🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300220160024101-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220160024101-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2016-00241-01

DEMANDANTE: NIDIAN NILETH GARCÍA MENDOZA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 31 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones1:

La señora NIDIAN NILETH GARCÍA MENDOZA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) para que se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. RDP 005865 del 11 de febrero de 2016, RDP 012876 del 22

1 Folio 3 reverso y 4 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Resoluciones Nos. RDP 005865 del 11 de febrero de 2016, RDP 012876 del 22

1 Folio 3 reverso y 4 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01

Página 2 de 31

de marzo de 2016 y RDP015023 del 8 de abril de 2016; y la nulidad del Auto No. APD009188 del 15 de julio de 2016.

En consecuencia de lo anterior, solicita la demandante se condene a la UGPP, reconocer la pensión gracia a la cual tenía derecho el occiso Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez , desde el 30 de abril de 2002, en cuantía de $923.239.oo.

A su vez, pide la demandante se le reconozca la pensión postmortengracia, en calidad de compañera permanente de Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez.

1.2.- Hechos de la demanda2:

El Departamento de Sucre, mediante Decreto No. 578 de 1980 nombró al señor Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez (q.e.p.d.), como docente en la Escuela Urbana Gabriela Mistral del Municipio de Chalán, Sucre, siendo posesionado el día 23 de mayo de 1980.

Posteriormente, el Departamento de Sucre mediante Resolución No. 034 del 5 de febrero de 1981, nombró al señor Orlay del Cristo como Rector en la Escuela Urbana Gabriela Mistral del Municipio de Chalán, Sucre.

El causante laboró como Docente por un término de 22 años, 1 mes y 22

Escuela Urbana Gabriela Mistral del Municipio de Chalán, Sucre.

El causante laboró como Docente por un término de 22 años, 1 mes y 22 días.

El señor Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez convivió en unión libre con la señora Nidian Nileth García Mendoza , desde el año 1987 , hasta el 30 de abril de 2002, fecha en que falleció.

2 Folios 2 - 3 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01

Página 3 de 31

El 24 de noviembre de 2015, la señora Nidian Nileth García solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del señor Orlay del Cristo (q.e.p.d.).

La UGPP, por medio de Resolución No. RDP005865 del 11 de febrero de 2016, negó la anterior solicitud. Dicho acto fue objeto de recursos, pero fue confirmado mediante Resoluciones Nos. RDP 012876 del 22 de marzo de 2016 y RDP015023 del 8 de abril de 2016.

A través del Auto No. APD009188 del 15 de julio de 2016, la entidad señaló , que al no presentarse nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión resuelta en los anteriores actos administrativos, los mismos se confirmaban.

Como soportes jurídicos de su pretensión, son aducidos preceptos de carácter constitucional y legal, como lo son los artículos 11, 48 y 49 de la

confirmaban.

Como soportes jurídicos de su pretensión, son aducidos preceptos de carácter constitucional y legal, como lo son los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política; Ley 33 de 1973, artículo 1º; Ley 44 de 1980; Ley 71 de 1988, artículo 3º; Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 74, modificados por la Ley 797 de 2003; Decreto 1204 de 2008.

Como argumentos jurídicos de la pretensión, expresó la demandante, que se encontraba afectado su derecho a la seguridad social al no haberse dado aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, utilizando la entidad una interpretación restrictiva para negarle su derecho.

Adujo, que las re soluciones demandadas eran incompatibles con la jurisprudencia constitucional, relacionada con la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Así entonces, lo pedido no se le podía negar por esta supuesta figura que se torna ba inadmisible en estos casos, pues, de lo contrario se vulneraba el debido proceso administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01

Página 4 de 31

1.3.- Contestación de la demanda3:

1.3.1-. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el fallecido no cumplía con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación económica, toda vez, que el señor Orlay del Cristo lázaro Bohórquez tenía

pretensiones de la demanda, al considerar que el fallecido no cumplía con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación económica, toda vez, que el señor Orlay del Cristo lázaro Bohórquez tenía una vinculación de carácter nacional, pues, lo devengado por él era cancelado con recursos del situado fiscal; motivo por el cual, la vinculación que tuvo antes del 31 de diciembre de 1980, no era posible tenerla en cuenta a efectos de reconocerle la pensión gracia.

En su defensa sostuvo, que el señor Orlay del Cristo falleció el 22 de abril de 2002, con 44 años, por lo tanto , no era cierto que hubiere consolidado tal derecho en vida; aunado a que su vinculación era de carácter nacional, a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: i) improcedencia del derecho pretendido - no cumplimi ento de los requisitos legales; ii) prescripción trienal; y iii) buena fe.

1.3.2-. Dallys Nileth Lázaro García, Elkin Andrés Lázaro García y Sebastián David Lázaro García (vinculados)4

Señalaron que aceptaban los hechos de la demanda y solicitaron, que se les reconociera como hijos legítimos del finado Orlay Del Cristo Lázaro Bohórquez y de la señora Nidian Nileth García Mendoza.

Así mismo, solicitaron la nulidad de los actos demandados y consecuencialmente, se les reconociera el porcentaje correspondiente de

3 Folios 113 - 121 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 03SolicitudVinculacionNulidad y Restablecimiento del Derecho

consecuencialmente, se les reconociera el porcentaje correspondiente de

3 Folios 113 - 121 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 03SolicitudVinculacionNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01

Página 5 de 31

la pensión gracia de sobrevivientes de su difunto padre, desde la fecha en que adquirió el derecho a la pensión.

1.4. Sentencia de primera instancia5:

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECL ÁRESE la Nulidad de las siguientes Resoluciones No. RDP005865 de fecha 11 de febrero de 2016, de la Resolución No. RDP012876 de fecha 22 de marzo de 2016, y de la Resolución No.RDP015023 de fecha 8 de abril de 2016, y del Auto ADP009188, de julio 15 de 2016,...

SEGUNDO: CONDENESE a la UGPP a reconocer una pensión gracia post mortem al señor ORLAY DEL CRISTO L ÁZARO BOHORQUEZ y en consecuencia reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a la señora NIDIAN MILETH GARCIA MENDOZA, en calidad de compañera permanente del docente ORLAY DEL CRISTO LAZARO BOHORQUEZ, cuya cuantía se determinará, luego que se realice un estudio de los herederos que puedan tener igual o mejor derecho a su prestación, ordenándose el pago de las mesadas pensionales a partir del 27 de noviemb re de 2012 por

que se realice un estudio de los herederos que puedan tener igual o mejor derecho a su prestación, ordenándose el pago de las mesadas pensionales a partir del 27 de noviemb re de 2012 por haber operado el fenómeno de la prescripción…”

Fundamentó el A-quo:

“La documental referida permite inferir que el docente fallecido, en principio, gozaba de una expectativa válida frente al derecho a la pensión gracia de conformidad con el contenido de la normativa especial que regula la materia a saber las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y91 de 1989, toda vez, que ostentó la calidad de docente nacionalizado vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Ahora, para la fecha en que el señor LAZARO BOHORQUEZ falleció (30 de abril de 2002) contaba con más de 20 años de servicio y 45 años de edad, lo que supone que no logró consolidar el status jurídico de pensionado por el hecho irremediable de su muerte. Sin embargo, al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

5 Folios 142 - 152 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01

Página 6 de 31

En cuanto a la pensión gracia se ha reconocido que pese a su gratuidad y dada su naturaleza eminentemente pensional, ésta constituye un derecho sustituible, por lo tanto, la falta de regulación del reconocimiento post mortem de la pensión gracia no puede ser un impedimento para el reconocimiento a los beneficiarios del causante, por lo que al caso que nos atañe,

constituye un derecho sustituible, por lo tanto, la falta de regulación del reconocimiento post mortem de la pensión gracia no puede ser un impedimento para el reconocimiento a los beneficiarios del causante, por lo que al caso que nos atañe, debe dársele para la aplicación de las previsiones señaladas para la pensi ón de sobrevivientes contenidas en el régimen general, como es la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad Social Integral y que en lo relativo a pensiones dispuso que este sería aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con independencia que sean públicos o privados.

/…/

En relación con este caso, se extrae que para el caso son plenamente aplicables en el sub lite las previsiones señaladas en los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem deberá acreditar la demandante que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Así las cosas, tenemos que quien reclama la sustitución de dicha prestación es la señora NIDIA MILETH GARCIA MENOZA en calidad de compañera permanente, trayendo como prueba de ellos una declaración autenticada solo por la señora LIBIA TABORDA FLOREZ y firm ada por el señor ALVARO OVIEDO HUERTAS y una declaración realizada por la actora bajo la gravedad de juramento realizada en el año 2016 donde manifiesta que desde el año 1987 es compañera permanente del fallecido LAZARO

BOHORQUEZ.

declaración realizada por la actora bajo la gravedad de juramento realizada en el año 2016 donde manifiesta que desde el año 1987 es compañera permanente del fallecido LAZARO

BOHORQUEZ.

A su vez, se advierte que en el trámite del proceso de segunda instancia, se percató el Tribunal Administrativo de Sucre, la existencia de los señores Dallys Nileth L ázaro García, Elkin Andrés Lázaro García y Sebastián L ázaro García, todos estos, hijos de la señora NIDIA MILETH GARCIA MENDOZA y el señor ORLAY DEL CRISTO LAZARO BOHORQUEZ, los cuales al momento del fallecimiento del causante (año 2002, estos tenían una edad a saber: ELKIN ANDRES, 7 años cinco (5) meses, DALLYS NIDETH, DALLYS NIDETH LAZARO GARCIA, de seis (6) años 2 mese, Y SEBASTIAN DAVID LAZARO GARCIA, de un (1) mes y 11 días)

De dicha situación se logra colegir que en efecto, si bien las declaraciones extra juicio arrimadas al proceso no fueron ratificadas por los declarantes, las mismas gozan de validez, en atención a que no fueron tachadas de falsas por la parteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01

Página 7 de 31

demandada, a su vez, el hecho de que la demandante procreara hijos con el señor ORLAY DEL CRISTO durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, indica entonces, que existió una convivencia entre ellos, cuestión que es afirmada en unísono por los declarantes.

hijos con el señor ORLAY DEL CRISTO durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, indica entonces, que existió una convivencia entre ellos, cuestión que es afirmada en unísono por los declarantes.

Aunado a lo anterior, se advierte que esta Unidad Judicial profirió un auto de mejor proveer a efectos de determinar si la demandante es beneficia de la pensión de jubilación del señor LAZARO BOHORQUEZ, frente a lo cual, se arrimó al expediente la certificación expedida por la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en donde se deja por sentado que a través de la Resolución No. 1642 de 28 de julio de 2003 se reconoció a la señora NIDIA GARCIA MENDOZA una pensión de jubilación post mor tem, en calidad de Cónyuge sobreviviente del señor ORLAY DEL CRISTO.

De lo anterior, es claro para esta Unidad Judicial que en efecto la demandante convivio con el docente fallecido en calidad de compañera permanente, por lo que es beneficiaria de la pensión gracia post mortem del mismo, ahora bien, es menester aclarar que solo se pronunciara este despacho sobre su derecho, pues si bien existe una vinculación de sus hijos como terceros interesados ordenada por nuestro superior jerárquico, también es cierto que los actos administrativos demandados solo hacen alusión a su condición de compañera permanente, pero no fue traída en sede administrativa la existencia de sus hijos, por lo tanto no es posible declarar la nulidad de acto administrativo que no crea, modifica o extingue un derecho frente a los vinculados, pues, lo jurídicamente viable, es que estos inicien su proceso de

sede administrativa la existencia de sus hijos, por lo tanto no es posible declarar la nulidad de acto administrativo que no crea, modifica o extingue un derecho frente a los vinculados, pues, lo jurídicamente viable, es que estos inicien su proceso de reconocimiento pensional y de ello emane una manifestación de voluntad de la UGPP, que de ser negativa podría ser traída a control judicial, pues de lo contrario, se estaría echando de menos el principio de congruencia entre las pretensiones y la sentencia.

Colofón de lo expuesto, se declarar á la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia se ordenara a la UGPP a reconocer y pagar una pensión gracia post mortem a la señora NIDIAN MILETH GARCIA MENDOZA, en calidad de compañera permanente del 13 docente ORLAY DEL CRISTO LAZARO BOHORQUEZ, cuya cuantía se determinará, luego que se realice un estudio de los herederos que puedan tener igual o mejor derecho a su prestación.

Ahora, respecto a la prescripción del derecho tenemos que el docente falleció el día 30 de abril de 2002 (fecha en la cual surgió el derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes), no obstante fue solicitada por la demandante el día 27 de noviembre de 2015,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01

Página 8 de 31

por fuera de los 3 años establecidos, por lo tanto, las mesadas anteriores al 27 de noviembre de 2012 se encuentran prescritas”.

1.5.- El recurso6.

Página 8 de 31

por fuera de los 3 años establecidos, por lo tanto, las mesadas anteriores al 27 de noviembre de 2012 se encuentran prescritas”.

1.5.- El recurso6.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada la recurr ió, para que fuera revocada en esta instancia y en su lugar, se negara a lo pedido conforme lo siguiente:

“… el nombramiento como docente oficial del causante no fue del tipo NACIONALI ZADO, fue del tipo NACIONAL, puesto que conforme al acto legislativo 01 de 1968, los recursos del situado fiscal debían entenderse como transferencias no cesiones a las entidades territoriales. Situación que cambió solo hasta el año de 1993 con la expedición de la ley 60 de 1993, no antes.

No comparte entonces esta defensa la conclusión del a quo al determinar el vínculo docente del causante como NACIONALIZADO, sin contar con los elementos probatorios necesarios para realizar dicho análisis, pues con la situación del causante, ante la indete rminación de su vinculación a raíz de la ley 43 de 1975 y 91 de 1989, se hace necesario contar con un caudal probatorio mayor. Esto ante la expedición de la Sentencia 04683 de 2018 Consejo de Estado, Expediente: 25000 -23-42-000201304683-01 (3805-2014), del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la cual se determinó que el vínculo docente debe ser precisado de manera inequívoca, situación que no se da en estos momento s al existir dudas legitimas sobre el tipo de vinculación docente del causante ya sea como NACIONAL o

dieciocho (2018), en la cual se determinó que el vínculo docente debe ser precisado de manera inequívoca, situación que no se da en estos momento s al existir dudas legitimas sobre el tipo de vinculación docente del causante ya sea como NACIONAL o

NACIONALIZADO.

/…/

… la señora NIDIAN GARCIA MENDOZA, tenía la carga probatoria de demostrar más allá de toda duda la ocurrencia de la convivencia efectiva y material con el causante, en los términos de las leyes y jurisprudencia citada. Sin embargo, contrario a lo considerado en la sentencia impugnada, en el proceso de la referencia no se acreditó por medio idóneo la convivencia en los términos exigidos por la norma.

/…/

6 Archivo 18Rec.Apelacion2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01

Página 9 de 31

Entonces, no se acreditó por medio probatorio alguno la convivencia con el causante durante los últimos 56 años (sic) que precedieron a su fallecimiento como determina la norma y la jurisprudencia, debiendo el a quo determinar cómo improcedente tal reconocimiento, como bien hizo en su momento en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, donde determinó que ante el escaso caudal probatorio, no se acreditó por la demandante el requisito de la convivencia.

Por otra parte, esta defensa solicita al TRIBUNAL especial atención en cuanto a la condena que se impartió por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS, ya que se ordenó el pago

acreditó por la demandante el requisito de la convivencia.

Por otra parte, esta defensa solicita al TRIBUNAL especial atención en cuanto a la condena que se impartió por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS, ya que se ordenó el pago de ambas sanciones sobre las sumas que resulten adeudadas, lo cual es improcedente,…

/…/

Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas y agencias en derecho, solicitamos se revoque la misma, pues esta se impuso sin analizar que la expedición de los actos administrativos demandados se dio en virtud de la improcedencia de un recon ocimiento pensional sobre el cual era necesario probar el requisito de la convivencia, elementos probatorios que no fueron allegados en sede administrativa por la demandante, siendo entonces que la actuación de la UGPP ha sido de buena fe, sin dar lugar a maniobras dilatorias ni injustificadas”

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 29 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

La entidad demandada alegó en esta instancia procesal, reiterando la postura expuesta en el escrito de apelación.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01

Página 10 de 31

de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01

Página 10 de 31

de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos descritos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:

¿La señora Nidian Nileth García Mendoza, en calidad de compañera permanente del finado docente Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Pensión de jubilación Gracia.

La Pensión de Jubilación Gracia se estatuyó, mediante la Ley 114 de 1913, la que en su artículo 1°, señaló:

“Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”;

En su artículo 3°, estableció que:

“Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó”.

Así mismo, en su artículo 4º rotuló, que para gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01

Así mismo, en su artículo 4º rotuló, que para gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01

Página 11 de 31

“1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento.

4º. Que observa buena conducta...”

Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia se extendió en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, que presten sus servicios en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir, dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues, la Ley 116 citada, en su artículo 6°, señaló, que el beneficio se concretaría “… En los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley7.

Igualmente, con la expedición de la Ley 37 de 1933, se amplió a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, la mencionada

de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley7.

Igualmente, con la expedición de la Ley 37 de 1933, se amplió a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, la mencionada pensión, sin cambio alguno de los requisitos.

Más adelante, la Ley 24 de 1947, dispuso: “ Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”.

La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio

7 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007,

C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01

Página 12 de 31

mensual obtenido en el último año de servicio” . Más adelante, el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5, coadyuvaría lo establecido en la Ley 4 de 1966.

Mediante la Ley 43 de 1975, se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1 ° de enero de 1976, hasta el 31 de diciembre de 1980.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reiteró el

1976, hasta el 31 de diciembre de 1980.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reiteró el derecho de dicha pensión, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. (...)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Donde se observa, de manera categórica, que:

“esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficioNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01

Página 13 de 31

de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtu d de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913.”8

Conforme a lo expuesto se tiene, que la pensión gracia se traduce en “ un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional” 9, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Así mismo, se establece que a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la Pensión Gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

2.3.2. Reconocimiento de la pensión postmortem - gracia. En relación con el reconocimiento de la pensión postmortengracia, se presenta casos como el presente, donde la muerte del docente ocurre después de completado el

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

A. Sentencia del 13 de junio de 2013. Expediente con radicación interna 1395 -12. C. P. Dr.

Luís Rafael Vergara Quintero. 9 Sentencia T - 779 de 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01

Página 14 de 31

tiempo de servicio (20 años), pero antes de haber cumplido con el requisito

Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01

Página 14 de 31

tiempo de servicio (20 años), pero antes de haber cumplido con el requisito de la edad exigido para la obtención de la pensión (50 años) o viceversa.

Al respecto, se ha considerado que se configura el derecho a gozar de la misma en cabeza de los beneficiarios que le sobreviven al docente fallecido, cuando este último no haya cumplido con el requisito de la edad mínima para hacerse merecedor a la pensión, pero que sí acumuló el tiempo de servicios requerido, pese a que no exista regulación expresa que así lo indique, ya que, debe recordarse, que lo referente al reconocimiento de la pensión postmortem solo recayó sobre la pensión ordinaria docente, consagrada en el Decreto 224 de 1972, “por la cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente” y que en su artículo 7 establecía:

“ARTÍCULO 7.- En caso de muerte de un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...