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TA SUC - 70001333300220160016601-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220160016601-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-002-2016-00166-01

Demandante: Ramiro Pineda Navarro

Demandado: Municipio de Sincé

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

Tema: Reliquidación pensión de vejez / niega / confirma.

I. OBJETO A DECIDIR

Encontrándose el asunto en turno de fallo, procede la Sala, a desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra la sentenci a proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segunda Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones: El accionante depreca la nulidad del acto de fecha 25 de mayo de 2016, que negó la reliquidación de la pensión pretendida, por cuanto no se tuvieron en cuenta algunos factores salariales al momento del reconocimiento de la pensión de vejez a su difunta esposa ENITH DEL CARMEN MENESES DE PINEDA , como: prima de navidad y prima de vacaciones.

Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, insta que la entidad demandada reliquide la pensión de vejez, esto es, 12 de

de navidad y prima de vacaciones.

Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, insta que la entidad demandada reliquide la pensión de vejez, esto es, 12 de marzo de 1999, hasta la fecha en que se haga efectivo el goce del derecho a la reliquidación pensional a favor del actor.

Solicita además que se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente a la cláusula quinta y sexta parágrafo 10 del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito el día 28 de agosto de 2009 , en lo que corresponde al no reconocimiento y pago de los intereses, indexación, costas procesales y agencias en derecho.

Solicita que se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente

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2.2. Hechos relevantes: Manifiesta que, el municipio de Sincé el día 12 de marz o de 1999 a través de la Resolución No. 0168 le reconoció pensión de vejez a la finada ENITH DEL CARMEN MENESES DE PINEDA, con efectos desde el 1° de marzo de 1994, sin que se computaran todos los factores salariales a que hace alusión el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la sentencia proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, exp. 0208 -2007, en concordancia con las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015.

Estado, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, exp. 0208 -2007, en concordancia con las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015.

A través de la Resolución No. 0230 del 4 de mayo de 2004, se reconoce pensión sustitutiva a favor del señor RAMIRO PINEDA NAVARRO, en calidad de cónyuge supérstite, quien adquirió el status pensional el día 1° de marzo de 1994, según Resolución No. 0168 de 12 de marzo de 1999, sin que se le computaran todos los factores salariales a que hace alusión el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Mediante petición del 23 de mayo de 2016 el actor solicitó al municipio de Sincé el pago de la reliqui dación de la pensión , p or no te ner en cuenta algunos factores salariales como la prima de navidad y la prima de vacaciones. Solicitud que fue negada a través del acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2016.

2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 27 de julio de 201 61, siendo inadmitida mediante auto del 8 de noviembre de 20162, y posteriormente fue admitida por auto del 26 de enero de 20173. La entidad demandada contestó la demanda el 26 de abril de 2017 4; mediante auto de fecha 10 de julio de 20175 se fijó fecha para la audiencia inicial6, la cual se realizó el 10 de abril de 2018 7; el 21 de mayo de realizó audiencia de pruebas 8; se corrió traslado para alegatos, pero solo el municipio se pronunció; por último, se profirió sentencia el día 28 de septiembre de 201 89,

audiencia de pruebas 8; se corrió traslado para alegatos, pero solo el municipio se pronunció; por último, se profirió sentencia el día 28 de septiembre de 201 89, negando las pretensiones de la demanda . El 11 de octubre de 2018 se interpuso recurso de apelación por la parte demandante10. El 26 de octubre de 2018 se concedió el recurso apelación11.

2.4. Pronunciamiento del Demandado12: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, respecto de las pretensiones, se opuso a todas.

Tocante a los hechos de la demanda señaló que, el primero, segundo, tercero cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo primer hecho son ciertos; que el nov eno y décimo no son como tales hechos, sino consideraciones del apoderado. Precisa que, la Resolución No. 0168 del 12 de marzo de 1999 que reconoce el derecho pensional no indica con exactitud si verdaderamente se incluyeron los factores salariales denominados prima de navidad y prima de vacaciones, acto que por demás afirma, no fue objeto de debate judicial.

1 Fls 30 y 49 del C. Ppal. 2 Fls 51 del C. Ppal 3 Fls 63 del C. Ppal 4 Fls. 78-129 el C. Ppal 5 Fls. 134-136 del C.Ppal. 6 Fls. 143 del C. Ppal 7 Fls. 144-151 C.Ppal. 8 Fls. 192-194 C.Ppal. 9 Fls. 196-201 del C. Ppal. 10 Fls. 208-210 del C.Ppal. 11 Fl. 211 del C.Ppal.

7 Fls. 144-151 C.Ppal. 8 Fls. 192-194 C.Ppal. 9 Fls. 196-201 del C. Ppal. 10 Fls. 208-210 del C.Ppal. 11 Fl. 211 del C.Ppal. 12 Fls. 78-129 el C. PpalNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente

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Como excepciones formuló la siguiente:

  • Inepta demanda por indebida individualización de los actos acusados.

2.5 La sentencia recurrida 13: El Juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que, no es posible reliquidar la pensión del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, por cuanto la sent encia de unificación del Consejo de Estado estableció que el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición será únicamente el promedio de los salarios o rentas sobres los cuales ha cotizado , y el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado, ni tampoco los que deben conformar el IBL de la pensión de vejez , resultando indispensable l a remisión al art. 18 de la Ley 100 de 1993, en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el dispuesto en la Ley 4° de 1992, esto son: a) asignación básica mensual;

cuanto define que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el dispuesto en la Ley 4° de 1992, esto son: a) asignación básica mensual; b) los gastos de representación; c) la prima técnica cuando sea factor de salario; d) prima de antigüedad; ascensional y de capacitación cuando sea factor de salario; e) la remuneración por trabajo dominical o festivo; f) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) la bonificación por servicios prestados.

2.6 El recurso de a pelación14: La parte demandante dentro del término legal establecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que, el municipio al ser el encargado del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante en calidad de cónyuge supérstite, estaba sujeto para la liquidación de la misma al 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio , según lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual remite al art. 45 d el decreto 1045 de 1968 , norma que a la fecha se encuentra vigente, por tanto, mal podría la sentencia de unificación condicionar la aplicación de una norma que es de carácter público y no ha perdido vigor.

Agrega que, el art. 21 de la Ley 100 de 1993, trae una forma diferente para proceder a liquidar la pensión de vejez, cual es, el promedio del salario básico de los 10 últimos años, norma que no es más favorable que la prevista en los artículos 1° y 45 del decreto

liquidar la pensión de vejez, cual es, el promedio del salario básico de los 10 últimos años, norma que no es más favorable que la prevista en los artículos 1° y 45 del decreto 1045 de 1998, por lo que a la luz del art. 53 de la C.N, se debe aplicar por ser más favorable a favor del demandante y en su defecto revocar la sentencia apelada.

2.7 Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 5 de abril de 201915 se admitió el recurso de apelación interpuesto en con tra de la sentencia en comento y a través de proveído del 9 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, término dentro del cual no se pronunciaron las partes.

2.8. Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en esta etapa procesal.

13 Fls. 196 a 201 del C. Ppal 14 Fls. 208-209 del C. Ppal 15 Fls. 4 del C.PpalNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente

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III. CONSIDERACIONES:

3.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.

3.2. Problema jurídico: El problema jurídico se circunscribe en determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de sobreviviente, con un

competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.

3.2. Problema jurídico: El problema jurídico se circunscribe en determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de sobreviviente, con un ingreso base de liquidación en donde se incluyan la totalidad de los factores salariales devengados por su finada esposa durante el anterior a la adquisición del estatus pensional.

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente h ilo conductor: ( i) Recuento normativo aplicable al caso concreto, (ii) La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa; ( iii) La sentencia de Unificación del Consejo de Estado y; (iv) Caso concreto.

3.3. Recuento normativo aplicable a los empleados públicos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. La Ley 6ª de 1945 se enmarcó como el primer estatuto orgánico laboral, que determi nó asuntos sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y estatuyó una jurisdicción especializada. En este cuerpo normativo se dispuso que “mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros descritos en el artículo 12 16”. Igualmente, impuso, a las empresas con capital superior a $1.000.000, la obligación adicional de reconocer y pagar una pensión de jubilaci ón a los trabajadores que cumplieran una edad y tiempo de trabajo mínimo:

impuso, a las empresas con capital superior a $1.000.000, la obligación adicional de reconocer y pagar una pensión de jubilaci ón a los trabajadores que cumplieran una edad y tiempo de trabajo mínimo:

“c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jub ilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”17.

La Ley 90 de 1946, creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales 18 y marcó el comienzo del nuevo régimen oficial de la seguridad social en Colombia. Para este nuevo régimen fue definido un sistema tripartito de contribuciones compuesto por

16 a) <Inciso 1o. modificado por el artículo 4 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> Las indemnizaciones por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido (…) b) Las indemnizaciones por enfermedad profesional (…) c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante.

c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante. d) Los gastos indispensables del entierro del trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes anterior a la enfermedad. e) Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato 17 Ley 6ª de 1945, artículo 14. 18 El Decreto ley 1650 de 1977 modificó la razón social de Instituto Colombiano de Seguros Sociales a Instituto de Seguros SocialesNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente

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el empleador, el trabajador y el Estado, quienes, siguiendo el modelo alemán de aseguramiento, debían realizar los aportes para cubrir los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, accidentes profesionales y muerte de la clase trabajadora (art.16).

La prestación en materia de vejez, se cubría cuando el t rabajador reuniera los requisitos de edad y cotizaciones que el Instituto previera 19. En el artículo 76 se dispuso:

La prestación en materia de vejez, se cubría cuando el t rabajador reuniera los requisitos de edad y cotizaciones que el Instituto previera 19. En el artículo 76 se dispuso:

“Artículo 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguir án afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley”.

El Código Sustantivo del Trabajo 20 dispuso como una prestación patronal especial la pensión de jubilación y fijó sus requisitos así:

“Artículo 260. Derecho a pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya

pensión de jubilación y fijó sus requisitos así:

“Artículo 260. Derecho a pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.21

El Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; consagró en el artículo 11 los requisitos para la obtención de la pensión de vejez:

“Artículo 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:

a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”22

b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”22

19 Ley 90 de 1946, art. 47. 20 Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961. 21 Esta norma estipuló en el artículo 259 una regla general según la cual “Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando e l riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. 22 En la sentencia T-770 de 2013 se indicó que “En los años posteriores el sistema nacional del seguro social obligatorio, al tiempo que aumentaba su cobertura en diferentes zonas del país, también enfrentó profundas crisis financieras que comprometieron su eficacia: En 1985, se presentaron problemas financieros con los seguros del IVM [invalidez, vejez y muerte], que pusieron en riesgo a acerca de 120.000 trabajadores del sector privado en cuanto al pago de sus mesadas pensionales y cuyo déficit se estimó en su momento $4.470 millones de pesos. Para este mismo año, se registraronNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente

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El Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 23, modificó parcialmente el reglamento

Reliquidación de Pensión Sobreviviente

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El Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 23, modificó parcialmente el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; dejó vigentes los requisitos para la obtención de la pensión de vejez consagrados en la norma anterior.

La Ley 71 de 1988, contempló requisitos menos rigurosos, entre ellos, la prohibición de mesadas inferiores al salario mínimo legal mensual (art. 2º) y creó la “ pensión de jubilación por aportes ”, que admitía por primera vez en el país la sumatoria de los tiempos pensionales en los sectores público y privado.

El Decreto 758 de 1990 por el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, estableció en el artículo 12 los requisitos para obtener la pensión de vejez.

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ . Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los úl timos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Con la Carta Política de 1991 se innovó de forma estructural el sistema pensiona l colombiano. En ella se precisa, entre otros, el trabajo, la igualdad y la solidaridad

número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Con la Carta Política de 1991 se innovó de forma estructural el sistema pensiona l colombiano. En ella se precisa, entre otros, el trabajo, la igualdad y la solidaridad como ejes primordiales y principios fundamentales del pueblo colombiano. Consagra en forma explícita la seguridad social como un derecho fundamental e irrenunciable; y como un servicio público obligatorio que “se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (art. 48).

La Corte Constitucional en la sentencia T-587 de 2019, afirma q ue desde siempre ha destacado la trascendencia constitucional de la seguridad social, indicando que ésta “se comporta como patrón y prototipo específico a través del cual el Estado cumple con sus fines esenciales, y por ende se manifiesta como un instrumen to de justicia distributiva, así como agente emancipador social, de garantía general y particular para hacer efectivos derechos fundamentales de los asociados ”24. Bajo esta perspectiva, el pago pensional no se asume como una dádiva, sino como el justo “reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”25.

La Ley 100 de 1993, surge con el propósito de regular la dispersión normativa, la desarticulación institucional y la ineficacia de los proyectos de aseguramiento, “ que se traducía en inequidades y desventajas para los trabajadores ”26 y con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las

se traducía en inequidades y desventajas para los trabajadores ”26 y con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten (art.1°).

costos adicionales en las finanzas del I.S.S., por su vinculación a través de la atención médica en la tragedia de Armero y la posterior atención de la población afectada (I.S.S., 60 años de seguridad social. Op. cit. p. 53)”. 23 “Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 de l 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. 24 Sentencia T-1040 de 2008 y SU-130 de 2013. 25 Sentencia C-107 de 2002, reiterada en la sentencia T-770 de 2013. 26 Sentencia T-719 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente

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Igualmente, se fundamenta en el principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, y que implica que todos los partícipes del sistema contribuyan a su sostenibilidad, equidad y eficiencia. El mismo principio determin a que el Legislador tiene la facultad de establecer los requisitos para acceder al derecho a obtener una pensión u otro de los beneficios establecidos en el sistema.

El artículo 4 de la Ley 100 de 1993, dispuso como objetivo general del Sistema de Seguridad Social Integral, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la

pensión u otro de los beneficios establecidos en el sistema.

El artículo 4 de la Ley 100 de 1993, dispuso como objetivo general del Sistema de Seguridad Social Integral, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Para lo cual, el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios allí previstas, u otras que se incorporen normativamente en el futuro en los términos y bajo las modalidades previstas en esta ley.

Esa norma estipula en el artículo 36 que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y, el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) tener la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años tratándose de hombres; o (ii) tener quince (15) años o más de servicios cotizados.

Igualmente, el artículo 288 de la Ley 100 de 199327, indica:

“ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo

Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”. (Subrayado propio)

Sobre la definición de la pensión de vejez, la sentencia C-107 de 200228 se expresó:

“La pensión de vejez se define como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años -, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador” (Resaltado propio)

En cuanto a la finalidad inmediata de la pensión de vejez29, la citada Sentencia indicó:

“En cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que la pensión de vejez tiene por objeto “garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez”.

27 Artículo declarado exequible en la sentencia C-408 de 1994.

compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez”.

27 Artículo declarado exequible en la sentencia C-408 de 1994. 28 M.P Clara Inés Vargas Hernández. 29 Sentencia C-107 de 2002, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2-2016-00166-01 Ramiro Pineda Navarro Vs. Municipio de Sincé - Sucre Reliquidación de Pensión Sobreviviente

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Todo esto, se reitera, una vez el trabajador cumpla con las condiciones exigidas por la ley para la obtención de su pensión mínima de vejez (edad y tiempo de cotización).

3.4. La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa. El sistema general de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, empieza a consolidarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

En la mencionada normativa, y para el estudio de su aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los der echos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento.

El primero de ellos consagra como supuestos de hecho para la aplicación de la transición y por tanto de la normativa vigente con anterioridad, el tener 40 años o más

necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento.

El primero de ellos consagra como supuestos de hecho para la aplicación de la transición y por tanto de la normativa vigente con anterioridad, el tener 40 años o más de edad para los varones, 35 o más años de edad si son mujer es o 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema. La segunda de las normas establece la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital hasta tanto l o determine la autoridad gubernamental, lo que deberá ocurrir a más tardar el 30 de junio de 1995.

Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación ha de establecerse en cada caso si el potencial pensionado goza del régimen anterior o del de transición.

Por su parte la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez señaló:

“ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión

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