TA SUC - 70001333300220170003002-(19-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220170003002-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Página 1 de 15
Sincelejo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 70001-33-33-002-2017-00030-02
Demandante: LUIS FELIPE QUINTANA PÉREZ
Demandado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES DEL DECRETO 1158 DE 1994 / SENTENCIA
DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE
LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE
ESTADO DEL 2018.
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia adiada del 3 de noviembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo negó las súplicas de la demanda que a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fuese incoada por el señor Luis Felipe Quintana Pérez en contra de Cajanal EICE en Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones:
Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones:
El señor Luis Felipe Quintana Pérez , por medio de apoderado judicial, acud ió al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando se declare lo siguiente:
“PRIMERO: Declárese nulidad parcial de la Resolución No 14314 del 19 de Julio 2.004 por medo de cual se concede la pensión de jubilación y se ingresa a nómina.
SEGUNDO: Declárese nulidad absoluta Resolución No 30856 del 01 de Octubre de 2.005, No 8523 del 06 Diciembre de 2.005, No 60894 del 24 de Noviembre 2.006. No RDO 010956 de 06 de MarzoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________
Página 2 de 15
de 2.013, No 021072 del 31 de Mayo de 2.016, y la resolución No RDP 040002 del 24 de Octubre de 2.016 y su consecuencia se niega la reliquidación de la Pensión de Jubilación.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior decla ración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordenase a CAJANAL
EICE EN LIQUIDACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONSTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL que reconozca y pague al señor LUIS FELIPE QUINTANA PEREZ lo siguiente:
DE GESTION PENSIONAL Y CONSTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL que reconozca y pague al señor LUIS FELIPE QUINTANA PEREZ lo siguiente:
a) A reliquidar la Pensión de Jubilación del señor Luis Felipe Quintana Pérez, desde el 1° de julio de 1.997 hasta la fecha en que se dictare sentencia, incrementándole el valor de la mesada pensiona! inicial a la suma de $ 578.121,75, o en el valor que se establezca en el proceso, como consecuencia de la aplicación de la Ley 33 de 1.985 y de los nuevos factores salariales, como AUXILIO DE ALIMENTACION, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADO, PRIMA DE SERVICIO, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD percibidos por mi cliente durante su último año de servicios, además de la ASIGNACION BASICA MENSUAL, como se explica en los hechos de este libelo, con los correspondientes aumentos legales, incluidas las mesadas adicionales de cada año.
b) A paga r el retroactivo pensional que se genere de dicha liquidación, a partir del 1 ° de Julio de 1.997 hasta cuando se efectué la inclusión en nómina de pensionados del nuevo valor de la mesada de la actora, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con los incrementos anuales de Ley.
c) Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo que resulte de la reliquidación efectuada.
d) Que se condene a la entidad demandada a! pago de costas del proceso y agendas en derecho.
adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo que resulte de la reliquidación efectuada.
d) Que se condene a la entidad demandada a! pago de costas del proceso y agendas en derecho.
e) La liquidación de las anteriores condenas deber á efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.
f) Para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” . (Sic)
2.2. Aspectos Fácticos.
Como sustento fáctico de la demanda, fueron relatados los siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________
Página 3 de 15
“Que el señor Luis Felipe Quintana Pérez, presto sus servidos personales en la Gobernación de Sucre, por más de 20 de servicios.
Que mediante Resolución No. 14314 de 19 de julio de 2004, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Sucre, se reconoció una pensión de jubilación al señor Quintana Pérez por valor de $533. 867.
Que mediante Resolución 30856 de 5 de octubre de 2005 se niega la solicitud de reliquidación pensional elevada por la actora.
El 6 de diciembre de 2005 la enti dad demanda expidió la
Que mediante Resolución 30856 de 5 de octubre de 2005 se niega la solicitud de reliquidación pensional elevada por la actora.
El 6 de diciembre de 2005 la enti dad demanda expidió la Resolución 8523, donde confirma la Resolución 30856 de 5 de octubre de 2005.
Que por medio de la Resolución 60894 de 24 de noviembre de 2006, se niega una reliquidación de pensión al demandante.
Que mediante la Resolución RDP010956 del 6 de marzo de 2013, la entidad demanda negó nuevamente la solicitud de reliquidación de pensión de la parte actora.
El 31 de mayo de 2016, mediante la Resolución RDP021072, se negó la solicitud de reliquidación de pensión presentada por el demandante, decisión confirmada por la Resolución RDP040002 del 24 de octubre de 2016.”
2.3. Actuación procesal.
La demanda fue presentada en fecha del 31 de enero de 2017.
La demanda fue admitida a través de providencia adiada del 21 de abril de 2017. La misma fue notificada las partes, término de traslado durante el cual la entidad demandada UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del litigio, proponiendo las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
Posteriormente, se realizó audiencia inicial el 4 de agosto de 2022, en la cual se evacuaron las etapas procesales de rigor. Posteriormente, finalizado el periodo de alegaciones, mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2022 se decidieron
Posteriormente, se realizó audiencia inicial el 4 de agosto de 2022, en la cual se evacuaron las etapas procesales de rigor. Posteriormente, finalizado el periodo de alegaciones, mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2022 se decidieron negativamente las pretensiones del libelo, siendo presentado recurso de apelación por la parte accionante.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante providencia del 3 de noviembre de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo denegó las pretensiones de la demanda formulada por la parte actora, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________
Página 4 de 15
SEGUNDO: Sin condena en costa en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones a que haya lugar”.
Como argumentos de su decisión, consideró lo siguiente:
“Se negarán las súplicas de la demanda, puesto que no es posible reliquidar la pensión de la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio toda vez que, fueron incluidos en la Resolución No. 14314 de 19 de julio de 2004, pues como lo dejó sentado nuestro Máximo
todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio toda vez que, fueron incluidos en la Resolución No. 14314 de 19 de julio de 2004, pues como lo dejó sentado nuestro Máximo Órgano de cier re en la reciente sentencia Unificadora, El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.”.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2022 , con fundamento en lo siguiente:
“(…) En referencia al primer punto, el Juzgado instancia incurre en VIA DE HECHO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO, en referencia que establece que el certificado expedido por la Gobernaci ón de Sucre de fecha 20 de mayo de 2018, hace referencia única y exclusivamente a la factores salariales devengados de la siguiente forma:
Sueldo Cajanal salud Cajanal pensión Bonificación Prima de servicios Prima de navidad
Nótese, que fue valorado de f orma errónea puesto que el demandante aporto el certificado en doble hoja de la medida que cobija los años 96 y 97, detallándose de la siguientes manera:
AÑO 1996 01/07/1996 al 31/07/1996 sueldo $ 514.771 cajanal $ 20.591
cobija los años 96 y 97, detallándose de la siguientes manera:
AÑO 1996 01/07/1996 al 31/07/1996 sueldo $ 514.771 cajanal $ 20.591 canajal pensión $ 17.373 bonificación $ 180.170 prima de servicio $ 529.785 prima de navidad $ 286.967Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________
Página 5 de 15
AÑO 1997 DEL 01/01/1997 al 01/07/1997 Sueldo $ 612.677 Cajanal salud $ 24.507 Cajanal pensión $ 20.678 Bonificación $ 214.402 Prima de servicio $ 630.444 Prima de servicio $ 341.490 Prima de navidad $ 711.48
Es decir, para el caso en concreto fue valorado de forma defectuosa, afectando la esencia de sentencia.
Por otro lado, en referencia al segundo punto, en la aplicación de la sentencia 28 de 2018, no se encuentra dentro p lenario de la jurisprudencia nacional, pero atendiendo a interpretación y contenido de la misma, hacemos la suposición que es la sentencia de unificación No 52001 -23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, en cual hace referencia al criterio de interpretación sobre el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, atendiendo esta sentencia, no se puede aplicar al caso en concreto, ya como el Despacho de instancia quiso darle
sobre el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, atendiendo esta sentencia, no se puede aplicar al caso en concreto, ya como el Despacho de instancia quiso darle inicialmente cosa juzgada, en la medida que ya había una sentencia expedida por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, y que por tanto, no se le podía dar nuevo estudio el respectivo proceso, precisamente el mismo proceso bajo el radicado No 2021 -521, del Tribunal Administrativo de Sucre, el mismo Consejo de Estado, ordeno revisar el proceso el con el nuevo material probatorio, puesto que precisamente ya existía una pronunciamiento, y donde el mismo tribunal, ordenaba reconocer la pensión de jubilación, con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pero como el fondo al momento de ingresar a nomina no actualizo, el certificado expedido por el empleador, ordenó realizar la reliquidación (Actualización), como base en el nuevo certificado, precisamente, puesto lo que se buscaba proteger era la SEGURIDAD JURIDICA de los FALLOS.
Ahora, bien el Juez de instancia pretende modificar las instrucciones establecidas en la instancia, violando el DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURIDICA, por ende el correcto ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSITICIA, en su consecuencia lo único que le correspondía era estudiar si el cumplimiento de la resolución No 14314 del 19 de julio de 2004, estaba acorde a la orden judicial establecida por el Tribunal Administrativo, y por ende, encontrándose al CERTIFICADO que fue aportado al proceso, y que fue valorado de forma defectuosa.
estaba acorde a la orden judicial establecida por el Tribunal Administrativo, y por ende, encontrándose al CERTIFICADO que fue aportado al proceso, y que fue valorado de forma defectuosa.
Pues bien, con la lógica jurídica, se observa que el fondo publico, no dio cumplimiento de forma correcta a la orden judicial de su momento, y por tanto se solicita al Despacho que se RELIQUIDE EN DEBIDA FORMA, tal cual como fue ordenado en momento, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________
Página 6 de 15
tanto, encontrándose la resolución CON VICIO EN SU MOTIVACION, puesto que no conforme a derecho y por ende violando la GARANTIA JURIDICA DE LOS FALLOS JUDICIALES, y por lo que no puede venir el fallador a desconocer la misma.
En los términos, anteriores, y sustentado el recurso, SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS, que se revoque la sentencia de instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El proceso fue repartido para su trámite de segunda instancia el 24 de abril de 2023. Acto seguido, mediante proveído adiado del 7 de junio de la misma anualidad, se dispuso la admisión del recurso de apelación ordenando a las parte s formular sus alegatos de conclusión.
No obstante, en esta fase procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
dispuso la admisión del recurso de apelación ordenando a las parte s formular sus alegatos de conclusión.
No obstante, en esta fase procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
La entidad accionada UGPP, formuló los siguientes alegatos de cierre:
“Al desatar el litigio del caso que nos ocupa, el Despacho de instancia decidió denegar las pretensiones de la demanda, tras comprobar que en el plenario no obran elementos de prueba que demuestren la procedencia del derecho pensional pretendido, en ese sentido, a fin de apoyar la tesis del despacho de primera instancia y propender porque se confirme por parte del honorable Tribunal, nos permitimos indicar que nos reiteramos en los argumentos expuestos tanto en sede administrativa como al interior del presente litigio. Lo anterior, en atención a que, a través del medio de control que nos ocupa, se persigue que (i) se declare la Nulidad de las decisiones administrativas a través de las cuales nuestra prohijada despachó desfavorablemente la solicitud de reliquidación pensional, (ii) como restablecimiento d el derecho, la parte accionante pretende que a nuestra representada le sea ordenado efectuar la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, con ocasió n a que acredita el cumplimiento de requisitos de orden fácticos para ser beneficiario(a) del régimen de transición, prerrogativa que se encuentra consagrada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y es concebido en favor de aquellas personas que se encon traron
beneficiario(a) del régimen de transición, prerrogativa que se encuentra consagrada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y es concebido en favor de aquellas personas que se encon traron inmersas en el transito normativo acontecido el 1º de Abril de 1994 y que a esa fecha contaran con 40 años de edad en caso de ser hombres y 35 años en caso de ser mujeres, o en su defecto sin distinción de sexo, 15 años de servicios cotizados.
En e se orden de ideas, el problema jurídico que es puesto a consideración de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se sintetiza en la inconformidad del(a) demandante respecto de los factores salariales que fueron objeto de inclusión en el reconocimiento primigenio, por cuanto sostiene que por ser beneficiario(a) del régimen de transición tiene derecho a que se leNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________
Página 7 de 15
reliquide su pensión de jubilación sobre el promedio de los salarios percibidos durante su último año de servicios, teniéndole en cuenta todos los factores salariales devengados en tal periodo, es decir, con aplicación integral del antiguo régimen, desbordando el alcance del beneficio de la transición, respecto del cual, debemos aclarar que NO ES ILIMITADO. (…)
Luego del análisis del precepto citado, hemos de indicar que los pedimentos del(a) accionante carecen de asidero, atendiendo a qué no es cierto que por ser beneficiario(a) del régimen de transición tenga derecho a percibir una pensión de jubilación bajo
pedimentos del(a) accionante carecen de asidero, atendiendo a qué no es cierto que por ser beneficiario(a) del régimen de transición tenga derecho a percibir una pensión de jubilación bajo las condiciones descritas en el petitum de la demanda, pues como ya se dijo la transición sólo garantizó el derecho de acceder a la pensión atendiendo a lo que sobre edad, tiempo de servicio y monto pensional haya dispuesto el régimen anterior, los demás elementos deben ser tratados a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, posición que encuentra su sustento jurídico no sólo en lo dispuesto en el artículo 36 de dicha ley, sino además en la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y recientes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema.
En síntesis, el legislador de la época excluyó de los elementos objeto de salvaguarda de la transición lo referente al Ingreso Base de Liquidación, así se desprende con claridad de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , artículo del cual es preciso rescatar algunas premisas (i) en el inciso segundo dispuso el legislador de la época que solo la edad, el tiempo de servicios y el monto de pensión serian regulados de conformidad a lo establecido en el régimen anterior al qu e se encontraren afiliados antes de la entrada en vigencia del actual sistema de pensiones, (ii) en el inciso tercero del artículo en mención, se dedicó a estatuir de manera clara y expresa la forma en cómo debía ser calculado el Ingreso Base de Liquidación. (…)
En razón a lo expuesto con antelación, nos permitimos solicitar al Honorable Magistrado confirmar la sentencia de primera instancia, absolviendo a nuestra representada de todos los cargos
Base de Liquidación. (…)
En razón a lo expuesto con antelación, nos permitimos solicitar al Honorable Magistrado confirmar la sentencia de primera instancia, absolviendo a nuestra representada de todos los cargos formulados en su contra, teniendo en cuenta que la jurisprud encia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional antes traídas a estudio, resultan de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República de Colombia”.
6. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
6.2 Problema jurídico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________
Página 8 de 15
Para la Sala el problema jurídico que plantea el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones del libelo, consiste determinar si le asiste o no razón a la parte actora para que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados como Resolución No. 30856 del 1° de octubre de 2005, Resolución No. 8523 del 6 diciembre de 2.005, Resolución No. 60894 del 24 de noviembre 2006, Resolución No. RDO 010956 de 6 de marzo de 20 13, Resolución No. 021072 del 31 de mayo de 2016, y la Resolución No. RDP 040002 del 24 de octubre de 2.016 ; a través de
No. RDO 010956 de 6 de marzo de 20 13, Resolución No. 021072 del 31 de mayo de 2016, y la Resolución No. RDP 040002 del 24 de octubre de 2.016 ; a través de los cuales fue denegada la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base para su cálculo , los factores salar iales identificados como ASIGNACIÓN BÁSICA, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIO, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD, devengados por el señor Luis Felipe Quintana Pérez en el último año de servicios en el sector público, o si por el contrario, establecer que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, conforme a los hitos jurisprudenciales proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, en específico la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20181.
6.3 Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
6.3.1 Los alcances del Régimen de Transición de la ley 100 de 1993.
El derecho a la seguridad social integral en pensiones tiene su fundamento constitucional en los artículos 482 y 533 de la Constitución Política.
En desarrollo de estas normas constitucionales se establece que toda persona tiene derecho de devengar una contraprestación económica, fruto del desempeño y acaecimiento de largos años de trabajo, surg iendo así la noción del derecho pensional, que tiene como finalidad, “garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna”4, y prever el amparo de ciertas contingencias de
pensional, que tiene como finalidad, “garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna”4, y prever el amparo de ciertas contingencias de la vida, como lo es en este caso la vejez.
La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se reguló el Sistema General de Pensiones, consignó en el artículo 36 un régimen de transición, que posibilita la aplicación del régimen pensional anterior a aquellas personas que al momento de entrada en vigencia de dicha Ley tuvieran 35 años o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone:
1Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, consejero ponente: doctor César Palomino Cortés, expediente: 52001233300020120014301 2 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 3 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; s ituación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2013. M.P Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________
Página 9 de 15
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigen cia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
vejez de las personas que al momento de entrar en vigen cia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anteri or que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos”
Ahora bien, uno de los asuntos que más deliberaciones y discusiones ha suscitado en el escenario de reconocimiento de derechos pensionales, es el concerniente a la definición del ingreso base de liquidación IBL, en pensiones acogidas por el régimen de transición dispuesto por el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, temática que ha dado paso al surgimiento de criterios que incluyen dicho aspecto en el régimen
definición del ingreso base de liquidación IBL, en pensiones acogidas por el régimen de transición dispuesto por el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, temática que ha dado paso al surgimiento de criterios que incluyen dicho aspecto en el régimen anunciado, y otros que consigna la exclusión de dicho tópico, al considerarse que el régimen de transición solo es predicable de la edad y semanas de cotización. Estas discusiones jurídicas fueron superadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 5, estableció las siguientes sub -reglas sobre la aplicación del IBL, tasa de remplazo, edad y monto de las pe nsiones de vejez reconocida a personas amparadas por el régimen de transición:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las
5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________
Página 10 de 15
Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00030-02 _____________________________________________________________________________________________________________
Página 10 de 15
condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liqu idar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o renta s sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factore s salarial
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.