TA SUC - 70001333300220160011702-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220160011702-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SALA CUARTA DE DECISIÓN1
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-002-2016-00117-02
Demandante: Marco Tulio Barrios Rodríguez
Demandado: Municipio de Colosó (Sucre)
Procedencia: Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Insubsistencia empleado en provisionalidad / Duración del nombramiento / Fuero Sindical / Se accede a las pretensiones / Apelación se focaliza en la duración del nombramiento / 6 meses / Confirma
1. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal, el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de marzo de 20 23, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo –Sucre, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda.
2.1.1. Pretensiones2: el señor Marco Tulio Barrios Rodríguez depreca la nu lidad del Decreto N° 0037 de 05 de febrero de 2016, mediante el cual se declaró la insubsistencia del cargo Técnico Operativo código 314 grado 02 perteneciente a la planta global del Municipio de Colosó - Sucre, como consecuencia de la declaratoria
insubsistencia del cargo Técnico Operativo código 314 grado 02 perteneciente a la planta global del Municipio de Colosó - Sucre, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del aludido Decreto, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que, a través de su representante legal, proceda al reint egro del señor Barrios Rodríguez al cargo que ocupaba; y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de la declaratoria de insubsistencia.
2.1.2 Hechos relevantes 3: Asegura el demandante que, fue vinculado provisionalmente al Municipio de Colosó - Sucre, mediante Decreto N° 044 del 22 de abril de 2004, para desempeñar el cargo de Técnico, Código 401, Grado 06 , posteriormente tomó posesión del cargo Técnico, código 401, grado 06, el 22 de abril
1 Según Circular No. 001 -2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condición de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de retiro del servicio. 2 Página 7 – 8 del archivo de la demanda cargado en SAMAI 3Página 35 del archivo de la demanda cargado en SAMAINulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 2-2016-0017-02 Marco Tulio Barrios Rodríguez vs Municipio de Colosó
3Página 35 del archivo de la demanda cargado en SAMAINulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 2-2016-0017-02 Marco Tulio Barrios Rodríguez vs Municipio de Colosó
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de 2004, dicho cargo por el decreto N°785 del 17 de marzo de 2005, pasó a denominarse Técnico operativo – Código 314. Manifiesta que, mediante Decreto N°0037 del 19 de junio de 2015 y Resolución 216 del 18 de junio de 2015, se estableció la nueva estructura y planta de personal de la Alcaldía Municipal de Colosó por tal motivo el cargo desempeñado por el señor Marco Tulio Barrios Rodríguez paso a designarse como técnico administrativo código 314 grado 02. Que el señor Marco Tulio Barrios Rodríguez es miembro activo y fundador del sindicato denominado SINDESERPUCOL, por lo que ostenta fuero sindical, situación que no fue tenida en cuenta por el Municipio de Colosó, ya que no se solicitó levantamiento del fuero sindical. 2.2 Actuación procesal: La demanda fue inadmitida por auto del 19 de julio de 20164, notificadas las partes5; presentó subsanación de la demanda el 28 de julio de 2016 6; se admitió la demanda mediante auto del 18 de noviembre 20167 de la entidad demanda presentó su contestación el 27 de marzo de 2017 8; previa convocatoria mediante auto de fecha del 10 julio de 2017 se fijó fecha para la audiencia inicial, cual se efectuó el 9 de mayo de 2018 En auto de 24 de julio de 2019 se fija fecha para
mediante auto de fecha del 10 julio de 2017 se fijó fecha para la audiencia inicial, cual se efectuó el 9 de mayo de 2018 En auto de 24 de julio de 2019 se fija fecha para continuar con la audiencia inicial, En auto del 11 de mayo de 2022, se fijó fecha de continuación de la audiencia inicial, e l10 de agosto de 2022, se continuó con la audiencia inicial 9, el 2 de febrero de 2023 , se fijó fecha de audiencia de pruebas, el 15 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se fijó a las partes para que presentaran sus alegación en un término de 10 días La sentencia se profirió el 31 de marzo de 2023 10, mediante auto del 11 de julio de 2023 se concede recurso de apelación.
2.3 Pronunciamiento de la demandada : La entidad accionada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, aduciendo que no se explicó, ni se demostró de forma clara y concisa las 5 causales de nulidad que propone contra el acto administrativo de insubsistencia N°0037 de febrero 05 de 2016, con la que vulneré la sentencia C-197 de 1999, la H. Corte Constitucional y lo dispuesto en el artículo 957 de la Constitución Política , toda vez que el acto administrativo demandado fue debidamente motivado y respetando el debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de las actuaciones administrativas.
Así mismo, propone en su defensa las siguientes excepciones; I) Falta de concordancia entre algunos hechos y pretensiones, II) Indebida acumulación de pretensiones, III)
de justicia y los principios de las actuaciones administrativas.
Así mismo, propone en su defensa las siguientes excepciones; I) Falta de concordancia entre algunos hechos y pretensiones, II) Indebida acumulación de pretensiones, III) Inepta demanda por falta de requisitos formales, IV) Indebida estimación de la cuantía, V) Falta de dirección para notificación de la parte demandante, VI) Cob ro de lo no debido, VII) Prescripción extintiva, VIII) Caducidad y la IX) Genérica.
4 archivo 05AutoInAdmiteDemanda.pdf del link del expediente digitalizado 5 archivo 06Notificaciones.pdf del link del expediente digitalizado 6 Archivo 07 del link expediente digitalizado. 7 Archivo 11 AutoAdmiteDemanda.pdf del link expediente digitalizado 8 Archivo 17ContestacionDemanda.pdf del link expediente digitalizado 9 Archivo 24AutoConvoquePartesAudienciaInicial.pdf 10 Archivo 47Sentencia.pdf del link de expediente digitalizadoNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 2-2016-0017-02 Marco Tulio Barrios Rodríguez vs Municipio de Colosó
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2.4 La providencia apelada 11: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Sincelejo resolvió:
FALLA
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de del Decreto No. 0 037 de 5 de febrero de 2016, que declaró insubsistente al señor Marco Tulio Barrios Rodríguez, al cargo de Técnico, Código 401, grado 06, según lo expuesto en este proveído
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
que declaró insubsistente al señor Marco Tulio Barrios Rodríguez, al cargo de Técnico, Código 401, grado 06, según lo expuesto en este proveído
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derec ho, ORDÉNESE al MUNICIPIO DE COLOSÓ reintegrar al señor Marco Tulio Barrios Rodríguez, al cargo de Técnico Código 401, grado 06, siempre y cuando este cargo no haya sido provisto mediante concurso, suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retir o forzoso, a otro equivalente o superior, para el cual acredite los requisitos de ley, según lo motivado.
TERCERO: : CONDÉNESE al MUNICIPIO DE COLOSÓ, reconocer y pagar al señor Marco Tulio Barrios Rodríguez los sueldos, prestaciones sociales y demás emol umentos, que haya dejado de percibir, desde el día en que fue desvinculado del servicio, hasta un término que no puede ser inferior a 6 meses o superior 24 meses contados desde la desvinculación del servicio, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, conforme lo señalado en sentencia SU – 556 de 2014, proferida por la Honorable Corte Constitucional, así mismo la entidad, deberá hacer los aportes correspondientes a los respectivos fondos de pensiones y salud en el que se encuentre el actor, previo los descuentos correspondientes.
Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:
Índice Final R = Rh x Índice final
Índice Inicial
Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:
Índice Final R = Rh x Índice final
Índice Inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final del precio al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional.
CUARTO: DECLÁRESE que no ha existido solución de continuidad en la vinculación del señor Marco Tulio Barrios Rodríguez, durante el tiempo que estuvo separado del servicio en concordancia con el numeral anterior, para todos los efectos legales.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demandante.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costa en esta instancia, según se motivó.
11 Archivo de la demanda 27_SENTENCIA(.docx) NroActua 19 cargado en SAMAINulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 2-2016-0017-02 Marco Tulio Barrios Rodríguez vs Municipio de Colosó
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SEPTIEMO: La entidad demandada, DARÁ cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago
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SEPTIEMO: La entidad demandada, DARÁ cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
OCTAVO: En firme este fallo CANCÉLESE su radicación, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático del Juzgado.
Como fundamento de su decisión, señaló que la potestad discrecional que ostenta la administración como facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, le permite en desarrollo de su función y actividad, un cierto grado de libertad para tomar decisiones sin el deber de motivarlas, como quiera que, su intención se presume determinada por el interés público y revestida de legalidad; luego, la finalidad perseguida por esta potestad es el buen funcionamiento de la administración.
En este sentido, se ha considerado como una de las manifestaciones de la potestad discrecional que ostenta la administración como nominadora, la declaratoria de insubsistencia; sin embargo, actualmente esta es predicable respecto a los empleados de libre nombramiento y remoción, no así en relación con los empleados nombrados en provisionales, toda vez que la Ley 909 de 2004, fijo para efectos del retiro de estos empleados, la obligación de expresar los motivos de la insubsistencia.
Así las cosas, se concl uye que el acto administrativo demandado no podía ser expedido en ejercicio de la facultad discrecional, como sostiene la demandada, sino que en tratándose del retiro de los empleados provisionales estamos en presencia de
Así las cosas, se concl uye que el acto administrativo demandado no podía ser expedido en ejercicio de la facultad discrecional, como sostiene la demandada, sino que en tratándose del retiro de los empleados provisionales estamos en presencia de un acto reglado, toda vez, que a p artir de la expedición de la Ley 909 de 2004 , y su Decreto reglamentario 1227 de 2005 (aplicable al caso en estudio) la norma ordenó como recién se señaló, la motivación de los actos de retiro de dichos servidores, con lo cual el nominador ya no podrá hacer uso de la discrecionalidad para expedirlo.
Descendiendo al caso concreto, al observar el decreto de insubsistencia, se tiene que la administración fundó su acto administrativo en varias razones la primera de ellas en el vencimiento de los seis (6) me ses, fundamento que no resulta ser de recibo por parte de esta Unidad Judicial, bajo el entendido que no se acreditó dentro del plenario justificación suficiente que soportará por qué la administración omitió solicitar la prórroga del nombramiento, máxime si su nombramiento no fue condicionado a dicho plazo y tampoco existía una lista de legibles para el cargo desempeñado por el demandante o en su defecto confluyera algunas de las causales establecidas por la ley 909 de 2004 para el retiro del servicio , así mismo por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 27 de octubre de 2022.
Ahora respecto al concurso declarado desierto, tenemos que tampoco dicha circunstancia puede ser motivo de retiro del servicio, pues como la CNSC lo certifi có, al no llevarse a cabo el precitado concurso de méritos, no existió lista de elegibles para
Ahora respecto al concurso declarado desierto, tenemos que tampoco dicha circunstancia puede ser motivo de retiro del servicio, pues como la CNSC lo certifi có, al no llevarse a cabo el precitado concurso de méritos, no existió lista de elegibles para el cargo que ocupaba el demandante y por obvias razones no había lugar a declarar la insubsistencia en virtud de realizar un nombramiento en carrera para proveer el cargo surtido en provisionalidad y ocupado por el hoy demandante.
Finalmente, partiendo de que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libreNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 2-2016-0017-02 Marco Tulio Barrios Rodríguez vs Municipio de Colosó
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nombramiento y remoción y de carrera administrativa y que en el presente caso no concurrió ninguna de estas, es factible afirmar que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por cuanto se encuentra falsamente motivado, ya el vencimiento de los 6 meses, la declara toria de un concurso desierto y “cumplir una orden judicial” no era motivo suficiente para no continuar con el nombramiento del señor Marco Tulio Barrios Rodríguez, razón por la cual se deberá declarar nulo el Decreto No. 0037 de 5 de febrero de 2016.
2.5. El recurso de apelación 12: Inconforme con la decisión del A quo , mediante apoderado la parte demandada recurre la misma, solicitando la revocatoria de la decisión, puesto que lo establecido tanto por la Corte Constitucional como por el
apoderado la parte demandada recurre la misma, solicitando la revocatoria de la decisión, puesto que lo establecido tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado frente a casos similares con respecto a la expiración o vencimiento del término del período por el cual fue nombrado en provisional, es que es una causal válida de terminación de dicho nombramiento, de manera que el acto administrativo demandado (decreto N° 0037 de 005 de febrero de 2016) contrario a lo expresado por el juez de primera instancia, ya que se encuentra debidamente motivado, con el fundamento del vencimiento del término de 6 meses de la provisionalidad.
Por lo dicho anteriormente el A quo incurrió en el desconocimiento de la sentencia la T-407 de 2016 en la que la H. Corte Constitucional determinó el fundamento del vencimiento del término de 6 meses de la provisionalid ad “(…) la Corte ha tenido que resolver casos similares al que actualmente estudia esta Sala. Específicamente, ha tenido que analizar si la expiración del plazo del nombramiento constituye “razón suficiente” para dar por terminada la vinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad. Sobre este aspecto, en la sentencia T -753 de 2010, este Tribunal resolvió un caso de un ciudadano nombrado en provisionalidad, desvinculado por la Procuraduría General de la Nación luego de motivar su acto argumentando que el vencimiento del término previsto en su nombramiento había expirado. En aquella decisión, la Corte encontró que el hecho de que el plazo del tiempo del nombramiento haya terminado, era razón válida para dar por terminado el contrato. En palabras de la Corte,
aquella decisión, la Corte encontró que el hecho de que el plazo del tiempo del nombramiento haya terminado, era razón válida para dar por terminado el contrato. En palabras de la Corte, “dicha comunicación constituye un acto administrativo, cuyo objeto fue producir efectos jurídicos tendientes desvincular a un funcionario público que estaba en la entidad en un cargo de carrera administrativa en calidad de provisional. Lo que indica que en el presente caso la acción de tutela es improcedente para obtener la motivación de un acto administrativo, como quiera que al actor le informaron que las razones por las cuales terminaba su vinculación obedecieron al vencimiento del término de 6 me ses, Como se anotó al inicio de este capítulo, la sentencia T360 de 2015, precedente inmediatamente anterior, reiteró lo propuesto por la sentencia T-753 de 2010 en relación con la expiración del plazo. En esa decisión, la Corte sostuvo que, en efecto, la expiración del plazo sí constituía razón suficiente para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad.
Además expresa que, no es cierto que la desvi nculación del demandante MARCOS TULIO BARRIOS RODRIGUEZ no obedeció a la convocatoria de un concurso de méritos, como lo afirmó el juzgado, desconociendo las pruebas y el contenido del acto administrativo demandado; contrario a ello, su desvinculación también fue porque pesar de haberse sometido a concurso el cargo que él ocupaba, decidió no participar, y esa fue la razón por la que la CNSC declaró desierto el concurso, fundamento del acto administrativo que no fue rebatido por el demandante y que por ell o debe mantenerse su presunción de legalidad.
y esa fue la razón por la que la CNSC declaró desierto el concurso, fundamento del acto administrativo que no fue rebatido por el demandante y que por ell o debe mantenerse su presunción de legalidad.
12 Archivo 49 recpeción de recurso de apelación del link del expediente digitalizadoNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 2-2016-0017-02 Marco Tulio Barrios Rodríguez vs Municipio de Colosó
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En ese sentido, señala que, de las palabras consignadas en el fallo, se denota que el Juzgado de primera instancia, la decisión del juzgado fue utilizar la desidia desplegada y comprobada del demandante, de no participar en el concurso de méritos de la convocatoria del año 2005, en contra del ente territori al, con lo que vulneró el principio NEMO AUDITUR P ROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS y lo premió, pues ordenó su reintegro al cargo.
Para finalizar, pasó por alto el despacho que el demandante MARCOS BARRI OS RODRIGUEZ dejó de participar en la convocatoria realizada en el año 2018 por la CNSC, en la que la Alcaldía de Colosó ofertó más de 20 cargos, situación que demuestra aún más que la intensión del de mandante no es acceder al cargo por méritos, lo que se probó con el test imonio rendido por el señor LUIS SALCEDO NARVAEZ, quien al preguntársele: la parte demandada dice en los hechos de la demanda que el Municipio de Coloso no se han vuelto a ofertar cargos en concurso de méritos ¿sabe si eso es
preguntársele: la parte demandada dice en los hechos de la demanda que el Municipio de Coloso no se han vuelto a ofertar cargos en concurso de méritos ¿sabe si eso es cierto? Contestó: la administración municipal realizo convocatoria municipios PDET a la CNSC en el año 201 8, como municipios priorizados, en la cual, ya en noviembre, diciembre de 2022 ingresaron los nuevos trabajadores.
2.6. Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 27 de septiembre de 202313, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en comento se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, 2.6.1. Alegatos de conclusión:
2.6.2 La parte demandante, no rindió pronunciamiento alguno.
2.6.3 La parte demandada, no rindió pronunciamiento alguno.
2.6.4 Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento.
3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
3.2. Problema jurídico: De conformidad con el estricto marco de la apelación, se trata de determinar si, ¿La finalización del termino de 6 meses consagrado en la Ley 909 de 2004 como duración máxima del nombramiento en provisionalidad es una causal válida para declarar la insubsistencia del señor Marco Tulio Barrios Rodríguez a través del Decreto Nº 0037 del 05 de febrero de 2016?
2004 como duración máxima del nombramiento en provisionalidad es una causal válida para declarar la insubsistencia del señor Marco Tulio Barrios Rodríguez a través del Decreto Nº 0037 del 05 de febrero de 2016?
Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la carrera administrativa; ii) Estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera; y iii) Análisis crítico de las pruebas y la solución al caso concreto.
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3.3. Marco normativo de la carrera administrativa:
Normatividad de los nombramientos en provisionalidad:
La Constitución Política, en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos, determinando, las clases de empleos públicos, siendo la regla, los empleos de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
Expresa que la forma de nombramiento será por concurso público y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en l os mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Por último, el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del
requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Por último, el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.
A partir de la expedición del Decreto 1732 de 1960, se reguló por primera vez la provisionalidad, se estableció la posibilidad de proveer los empleos de carrera con empleados con nombramiento provisional por un lapso no mayor a 15 días; posteriormente con el Decreto 2400 de 1968, se previó la provisión de los empleos clasificados como de libre nombramiento y remoción y de carrera – en tres (3) clases de nombramientos: i) ordinario: para los empleos de libre nombramiento y remoción.
- En período de prueba: para los empleos de carrera, y iii) Provisional: con el objeto
de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la regla mentación de la respectiva carrera 14”, por el lapso de cuatro meses15, y en el artículo 26 ibídem estableció que dado que era un nombramiento que no pertenecía a la carrera, podía ser declarado insubsistente, sin motivar la decisión, pero la autoridad nominadora debía dejar constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, preceptiva ésta declarada exequible por la Corte Constitucional mediante C – 734 de 2000, bajo el entendido que era necesario motivar la decisión aun cuando fuera posterior a la expedición del acto, todo ello, con el fin de evitar decisiones arbitrarias de la administración.
Corte Constitucional mediante C – 734 de 2000, bajo el entendido que era necesario motivar la decisión aun cuando fuera posterior a la expedición del acto, todo ello, con el fin de evitar decisiones arbitrarias de la administración.
Más tarde el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, en su artículo 107, señaló que, el nombramiento provisional era susceptible de ser declarado insubsistente en cualquier momento, sin motivar la providencia, conforme a la facultad discrecional otorgada al Gobierno Nacional para nombrar y remover libremente a sus empleados.
Por otro lado, la Ley 61 de 1987, en el artículo 4º, estableció entre las clases de nombramiento, el provisional con el fin de “ proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio”.16
14 Art. 28 decreto 1950/73: “Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional. (…)” 15 La ley 61/87 señaló el término de la provisionalidad en cuatro meses prorrogable por otro tanto – arts. 2º y 4º-. 16 Ley 443 de 2008, artículo 87: “Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, e l artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto -ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del Decreto -Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 2-2016-0017-02 Marco Tulio Barrios Rodríguez vs Municipio de Colosó
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La Ley 27 de 1992, reguló el nombramiento ordinario para los cargos de libre nombramiento y remoción, y respecto a los de carrera se dispuso el período de prueba o ascenso; y en el inciso segundo del artículo 10 estableció: “mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán de recho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales17”.
Luego se profirió la Ley 443 de 1998 , que en su artículo 8º reguló que los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se refiera a proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito y e n el artículo 5º del Decreto 1572 de 1998, se consagró las excepciones para que los nombramientos provisionales tuvieran una duración por un término superior a cuatro (4) meses, sometidos estos a la formalización del concurso o de la situación administrativa de que se tratara, según fuere el caso.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la Ley 909 de 200418, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales
200418, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales
El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma normatividad.19
El artículo 5 o de la precitada Ley, en desarrollo del artículo constitucional también citado, clasificó los empleos públicos de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
Los de elección popular; los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a unos de los siguientes criterios:
ley 2400 de 1968, el Decreto-ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos-leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.”
53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.” 17 Ley 61 de 1987: “Artículo 18. de los nombramientos provisionales en caso de comisión. Mientras los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa se enc uentren en comisión de estudios o desempeñen en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que dure la comisión, si no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.” Conc. art. 4º ibidem. 18 Artículo 1º Ley 909 de 2004 19 Articulo 2 ídem).Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 2-2016-0017-02 Marco Tulio Barrios Rodríguez vs Municipio de Colosó
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a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de
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