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TA SUC - 70001333300220160016801-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220160016801-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2016-00168-01

DEMANDANTE: INGRIS ESTHER TOVAR DONADO Y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones1:

Los señores INGRIS ESTHER TOVAR DONADO (víctima directa), YISETH

DANIELA MERIÑO TOVAR, HEILIN SANDRID TOVAR DONADO, FERNEY EMILIO

TOVAR DONADO, ELIANIS CAROLINA NADAFF TOVAR (hijos menores), JESÚS

ANTONIO TOVAR TOSCANO (padre), ELIZABETH DONADO NARVÁEZ (madre);

HÉCTOR JULIO DONADO NARVÁEZ, ELQUIS RAFAEL TOVAR DONADO, EDRIS JESÚS TOVAR DONADO, SANDYS MARÍA TOVAR DONADO (hermanos), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del

1 Folios 12 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa

JESÚS TOVAR DONADO, SANDYS MARÍA TOVAR DONADO (hermanos), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del

1 Folios 12 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01

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medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para que se le s declare administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de l a libertad de que fue víctima la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, desde el 9 de octubre de 2008 hasta el 19 de junio de 2014.

Como consecuencia de lo ante rior, piden que se condene a la entidad demandada, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con el correspondiente reajuste monetario.

1.2.- Hechos2:

El día 7 de febrero de 2007 , se inicia investigación penal como consecuencia de una denuncia interpuesta por el señor Jorge Gustavo Holguín Carmona, por el delito de Extorsión.

Al citado proceso seguido por la Fiscalía Tercera Especializada dentro I.P. Núm. 70268, posteriormente sustituida por la Fiscalía Segunda Especializada de Sucre por reasignación del proceso, se allegaron como pruebas declaraciones juramentadas recaudadas a través del DAS - Dirección General Operativa Subdirección Antisecuestro Gaula Sucre de los señores: Luis Felipe Avendaño, Ervis Manuel Baldovino Galvis, Omar de Jesús Osorio

declaraciones juramentadas recaudadas a través del DAS - Dirección General Operativa Subdirección Antisecuestro Gaula Sucre de los señores: Luis Felipe Avendaño, Ervis Manuel Baldovino Galvis, Omar de Jesús Osorio Contreras y Wilson Antonio Arroyo Zavaleta , quienes en sus declaraciones , incriminaron a varias personas, entre las cuales se menciona a la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO como presunta mili ciana del frente 35 de las FARC . Con fundamento en tales elementos probatorios, se libra en contra de la mencionada orden de captura para efectos de indagatoria por el delito de rebelión.

2 Folios 1690 a 1692 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01

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El día 10 de octubre 2008, fue escuchada en indagatoria la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO , quedando formalmente vinculada al proceso penal. Posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y consecuentemente, se le privó de la libertad a partir del día 9 de octubre de 2008.

Mediante auto de 3 de febrero de 2009, la Fiscalía del caso le concede el sustituto de detención domiciliaria a la señora INGRIS ESTHER TOVAR

DONADO.

Mediante auto de febrero 4 de 2009, se declara cerrada parcialmente cerrada la investigación para varios de los procesados, entre ellos, la señora

INGRIS ESTHER TOVAR DONADO.

DONADO.

Mediante auto de febrero 4 de 2009, se declara cerrada parcialmente cerrada la investigación para varios de los procesados, entre ellos, la señora

INGRIS ESTHER TOVAR DONADO.

En el término de traslado para alegar, el apoderado judicial de la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, aportó al proceso la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual, se había precluido una investigación seguida en contra de INGRIS ESTHER TOVAR DONADO por el presunto delito de rebelión , anunciado que la investigación en la cual presentaba alegatos transgredía el principio del non bis in ídem.

El día 18 de diciembre de 2009 , se profirió resolución de preclusión de la investigación, quedando ejecutoriada el día 5 de mayo de 201 0, providencia que favoreció los intereses de INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, por lo que se ordenó su libertad inmediata.

La señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO es dejada en libertad el 20 de junio de 2014 , pese a que la resolución que precluía la investigación se encontraba ejecutoriada desde el mes de mayo de 2010.

Afirman los demandantes , que en el citado proceso penal, el Fiscal Segundo Delegado ante el Juez Penal del Circuito Especializado deReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01

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Sincelejo, Sucre, omitió el deber de notificar y comunicar al INPEC la resolución de preclusión de la investigación penal, para que se dejara en libertad inmediata a la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO.

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Sincelejo, Sucre, omitió el deber de notificar y comunicar al INPEC la resolución de preclusión de la investigación penal, para que se dejara en libertad inmediata a la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO.

Con la incriminacion del delito de marras, la demandante, como sus familiares, afirman los accionantes, se han visto perjudicados, pues , se han lesionado s us intereses familiares con la falla de la a dministracion que compromete su responsabilidad.

1.3. Contestación de la demanda3.

La Fiscalía General de la Nación, se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad.

Frente a los hechos manifiesta, que no les constan.

En su defensa expone:

“que la investigación penal en la cual se vio involucrada la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, tuvo su origen en la denuncia instaurada por el ciudadano JORGE GUSTAVO HOLGUIN CARMONA y las declaraciones juramentadas recaudadas a través del DAS de los señores LUIS FELIPE AVENDANO, ERVIS MANUEL BALDOVINO GALVIS, OMAR DE JESUS OSORIO CONTRERAS, WILSON ANTONIO ARROYO ZAVALETA, que de manera incriminatoria señalan a varias personas entre las que mencionan a la señora INGRID ESTHER TOVAR DONADO como presunta miliciana del frente 35 de las FARC.

De lo anterior es ajustado a derecho colegir que la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación

mencionan a la señora INGRID ESTHER TOVAR DONADO como presunta miliciana del frente 35 de las FARC.

De lo anterior es ajustado a derecho colegir que la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de la Señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, obro de conformidad con la obligación y sus funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de estas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales

3 Folios 1717 al 1723 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01

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como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

Resulta entonces claro, a la luz de los criterios jurisprudenciales descritos y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, que la preclusión de la investigación a favor de la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, fue una decisión proferida dentro del marco de la ley represora y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal, las cuales fueron valoradas por parte de la Fisca lía de conocimiento en su oportunidad, por lo que la decisión estuvo ajustada a la constitución a la ley y jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria”

Así mismo aduce, que en este caso en específico se evidencia una causal de exoneración de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero, reiterando los motivos por los cuales la señora TOVAR DONADO se vio involucrada en la investigación penal.

Así mismo aduce, que en este caso en específico se evidencia una causal de exoneración de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero, reiterando los motivos por los cuales la señora TOVAR DONADO se vio involucrada en la investigación penal.

Finalmente, propuso como excepciones la falta de ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal con la Fiscalía General de la Nación y falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4.- Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S incelejo, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, concede las súplicas de la demanda, al considerar que a partir del material probatorio aportado se evidencia que la demandante padeció un daño, consistente en la privación de la libertad que soportó la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO desde el 9 de octubre de 2008 al 19 de junio de 2014, con ocasión al proceso penal que se abrió en su contra por el presunto delito de

REBELIÓN.

4 Archivo 03Sentencia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01

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Para el efecto consideró, que la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal en contra de la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, se sustentaba en suficiente material probatorio, por lo que, había la necesidad de vincularla al proceso penal e imponerle medida de aseguramiento intramural, aunado a que, “si bien el motivo de la resolución de preclusión de 18 de diciembre de 2009 fue la existencia de cosa juzgada, pues a la

de vincularla al proceso penal e imponerle medida de aseguramiento intramural, aunado a que, “si bien el motivo de la resolución de preclusión de 18 de diciembre de 2009 fue la existencia de cosa juzgada, pues a la señora TOVAR DONADO ya se le había precluído una investigación por el mismo delito de REBELIÓN, no es menos cierto que la investigación derivada del radicado No. 70268, fue originada por hechos que datan del año 2007, es decir, con posterioridad a la resolución de preclusión en el anterior proceso seguido contra la demandante, dictada el 21 de noviembre de 2006.

Pues, se recuerda que la investigación que dio lugar a la privación que hoy se reclama, inició en virtud de la denuncia rendida por el señor JORGE GUSTAVO HOLGUÍN CARDONA el día 6 de enero de 2007”.

En tal sentido, agregó, “es claro que los hechos de los que se acusaba eran posteriores a la declaratoria de preclusión del proceso anterior, sin que ello pueda dar lugar a declarar la cosa juzgada, por lo tanto dicha privación de la libertad se encuentra legalmente soportada, pues los elementos materiales probatorios eran suficientemente convincentes para vincularla al proceso penal, por lo tanto la señora TOVAR DONADO, se encontraba en el deber legal de soportar las decisiones que se causaron a lo largo d e su investigación penal, razón por la cual la medida de aseguramiento no fue injusta y se encontró ajustada a derecho”.

Ad empero, advirtió la sentencia, “si bien a la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO el 18 de diciembre de 2009 le profieren resolución de preclusión

injusta y se encontró ajustada a derecho”.

Ad empero, advirtió la sentencia, “si bien a la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO el 18 de diciembre de 2009 le profieren resolución de preclusión de la instrucción, quedando debidamente ejecutoriada el 5 de mayo de 2010, según Oficio 319EPMSCSIN-JUR de 23 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. MARCO JOSÉ ARRIETA PÉREZ, director del INPEC, se indica que la señora TOVAR DONADO estuvo en detención domiciliaria solo hasta el díaReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01

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5 de mayo de 2010 , del sistema fue retirada el 20 de junio de 2014, por lo que el sistema genera una boleta de libertad con fecha de 2014”.

En tal orden, añadió, “es claro que si bien el período de privación que va desde el momento de la captura que data del año 2008 hasta el día 5 de mayo de 2010, no puede considerarse injusto, pues como se mencionó en párrafos que anteceden, la demandante estaba en el deber de soportar dicha detención en virtud del abundante acervo probatorio que la vinculaba con la investigación, no es menos cierto, que el período del 6 de mayo de 2010 al 20 de junio de 2014 (fecha en la cual fue generada su derecho a la libertad) si corresponde a una privación injusta de la libertad, ya que la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO no se encontraba en el deber de tener limitados sus derechos civiles, laborales y de locomoción en

derecho a la libertad) si corresponde a una privación injusta de la libertad, ya que la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO no se encontraba en el deber de tener limitados sus derechos civiles, laborales y de locomoción en virtud de un proceso que se encontraba precluido hace 4 años”.

En tal sentido, agregó, “es fehaciente la existencia de una falla del servicio que generó una privación injusta de la libertad de la demandante , desde el día 5 de mayo de 2010 al 20 de junio de 2014 , pues pese a no existir argumento alguno para continuar privada de la libertad, continuó registrada dentro del sistema INPEC y la POLICÍA NACIONAL como detenida, generando con ello el daño alegado” (Negrillas para resaltar).

La parte resolutiva de la citada sentencia textualmente dijo:

“PRIMERO: DECLÁRESE solidariamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a pagar a favor de la parte actora las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se enuncian a continuación:Reparación Directa

Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01

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Lucro cesante:

La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA

Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01

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Lucro cesante:

La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA

MIL DOSCIENTOS NOVENTE Y DOS PESOS ($48.960.292.oo) , para la

señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO.

Perjuicio Moral

INGRIS ESTHER TOVAR DONADO VÍCTIMA DIRECTA 100 $ 64.435.000

YISETH DANIELA MERIÑO TOVAR HIJA 100 $ 64.435.000

HEILIN SANDRID TOVAR DONADO HIJA 100 $ 64.435.000

FERNEY EMILIO TOVAR DONADO HIJO 100 $ 64.435.000

ELIANIS CAROLINA NADAF TOVAR HIJA 100 $ 64.435.000

JESÚS ANTONIO TOVAR TOSCANO PADRE 100 $ 64.435.000

ELIZABETH DONADO NARVAEZ MADRE 100 $ 64.435.000

HÉCTOR JULIIO DONADO NARVAEZ HERMANO 50 $ 32.217.500

ELQUIS RAFAEL TOVAR DONADO HERMANO 50 $ 32.217.500

EDRIS JESÚS TOVAR DODNADO HERMANO 50 $ 32.217.500

SANDYS MARÍA TOVAR DONADO HERMANA 50 $ 32.217.500

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la NaciónFiscalía General de la Nación, en un porcentaje del 5% de los perjuicios reconocidos en esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la NaciónFiscalía General de la Nación, en un porcentaje del 5% de los perjuicios reconocidos en esta providencia.

QUINTO: La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el art. 195 ibídem”

1.5.- El recurso5.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, presentó recurso de apelación, para que se revoque la sentencia y en su lugar, no se acceda a las pretensiones de la demanda . Sustentó su petición de la siguiente manera:

5 Archivo 05Rec.ApelacionReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01

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“Si bien es cierto, que a la Fiscalía General de la Nación, tuvo un lapsus al oficiar al INPEC y a la Policía Nacional en su debida oportunidad, sobre el tema de la libertad, en virtud a la Resolución de preclusión aludida en la sentencia de marras, tambié n es cierto, que la demandante dejar perdurar en el tiempo la medida restrictiva, no hay que hacer un mayor esfuerzo, como para no dilucidar que obro de mala fe, toda vez que, a través de su abogado o ella misma hubiese solicitado mediante un escrito, el cual no demanda un mayor esfuerzo mental, simple y sencillamente pedir a la Fiscalía General de la Nación, para que

abogado o ella misma hubiese solicitado mediante un escrito, el cual no demanda un mayor esfuerzo mental, simple y sencillamente pedir a la Fiscalía General de la Nación, para que se sirviera definir su situación jurídica de manera inmediata, y por obvias razones, al INPEC y a la Policía Nacional se debía oficiar, a fin de darle cumplimiento a lo pedido, para que se cancelara del sistema de estas dos entidades, la orden medida restrictiva de la libertad, y de esa manera su situación jurídica se finiquitaba, pero ello no ocurrió así, habida cuenta que se encontraba con domiciliaria en su residencia, me atrevo a afirmar, que si la mediada hubiese sido intramural, lejos del hogar, no dudaba la demandante en acudir a las herramientas jurídicas necesarias, para logara el beneficio esperado, (la Libertad), la demandante INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, al parecer le restó la importancia a aquello, que toda persona anhela, ama, idolatra, no estar limitado para circular, para pasear, para compartir con la familia a su albedrio, tener plena LIBERTAD, la que todo ser humano anhela, “SER LIBRE”, es por ello su señoría, que es m enester preguntarse si la libertad es inherente al ser humano, ¿porque la señora TOVAR DONADO, le restó la debida importancia, y no acudió ni por intermedio de su abogado, ni de un familiar, ni de manera personal a reclamar ante la Fiscalía General de la Nación, para que le definieran su situación jurídica?. La respuesta es tan simple, nadie sacrifica su libertad, a menos que no sea movido por un interés, máxime si trata de percibir una indemnización

manera personal a reclamar ante la Fiscalía General de la Nación, para que le definieran su situación jurídica?. La respuesta es tan simple, nadie sacrifica su libertad, a menos que no sea movido por un interés, máxime si trata de percibir una indemnización económica, aunque se le haya precluido la investigación a su favor, al igual que a los demás procesados por delito de REBELION, por el cual se le investig ó a la señora TOVAR DOÑADO, no sea menester premiarla, siendo que su conducta fue violatoria de la norma penal, tal como se evidencia en la s pruebas arrimadas al proceso.

/…/

Como se evidencia, en libelo demandatorio, según las pretensiones aludidas, requerían que se le debía dar aplicar el principio del “non bis in ídem”. Siendo que la privación de la libertad de que fue objeto la señora TOVAR DONADO, se encontraba en el deber de soportar la privación, toda vez, que el proceso que se siguió en su contra, inicialmente por la Fiscalía 3raReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01

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Especializada del departamento de Sucre, según el I.P. asignado No. 70268 daban cuenta, que según las pruebas allegada s al proceso, las investigaciones que se surtieron por parte de los miembros adscritos al extinto D.A.S., que arrojaron como resultas declaraciones juradas de personas, que en efecto habían pertenecido a los grupos armados del ERP y se habían reinsertado, quienes de manera directa, sin equivoco alguno, señalaban a la hoy demandante, como presunta miliciana de las FARC, la

declaraciones juradas de personas, que en efecto habían pertenecido a los grupos armados del ERP y se habían reinsertado, quienes de manera directa, sin equivoco alguno, señalaban a la hoy demandante, como presunta miliciana de las FARC, la investigación penal se originó gracias a la denuncia instaurada por un ciudadano, que estaba siendo extorsionado desde el celular 312-6330968, donde amenazaban que volarían las torres de COMCEL, es por ello, que luego de las pesquisas e interceptaciones, daban cuenta que ese abonado telefónico pertenecía a la señora TOVAR DONADO, de igual manera mantenía una relación sentimental con "JAIRO o EL QUEMADO” quien también perteneció a las filas del extinto grupo subversivo ERP.

/…/

Prolongar esta restricción en el tiempo, a juicio de este togado, deja abiertamente manifiesta la intención que existió mala fe por parte de la demandante TOVAR DONADO, pues perdur ó en el tiempo la decisión en solicitar que se le definiera su situación jurídica, olvidándose que en Colombia la justicia también es rogada, hay cargas que las asume le procesado como en el caso sub-examine, obtener plena libertad, también es rogado, sobre todo, si es una medida restrictiva, dado que no era una condena como tal, por lo que su libertad estaba limitada, toda vez que gozaba en esa época de libertad domiciliaria y a su favor tenía una preclusión, y el objetivo era logara rec ibir un pecunio económico, por el perjuicio amañado que permitió sucediera, habida cuenta que existían las herramientas jurídicas necesarias,

una preclusión, y el objetivo era logara rec ibir un pecunio económico, por el perjuicio amañado que permitió sucediera, habida cuenta que existían las herramientas jurídicas necesarias, para requerir se le ordenara dejar sin efecto la medida”

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 1 de agosto de 2022, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocerReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01

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en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

Vista la postura del recurrente, los problemas jurídicos a desatar en el presente asunto, consisten en determinar:

¿Es patrimonialmente responsable la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a que fue sometida la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, al interior del proceso penal adelantado en su contra por el pre sunto delito de rebelión y como consecuencia de no haberse registrado oportunamente la cancelación de la medida cautelar restrictiva de la libertad , dispuesta luego de precluirse la investigación o por el contrario, dicha responsabilidad deviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fundado en las mismas razones?

2.3. Análisis de la Sala.

de la libertad , dispuesta luego de precluirse la investigación o por el contrario, dicha responsabilidad deviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fundado en las mismas razones?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 6, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

6 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01

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Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha encasillado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación7.

Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente

lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”8.

En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización d e un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”9, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”10.

Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño,

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección

C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra.

Olga Mélida Valle de la Hoz. 8 Ibíd. 9 Ibíd.

C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra.

Olga Mélida Valle de la Hoz. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01

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en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente -Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

2.3.2.- Título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Privación Injusta de la libertad.

En materia de hechos acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano se ha caracterizado por enervar, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia11.

En esta ocasión, en primer término, la problemática jurídica abordada se centra en la segunda de estas categorías, esto es, la privación injusta de la libertad12.

La interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico, siendo la posición imperante en la jurisprudencia, que el Estado está llamado a

libertad12.

La interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico, siendo la posición imperante en la jurisprudencia, que el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva; bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, donde no se asume la responsabilidad, por la antijuridicidad de la decisión, sino por la valoración de daño y la carga de soportarlo, con miras a la protección de una garantía individual, como lo es la libertad, concluyéndose, que no importando la causal en concreto - si se detentaba una violación, de cara a la realidad inspirada en el principio universal in dubio pro reo, procedía la

11 Ver Ley 270 de 1996. Arts. 66-69. 12 Sobre la evolución jurisprudencial del tema ver entre otras Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 31 de enero de

2011. Expediente con radicación interna 18826. C. P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo.Reparación Directa

Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01

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declaratoria de responsabilidad del Estado y en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios a que hubiere lugar.

Y la exoneración de tal responsabilidad dependerá si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posición acogida en las Sentencias de Unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección

Y la exoneración de tal responsabilidad dependerá si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posición acogida en las Sentencias de Unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de abril de 2011 13 y el 17 de octubre de 201314.

No obstante, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 15, el Consejo de Estado, ha variado la anterior tesis jurisprudencial, señalando que “como quiera que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la liberta

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