se le ha dejado de pagar al demandante.

  • Al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios, a título de sanción moratoria de conformidad con certificación que expida la Superintendencia Bancaria sobre cada uno de los montos salariales dejados de pagar desde la fecha en que se hizo exigible su pago y hasta que el mismo se efectúe.
  • Al reconocimiento, liquidación y pago de la respectiva indexación sobre las sumas que se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con el IPC, que certifique el DANE desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos hasta la fecha en que los mismos se efectúen.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

El señor Ronald Helder Pau Aguirre , ingresó a laborar al Ministerio de Defensa - Armada Nacional, como soldado voluntario en vigencia de la ley 131 de 1985.

A partir del 01 de noviembre de 2003, la vinculación con la entidad accionada, estuv o regida por el Decreto 1793 de 2000, por lo que la denominación de su incorporación cambió a Infante de Marina Profesional.

Como consecuencia de lo anterior, a partir de noviembre de 2003, el salario del accionante fue desmejorado en un 20% de lo que venía devengando como soldado voluntario, transgrediendo lo establecido por el legislador en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.

El Señor Ronald Helder Pau Aguirre , el 28 de febrero de 2011, solicitó ante el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, reconocimiento, liquidación y pago del 20% que sobre la asignación básica mensual se le

El Señor Ronald Helder Pau Aguirre , el 28 de febrero de 2011, solicitó ante el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, reconocimiento, liquidación y pago del 20% que sobre la asignación básica mensual se le ha dejado de pagar, la cual fue negada por la accionada mediante el Oficio Nº 20150423330335011/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERDINOM-1.10 de fecha 2 de octubre de 2015.

La última unidad donde laboró fue en la base de entrenamiento de infantería de marina de Coveñassucre.

Como normas violadas, se expuso que con el acto administrativo demandado, se infringieron los siguientes preceptos constitucionales y legales: Constitución Política: artículos 1, 2, 5, 11, 13, 25, 29, 53, 58 yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2016 00082 02 Página 3 de 11

230. Legales: Articulo 138,168 a 182 de la ley 1437 de 2011; Ley 4ª de 1992; Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1919 del 2002.

En el concepto de la violación , adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto le asiste el derecho reclamado, teniendo encuentra que al momento de trasladarse el personal voluntario a profesional, indefectiblemente su situación prestacional mejoró, por lo tanto, el reconocimiento de primas de actividad, vacaciones, anuales y subsidio familiar y cesantías, deben reliquidarse con los nuevos valores,

profesional, indefectiblemente su situación prestacional mejoró, por lo tanto, el reconocimiento de primas de actividad, vacaciones, anuales y subsidio familiar y cesantías, deben reliquidarse con los nuevos valores, además, mediante la Ley 131 del año 1985, se reconocía como sueldo básico 1SMLMV, incrementado en un 60% y con la aplicación del Decreto 1794 del año 2000, dicho tratamiento cambió, pagándose como sueldo básico 1SMLMV, incrementado en un 40%, situación que desmejora la condición prestacional del soldado profesional.

1.2. Contestación del Ministerio de Defensa-Armada Nacional.

En término respondió la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado que se presentó la prescripción de sus derechos laborales al no ejercer su inconformidad en el momento oportuno.

Adicionalmente, solicitó que no se condene en costas a razón de que solo se p uede condenar a ellas siempre y cu ando estén debidamente acreditadas en el presente caso, se trató de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo estos de puro derecho, también, que las pretensiones se le configuró el fenómeno de la prescripción.

En su defensa, alegó las excepciones de: prescripción de los derechos laborales, dado que no presentó su solicitud a la administración en debido tiempo, desde el momento que se hizo soldado profesional, de ello aplicando el art. 174 del Dto. 1211 de 1900, en referencia a la prescripción cuatrienal 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia

aplicando el art. 174 del Dto. 1211 de 1900, en referencia a la prescripción cuatrienal 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia escrita el 31 de marzo de 2023 , declarando la nulidad de los actos demandados y ordenando a título de restablecimiento pagar el reajuste salarial del 20% sobre la asignación básica mensual del demandante, además la prima de antigüedad, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidió familiar del señor Ronald Pau Aguirre, a partir del mes de enero del 2003 . De igual forma, el a quo declaró probada la prescripción de los reajustes a las asignaciones salariales causadas con anterioridad al 19 de agosto de 2011.

Para el efecto, el despacho de primera instancia encontró probado que el actor inicio su labor como Soldado Voluntario desde el 10 de noviembre de 1995 al 13 de agosto de 2003 y luego como Infante Profesional desde 14 de agosto de 2003 hasta el 26 de enero de 2015.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2016 00082 02 Página 4 de 11

Que en virtud del Decreto 1793 de 2000, el actor fue incorporado como Soldado Profesional por disposición de sus superiores a partir del 14 de agosto de 2003, acogiéndose al régimen prestacional definido por el Decreto 1794 de 2000. Sin embargo según el mencionado Decreto, los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000 podían ser incorporados como soldados Profesionales de las Fuerzas Militares,

Decreto 1794 de 2000. Sin embargo según el mencionado Decreto, los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000 podían ser incorporados como soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, quedando cobijados por las normas definidas para aquellos, el Decreto 1794 de 2000 al definir la asignación salarial mensual, y traen a colación su inc. 2.

De esto , el señor Ronald Helder Pau Aguirre se vinculó como soldado voluntario el 10 de noviembre de 1995 bajo la Ley 131 de 1985, y posteriormente, en calidad de soldado profesional, en gracia de la autorización normativa impresa por el Decreto 1793 de 2000, era factible concluir que el actor se encuentra bajo l as previsiones del inc. 2 del art. 1 del Decreto 1794 de 2000.

En ese orden de ideas, concluyó que al actor le asistía el derecho pretendido por lo que dispuso el reajuste de su asignación desde el 14 de agosto 2003 y la reliquidación de sus prestaciones sociales, tales como la prima de antigüedad, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio familiar, desde el 19 de agosto de 2011,por efecto de la prescripción.

1.3. El recurso de apelación.

Formularon recurso de apelación, la parte demandante y la parte demandada en los siguientes términos concretos:

1.3.1. De la parte demandante:

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con referencia al pago de la cesantías, pues considera que para el pago de este emolumento no debe operar la

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con referencia al pago de la cesantías, pues considera que para el pago de este emolumento no debe operar la prescripción, ya que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, concibe esta prestación como universal, irrenunciable e imprescriptible.

Para sustentar su argumento, trae de presente la sentencia de unificación CE-SUJ-SII 022-2020del 6 de agosto de 2020, en donde se indicó:

(…) 17 desde el punto de vista jurisprudencia ha sido entendida como uno de los componentes de la protección constitucional establecida a favor de los trabajadores, como manifestación del derecho a la seguridad social y asimismo, como una garantía irrenunciable de todo empleado”

Más adelante en la misma providencia sostuvo:

(…) 40 por lo anterior, se fijó la primera regla jurisprudencial en los siguientes términos:

1. - Las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas si están sometidas al fenómenos de la prescripción”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2016 00082 02

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Que con fundamento a lo anterior, las cesantías percibidas por el actor fueron liquidadas y pagadas conforme al régimen anualizado, ya que dicho emolumento fue consignado años tras a años en el fondo de la Armada Nacional, por lo tanto no le resulta aplicable el fenómeno de la prescripción.

Por último, sostiene que se encontró probado, que se pagó de manera

emolumento fue consignado años tras a años en el fondo de la Armada Nacional, por lo tanto no le resulta aplicable el fenómeno de la prescripción.

Por último, sostiene que se encontró probado, que se pagó de manera equivocada la asignación mensual del demandante desde el año 2003, lo que generó, que todas las prestaciones recibidas fueron también liquidadas de manera equivocada, corriendo igual suerte las cesantías, lo que demuestra que esta prestación debe ser reliquidada en debida forma desde la fecha en que se empezó a reconocer hasta el día que se efectué el pago completo de este emolumento.

1.3.2. De la parte demandada.

La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional , igualmente inconforme con la sentencia del 31 de marzo de 2023, solicitando sea revocada, porque había operado la caducidad del medio de control respecto de la reliquidación de cesantías definitivas, porque el actor no recurrió en sede administrativa la resolución que reconoció el pago de las cesantías definitivas.

Lo anterior lo fundamento de la siguiente manera:

“Se deben desestimar las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que dentro del acervo probatorio que se aporta a este escrito es pertinente indicar que el señor RONALD HELDER PAU AGUIRRE, se desempeñó como Infante de Marina profesional en la Armada Nac ional en el tiempo comprendido entre el día 14 de agosto de 2003 al 26 de enero de 2015, de acuerdo a la información que se vislumbra en el Extracto de Hoja de Vida, pues bien no se encuentra probado que el actor haya recurrido la Resolución que le notific ó el reconocimiento, liquidación y pago de las

de acuerdo a la información que se vislumbra en el Extracto de Hoja de Vida, pues bien no se encuentra probado que el actor haya recurrido la Resolución que le notific ó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas, la cual liquida de manera definitiva al señor RONALD HELDER PAU AGUIRRE, acto administrativo que terminan el compromiso laboral entre el actor y la Armada Nacional, de los cuales el demandante no expresó desacuerdo alguno, es más no es objeto de debate judicial como debió serlo si consideraba no encontrarse de acuerdo con el mismo. Indica el artículo 164 del CPACA:

(…)

Es de anotar que el actor estando en servicio y percibir el salario mensual, tampoco indicó su desacuerdo con el pago recibido por sus servicios por parte de la Armada Nacional en ningún momento.

“Por lo expuesto eran sus salarios mensuales, la Resolución mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas con base en la hoja de servicios del señor demandante, las fechas de sus expediciones las que debieron contabilizarse para efectos de determinar si ha caducado o no el medio de control impetrado, ya que lo solicitado por el actor a la Armada Nacional n o es una prestación periódica ya que al retirarse del servicio activo se le realizó la correspondiente liquidación en los actos antes mencionados, la cual se agota en un solo momento yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2016 00082 02 Página 6 de 11

además deja de recibir su asignación salarial mensual, de manera que la acción que pretenda tal reajuste, se somete a las reglas establecidas en

Radicado 70-001-33-33-002-2016 00082 02 Página 6 de 11

además deja de recibir su asignación salarial mensual, de manera que la acción que pretenda tal reajuste, se somete a las reglas establecidas en el Numeral 2 Literal d del artículo 164 de la ley 1437 de 2011.

(…)

Teniendo en cuenta que al allegarse el material probatorio que se aporta con la contestación de la demanda y en el trámite del proceso, se vislumbra en los antecedentes administrativos del señor RONALD HELDER PAU AGUIRRE, había presentado petición el día 19 de agosto de 2015, la cual fue atendida por la entidad, dando respuesta mediante Oficio Nº 20150423330335011/M DN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDIPER-DINOM-1.10 de fecha 02 de octubre de 2015, prueba de ello se allegó constancia de envío de fecha 06 de octubre de 2015 y que tiene sello de recibido del Dr. ORLANDO ARTURO CORREDOR HURTADO de fecha 13 de octubre de 2015, como se puede evidenciar.

Con la petición radicada en la Armada Nacional y contestada mediante el oficio atacado, esto es, Oficio de Respuesta N° 2015042333030335011 / MDN – CGFM – CARMASECAR – JEDHU– DIPER – DINOM – 1.10 de fecha 02 de octubre de 2015 expedido por el Encargado de las Funciones de la División de Nominas de la Armada Nacional, mediante el cual la entidad no accede a la solicitud de reajuste salarial, es solo un acto de

fecha 02 de octubre de 2015 expedido por el Encargado de las Funciones de la División de Nominas de la Armada Nacional, mediante el cual la entidad no accede a la solicitud de reajuste salarial, es solo un acto de trámite, con el cual, el demandante pretende revivir términos que se encuentran concluidos y al momento de presentarse la demanda, esto es, 26 de abril de 2016, se encontraba más que caducado.

Por lo anteriormente expuesto, solicito a los Honorables Magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de este proceso, que se declare la caducidad del medio de control y en consecuencia se desestimen, las pretensiones de la demanda”.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron, y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

De conformidad con los antecedentes reconstruidos la inconformidad que plantean tanto el demandante como el demandado en contra de la sentencia de primera instancia, se centra en la caducidad de la reclamación judicial de reliquidación de las cesantías definitivas del actor.

3.2. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2016 00082 02

3.2. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2016 00082 02 Página 7 de 11

la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, puesto que, i) no resulta procedente volver a pronunciarse al reajuste de las cesantías en el presente caso; ii) la parte demandada carece de interés para recurrir.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Revisado el expediente se tiene que el accionante pretende la Nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20150423330335011/MDNCGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de fecha 2 de octubre de 2015, mediante el cual se dio respuesta desfavorable a la solicitud, consistente en el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste salarial del 20% sobre la asignación básica mensual, como también el reajuste de la prima de antigüedad, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidió familiar y cesantías, a parti r del mes de enero del 2003.

En audiencia inicial celebrada el 12 junio de 2018 , el a quo decidió declarar la caducidad de la acción, en relación con la solicitud de la reliquidación de la cesantía, mas no de la diferencia salariales y las otras prestaciones reclamadas , considerando que la resolución que reconoció las cesantías definitivas era susceptible de control judicial dentro de los cuatro meses siguiente a su reconocimiento.

En contra de la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación , argumentando que las cesantías también debían ser

reconoció las cesantías definitivas era susceptible de control judicial dentro de los cuatro meses siguiente a su reconocimiento.

En contra de la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación , argumentando que las cesantías también debían ser reajustadas conforme a lo indicado en el decreto 1794 de 2000 y no estaban sujetas a prescripción.

Mediante auto de 15 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre, decidió confirmar la decisión de primera instancia, porque el auxilio de cesantías no e ra una prestación periódica y por tanto , su control judicial se encuentra sometido al término previsto en el numeral 2 literal d) del artículo 164 de CPACA. Así se indicó:

“(…)

Así las cosas, se reitera entonces que las cesantías no es una prestación periódica y por tanto, frente al acto de reconocimiento no se predica la excepción de caducidad traída por el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Decantado lo anterior, en el sub judice tenemos que, el demandante fue retirado del servicio el 26 de enero de 2015, y le fueron reconocidas a través de la Resolución 0530 del 26 de marzo de 2015, notificada el 27 de mayo de 2015, sus cesantías definitivas, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

Posteriormente, el demandante, mediante petición del 19 de agosto de 2015, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del 20% que sobre la asignación básica mensual se le ha d ejado de pagar como soldado profesional, y el reajuste de sus demás prestaciones sociales,

2015, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del 20% que sobre la asignación básica mensual se le ha d ejado de pagar como soldado profesional, y el reajuste de sus demás prestaciones sociales, incluyendo las cesantías definitivas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2016 00082 02 Página 8 de 11

Pues bien, acorde con lo probado, es claro en este caso que, el actor fue retirado del servicio el 26 de enero de 2015, y sus cesantías definitivas fueron canceladas mediante la Resolución 0530 del 26 de marzo de 2015, notificada el 27 de mayo de 2015. De ahí que, si el demandante no estaba conforme con la decisión adoptada, debió demandarla en su oportunidad, como quiera que, el auxilio de cesantía no es una prestación periódica, y el acto de su reconocimiento el enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando en este caso, la cesantía se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme.

Por lo anterior, la Resolución 0530 del 26 de marzo de 2015, notificada el 27 de mayo de 2015, al ser un acto susceptible de control de control judicial, en los términos numeral 2º literal d) del artícu lo 164 del CPAСА, el accionante tenía cuatro meses para demandar, los cuales fenecieron el 27 de septiembre de 2015.

Así las cosas, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial fue hecha el 15 de febrero de 2016, el medio de control de nulidad y

fenecieron el 27 de septiembre de 2015.

Así las cosas, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial fue hecha el 15 de febrero de 2016, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caduco, entiéndase, solo en lo que respecta a la reliquidación de las cesantías definitivas, habida consideración que ésta no es una prestación periódica y por ende, se encuentra sometida al término previsto en el numeral 2º literal d) del artículo 164 del CPACA”.

Como se puede observar , esta Corporación al resolver un recurso referente a las cesantías, decidió confirmar la declaración de caducidad en relación con la reliquidación de las cesantías definitivas del demandante1, pretensión, que se constituye en el reparo concreto que hoy nuevamente el actor/recurrente esgrime en su recurso de apelación, por tanto cualquier argumento referente al reconocimiento y pago del reajuste de este emolumento, no es viable reabrirlo, porque fue decidido en instancia judicial previa en providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, sin encontrar razones objetivas para que este Tribunal jurídicamente pueda reabrir dicho debate.

Preciso es señalar que la imposibilidad de reabrir el debate deviene de la ejecutoriedad del auto proferido el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el que se decidió confirmar el auto de la decisión de primera instancia dictada en desarrollo de la audiencia inicial del 12 de junio de 2018, en el que declaró la caducidad respecto de la pretensión de nulidad y reliquidación de las cesantías definitivas. Decisión que determina la imposibilidad en esta instancia judicial para ventilar el

del 12 de junio de 2018, en el que declaró la caducidad respecto de la pretensión de nulidad y reliquidación de las cesantías definitivas. Decisión que determina la imposibilidad en esta instancia judicial para ventilar el derecho sustancial que pretende sea reconocido , porque con el decreto de la caducidad, se resolvió para dicho punto, de manera definitiva la posibilidad dicha posibilidad.

En consecuencia, la Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte demandante/apelante no están llamados a prosperar.

1 El actor fue retirado del servicio el 26 de enero de 2015, y sus cesantías definitivas fueron canceladas mediante la Resolución 0530 del 26 de marzo de 2015, notificada el 27 de mayo de 2015.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2016 00082 02 Página 9 de 11

Por otra parte, comoquiera que la determinación sobre cadu cidad había sido adoptada previamente, como quedó en líneas previas. En consecuencia, por sustracción de materia, se configura la carencia de interés para recurrir por parte del ente demandado , dado que apela un aspecto de la providencia de primera instancia que no le afecta y que, dicho sea de paso, en el curso de la primera instancia antes de dictar sentencia había sido objeto de pronunciamiento definitivo (caducidad), razón por la que el despacho de primera instancia no hizo, ni tenía porque hacer mención sobre ello en la sentencia.

La impugnación de providencias judiciales es considerada un acto procesal de parte a través de la se pretende atacar la providencia jurisdiccional a fin de restarle eficacia por errores en su contenido y

hacer mención sobre ello en la sentencia.

La impugnación de providencias judiciales es considerada un acto procesal de parte a través de la se pretende atacar la providencia jurisdiccional a fin de restarle eficacia por errores en su contenido y cuando con ellas se haya inferido un agravio2.

Como una de las manifestaciones del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, se han definido los recursos como los medios o herramientas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones del juez con el objetivo de que la providencia judicial que ha sido adversa, sea revocada o modificada.

En su acepción más amplia, entonces se puede afirmar que son los medios de que disponen las partes para reparar el agravio o enmendar el error en que pudo incurrir el funcionario judicial al proferir una determinada providencia judicial. Como se aprecia, surge un prepuesto de manera diáfana para recurrir, y es la adversidad de la decisión judicial respecto de quien la impugna o recurre.

La CORTE CONSTITUCIONAL, al respecto ha indicado que: “Como una de las formas de garantizar el debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas se encuentran los recursos, establecidos por los ordenamientos jurídico - procesales, con el fin de obtener a través de su oportuno ejercicio la corrección de los yerros contenidos en decisiones judiciales. Los recursos o medios de impugnación, han sido clasificados por el legislador en ordinarios y extraordinarios, dentro de estos últimos están el recurso extraordinario de casación y el de revisión3”.

Ahora bien, en ejercicio de su libertad configurativa, el legislador para el establecimiento y regulación de los recursos dentro de los procesos judiciales, ha establecido una serie de presupuestos para su admisión y

Ahora bien, en ejercicio de su libertad configurativa, el legislador para el establecimiento y regulación de los recursos dentro de los procesos judiciales, ha establecido una serie de presupuestos para su admisión y concesión, a saber:

La procedencia, derivada del tipo de providencia judicial que se pretenda atacar.

La oportunidad, que determina el momento y término para interponerlo o dentro del cual se puede ejercitar el derecho a recurrir, como una manifestación del principio de preclusión o temporalidad procesal y la seguridad jurídica.

2 Cuando se trata de atacar la validez del acto procesal, se p uede afirmar que debe recurrirse como medio de impugnación del mismo a las solicitudes de nulidades procesales. Razón por lo que las nulidades suelen ser consideradas un medio de impugnación pero con objetivo diferente, dado que esta referido a la validez o conformidad con el debido proceso y el principio de legalidad del acto procesal. 3 Sentencia C 716 de 2003.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2016 00082 02 Página 10 de 11

El interés para recurrir o legitimación para formularlo: Los medios de impugnación exigen que exista gravamen; eso quiere decir que sólo pueden impugnar la resolución las partes que se hayan visto perjudicadas.

La observancia de cargas procesales razonables, entre otras la sustentación congruente del recurso 4, comoquiera que la ausencia de carga argumentativa genera que no sea posible estudiar el recurso, dado que la revisión no es oficiosa, por lo que se ha dicho que, los reparos concretos, específicos que denuncia el recurrente en su memorial

carga argumentativa genera que no sea posible estudiar el recurso, dado que la revisión no es oficiosa, por lo que se ha dicho que, los reparos concretos, específicos que denuncia el recurrente en su memorial impugnatorio, delimitan la función revisora del juez de segunda instancia, pues se trata de confrontar y rebatir los argumentos del juez de primera instancia.

En el presente asunto, a l no verse la parte demandada afectada por la sentencia de primera instancia en relación con el punto que apela, caducidad de la reclamación judicial sobre las cesantías definitivas, carece de interés para recurrir dicha providencia judicial.

Así las cosas y confor

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