TA SUC - 70001333300220160008801-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220160008801-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dos (2) de agosto dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-002-2016-00088-01
Demandante: Julio Cesar Sánchez Cárdenas y Otros
Demandado: Municipio de Sincelejo -Sucre
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Insubsistencia empleado/edad de retiro forzoso / discapacidad/ falta de tiempo de servicio
1. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandante 1, Julio Cesar Sánchez Cárdenas y Otros, contra la sentencia 30 de septiembre de 20192 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cu al se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones3: La accionante depreca la nulidad del Decreto N° 583 de 14 de diciembre del 2015 expedido por el alcalde municipal de Sincelejo - Sucre, mediante el cual se ordena el retiro forzoso, al señor, Julio Cesar Sánchez Cárdenas , en el ca rgo de celador grado 01 , por los servicios prestados en la Institución Educativa Técnico
Industrial.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el reintegro del señor Julio Sánchez a la
celador grado 01 , por los servicios prestados en la Institución Educativa Técnico Industrial.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el reintegro del señor Julio Sánchez a la nómina del Municipio de Sincelejo, en el cargo que se desempeñaba o a uno equivalente, hasta que sea incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones, sin solución de continuidad
Así mismo, que se condene al Municipio de Sincelejo al pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejo de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca su reintegro.
Del mismo modo, solicitó el pago de perjuicios materiales, como lucro cesante la suma de cuatro millones ciento ochenta y cinco mil trescientos noventa y dos ($4.185.392.00) pesos, correspondiente a salarios, prestaciones sociales y demás pagos, que por ley
1 Fls. 1-2 C. Ppal Nº 1 y archivo 37Memoral.pdf 2 Fls. 294—305 C. Ppal Nº 2 sentencia. 3 Fls. 3 - 3 C. Ppal Nº 1 y del archivo 02DemandaAnexos.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2016-00088-01 Julio Cesar Sánchez Cárdenas y otros vs Municipio de Sincelejo - Sucre
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tenga derecho el señor julio Sánchez cárdenas. Perjuicios inmateri ales: por valor de seiscientos ochenta y nueve millones ($ 689.000.000.00) de pesos, por concepto de los
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tenga derecho el señor julio Sánchez cárdenas. Perjuicios inmateri ales: por valor de seiscientos ochenta y nueve millones ($ 689.000.000.00) de pesos, por concepto de los perjuicios morales ocasionados como consecuencia del retiro del servicio por parte de la entidad accionada Municipio de Sincelejo.
De acuerdo al siguiente recuadro solicita en escrito de demanda:
PERJUICIOS MORALES SLMMV
Julio Cesar Sánchez Cárdenas (victima directa) 100 Ana María Fúnez de Sánchez (Conyugue) 100 Wilber José Sánchez Buelvas (hijo) 100 Danna Sánchez Buelvas (hija) 100 Roymer Sánchez Buelvas (hijo) 100 Kely Sánchez Buelvas (hija) 100 Bianny Etelia Sánchez 100 Lorena del Carmen Sánchez 100 Cesar Julio Sánchez Fúnez 100 Jesús David Sánchez Buelvas 100 Total perjuicios 1000 SMLMV
2.2. Hechos relevantes 4: Asegura el demandante que, trabajó en la Gobernación de Sucre, desde el 08 de agosto de 1991, hasta el 31 de diciembre de 2002. En la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo, desde 01 de enero de 2003, hasta el 16 de diciembre de 2015, que cuenta con 1.263 semanas cotizadas, faltándole 37 semanas, para adquirir su status de pensionado.
Que el día 27 de octubre de 2015, sus familiares radicaron ante la Institución Educativa
diciembre de 2015, que cuenta con 1.263 semanas cotizadas, faltándole 37 semanas, para adquirir su status de pensionado.
Que el día 27 de octubre de 2015, sus familiares radicaron ante la Institución Educativa Antonio prieto, entidad donde prestaba sus servicios, incapacidad por 15 días , posteriormente el día 12 de noviembre de 2015 le fue realizado un estudio de tomografía de cráneo simple dando como conclusión que presenta cambios atróficos de la Corti calidad fronto-parietal bilateralmente, con aspecto amplio del sistema ventricular lateral y pequeñas esquirlas metálicas, en los planos blandos de la parte medial de orbita izquierda.
Conforme a lo anterior se le ordenó incapacidad por 30 días, siendo presentada por sus familiares ante la entidad demanda el día 22 de diciembre de 2016.
El día 15 de diciembre de 2015, un funcionario de la alcaldía de Sincelejo, notifica a su hijo, del acto administrativo contenido en el Decreto N° 583 de 14 de diciembre de 2015 , por
4 Fls. 2 - 4 C. Ppal Nº 1 y del archivo 01DemandaAnexos.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2016-00088-01 Julio Cesar Sánchez Cárdenas y otros vs Municipio de Sincelejo - Sucre
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medio del cual, se ordena el retiro de l señor Julio Cesar Sánchez por superar la edad de retiro forzoso, estando incapacitado.
Que la señora Ana María Fúnez de Sánchez, actuando en calidad de agente oficiosa de
medio del cual, se ordena el retiro de l señor Julio Cesar Sánchez por superar la edad de retiro forzoso, estando incapacitado.
Que la señora Ana María Fúnez de Sánchez, actuando en calidad de agente oficiosa de su esposo, el señor Julio Cesar Sánchez Cárdenas, interpuso acción de tutela, para que se le protegiera sus derechos, decidiendo a través de la acción constitucional incluirlo en nomina transitoriamente.
Que del señor Julio Sánchez, dependían económicamente su esposa y sus hijos, dos d e ellos estudiantes y uno menor de edad a los cuales les debía alimento, por lo que el Municipio de Sincelejo tiene la obligación de resarcir los perjuicios causados a la parte demandante.
En el acápite de normas violadas y concepto de violación, la parte demandante, en el presente caso, se vulneran los artículos 1, 2°, 4°, 6°, 11, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 85, 93 de la Constitución Política. Sentencia T -007/10 Artículos art 1, 2, ley 365 de 1997, articulo 137 DEL DECRETO 19 DE 2012 que modifico el art 26 de la ley 365 de 1997, ley 100/1993, art 9 de la ley 797 de 2003.
La parte demandante manifiesta que el acto administrativo objeto de control de legalidad vulnera las normas identificadas en precedencia, toda vez que al retirar del servicio al señor Julio Sánchez Cárdenas sin tener en cuenta su estado de salud y la condición de pre pensionado, lo dejo desprotegido e impidió que siguiera recibiendo la
legalidad vulnera las normas identificadas en precedencia, toda vez que al retirar del servicio al señor Julio Sánchez Cárdenas sin tener en cuenta su estado de salud y la condición de pre pensionado, lo dejo desprotegido e impidió que siguiera recibiendo la atención medica que requería, por ende, vulneró su derecho a la vida en condiciones dignas, la salud, al trabajo, su mínimo vital y la seguridad social. Así mismos, indicó que el demandante se encontraba en debilidad manifiesta, "lo que le da derecho a una estabilidad laboral reforzada, por el estado o situación de discapacidad en la que se encuentra actualmente, lo que le impone la obligación a su empleador de ubicar al trabajador incapacitado, en el cargo que se desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes» Además, esgrimió que la entidad demandada, por haber retirado de l servicio e demandante antes de adquirir su estatus de pensionado conculcó su mínimo vital, dado que por tal decisión, quedo sin capacidad económica para cubrir los gastos derivados de su enfermedad y las necesidades de su familia, pese a que tenía un estabilidad reforzada por la condiciones en las que se encontraba, y a su vez se le quebrantó el debido proceso administrativo, dado que el acto administrativo demandado no se le notificó conforme a lo preceptuado en la Ley 1437 del 2011. Finamente, sostuvo q ue en el plenario se configura la "causal de nulidad "EXPEDICIÓN IRREGULAR', como quiera que al retirarlo del servició la entidad accionada debió solita previamente la autorización del inspector del trabajo para la desvinculación, ya que era una persona discapacitada y tenía una discapacidad vigente"
IRREGULAR', como quiera que al retirarlo del servició la entidad accionada debió solita previamente la autorización del inspector del trabajo para la desvinculación, ya que era una persona discapacitada y tenía una discapacidad vigente"
2.3. Actuación procesal: La demanda fue admitida por auto del 19 de julio de 2016 5, notificadas las partes6; la entidad demanda presentó su contestación el 15 de Noviembre
5 Fl. 127-128 C. Ppal Nº 1 AutoAdmiteDemanda del expediente físico. 6 Fls. 134-138 C. Ppal Nº 1 y Notificación. Del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2016-00088-01 Julio Cesar Sánchez Cárdenas y otros vs Municipio de Sincelejo - Sucre
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de 20167; previa convocatoria mediante auto de fecha 11 de Mayo 2017 se fijó fecha para la audiencia inicial 8, la cual se efectuó el 9 de noviembre de 20179, el 15 de agosto de 201810 se dio lugar a la audiencia de pruebas , surtiéndose todas las etap as hasta el decreto de pruebas; así mismo, se declaró terminada la etapa probatoria, corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones, y se dio el sentido del fallo.
La sentencia se profirió el 30 de septiembre de 2019 por Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo11, frente a la cual, accedió de forma parcial a las súplicas de la demanda, la parte accionada recurrió en apelación la mencionada providencia12.
Administrativo Oral de Sincelejo11, frente a la cual, accedió de forma parcial a las súplicas de la demanda, la parte accionada recurrió en apelación la mencionada providencia12.
2.4. Pronunciamiento de la demandada 13: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual argumentó que el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973 dispone que la edad de 65 años es un impedimento para el ejercicio de cargos públicos, y que el literal g del artículo 41 de la ley 909 de 2004 establece que una de las causales de retiro del servicio de quienes desempeñan cargos de carrera es la llegada a la edad de retiro forzoso, así, a la luz de las normas anteriores, el demandante deb ía ser retirado del servicio po r cumplir 65 años, por lo que no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando por cuanto la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto radicado N . 786 del 23 de marzo de 1996 manifestó: "(...) el reintegro podrá hace r si la persona no ha llegado a la edad de retiro forzoso.
Aclara, que el demandante ingresó a la planta del Municipio de Sincelejo el 1 de enero de 2003 en el cargo de celador, y que el día 14 diciembre de 201 se expidió el Decreto 583, por medio del cual se le retira del servicio , dicha resolución el demandante se negó a recibirla y fue notificada por aviso. Y de esta forma se le inform ó que la ley 909 de 2004 en su artículo 41 dispone la causal de retiro del servicio y una de esa es la edad de retiro
recibirla y fue notificada por aviso. Y de esta forma se le inform ó que la ley 909 de 2004 en su artículo 41 dispone la causal de retiro del servicio y una de esa es la edad de retiro forzoso, y se le sugirió que realizara la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante la administradora de pensiones donde se encontraba afiliado.
Conforme a lo anterior, arguye que al demandante no le asiste derecho al guno al reintegro toda vez que él ya ha sido reintegrado, y mucho menos a que se le cancele los perjuicios materiales y morales a él y a sus familiares. Toda vez que el municipio de Sincelejo lo desvinculo del servicio 2 años después de haber cumplido con la edad de retiro forzoso.
2.5 La sentencia recurrida 14 El Juez de primera instancia a través de sentencia de 30 de septiembre de 2019 resolvió:
PRIMERO: DECLARASE la nulidad del Decreto No. 583 del 14 de diciembre del 2015, por medio del cual, el Municipio de Sincelejo, retiro del servicio al señor Julio Cesar Sánchez Cárdenas (Q.E.P.D), por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
7 Fls. 1-26 C. Ppal Nº 1 y archivo 19ContestaciónDemanda.pdf 8 Fl. 191-199C. Ppal Nº 1 AutoFijaFechaAudienciaInicial. Del expediente físico 9 Fls. 211-214 C. Ppal Nº 1 ActaAudienciaInicial. Del expediente físico 10 Fls. 251-253 C. Ppal Nº 1 ActaAudienciaPruebas. Del expediente físico. 11 Fls 294-305 Sentencia. Del expediente físico.
10 Fls. 251-253 C. Ppal Nº 1 ActaAudienciaPruebas. Del expediente físico. 11 Fls 294-305 Sentencia. Del expediente físico. 12 Fls. 316-317 C. Ppal Nº 1 Recurso Apelación. Del expediente digitalizado 13 Fls. 163167del archivo contestación del expediente físico. 14 Fls 1-19 sentencia del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2016-00088-01 Julio Cesar Sánchez Cárdenas y otros vs Municipio de Sincelejo - Sucre
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SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al Municipio de Sincelejo, reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor de la masa sucesoral del señor Julio Cesar Sánchez Cárdenas (Q.E.P.D), los salarios y prestaciones sociales, incluidos los aportes a salud pensión, etc., que dejo de devengar, el causante, desde el 14 de diciembre del 2015, esto es cuando fue retirado del servició, hasta el 22 de mayo del 2016, que resulta ser el ala anterior a la fecha en que fue reintegrado nuevamente al Cargo de Celador, Código 477, Grado 01 de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Prieto de Sincelejo.
las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el indice final de precios al consumidor
las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el indice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplic ar la entidad demandada es la siguiente:
R = Rh x Índice final Indice inicial
TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios en los términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 5%, según lo motivado.
SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones a que haya lugar.
Fundamentó su decisión al considerar que, de conformidad con el material probatorio arrimado al plenario, se demostró en el proceso que el demandante tenía la condición de pre pensionado, toda vez que al momento de ser retirado del servicio contaba con 67 años y 24 años, 4 meses y 6 días de servicio (1.251 semanas), como se desprende del contenido del Certificado expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, el 4 de noviembre del 2016 y del acto administrativo demandado.
En ese orden, e l acto administrativo por medio del cual se realizó el retiro del servicio,
contenido del Certificado expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, el 4 de noviembre del 2016 y del acto administrativo demandado.
En ese orden, e l acto administrativo por medio del cual se realizó el retiro del servicio, debió aplicar la sub regla del H. Corte Constitucional: la cual señala lo siguiente:
Cuando está probado que al trabajador en edad de retiro forzoso le falta un corto tiempo para cumplir el tiempo de cotizaciones, ha ordenado su reintegro hasta completar las cotizaciones y se produzca el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez.
En estos casos, si bien la Corte ha precisado que las normas sobre retén social (Ley 790 de 2002), que establecen estabilidad laboral reforzada para los servidores públicos a quienes les falte un máximo de tres años para cumplir los requisitos para pensionars e, fueron previstas sólo para trabajadores de empresas estatales en liquidación, pueden no obstante ser empleadas como parámetro de interpretación para determinar cuál es el plazo razonable para mantener vinculado al servidor que alcanza la edad de retiro forzoso sinNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2016-00088-01 Julio Cesar Sánchez Cárdenas y otros vs Municipio de Sincelejo - Sucre
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haber completado el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el reconocimiento de una pensión.
Arguye, que la mencionada sub regla solo se cristalizó en el asunto de marra s, por la orden de amparo adoptada en la Sentencia de tutela, en vi rtud de la cual, el Municipio de Sincelejo, profirió la Resolución No. 0962 del 31 de marzo del 2016, que resolvió
orden de amparo adoptada en la Sentencia de tutela, en vi rtud de la cual, el Municipio de Sincelejo, profirió la Resolución No. 0962 del 31 de marzo del 2016, que resolvió reintegrar al señor Julio Cesar Sánchez Cárdenas (QE.P.D) al Cargo de Celador, Código 477, Grado 01 de la Institución Educativa Técnico Indus trial Antonio Prieto de Sincelejo, desde el día 23 de mayo del 2016, cuando tomó posesión del mencionado cargo.
Concluye indicando que se condenara al Municipio de Sincelejo, reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor de la masa sucesoral del señor Julio Cesar Sánchez Cárdenas (QE.P.D), los salarios y prestaciones sociales, incluidos los aportes a salud, pensión, etc., que dejo de deyengar, el causante, desde el 14 de diciembre del 2015, esto es cuando fue retirado del servició, h asta el 22 de mayo del 2016, que resulta ser el día anterior a la fecha en que fue reintegrado nuevamente al servicio.
2.6 El recurso de apelación15:
La parte demandante , Julio Cesar Sánchez Cárdenas y otros , Manifiesta su inconformismo con la decisión d e primera instancia, indicando que se encuentra demostrado que la expedición de un acto administrativo afecto la salud del señor Sánchez Cárdenas, toda vez que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que venía padeciendo de quebrantos de salud antes de la expedición del decreto cuya nulidad se decretó, por lo que debe repararse el daño moral causado.
Sánchez Cárdenas, toda vez que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que venía padeciendo de quebrantos de salud antes de la expedición del decreto cuya nulidad se decretó, por lo que debe repararse el daño moral causado.
Señala que debe tenerse en cuenta la presunción a los daños morales, en el caso de referencia, por encontrarse inmerso s los derechos humanos del señor Julio Cesar Sánchez Cárdenas, tales como la dignidad humana (art 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), el derecho a un nivel de vida adecuado ( artículo 25 Declaración Universal de Derechos Humanos), esto en atención a que se puede considerar sin equivoco alguno que el señor Julio Cesar Sánchez Cárdenas y su familia, sufrieron perjuicios morales que deben presumirse, y que no log ró desvirtuar el ente territorial demandado.
Sostiene que el Municipio de Sincelejo lesionó un derecho inherente a su condición humana, tal como el mínimo vital y móvil, el derecho a una vida digna, y el derecho a un nivel de vida adecuado, por cuanto, al momento de proferir el acto administrativo de desvinculación demandado, condujo a que lo desactivaran del sistema de seguridad social en salud, generando unas complicaciones médicas, ya que tal como se observa al señor Julio Sánchez le quedaron pendient e unos procedimientos y entrega de medicamentos, que fueron negados porque salud total EPS, lo retiró y desactivo de los servicios de salud alegando la terminación de la relación laboral del paciente con el empleador, y no contaba con los recursos económic os para cancelar dichos tratamientos.
15 Fls. 1-2archivo 37Memorial.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho
empleador, y no contaba con los recursos económic os para cancelar dichos tratamientos.
15 Fls. 1-2archivo 37Memorial.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2016-00088-01 Julio Cesar Sánchez Cárdenas y otros vs Municipio de Sincelejo - Sucre
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Concluye, solicitando que se revoque la sentencia del 30 de septiembre de 2022, y en su lugar se condene a la entidad accionada al pago de los perjuicios morales y daño a la salud.
El m unicipio de Sincelejo –Sucre16, inconforme con la decisión tomada por el A quo, expuso su argumento de la siguiente forma: señala que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Por cuanto el Municipio de Sincelejo al momento de expedir el acto administrativo de retiro del servicio del señor Julio Cesar Sánchez Cárdenas (Q.E.P.D.), no violó sus derechos fundamentales, toda vez, que a la fecha de expedición del acto habían trascurrido más de dos (2) años de haber cumplido la edad de retiro forzoso establecida en la Ley 909 de 2004 articulo 41.
Por lo anterior, el acto administrativo acusado goza de la presunción de legalidad por cuanto se encuentra debidamente motivado en las normas vigentes y atinentes al caso y aún más que su fundamento se refiere a una causal establecida y aplicable en nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo, la nulidad del acto acusado declarada por el despacho es improcedente, por cuanto el Municipio en cumplimiento del fallo de tutela
y aún más que su fundamento se refiere a una causal establecida y aplicable en nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo, la nulidad del acto acusado declarada por el despacho es improcedente, por cuanto el Municipio en cumplimiento del fallo de tutela interpuesto por el demandante, procedió a reintégralo y que teniendo en cuanta su estado de salud le otorgó licencia por enfermedad, actuaciones estas que demuestran que en ente territorial que representó actuó acorde con los principios de buena fe y solidaridad, por esta razón, a falta de las gestiones administrativas que debían realizar el demandante o su familia y lo cual no se realizó, por lo tanto no resulta procedente endilgar responsabilidad al estado.
2.7 Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 29 de julio de 202117, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en comento y a través de proveído del 07 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión.
El ministerio público no presento concepto en esta instancia.
2.8. Alegatos de conclusión:
La parte demandante18, guardó silencio en esta oportunidad. La parte demandada, guardo silencio en esta oportunidad.
2.9. Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento.
3.- CONSIDERACIONES:
3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
16 Pág. 316-317 recurso apelación Municipio Sincelejo. Del expediente físico. 17 Archivo 02AutoAdmite.pdf cargado en SAMAI 18 Archivo 007PasoDespachoFallo.docxNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2016-00088-01 Julio Cesar Sánchez Cárdenas y otros vs Municipio de Sincelejo - Sucre
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3.1.1. Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer: ¿Es procedente declarar la nulidad, del Decreto N ° 583 del 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se ordenó el retiro del servicio del señor Julio Cesar Sánchez Cárdenas por haber cumplido la edad de retiro forzoso?
Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) el retiro forzoso por cumplimiento de la edad prevista en la ley ; ii) El retiro por edad y el respeto de los derechos de los servidores.
3.1.2. El retiro forzoso por cumplimiento de la edad prevista en la ley
La jurisprudencia constitucional ha señalado:
1. Los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, «ya que la teoría de la institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente».
2. La función pública es de interés general, lo que significa que la sociedad tiene derecho
institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente».
2. La función pública es de interés general, lo que significa que la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas funciones. «Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos».
3. No hay principio de razón suficiente en impedir el acceso de nuevas generaciones a los empleos públicos, so pretexto de una mal entendida estabilidad laboral19.
Por su parte, la jurisprudencia administrativa laboral ha entendido que la figura de la edad de retiro forzoso, instituida como una limitación para acceder y ejercer el empleo público, tiene justificación constitucional en «la necesidad de permitir un acceso en igualdad de condiciones a los cargos de la administración pública y garantizar el derecho al trabajo de quienes aspiran a acceder a dichos cargos por un relevo generacional que concrete los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 54 y 334 de la Carta Política, que imponen al Estado la obligación de promover la ubicación laboral de las personas que se encuentran en edad de trabajar y lo autorizan para intervenir con miras a alcanzar el pleno empleo de los recursos humanos»20.
Asimismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha explicado:
En el caso colombiano, el ordenamiento nacional concibe la figura de la edad de retiro forzoso como una limitación para acceder y eje rcer el empleo público 21.
Asimismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha explicado:
En el caso colombiano, el ordenamiento nacional concibe la figura de la edad de retiro forzoso como una limitación para acceder y eje rcer el empleo público 21. La aceptación de esta clase de retiro del servicio ha encontrado justificación en la necesidad de permitir un acceso igualitario a los cargos de la administración
19 Corte Constitucional. Sentencia C-351 de 1995 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de junio de 2018. Expediente. 21 “De las normas transcritas se tiene que la edad de retiro forzoso es una limitación para acceder o ejercer em pleo público”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 14 de febrero de 2013, Radicación número: 11001 -03-28-000-2012-0001600. Véase igualmente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 10 de febrero de 2011, Radicación número: 73001 -23-31000-2002-0132601(0199-06).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 2-2016-00088-01 Julio Cesar Sánchez Cárdenas y otros vs Municipio de Sincelejo - Sucre
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y el derecho al trabajo de los ciudadanos que buscan desempeñarse en el sector público. Igualmente, se ha indicado que esta figura desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 54 y 334 de la Carta Política, los cuales imponen al Estado la obligación de promover la ubicación laboral de las
público. Igualmente, se ha indicado que esta figura desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 54 y 334 de la Carta Política, los cuales imponen al Estado la obligación de promover la ubicación laboral de las personas que se encuentran en edad de trabajar y lo autorizan para intervenir con miras a alcanzar el pleno empleo de los recursos humanos. Adicionalmente, la figura de la edad de retiro forzoso contribuye a la eficiencia y renovación de los cargos públicos y hace efectivo el derecho al descanso del funcionario22.
En el dominio normativo se encuentra que el artículo 125 de la Constitución señala que el retiro de los cargos públicos de carrera se hará i) por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, ii ) por violación del régimen disciplinario y iii) por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
La edad de retiro forzoso es una de aquellas causales objetivas previstas en la ley a las que se refiere la Constitución y que en líneas genera les ha respondido a la siguiente regulación:
Mediante la Ley 65 de 1967 se otorgaron al presidente de la República facultades extraordinarias para modificar el régimen del personal civil de la Rama Ejecutiva.
En cumplimiento de dicho mandato profirió el Decreto Ley 2400 de 1968 por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y en su artículo 31 estableció la edad de retiro forzoso en 65 años para todos los empleados públicos.
Con posterioridad, el Decreto 1950 de 19 73,9 por el cual se reglamentan los decretos leyes 240010 y 3074 de 1968,11 en el artículo 122, dispuso:
Con posterioridad, el Decreto 1950 de 19 73,9 por el cual se reglamentan los decretos leyes 240010 y 3074 de 1968,11 en el artículo 122, dispuso:
Artículo 122. La edad de sesenta y cinco (65) años constitu
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