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TA SUC - 70001333300220160023201-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220160023201-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00232-01

Demandante: Martha Marsiglia Peña

Demandado: Departamento de Sucre

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Movilidad de personal / Reubicación / ius variandi /límites constitucionales.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió acceder parcialmente a las suplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Martha Marsiglia Peña, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Sucre, con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1015 de 17 de marzo de 2016 “por medio del cual se reubica a la señora MARTHA MARSIGLIA PEÑA, en su condición de empleada de carrera en el cargo líder de programa, código 206, grado 20 de la planta de personal de la Gobernación de Sucre”; la resolución No. 1223 de 1 de abril de 2016; la resolución No. 1857 de 6 de mayo de 2016, la resolución 1186

personal de la Gobernación de Sucre”; la resolución No. 1223 de 1 de abril de 2016; la resolución No. 1857 de 6 de mayo de 2016, la resolución 1186 de 31 de marzo de 2016 y la Resolución No. 2990 de 27 de junio de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a que reintegre a la demandante MARTHA EUGENIA MARSIGLIA PEÑA al cargo que desempeñaba como Líder del Programa de Organización y Desarrollo de la Secretaría de Salud Departamental de Sucre, código 206 grado 20 de la planta de cargos de la Gobernación de Sucre, para el cual tomó posesión desde el 5 de enero de 2011.

Se cancele por concepto de perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2016-00232 01. Página 2 de 25

Mediante decreto 1605 del 29 de diciembre de 2011 expedido por el señor Gobernador de Sucre, fue nombrada MARTHA EUGENIA MARSIGLIA PENA en período de prueba para desempeñar el cargo de L íder del Programa de Organización y Desarrollo de la Secretaría de Salud Departamental de Sucre, código 206 grado 20 de la planta de cargos de la Gobernación de Sucre, luego de superar las etapas de concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional de l Servicio Civil para proveer los empleos de carrera administrativa incorporados a la planta de cargos del ente territorial.

luego de superar las etapas de concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional de l Servicio Civil para proveer los empleos de carrera administrativa incorporados a la planta de cargos del ente territorial.

La actora tomó posesión del cargo el día 5 de enero de 2011, tal como se acredita en el acta de posesión 30413 de la misma fecha.

Una vez concluido el período de prueba, a través del decreto 742 del 9 de agosto de 2011 el Gobernador de Sucre, nombró a la demandante en propiedad para lo cual tomó de nuevo posesión del cargo arriba descrito, mediante acta 40058 de la misma fecha y se le entregaron las funciones que de acuerdo con el manual de funciones de la administración departamental le correspondían.

De cara a su inscripción en el escalafón de carrera administrativa, es conveniente resaltar que durante su desempeño por más de cin co (5) años en el ejercicio del cargo, la actora obtuvo calificaciones satisfactorias.

Posteriormente, mediante la Resolución 1015 del 17 de marzo de 2016 proferida por Gobernador de Sucre se reubica a la actora en el cargo de líder de programa.

Mediante la resolución 1223 del 1o de abril de 20164, “por medio de la cual se corrige un yerro tipográfico en el contenido de la Resolución 1015 del 17 de marzo de 2016”, se corrige la resolución que ordena por cuanto no indicó que dicha resolución regía a partir de su comunicación.

El Gobernador de Sucre expidió de nuevo otro acto administrativo relacionado con el traslado de la Convocante, la resolución 1857 del 6 mayo de 2016 comunicada el día 18 de mayo del cursante, mediante la cual “se

El Gobernador de Sucre expidió de nuevo otro acto administrativo relacionado con el traslado de la Convocante, la resolución 1857 del 6 mayo de 2016 comunicada el día 18 de mayo del cursante, mediante la cual “se modifica el contenido de la Resolución 1015 del 17 de marzo de 2016”, donde incorpora las funciones que debe ejecutar la doctora MARSIGLIA PEÑA en el cargo donde fue reubicada.

La demandante interpone recurso de reposición contra la resolución No. 1015 de 25 de marzo de 2016, siendo rechazado a través de la resolución No. 2990 de 27 de junio de 2016.

Desde su traslado, la actora ha sufrido graves alteraciones de su salud mental, al encontrarse insatisfecha con el traslado se ha afectado su tranquilidad con el desgaste que ha sufrido a través de la sucesiva interposición de recursos que han sido desatendidos por la administración departamental y ha tenido que defenderse de las constantes provocaciones y vejámenes a los que se ha visto sometida, causando perjuicios que la han llevado a la alteración de sus condiciones de vida.

Las conductas constitutivas de acoso laboral, han afectado asimismo su sueño, causando los perjuicios morales que se reclaman a través del presenteNulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2016-00232 01. Página 3 de 25

medio de control, como medida de no repetición a cargo de los funcionarios que violan las normas que protegen a los servidores públicos que gozan del fuero de estabilidad laboral que otorga el régimen de carrera administrativa.

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medio de control, como medida de no repetición a cargo de los funcionarios que violan las normas que protegen a los servidores públicos que gozan del fuero de estabilidad laboral que otorga el régimen de carrera administrativa.

Como normas violadas, citó, los artículos 29,121,238, 272 y300 de la Constitución Política; artículo 3° de la ley 330 de 1996; artículo 8 Y 25 de la ley 909 de 2004; artículos 2° y siguientes de la ley 1010 de 2006; artículos 91, 138, 155, 156 y 241 de la ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias de las anteriores.

En el concepto de violación expresó que los actos demandados estaban afectados de falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder.

Frente a la incompetencia explicó luego de citar providencia del Consejo de Estado sobre el tema de reubicación que, era forzoso concluir que no fue observado el lineamiento para su reubicación, en tanto no consulta la necesidad del servicio, como quiera que para fundamentar la "reubicación" de la predicha demandante ha optado por incorporar funciones al cargo a donde fue trasladada, mediante acto administrativo, perdiendo de vista que las funciones del mismo se encuentran previstas en el manual de funciones que tiene la entidad territorial y en la ley de tal suerte que de acuerdo a la jerarquía normativa, el acto, por manera que no existe fundamento normativo alguno que soporte la creación de funciones mediante acto administrativo para un cargo de carrera administrativa. De suerte pues que además se verifica la falta de competencia del señor Gobernador de Sucre

jerarquía normativa, el acto, por manera que no existe fundamento normativo alguno que soporte la creación de funciones mediante acto administrativo para un cargo de carrera administrativa. De suerte pues que además se verifica la falta de competencia del señor Gobernador de Sucre para tal efecto. administrativo que dispuso su reubicación ostenta un carácter de acto inferior y sin embargo la contradice.

Afirmó que, se advierte de la sucesiva expedición de actos administrativos con ocasión del traslado o reubicación de la actora, se in siste en la negar la procedencia del recurso de reposición interpuesto por ella al momento de la comunicación del acto administrativo que así ol dispuso. Una vez más se incurre en una grave vulneración del debido proceso, al afectarse abiertamente el derec ho de contradicción y defensa que le asiste frente al acto que muy a pesar considerarse de trámite por parte de la administración departamental, no por ello pierde su naturaleza atiende a un acto de carácter particular y concreto, como quiera que se afecta un derecho sustancial de una persona: su derecho a la estabilidad en el empleo que le procura la carrera administrativa; ello justifica la procedencia del recurso de reposición. No puede perderse de vista, que la garantía del debido proceso tiene su expresa consagración en el artículo 29 de la Constitución Nacional, de suerte pues que su infracción a través de los actos administrativos objeto de censura resulta palmaria, por cuanto escapa del capricho de la administración considerar la procedencia del recurso.

Frente a la falsa motivación adujo que, el acto administrativo debe ser debidamente motivado, expresando las razones de hecho y de derecho por

resulta palmaria, por cuanto escapa del capricho de la administración considerar la procedencia del recurso.

Frente a la falsa motivación adujo que, el acto administrativo debe ser debidamente motivado, expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales se declara la insubsistencia del empleado, el cual si bien no goza de una estabilidad definitiva en el cargo, tampoco es de libre remoción ni su retiro debe obedecer a la mera discrecionalidad del nominador. Dicha motivación debe relacionarseestrictamente con la prestación del servicio o con el nombramiento en propiedad del titular del cargo y es aqui precisamente donde se quebrantan los derrroteros jurisprudenciales para losNulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2016-00232 01. Página 4 de 25

actos de insubsistencia de provisionales respeten las reglas del debido proceso.

“Del análisis de las consideraciones expuestas en la parte motiva del acto administrativo que declaró al insubsistencia en el nombramiento de al actora, puede colegirse sin mayores exigencias que el mismo resulta falsamente motivado en virtud de sustentarse en una realidad distinta de la que lo soporta. En efecto, no existe constancia en el expediente administrativo de los motivos en que se fundamenta la necesidad de la administración para efectuar el traslado de la actora”. “(SIC)”.

En relación con el cargo de desviación de poder, señaló que en el contexto de las decisiones cuestionadas a través del presente medio de control, puede afirmarse que no guardan congruencia alguna con la finalidad misma de cada acto administrativo por cuanto su respectiva motivación se aparta de la

de las decisiones cuestionadas a través del presente medio de control, puede afirmarse que no guardan congruencia alguna con la finalidad misma de cada acto administrativo por cuanto su respectiva motivación se aparta de la realidad, como quiera que la actora no solo goza de una estabilidad reforzada para el desempeño del cargo en virtud de su registro el escalafón de carrera administrativa, sino que además luego de haberse separado del mismo se produjo nombramiento de carácter provisional, obedeciendo a una motivación distinta de la consagrada en el acto administrativo censurado.

1.2. Contestación de la demanda.

El departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se emitiera sentencia negando las mismas.

Adujo que ue en virtud de los artículos 125 y 209 de la Constitución, la administración pública tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral que se deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera administrativa.

Que del análisis detenido de las normas que regulan esta materia, se puede colegir que, se produce un traslado cuando se provee con un empleado en servicio activo, un cargo vacante en forma definitiva, cuyas funciones son afines al que se desempeña, es de la misma categoría y para el cual se exigen similares requisitos mínimos; por tanto, en este caso part icular, no se ha producido un traslado sino una reubicación de puesto de trabajo, lo cual

afines al que se desempeña, es de la misma categoría y para el cual se exigen similares requisitos mínimos; por tanto, en este caso part icular, no se ha producido un traslado sino una reubicación de puesto de trabajo, lo cual constituye la manera de proceder en estos casos cuando la Planta de Personal de la Entidad es de carácter global como es la Administración Departamental pues esta tie ne como fin el de garantizarle a la Administración una mayor capacidad de manejo de su personal, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera eficiente con las funciones que le corresponden.

En este punto existiría una tensión entre el interés general (los deberes del Estado) y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que estos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se deben armonizar con los intereses deNulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2016-00232 01. Página 5 de 25

la Administración de elevar la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio.

Ahora bien, analizadas las condiciones especiales expuestas en el petitum, y teniendo en cuenta que, la facultad del nominador al realizar los movimientos de personal, a pesar de ser potestativa y discrecional, los actos administrativos atacados fueron expedidos conforme la constitución y la ley y el jefe de la entidad posee la facultad discrecional de reubicar por necesidad del servicio en relación a la planta de personal de carácter Global.

1.3. La audiencia inicial. Fijación del litigio y el problema jurídico de la primera instancia.

del servicio en relación a la planta de personal de carácter Global.

1.3. La audiencia inicial. Fijación del litigio y el problema jurídico de la primera instancia.

La audiencia inicial se realizó el 11 de noviembre de 2018, en la etapa de fijación del litigio y sin reparo alguno por las partes, se delimitó el problema jurídico, así:

“¿Efectivamente se debe declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reubicó a la señora MARTHA EUGENIA MASIGIA PEÑA en el cargo de líder de programa, código 206 de la planta de personal de la gobernación de sucre?

¿Efectivamente existe falsa motivación, falta de competencia y desviación del poder expuesta por el demandante como cargo contra los actos administrativos que se demandan?” “(SIC)”.

1.4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 31 de julio de 2020, mediante la cual resolvió las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de resolución No. 1015 de 17 de marzo de 2016 “por medio del cual se reubica a la señora MARTHA MARSIGLIA PEÑA, en su condición de empleada de carrera en el cargo líder de programa, código 206, grado 20 de la planta de person al de la Gobernación de Sucre”, la resolución No. 1223 de 1 de abril de 2016, la resolución No. 1857 de 6 de mayo de 2016, la resolución 1186 de 31 de marzo de 2016 y la Resolución No. 2990 de 27 de junio de 2016, según

resolución No. 1857 de 6 de mayo de 2016, la resolución 1186 de 31 de marzo de 2016 y la Resolución No. 2990 de 27 de junio de 2016, según lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SUCRE REUBICAR nuevamente a la señora MARTHA MARSIGLINA PEÑA al cargo a la que fue nombrada y posesionada mediante concurso de mérito, esto es líder de programa, código 206, grado 20 de la planta de personal de la Gobernación de Sucre en la dependencia Departamento Administrativo de Salud Pública, de la Secretaria de Salud Departamental, según se motivó

TERCERO: niéguense las demás suplicas de la demanda.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada en un 5% Por secretaria realícese la liquidación de las mismas, según se motivó.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2016-00232 01.

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QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones a que haya lugar.

Como fundamentos de su decisión, el a quo sostuvo que se debía declarar la nulidad porque los actos estaban falsamente motivados. Al efecto indicó que estaba probado que mediante el decreto 1605 del 29 de diciembre de 2011, fue nombrada la señora MARTHA EUGENIA MARSIGLIA PEÑA en período de prueba para desempeñar el cargo de Líder del Programa de Organización y

estaba probado que mediante el decreto 1605 del 29 de diciembre de 2011, fue nombrada la señora MARTHA EUGENIA MARSIGLIA PEÑA en período de prueba para desempeñar el cargo de Líder del Programa de Organización y Desarrollo de la Secretaría de Salud Departamental de Sucre, código 206 grado 20 de la planta de cargos de la Gobernación de Sucre.

Luego de superar las etapas de concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los empleos de carrera administrativa incorporados a la planta de cargos del ente territorial. La actora tomó posesión del cargo el día 5 de enero de 2011, tal como se acredita en el acta de posesión 30413 de la misma fecha.

Que una vez concluido el período de prueba, a través del decreto 742 del 9 de agosto de 2011 el Gobernador de Sucre nombró a la demandante en propiedad para lo cual tomó de nuevo posesión del cargo arriba descrito, mediante acta 40058 de la misma fecha y se le entregaron las funciones que de acuerdo con el manual de funciones de la administración departamental le correspondían.

Que mediante Resolución 1015 del 17 de marzo de 2016 proferida por Gobernador de Sucre se reubica a la actora en el cargo de líder de programa.

Que mediante la resolución 1223 del 1o de abril de 201628, “por medio de la cual se corrige un yerro tipográfico en el contenido de la Resolución 1015 del 17 de marzo de 2016”, se corrige la resolución que ordena por cuanto no indicó que dicha resolución regía a partir de su comunicación.

Que el Gobernador de Sucre expidió de nuevo otro acto administrativo

del 17 de marzo de 2016”, se corrige la resolución que ordena por cuanto no indicó que dicha resolución regía a partir de su comunicación.

Que el Gobernador de Sucre expidió de nuevo otro acto administrativo relacionado con el traslado de la Convocante, la resolución 1857 del 6 mayo de 2016 comunicada el día 18 de mayo del cursante, mediante la cual “se modifica el contenido de la Resolución 1015 del 17 de marzo de 2016”, donde incorpora las funciones que debe ejecutar la doctora MARSIGLIA PEÑA en el cargo donde fue reubicada29

Que la demandante interpone recurso de reposición contra la resolución No. 1015 de 25 de marzo de 2016, siendo rechazado a través de la resolución No. 2990 de 27 de junio de 2016.

Frente al caso de falsa motivación del acto administrativo de reubicación, expresó que un tema que resulta trascendental en términos del empleo público, es la capacidad para adecuar la administración pública a los requerimientos de la ciudadanía y para tal fin, la Ley 489 de 1998, introduce un concepto fundamental en relación con la gestión del personal o de los empleados públicos en Colombia, esto es, el de planta global, para permitirle a la autoridad nominadora (director del organismo), distribuir los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y los planes y programas institucionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2016-00232 01. Página 7 de 25

Que una planta de personal es global cuando se genera una relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de una entidad, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias que

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Que una planta de personal es global cuando se genera una relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de una entidad, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución, mientras que la planta estructurada corresponde a aquella mediante la cual se establecen formalmente los cargos para cada una de l as dependencias presentes en la organización interna de la institución. En este caso, ante cualquier modificación en su configuración o en la redistribución de los empleos, se produce una modificación al manual de funciones para poder hacer un movimiento de cargos de una dependencia a otra. En consecuencia, habrá un solo perfil de empleo porque cada cargo está adscrito a una dependencia específica.

Que el concepto de planta global desarrolla el principio de flexibilidad de la función pública, consagrado en el literal b) del artículo 2° de la Ley 909 de 2004 en relación con la capacidad de la organización para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, pues se permite a la administración ubicar al personal de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de sus funciones, como mecanismo real e idóneo para dinamizar sus procesos institucionales y para garantizar el cumplimiento de sus planes institucionales, de tal forma que se evita que la planta de personal se vuelva rígida, pues tal como lo señala el Consejo de Estado en la sentencia reseñada precedentemente, una planta de personal estructural, vuelve estática la administración y dificulta el cumplimiento de los principios de la función pública.

Que, en las entidades estatales colombianas existen plantas de origen global y flexible, que facilitan la movilidad de los empleados en aras de garantizar

administración y dificulta el cumplimiento de los principios de la función pública.

Que, en las entidades estatales colombianas existen plantas de origen global y flexible, que facilitan la movilidad de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio, confiriéndole a la administración un mayor grado de discrecionalidad para ordenar la reubicación de sus trabajadores, cuando así lo demande la necesidad del servicio como mecanismo para armonizar ésta, con el interés general. No obstante, también ha advertido la Corte Constitucional que dicha potestad no es absoluta, sino que debe ser e jercida en observancia de los derechos labores y la seguridad del trabajador y en respeto de los principios que rigen la función administrativa.

Que, frente a los movimientos de personal derivados de la redistribución de empleos entre dependencias por parte de la autoridad nominadora, el artículo 2.2.5.4.6 del Decreto Nacional 648 de 2017, señala:

"Artículo 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo . La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deber á ser comunicado al empleado que lo desempeña. La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado".

Que la facultad de distribución de empl eos se predica además sobre la

pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado".

Que la facultad de distribución de empl eos se predica además sobre la totalidad de los empleos que conforman la planta global de la entidad uNulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2016-00232 01. Página 8 de 25

organismo, provistos y sin proveer, como quiera que buscan adecuar la capacidad operativa de la entidad para atender los requerimientos de la ciudadanía y para garantizar el cumplimiento de los planes y programas institucionales, pero debe respetar en todo caso, los derechos laborales de los empleados.

Que tratándose de la reubicación de empleos de carrera administrativa en vacancia temporal, ha dejado por sentado el departamento administrativo del servicio civil mediante radicado 2017ER2159 que: La entidad puede atender las necesidades del servicio a través de su reubicación o reasignación en otras dependencias mediante el acto administrativo de distrib ución de planta global y la adopción de un perfil funcional de los previstos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente; no obstante, debe garantizar que con ello, no se afecten los derechos de carrera de quienes ostentan titularidad sobre los mismos; esto implica entonces, que si se trata de una reubicación con vocación de permanencia, se asegure de que los perfiles funcionales guarden equivalencia en los términos del artículo 2.2.11.2.3 del Decreto Nacional 1083 de 201533, para asegurar que al regreso de su titular en razón al vencimiento de la situación administrativa que generó la separación transitoria del empleo, pueda incorporarse sin ninguna afectación en sus derechos laborales.

regreso de su titular en razón al vencimiento de la situación administrativa que generó la separación transitoria del empleo, pueda incorporarse sin ninguna afectación en sus derechos laborales.

Que, aterrizando al caso que nos ocupa y ate ndiendo a que la demandante cursó un concurso de méritos y se encuentra inscrita en carrera administrativa y su reubicación se hizo con vocación de permanencia ya que en los actos administrativos acusados no se habla de temporalidad de la reubicación, es m enester hacer la comparación de funciones que desempeñaba la señora MARTHA MARSIGLIA PEÑA en el cargo de líder de programa de Organización y Desarrollo de la Secretaría de Salud Departamental de Sucre, código 206 grado 20 y en el cargo de igual categoría y código en el que se encuentra actualmente de la secretaria de gobierno del Departamento de Sucre, esto en atención a que en ninguno momento de la demanda se manifestó que existió un detrimento salarial o prestacional, por lo que en este punto solo se limi tará el estudio frente a la equivalencia de funciones, luego de lo cual, concluyó:

“Visto lo anterior, es claro que no existe una equivalencia siquiera somera de funciones del cargo de carrera administrativa en la que fue nombrada por aprobar el correspon diente concurso de méritos la señora MARTHA MARSIGLINA PEÑA, incluso puede notarse que existió un cambio abrupto funcional y si bien es cierto que la planta de la gobernación de Sucre es Global y flexible y el nominador cuenta con la discrecionalidad para hacer los movimientos de personal que considere necesarios para mejorar la prestación del servicio público, también es cierto que no se pueden menoscabar los derechos de carrera administrativa los cuales se adquieren al pasar el periodo de prueba y ser nom brada en propiedad en el cargo

movimientos de personal que considere necesarios para mejorar la prestación del servicio público, también es cierto que no se pueden menoscabar los derechos de carrera administrativa los cuales se adquieren al pasar el periodo de prueba y ser nom brada en propiedad en el cargo concursado.

Sumado a lo anterior, tenemos que el perfil profesional del cargo de carrera de que es beneficiaria la actora y en la que fue nombrada y posesionada inicialmente, requiere un título profesional en el área de CIEN CIAS DE LA SALUD con postgrado y 24 años de experiencia, según deja por sentado el manual especifico de funciones visible a folio 106 del plenario y al contrastar las nuevas funciones asignadas en virtud de la reubicación de que fue objeto, es claro para e sta Unidad Judicial que no guardan congruencia con su formación profesional, pues la misma es específicamente en el área de la salud y en el cargo de líder de programa de la Secretaria de Gobierno no ejercer funciones afines a su perfil profesional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 700013333002-2016-00232 01. Página 9 de 25

De todo lo dicho, deviene que si bien si bien la administración pública cuenta con una amplia discrecionalidad para ordenar los mencionados traslados, esta no puede ser una decisión arbitraria y debe respetar los postulados constitucionales en relación con la n ecesidad de desarrollar el trabajo en condiciones de dignidad y los derechos fundamentales del trabajador. La decisión debe estar plenamente sustentada en verdaderas necesidades del servicio y tener en cuenta las circunstancias particulares de cada trabajador y su familia para no desmejorar de manera sustancial su situación.

Así las cosas, resulta contradictorio que alguien que ocupaba un perfil idóneo para desarrollar las funciones que le fueron asignadas en el cargo de líder

y su familia para no desmejorar de manera sustancial su situación.

Así las cosas, resulta contradictorio que alguien que ocupaba un perfil idóneo para desarrollar las funciones que le fueron asignadas en el cargo de líder de programa de la secretaria de salud Departamental, cuya calificación siempre fue sobresaliente, como puede desprenderse de las calificaciones obrantes a folios 65 a 100 del expediente, sea reubicada a un cargo que nada tiene que ver con las funciones que venía desempeñando y que tampoco obedecen a su perfil profesional, el mismo que tuvo que ser tenido en cuent

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