TA SUC - 70001333300220160010801-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220160010801-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Popular Expediente: 70-001-33-33-002-2016-00108-01
Demandante: Procuraduría 19 Judicial Ambiental y Agraria Demandados: Municipio de Sincelejo y otros.
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad pública - por indebido manejo de aguas lluvias y taponamiento del sistema de alcantarillado / competencias y funciones de los municipios.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El Procurador 19 Judicial II Ambiental y Agrario, presentó acción popular contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO , AGUAS DE LA SABANA SA. ESP., y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRECARSUCREsolicitando el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas de la comunidad del Sector La Campiña - Municipio de Sincelejo.
En consecuencia, solicita, i) que se ordene al MUNICIPIO DE SINCELEJO,
un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas de la comunidad del Sector La Campiña - Municipio de Sincelejo.
En consecuencia, solicita, i) que se ordene al MUNICIPIO DE SINCELEJO, conjuntamente con la Empresa AGUAS DE LA SABANA S.A E.S.P. , que implementen los estudios, diseños y construcciones necesarias a fin de solucionar la situación de aguas lluvias en el sector La Campiña; ii) realizar la construcción de canales de aguas lluvias en coordinación con las entidades y/o particulares según la competencia legal dispuesta para tal efecto; iii) Designar a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRECARSUCRE, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la accionante, como miembros del Comité de verificación de la sentencia impartida, con el fin de que vigile y garantice el cumplimiento de la misma.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Página 2 de 34
Que desde el año 2013, varios vecinos del sector del Barrio La Campiña de Sincelejo, en la calle 40 con carrera 18 , h an venido poniendo en conocimiento de las entidades accionadas un problema de orden ambiental que los aqueja de manera continua y cada vez con mayor agresividad, consistente en la inexistente salida de las aguas lluvias que se estancan en la calle menciona da, generando las inundaciones de las viviendas.
La falta de atención por parte de las autoridades preocupó a los vecinos del sector, por lo que cada uno ha optado por construir pequeños muros
se estancan en la calle menciona da, generando las inundaciones de las viviendas.
La falta de atención por parte de las autoridades preocupó a los vecinos del sector, por lo que cada uno ha optado por construir pequeños muros de contención para evi tar inundarse, soluciones que no contribuyen en nada a una solución en beneficio de la comunidad en general.
Cuando llueve de manera torrencial, el nivel de agua llega a tal punto que inunda las viviendas del sector, destruyendo enceres, camas, closet, electrodomésticos, ropa, libros etc., requiriéndose la intervención del cuerpo de Bomberos de Sincelejo y de los vecinos del sector, quienes optaron por perforar las paredes, ya que el nivel del agua superaba el metro de altura y el cuerpo de bomberos de Sincelejo no cuenta con una motobomba para sustraer el agua.
El vecino Ever Vergara Aguas, ha sufrido una gran pérdida económica debido a la falta de atención a las distintas quejas que han presentado, por lo que se solicita una solución pronta a su problema.
El día 14 de octubre de 20 14, presentaron una solicitud ante la alcaldía municipal de Sincelejo, en donde le pusieron en conocimiento al señor alcalde la situación y la angustia que les embargaba, por lo que pidieron colaboración con 25 metros de tubo de 20 pulgadas para atravesar los patios afectados y solucionar el problema, pero el mencionado funcionario no tuvo la cortesía de dar les una respuesta, así sea, para negar la petición, violándose su derecho constitucional a la petición.
Que no obstante que las inundaciones están generando perjuici os
no tuvo la cortesía de dar les una respuesta, así sea, para negar la petición, violándose su derecho constitucional a la petición.
Que no obstante que las inundaciones están generando perjuici os eminentemente económicos, les preocupa aún más su salud, debido al inevitable riesgo de enfermedades derivadas del agua estancada en la calle.
Mantener las calles en mal estado y llenas de agua, va en contra de la dignidad humana y de la salud, sus hijos tienen que realizar “malabares” para ir al colegio, no hay por donde transitar, no tienen vías de acceso a las casas, los taxis no quieren entrar a la calle.
El 11 de junio de 2015, la comunidad del Barrio La Camp iña instauró petición ante la Procuraduría 19, manifestando los hechos que vienen descritos y solicitando la intervención de éste como Ente de Control.
La Procuraduría 19 Ambiental ofició a la alcaldía municipal de Sincelejo en fecha junio 23 de 2015 , solicitando atenc ión en este caso y que se tomaran las medidas administrativas y procedimientos a que hubiere lugar.Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Página 3 de 34
En respuesta a ello, la Secretaría de Desarrollo y Obras Públicas s e expresó:
“Como usted verá doctor STAVE, l a Secretaría de Desarrollo si ha hecho presencia en esta situación , porque en su momento se determinó que la problemática obedecía a problemas entre vecinos, de tal razón que se pidió la colaboración a la Personería Municipal , hasta ahora que aparece nuevamente esta afectación donde los mismos vecinos del sector hicieron
presencia en esta situación , porque en su momento se determinó que la problemática obedecía a problemas entre vecinos, de tal razón que se pidió la colaboración a la Personería Municipal , hasta ahora que aparece nuevamente esta afectación donde los mismos vecinos del sector hicieron un relleno con escombros creando mayor el problema teniéndose que desplazar a funcionarios a inspeccionar el lugar, procediéndose a hacer un levantamiento topográfico para visualizarla posible solución sin que se afecte a nadie; pero reconocemos que son múltiples las necesidades de la población que requiere más de nuestra presencia”.
De igual forma se formuló petición ante CARSUCRE , con el fin de que adelantara v isita de Inspección Ocular y les informara del pano rama observado, en su respuesta, lo siguiente:
“en primera instancia con el fin de dar respuesta a una acción de tutela sobre estos mismos hechos interpuesta por el señor Ever Antonio Vergara Aguas contra varias entidades como la Alcaldía de Sincelejo, Personería Municipal, Carsucre, entre otros por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y salud. Se resalta que el Juez de Tutela declaró improcedente la acción de tutela y con posterioridad l a otra visita se hizo para verificar si aún persistía la problemática y dar respuesta a su oficio, en esta visita se constató que aún persiste la problemática denunciada, se deja sentado que el represamiento de aguas pluviales que convergen en el lugar es continuo, teniendo en cuenta los períodos de lluvias. Así mismo, se estableció tanto en el informe de visita como en lo expuesto ante el Juez de Tutela, que esta Corporación no t iene competencia para velar por la
lugar es continuo, teniendo en cuenta los períodos de lluvias. Así mismo, se estableció tanto en el informe de visita como en lo expuesto ante el Juez de Tutela, que esta Corporación no t iene competencia para velar por la normal prestación del servicio público de alcantarillado de aguas pluviales, pues por mandato constitucional en virtud del artículo 365, le corresponde al Estado en este caso municipio de Sincelejo ”.
La situación observada durante la Diligencia de Inspección Ocular y
Técnica refiere:
“El sitio donde se encuentra la problemática en las coordenadas N: 9°17'27.3” O: 75°23'10.4” Sistema WGS84.
Debido a la topografía del terreno, las aguas lluvias llegan con fuerza de la carrera 19 con calle 40 con carrera 18 y 19, además se suman las aguas lluvias provenientes de la misma calle 40 específicamente de las viviendas de la carrera 18 hacia la 19, afectando a 16 viviendas del sector.
Riesgo permanente por inundaciones debido a que estamos en épocas de lluvia, los medidores de gas y agua se ven afectados por estas inundaciones.
No existe canal de aguas lluvias en esta zona y donde anteriormente había paso se cerró por afectación de viviendas del sector de la calle 40 y 40a, aumentando la problemática”.
Material de escombros dispuestos en la calle para permitir el acceso a varias viviendas”.
En términos generales , la problemática ambiental se mantiene por el represamiento de aguas pluviales que convergen en el lugar, debido a un desnivel topográfico lo cual permite la propagación de vectores deAcción popular.
viviendas”.
En términos generales , la problemática ambiental se mantiene por el represamiento de aguas pluviales que convergen en el lugar, debido a un desnivel topográfico lo cual permite la propagación de vectores deAcción popular. Radicado 2016 00108 01 Página 4 de 34
enfermedades, como es el caso de moscas, cucarachas, roedores y mosquitos, perjudicando la salud de ¡os habitantes e impidiendo gozar el derecho a¡ ambiente sano.
1.2. Contestación de Aguas de la Sabana S.A. ESP.
La entidad contestó la demanda, aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones, por cuanto las mismas carecen de sustento jurídico, porque no militaba evidencia de que la situación que afecta a los moradores del B arrio La Campiña provenga de acciones u omisiones atribuibles a su entidad.
Que según el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, los destinatarios de la acción popular, son las personas naturales o jurídicas que con una acción u omisión amenacen o afecten un derecho o interés colectivo. Por ello, al no estar comprometida de ninguna de las maneras previstas en la ley, su esta entidad no está obligada a resolver la problemática planteada por el actor popular.
Son otras las entidades las encargadas de responder por la problemática suscitada, ya que es de orden ambiental y se genera por el estancamiento de las aguas lluvias; además, dentro de los compromisos que adquirió Aguas de la Sabana S. A. E.S.P. no se halla el del manejo de las aguas
de las aguas lluvias; además, dentro de los compromisos que adquirió Aguas de la Sabana S. A. E.S.P. no se halla el del manejo de las aguas pluviales, sino el de las aguas servidas, dado que el acueducto de Sincelejo está exclusivamente diseñado para recaudar las últimas. Igualmente, la problemática, conforme los hechos narrados, tiene como origen el taponamien to de los cauces naturales por la construcción de diques y el depósito de escombros que realizan constantemente los moradores del sector y que im piden el drenaje natural. Por último, los ductos instalados para la recolección de aguas servidas están funcionando a la perfección.
Por lo anterior, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.2.1. Contestación de CARSUCRE.
Señala la entidad, que no es la llamada a proporcionar la prestación del servicio público de alcantarillado en el Municipio de Si ncelejo, de conformidad con el a rtículo 39 del Decreto 3930 de 2010. Que dicha responsabilidad se en cuentra radicada en cabeza del m unicipio de Sincelejo, representado legalmente por su alcalde, en los términos del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.
Carsucre no es ajena a este escenario y a la caracterización de las situaciones que se pueden presentar desde el punto de vista ambiental por la indebida o ineficiente prestación del servicio público de alcantarillado en determinada población. En el caso particular, la Corporación ha adelantado visitas al sector para verificar el estado actual,
situaciones que se pueden presentar desde el punto de vista ambiental por la indebida o ineficiente prestación del servicio público de alcantarillado en determinada población. En el caso particular, la Corporación ha adelantado visitas al sector para verificar el estado actual, y se encuentra a disposición de brindar la asesoría técnico ambiental que se requiera para conjurar la situación presentada, siempre y cuandoAcción popular. Radicado 2016 00108 01 Página 5 de 34
sea dentro del área de su jurisdicción y dentro de sus competencias legales.
Por último, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos colectivos volados por esa entidad. Con base en ello, solicita que se denieguen las súplicas de la demanda.
1.3. Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento.
La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 20 de abril de 2017, la cual se declaró fallida por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento entre los entes demandados.
1.2. La sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2018 , en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, e impartió las siguientes órdenes:
“PRIMERO: Levantar las medidas cautelares ordenadas mediante auto de 10 de diciembre de 2016.
SEGUNDO DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de AGUAS DE LA SABANA S.A E.S.P., por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de AGUAS DE LA SABANA S.A E.S.P., por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos de los habita ntes del Barrio
La Campiña del Municipio de Sincelejo (Sucre) específicamente la calle 40 número 18 y 19 , correspondientes al Goce de un Ambiente Sano, la Seguridad y la Salubridad Pública y el Acceso a una Infraestructura de Servicios que Garantice la Salubridad Pública.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Sincelejo, que un término no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, ejecute el estudio topográfico y tome las medidas concretas y ciertas que conjuren la situación presentada del Barrio La Campiña del
Municipio de Sincelejo (Sucre) específicamente la calle 40 número 18 y 19, así mismo se tomen las medidas necesarias a corto plazo en tanto sean resueltas las de largo plazo en pro de desaparezcan los supuestos facticos que dieron lugar a esta acción popular, con la salvedad que lo resuelto por el Municipio deberá ser enviado a esta Unidad Judicial en un término no mayor de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR al Municipio de Sincelejo (Sucre), y a CARSUCRE, a realizar campañas de educación a los habitantes del Barrio La Campiña del
Municipio de Sincelejo (Sucre) específicamente la calle 40 número 18 y 19, con el propósito de evitar tomar acciones por su propia mano que agudizan la situación colectiva.
Municipio de Sincelejo (Sucre) específicamente la calle 40 número 18 y 19, con el propósito de evitar tomar acciones por su propia mano que agudizan la situación colectiva.
SEXTO: ORDENAR, a CARSUCRE, a realizar una vigilancia eficiente en las medidas a ejecutar por parte del municipio de Sincelejo, haciendo suma claridad que si lo requiere deberá ejercer sus funciones de vigilanci a e imponer las multas a que haya lugar por incumplimiento de las recomendaciones realizadas en las múltiples visitas al sector del Barrio La
Campiña del Municipio de Sincelejo (Sucre) específicamente la calle 40 número 18 y 19.
SEPTIMO: CONFORMESE el Comité de Verificación del Cumplimiento de la presente sentencia a la luz del artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cualAcción popular.
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estará integrado por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, parte accionante, la Procuradora Delegada ante este Despacho, un representante del Municipio de Sincelejo, de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P, y la Defensoría del Pueblo - Seccional Sincelejo y el representante de la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, haciendo la salvedad que esta Unidad Judicia l no hará pa rte del Comité de Verificación”
Como fundamento de la decisión, señaló el A-quo:
“Del acervo probatorio resulta incuestionable que en el lugar de los hechos se presentan las falencias del sistema de alcantarillado pluvial anunciadas en la demanda, ante la ausencia de redes que recojan las aguas pluviales
“Del acervo probatorio resulta incuestionable que en el lugar de los hechos se presentan las falencias del sistema de alcantarillado pluvial anunciadas en la demanda, ante la ausencia de redes que recojan las aguas pluviales o en su defecto la pavimentación de la calle, luego de un estudio topográfico que establezca las vertientes adecuadas de agua, constituyéndose así una amenaza al medio ambiente por la contam inación que genera y a la salubridad pública e integridad física de los habitantes y moradores del sector.
Estos hechos son aceptados tanto por el Municipio de Sincelejo y constatado por la Empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P y CARSUCRE, en los diversos oficios cursados entre sí cuyas fotocopias se relacionan en el acápite de pruebas.
No hay duda que una situación como la descrita y acreditada en el plenario pone en riesgo derechos colectivos, pues da cuenta de la precaria y deficiente prestación de los servicios públicos, así como de la exposición de la comunidad a obvios problemas de salubridad pública.
De conformidad con lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta Política, al Municipio de Sincelejo le compete gara ntizar a todos sus habitantes la prestación eficiente de los servicios públicos, entre ellos el de alcantarillado, directa o indirectamente y, en caso de que se preste por comunidades organizadas o por particulares, ejercer sus competencias de control y vigilancia para la cabal prestación del mismo.
En relación a la responsabilidad que se le endilga a la Empresa Aguas de la Sabana, si bien en atención a que es quien presta los servicios públicos de
competencias de control y vigilancia para la cabal prestación del mismo.
En relación a la responsabilidad que se le endilga a la Empresa Aguas de la Sabana, si bien en atención a que es quien presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Sincelejo, lo cual debe hacer de manera eficiente y oportuna, quedó comprobado en el expediente que existe instalado un alcantarillado de aguas servidas, el cual funciona en su totalidad y cumple la función para la cual fue instalado a favor de la comunidad y de los testimonios recaudados en audiencia, se dejó por sentado que dicha instalación de alcantarillado se realizó para que existiera una posterior pavimentación de la calle, razón por la cual le asiste razón a AGUAS DE LA SABANA S.A E.S.P para afirmar que no tiene injerencia en el asunto de marras, por cuanto estamos frente a un desbordamiento de agua pluvial y no servidas, desbordamiento e inundación que se genera por la falta de estudio topográfico de la zona y la posterior pavimentación para que exista un adecuado drenaje de aguas.
Así las cosas, existe una clara y evidente responsabilidad por parte del Municipio de Sincelejo, en los hechos que ocasionaron la presente acción, pues de no se refleja que el Municipio haya actuado eficientemente, puesto que si bien afirma la suscripción de un contrato que tiene por fin la pavimentación de dicha zona, no se tiene conocimiento de la ejecución o finalización de la obra o la materialización de trabajos que hayanAcción popular. Radicado 2016 00108 01 Página 7 de 34
solucionado de manera definitiva las falencias denunciadas. Pues si bien ha
finalización de la obra o la materialización de trabajos que hayanAcción popular. Radicado 2016 00108 01 Página 7 de 34
solucionado de manera definitiva las falencias denunciadas. Pues si bien ha existió una continua gestión administrativa esta hasta la fecha no ha generado resultados tangibles, ya que la adecuada protección de los derechos colectivos no se satisface con esfuerzos de las autoridades: tienen que materializarse en resultados significativo s para hacer cesar las perturbaciones, evitar que se consumen las amenazas o mitigar el daño hasta donde fuere posible. Intentarlo, debe insistirse, es loable, pero enteramente insuficiente.
Razón suficiente, para no predicarse de hecho superado, tal como lo solicita el Municipio de Sincelejo, ya que no demostró la cesación en la vulneración de los derechos colectivos vulnerados.
De otra parte, resalta esta casa Judicial que es muy importante la participación activa tanto del Municipio de Sincelejo, y de la Corporación Autónoma Regional de Sucre -CARSUCREen adelantar programas de educación y capacitación de los pobladores para la preservación del medio ambiente, ejerciendo así las funciones que la Ley les asigna, con el fin de hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos, por lo que se le solicitará a CARSUCRE en su calidad de veedor dentro de la presente acción y con fundamento en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recurso renovables, imponer medidas de policía y las sanciones en caso de violación
ambiental, ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recurso renovables, imponer medidas de policía y las sanciones en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables; es decir, gestiones para preservar el ambiente sano y la salubridad, en relación al deterioro ambiental que ha sufrido el sector, como también debe ejercer sus funciones de vigilancia y control y requerir al Municipio del cumplimiento de las obras necesarias para mitigar la situación suscitada, cabe resaltar que CARSUCRE no puede ser ajena a las circunstancias ambientales que padecen los habitantes del Barrio la Campiña, específicamente la calle 40 número 18 y 19 y que en sus deberes y funciones se encuentra el imponer sanciones y velar porque el Municipio realice un adecuado estudio topográfico y un eficaz trabajo de pavimentación que permita el correcto vertimiento de las aguas pluviales.
(…)
En resumen, la conservación del ambiente no solo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho internacional y local de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres humanos, “en conexidad con el ineludible deber del Est ado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud”. Al efecto, la Constitución de 1991 impuso al Estado colombiano la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar de un ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin, mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones
asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar de un ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin, mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales, entre otros”.
Conforme a lo anterior, concluyó el juez de la primera instancia, que era lo del caso, conceder las pretensiones del actor popular y amparar el derecho colectivo al goce de un ambiente sano.
1.3. El recurso de apelación.Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Página 8 de 34
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el municipio de Sincelejo interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar , se declare la carencia de objeto por hecho superado.
Al respecto, argumentó lo siguiente:Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Página 9 de 34Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Página 10 de 34
1.4. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto fiscal. S e pronunciaron: Aguas de la Sabana S.A.ESP y la parte demandante, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. Por otro lado, el municipio de Sincelejo, manifestando que como quiera que el municipio ha adelantado obras tendientes a dar cumplimiento al fallo de primera instancia, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia, revocar la sentencia apelada.
El Ministerio Público no emitió concepto.
obras tendientes a dar cumplimiento al fallo de primera instancia, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia, revocar la sentencia apelada.
El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el municipio de Sincelejo1, le c orresponde a la Sala determinar, si está probada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». Aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Página 11 de 34
salubridad pública y esta vulneración se encuentra latente, o si por el contrario, como lo aduce el recurrente, se configura una carencia de objeto por hecho superado, de ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.
salubridad pública y esta vulneración se encuentra latente, o si por el contrario, como lo aduce el recurrente, se configura una carencia de objeto por hecho superado, de ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.
3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
3.1. La acción popular (medio de control de protección de derechos e intereses colectivos) su naturaleza, características y procedencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 superior, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, l as denominadas acciones populares o como se conocen hoy en día según la terminología introducida por la Ley 1437, medio de control de “Protección de los derechos e intereses colectivos”, están referidas al conjunto de pretensiones que por vía de acción cu alquier persona en nombre de la comunidad o institución y funcionario expresamente legitimado por la Ley, puede intentar, directamente o a través de apoderado ante las autoridades judiciales con el propósito de que se profiera una condena o si es del caso, decisión preventiva, protectora o restauradora de los derechos o intereses colectivos, violados a amenazados por la acción u omisión de autoridades o particulares y que estén en alguna manera relacionados entre otras cosas, con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros que pueden predicarse de la naturaleza de estos derechos e intereses2.
La norma constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 2º como “medios procesales para la protección de los
competencia económica y otros que pueden predicarse de la naturaleza de estos derechos e intereses2.
La norma constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 2º como “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Del marco legal y constitucional en mención se pueden extraer como características:
a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva;
b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.
c) Los derechos e intereses colectivo s susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia;
2 Al respecto, SANTOFIMIO GAMBOA Jaime Orl ando “Compendio de Derecho Administrativo”. Universidad Externado de Colombia. Año 2017. Pág. 905 y ss.Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Página 12 de 34
d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible;
e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la
amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir
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