TA SUC - 70001333300220160024701-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220160024701-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) junio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos Reparación Directa Asunto: Recurso apelación contra auto
Radicación: N° 70001-33-33-002-2016-00247-01
Demandante: GUSTAVO JOSÉ DE LA ESPRIELLA HOYOS Y OTROS Demandado: UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTREUNGRDMUNICIPIO DE LA UNIÓN SUCRE
Procedencia Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo
Tema: excepción de inepta demanda / falta de agotamiento del requisito de conciliación frente algunos demandantes
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Decide la Sala, sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en el trámite de la audiencia inicial , que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial excepto de los
señores GUSTAVO JOSÉ DE LA ESPRIELLA HOYOS, LUZMILA ROMANA MONTIEL
QUINTANA, NERILDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ AGAMEZ y JORGE ELIECER VELÁSQUEZ.
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1: Solicita la parte demandante textualmente lo siguiente:
QUINTANA, NERILDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ AGAMEZ y JORGE ELIECER VELÁSQUEZ.
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1: Solicita la parte demandante textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Declarar administrativamente, responsable a la Nación-Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y al Municipio de la Unión (Sucre), de los perjuicios antijurídicos causados a los demandantes al no recibir el pago de los subsidios de la ola invernal que por acción de tutela fueron amparados como derechos fundamentales, con motivo de no hacerles el procedimiento adecuado que está consignado en el acto administrativo de la Resolución N° 840 del 8 de agosto de 2014, como consecuen cia de una FALLA DEL SERVICIO PÚ BLICO. Indudablemente el acto omisivo y extemporáneo de las autoridades administrativas fue la causa para que el pago de dichas ayudas económicas o subsidios no se produjeran.
SEGUNDO: Condenar a la NaciónUNGRDel Municipio de la Unión (sucre), a pagar a cada uno de los demandantes relacionados en el fallo de tutela del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
1 Flo 1.2 Cdno principal N°1 y 01Demanda.pdfReparación Directa, rad. 002-201-00247-01 Gustavo de la Espriella y otros Vs. NaciónUnidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre-Municipio de la Unión
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San Marcos Sucre do nde se les amparó sus derechos fundamentales bajo el Radicado N° 201300072-00, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la omisión del procedimiento
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San Marcos Sucre do nde se les amparó sus derechos fundamentales bajo el Radicado N° 201300072-00, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la omisión del procedimiento adecuado (falla del servicio), para cumplir el deber que contiene el acto administrativo Resolución N° 840 del 8 de agosto de 2014, el equivalente en pesos las siguientes cantidades:
PERJUICIOS MATERIALES
1. Daño emergente: para los damnificados de la segunda temporada de ola invernal de 2011, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), por perjuicios irrogados en intereses comerciales y moratorios que durante el tiempo que debían ser pagados las ayudas o subsidios económicos de manera oportuna y demás gastos de gestión y pasajes ante estas autoridades de carácter nacional y local representarían según criterios actuariales, de equidad y de reparación integral.
2. Lucro cesante: para los damnificados de la segunda temporada de ola invernal de 2011, teniendo en cuenta que las entidades encargadas debían pagar UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS a cada damnificado en un numero de 128 que fueron am parados por el juez de tutela, pero que la omisión en el procedimiento adecuado que ordeno la Corte Constitucional por parte de las autoridades municipales y nacionales hasta el punto de decretarles el DESISTIMIENTO TÁCITO ello arrojaría una suma o valor d e CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS
($192.000.00). Daño emergente= $50.000.000 Lucro cesante= $192.000.000 Total de perjuicios materiales=$242.000.000 (doscientos cuarenta y dos millones de pesos)”
($192.000.00). Daño emergente= $50.000.000 Lucro cesante= $192.000.000 Total de perjuicios materiales=$242.000.000 (doscientos cuarenta y dos millones de pesos)”
2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS2: Relatan que, debido a la ola invernal comprendida entre el 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2010 , el gobierno nacional declaró situación de desastre nacional mediante el Decreto 4579 de 2010. En virtud de ello, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por medio de la Resolución 074 de 2011 y la Circular de 16 de diciembre de 2011, le otorgó unas ayudas económicas o subsidios a los damnificados directos de ese fenómeno por valor de $1.500.000.
Indica que dicha resolución establecía el procedimiento que debían realizar las autoridades municipales en cabeza de su alcalde y los CLOPAD, consistente en unas actuaciones administrativas de realizar un censo y elaborar las planillas de los beneficiarios para reportarlas a la UNGRD y esta última proceder al pago de esas ayudas económicas.
Sostiene que, las omisiones de las autoridades reseñadas en realizar un procedimien to inadecuado y señalado en la Resolución 074 de 2011 y 840 del 8 de agosto de 2014 expedida por la Unidad Nacional del Gestión de Riesgo de Desastre que por haberla realizado de manera extemporánea ca usó daños y perjuicios antijurídicos a los demandantes en el sentido de la Unidad decretar el desistimiento tácito y por ello perder los subsidios de ayudas económicas a que tenían derecho.
manera extemporánea ca usó daños y perjuicios antijurídicos a los demandantes en el sentido de la Unidad decretar el desistimiento tácito y por ello perder los subsidios de ayudas económicas a que tenían derecho.
Expresa que , la Corte Constitucional les indic ó un procedimiento establecido en la Sentencia 648 de 2013 dándoles un plazo perentorio a las autoridades de mandadas para que realizaran dicho procedimiento y garantiza ran el debido proceso a los accionantes ,
2 Flo. 205 Cdno Ppal N° 2 y 01-Demanda.pdfReparación Directa, rad. 002-201-00247-01 Gustavo de la Espriella y otros Vs. NaciónUnidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre-Municipio de la Unión
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especialmente la territorial -Municipal de la Unión –Sucre-, quien pretermitió el plazo de los dos meses que se fijó para realizar la elaboración de un censo y de planillas de ayudas económicas el cual se vencía el 17 de octubre de 2014. Precisa que, el hecho es uno solo y consiste en la omisión de la alcaldía para elaborar las planillas de ayudas económicas y el censo de las personas a las que el juez de tutela les había amparado el derecho fundamental.
2.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La demanda fue presentada el 9 de noviembre de 20163, mediante providencia del 9 de diciembre de 2016, el J uzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días a la parte actora para que se subsanara4; el 12 de diciembre fue notificado por estado
Administrativo del Circuito de Sincelejo inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días a la parte actora para que se subsanara4; el 12 de diciembre fue notificado por estado N° 098 y personal el 12 de diciembre de 20165; el 19 de diciembre d e 2016 el demandante subsanó la demanda6; mediante providencia del 19 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda7; la Unidad para la Gestión del Riesgo de DesastresUNGRD contestó la demanda el 26 de julio de 20178; el 16 de marzo de 2018 se fijó fecha para realizar audiencia inicial9, por lo que el 1 de agosto de 2018 se realizó audiencia inicial y se suspendió para reanudarla el 4 de febrero de 201910; la NaciónUnidad Nacional de Gestión del Riesgo de DesastreMunicipio de la Unión-Departamento de Sucre el 16 de octubre de 2018 11, el 4 de febrero de 2019 solicit ó aplazamiento de audiencia inicial 12; mediante providencia de 6 de febrero de 201 9, el Juzgado Administrativo del Circuito de Sincelejo reprograma la audiencia13; el 21 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo suspendió la audiencia inicial con el fin de oficiar a la Procuraduría II para Asuntos administrativos de allegar la solicitud de conciliación14.
Mediante providencia del 29 de enero de 2020 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo realizó continuación de audiencia inicial, en la cual declaró de oficio parcialmente probada la excepción de inepta demanda por no agotamiento de requisitos
Circuito de Sincelejo realizó continuación de audiencia inicial, en la cual declaró de oficio parcialmente probada la excepción de inepta demanda por no agotamiento de requisitos de conciliación extrajudicial para algunos de los demandantes15.
2.4. DE LA PROVIDENCIA APE LADA16: El 29 de enero de 2020 , el A quo en continuación de audiencia inicial, declaró probada de oficio parcialmente la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, excepto para los señores GUSTAVO JOSÉ DE LA ESPRIELLA HOYOS, LUZ RAMONA MONTIEL QUINTANA, NERILDA
DEL SOCORRO RODRÍGUEZ AGAMEZ Y JORGE ELIECER VELÁSQUEZ.
3 Flo. 189 Cdno Ppal N° 1 4 Flo. 197 Cdno Ppal N° 1 5 Flo. 198 al 199 Cdno Ppal N° 1 6 Flo. 200 al 207 Cdno Ppal N° 1 7 Flo. 209 Cdno Ppal N° 1 8 Flo. 228 al 241 Cdno Ppal N° 1 9 Flo. 289 al 291 Cdno Ppal N° 1 10 Flo. 299 al 301 Cdno Ppal N° 1 11 Flo. 313 al 319 Cdno principal 12 Flo. 325 Cdno principal 13 Flo. 336 Cdno principal 14 Flo. 408 al 409 Cdno principal 15 Flo. 465 al 470 Cdno principal 16 Flo. 465 al 470 Cdno principal y 47-continuacion audiencia y recursos.pdfReparación Directa, rad. 002-201-00247-01 Gustavo de la Espriella y otros Vs. NaciónUnidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre-Municipio de la Unión
Gustavo de la Espriella y otros Vs. NaciónUnidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre-Municipio de la Unión
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Como fundamento de su decisión, el juez primigenio expresó, que la conciliación extrajudicial, es un mecanismo de solución de conflictos que se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el ámbito jurídico en la solución de sus controversias, con el fin que estas puedan dirimir de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales. Por lo que, para su efectivo cumplimiento se dispuso su obligatoriedad de forma previa a la demanda en vía judicial. En ese sentido, la L ey 1258 de 2009, introdujo con pleno rigor la exigencia de esta herramienta, ya no solo en los medios de control de reparación directa y contractual, sino también en el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunado, la conciliación extrajudicial de acuerdo al artículo 2° del D ecreto 17 16 de 2009 reglamentario de la L ey 1285 de ese mi smo año y el artí culo 613 del Código General del Proceso, al ser una exigencia del medio de control de reparación directa , el asunto sometido a análisis debió agotar dicho requisito, dado que, no encaja en alguna de las causales que el ordenamiento jurídico dispuso como excepción para eximirlo de celebrar la conciliación prejudicial.
Manifiesta que, en la demanda existen 71 demandantes (ver folio 121-188-192 y 193), de los cuales a folio 194 -195, cuatro de ellos agotaron la conciliación extrajudicial conforme al
la conciliación prejudicial.
Manifiesta que, en la demanda existen 71 demandantes (ver folio 121-188-192 y 193), de los cuales a folio 194 -195, cuatro de ellos agotaron la conciliación extrajudicial conforme al acta, quedando por fuera casi la totalidades los demandantes . Indica que, se requirió a la Procuraduría a efectos de verificar los convocantes a la audiencia, verificándose acorde a la certificación (folio 413 a 449) , que solo los señores GUSTAVO JOSÉ DE LA ESPRIELLA HOYOS, LUZMILA RAMONA MONTIEL QUINTANA, NERILDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ AGAMEZ y JORGE ELIECER VELÁSQUEZ, fueron quienes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que los demás demandantes al no agotar dicho requisito previo no se encuentran facultados para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y frente a estos deberá declararse probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial.
2.5. DE L RECURSO Y SU FUNDAMENTO 17: Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 29 de enero de 2020. Como fundamento indicó respecto al criterio del requisito de procedibilidad , la sentencia C-713 de 2015 y la C-843 de 2013 ambas de la Corte Constitucional, la cual se ha pronunciado sobre estas normas citadas y sobre ello ha dicho que cuando existen solicitudes de medidas cautelares que en este caso no se realizó, o cuando exista notificación para darle
sobre estas normas citadas y sobre ello ha dicho que cuando existen solicitudes de medidas cautelares que en este caso no se realizó, o cuando exista notificación para darle traslado a la agencia nacional de defensa jurídica del estado, ello sería inoperante y acepta que se debe recurrir directamente a los jueces en demanda para omitir ese requisito de procedibilidad.
3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
3.1. COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para resolver del recurso de apelación presentado en audiencia inicial por la parte demandante frente a la decisión que pone fin al proceso respecto de algunos demandantes, por advertirse el incumplimiento de
17 Minuto 11:10 al 12:59 del CD Apelación Folio 464 Cdno N°3.Reparación Directa, rad. 002-201-00247-01 Gustavo de la Espriella y otros Vs. NaciónUnidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre-Municipio de la Unión
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requisitos de procedibilidad en los términos del inciso 3° del artículo 180.6 del CPACA, en virtud del artículo 243.3 del CPACA18.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuesto, estima este despacho que el problema jurídico se contrae en determinar si existe ineptitud de la demanda por no agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial de los demandantes como lo sostuvo el A quo, o si por el contrario estamos ante una falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, excepto para los señores GUSTAVO JOSÉ DE LA ESPRIELLA
HOYOS, LUZ RAMONA MONTIEL QUINTANA, NERILDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ
conciliación extrajudicial, excepto para los señores GUSTAVO JOSÉ DE LA ESPRIELLA
HOYOS, LUZ RAMONA MONTIEL QUINTANA, NERILDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ
AGAMEZ Y JORGE ELIECER VELÁSQUEZ.
3.3. CASO CONCRETO . Mediante auto del 29 de enero de 2020 19 el juez declaró de manera oficiosa parcialmente probada la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, excepto para los señores Gustavo José de la Espriella Hoyos, Luzmila Ramona Montiel Quintana, Nerilda del Socorro Rodríguez Agamez y Jorge Eliecer Velásquez.
Motiva esta decisión manifestando que, la conciliación extrajudicial de acuerdo al artículo 2° del Decreto 1716 de 2009 reglamentario de la Ley 1285 de ese mismo año y el artículo 613 del Código General del Proceso, es requisito de procedibilidad para la reparación directa y que el asunto analizado no encaja en alguna de las causales que el ordenamiento jurídico dispuso como excepción para eximirlo de celebrar la conciliación prejudicial, por lo tanto, se debía agotar dicho requerimiento por parte de todos los demandantes y no solo por los
señores GUSTAVO JOSÉ DE LA ESPRIELLA HOYOS, LUZMILA RAMONA MONTIEL
QUINTANA, NERILDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ AGAMEZ y JORGE ELIECER VELÁSQUEZ.
El recurso de alzada 20 interpuesto por el apoderado de la parte demandante se sustentó en lo que es al criterio del requisito de procedibilidad, manifestando que, la Sentencia C-713
El recurso de alzada 20 interpuesto por el apoderado de la parte demandante se sustentó en lo que es al criterio del requisito de procedibilidad, manifestando que, la Sentencia C-713 de 2015 y la C-843 de 2013 ambas de la Corte Constitucional, se han pronunciado sobre las normas citadas por el Juez, respecto a la Ley 640 de 2001 y sobre ello, ha dicho que, cuando existen solicitudes de medidas cautelares , que no es el caso, o notificaciones para darle traslado a la agencia nacional de defensa jurídica del estado ello sería inoperante y acepta que se debe recurrir directamente a los jueces en demanda para omitir ese req uisito de procedibilidad.
Para efectos de resolver sobre la excepción declarada de oficio por el A quo, lo primero que esta Sala a dvierte es que, pese a que el Juez la denominó excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de l a
18 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “3. El que ponga fin al proceso. “(…) “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia “(…)” (se destaca). 19 Flo 465-470 Cdno Principal 20 Minuto 11:10 al 12:59 del CD Apelación Folio 464 Cdno N°3.Reparación Directa, rad. 002-201-00247-01
“(…)” (se destaca). 19 Flo 465-470 Cdno Principal 20 Minuto 11:10 al 12:59 del CD Apelación Folio 464 Cdno N°3.Reparación Directa, rad. 002-201-00247-01 Gustavo de la Espriella y otros Vs. NaciónUnidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre-Municipio de la Unión
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conciliación extrajudicial, ésta última es autónoma y diferente.
Lo anterior, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado 21, en el cual, esa alta Corporación ha diferenciado entre la excepción de ineptitud de la demanda y la fa lta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, advirtiendo que la primera de ellas se configura cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones (art. 162, 163 y 165 CPACA) , mientras que la conciliación extrajudicial, si bien constituye una exigencia previa para demandar en ejercicio de determinados medios de control, no es un requisito formal de la demanda y por consiguiente, su incumplimiento no tiene la virtualidad de estructurar la figura de ineptitud de la demanda; en ese sentido, se ha dicho22:
“[…] En la medida en que el a quo declaró la prosperidad de la “excepción de inepta demanda por falta del agotamiento de la conciliación extrajudicial”, este Despacho considera necesario realizar algunas precisiones sobre esa figura y la forma en que debe entenderse, a efectos de brindar claridad jurídica y conceptual en relación con su alcance y su contenido.
por falta del agotamiento de la conciliación extrajudicial”, este Despacho considera necesario realizar algunas precisiones sobre esa figura y la forma en que debe entenderse, a efectos de brindar claridad jurídica y conceptual en relación con su alcance y su contenido.
La demanda ha sido entendida como el instrumento o el mecanismo a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de sus intereses, con el fin de obtener una decisión de fondo, de ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir sentencia sea el de la demanda en forma.
Lo anterior resulta importante para señalar que la demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cua les, para el asunto bajo estudio, están contenidos en el capítulo III del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos, que resultan relevantes y, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente23.
El Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, prevé la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el demandado, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar solo cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones.
que este medio exceptivo está llamado a prosperar solo cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones.
En el caso concreto, se observa que el tribunal a quo declaró de manera oficiosa esta excepción con fundamento en la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación extrajudicialrespecto del Distrito Capital, actuación que, en criterio del Despacho, no se acompasa con el marco conceptual y normativo expuesto en precedencia, por lo que requiere ser precisada.
21 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 12 de diciembre de 2019, Consejero Ponente, Oswaldo Giraldo López, expediente número 11001-03-24-000-2017-00130-00. Reiterado en SECCIÓN PRIMERA, C. P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, auto del diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00369-00. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de mayo de 2019, Consejera Ponente, Marta Nubia Velásquez Rico, expediente número 25000-23-36-000-2015-01026-01(60904). En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de agosto de 2018, Consejera Ponente, Stella Conto Díaz, expediente número 13001-33-31-000-2014-00014-02 (59505). 23 Al respecto, puede consultarse el auto proferido el auto proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Díaz, expediente número 13001-33-31-000-2014-00014-02 (59505). 23 Al respecto, puede consultarse el auto proferido el auto proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expediente con número interno 58.415 del 26 de abril del 2017. Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Reparación Directa, rad. 002-201-00247-01 Gustavo de la Espriella y otros Vs. NaciónUnidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre-Municipio de la Unión
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Ciertamente, de acuerdo con el artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de reparación directa – requisito de procedibilidad-; sin embargo, este no es un requisito formal de la demanda y ello supone que su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal -que se explicarán más adelante -, no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda, por lo que no se comparte el análisis efectuado en primera instancia sobre el particular. […]” (Se destaca)
Precisado lo anteri or, la Sala descenderá al estudio de la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial como una excepción previa autónoma e independiente de la ineptitud de la demanda, así:
(i) El a rtículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispuso la obligación de intentar la conciliación extrajudicial como requisito para demandar cuando se formulen pretensiones relativas a Nulidad con Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias
Contractuales:
extrajudicial como requisito para demandar cuando se formulen pretensiones relativas a Nulidad con Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias
Contractuales:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la administración demande u n acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación (…)”. (Se destaca)
(ii) Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 24, compilado en el Decreto 1069 de 26 de mayo de 201525, artículo 2.2.4.3.1.1.2., señala cuales son los asuntos que por su naturaleza son conciliables:
“[…] ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. Modificado por el Art. 1º, Decreto Nacional 1167 de 2016. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la
conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo:
- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
24 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.” 25 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”Reparación Directa, rad. 002-201-00247-01 Gustavo de la Espriella y otros Vs. NaciónUnidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre-Municipio de la Unión
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- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.
- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
[…]”
(iii) De lo anterior se colige que, en aquellos casos en los que se pone en conocimiento del juez pretensiones como las del caso –reparación directa-, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial, salvo las excepciones de ley.
juez pretensiones como las del caso –reparación directa-, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial, salvo las excepciones de ley.
(iv) De lo probado en el proceso26, se evidencia que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada bajo el No. 8086/2016 de fecha 26 de agosto de 2016 , por cuatro convocantes, esto es, GUSTAVO JOSÉ DE LA ESPRIELLA HOYOS, LUZMILA RAMONA MONTIEL QUINTANA, NERILDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ y JORGE ELIECER VELÁSQUEZ CRUZ, quienes confirieron poder para tal efecto. El 5 de octubre se celebró la conciliación declarándose fallida y el acta se entregó el 11 de octubre de 2016.
Por su parte, la demanda fue presentada por los señores GUSTAVO DE LA ESPRIELLA HOYOS (117) ; JORGE ELIECER VELÁSQUEZ CRUZ (118); LUZMILA ROMANA MONTIEL QUINTANA (119); NERILDA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ AGAMEZ (120); NELLY CRISTINA MONTIEL QUINTANA (121) ; DENIS DEL SOCORRO MONTIEL QUINTANA (122) ; NELSON DEL CRISTO MONTIEL QUINTANA (123); MANUEL EUGENIO AVILEZ ZABALETA (124); JUAN CARLOS AVILEZ LAZARO (125); CRISANTO ANTONIO SÁNCHEZ RICARDO (126); ENEIDA DEL SOCORRO ARRIETA (127); DELIA MARÍA RAMÍREZ RICARDO (128); DOMINGA
JUAN CARLOS AVILEZ LAZARO (125); CRISANTO ANTONIO SÁNCHEZ RICARDO (126); ENEIDA DEL SOCORRO ARRIETA (127); DELIA MARÍA RAMÍREZ RICARDO (128); DOMINGA RICARDO MERCADO (129); CRISTOBAL MANUEL LÓPEZ (130); LUDYS ESTELLA OSORIO ALEAN (131); ANA BEATRIZ COCHERO MONTERROZA (132) ; EDILMA DEL CARMEN ÁLVAREZ MENDOZA (133); JORGE LUIS MONTERROSA ALVAREZ (134); YONNY FRANCISCO ALBA VEGA (135); JAIRSIHÑO ESTRADA GALINDO (136); EUDILIO DE JESÚS JIMÉNEZ (137); FLORENCIO JOSÉ BARRIOS ÁLVAREZ (138); MANUEL DEL CRISTO ROMERO MIELES (139); CONSUELO DE JESÚS ARRIETA (140); MARTHA ROMERO MIELES
(141); LUIS GABRIEL VERGARA (142); RAFAEL VERGARA TORRES (143); ALBERTO
MORALES BARBOZA (144); MANUEL ENRIQUE ÁLVAREZ (145); LUIS ANDRÉS ROMERO
(146); GUILLERMO MANUEL COCHERO (147); NANCY LUZ CALLE ORTIZ (148) ; MANUEL DEL CRISTO CASTILLO (149); JAIRO LUIS ZAFRA (150); GILBERTO MARTÍNEZ (151); WILSON ARRIETA SÁNCHEZ (152); ELMER DEL CRISTO MENDOZA (153); KARINA ARRIETA SÁNCHEZ (154); RITA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ (155); ELIS DEL SOCORRO OSORIO
WILSON ARRIETA SÁNCHEZ (152); ELMER DEL CRISTO MENDOZA (153); KARINA ARRIETA SÁNCHEZ (154); RITA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ (155); ELIS DEL SOCORRO OSORIO (156); JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ (157); ANTONIO HERRERA MARTÍNEZ (158); MIGUEL EMIRO MONTIEL (159); CARMEN ARELIS SÁNCHEZ (160); NÉSTOR ENRIQUE ARRIETA (161); JOSÉ ARRIETA SÁNCHEZ (162); ELÍAS ÁLVAREZ (163); DIGNA FRANCISCA ROMERO (164); RAMÓN SEQUEA MONTES (165); EMIS ROMERO MIELES (166); CRISTINA MONTIEL PAEZ (167); REMBERTO SIMÓN AVILEZ (168); DANIEL EMIRO VITOLA (169) ; RICHARD CABARCAS MONTIEL (170); DORIS PAYARES MENDOZA (171); LIDUVINA VERGARA GONZÁLEZ (172); ISABEL CRISTINA MENDOZA DE PAYARES (173); MILADYS SÁNCHEZ AVILES (174); RAMIRO ALFONSO SÁNCHEZ (175); TANIA LUZ
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