TA SUC - 70001333300220170003801-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220170003801-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-002-2017-00038-01 Demandante: Juan Carlos Visbal y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa-Armada Nacional Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / título jurídico de imputación en caso de conscriptos / falla en el servicio / no se probó que el daño sea imputable al Estado Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda JUAN CARLOS VISBAL BRAVO, SOBEIDA MARÍA BRAVO CÁRDENAS, JOSÉ VISBAL NIEVES, SOL MARÍA VISBAL BRAVO, BELLA LUZ VISBAL BRAVO Y JOSÉ DAVID VISBAL BRAVO, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACION–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–ARMADA NACIONAL, con el fin de que se les declarara administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios causados por las lesiones psicológicas padecidas por Juan Carlos Visbal Bravo, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se cancelaran las siguientes condenas: A favor de Juan Carlos Visbal Bravo (víctima directa): • Por pérdida de la oportunidad: 300 S.M.L.M.V. • Por perjuicios
el servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se cancelaran las siguientes condenas: A favor de Juan Carlos Visbal Bravo (víctima directa): • Por pérdida de la oportunidad: 300 S.M.L.M.V. • Por perjuicios fisiológicos o daño a la salud: 400 S.M.L.M.V. • Por daños materiales: lucro cesante: $15.638.378 y daño emergente futuro: $300.000.000. Además, 100 S.M.M.V. para JUAN CARLOS VISBAL BRAVO, SOBEIDA MARÍA BRAVO CÁRDENAS, JOSÉ VISBAL NIEVES, y 50 S.M.L.M.V. paraReparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01
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SOL MARÍA, BELLA LUZ Y JOSÉ DAVID VISBAL BRAVO, por perjuicios morales. Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: El joven Juan Carlos Visbal Bravo ingresó a la Armada Nacional, adscrito al “segundo contingente del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 1”, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio-. De manera previa, le practicaron exámenes médicos, que arrojaron su aptitud para el desempeño de la actividad militar y fue trasladado al municipio de Coveñas, el 11 de junio de 2014. Para el 31 de julio de 2014, mediante acta MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-CIBEIM-CBINIM1-S1 del Batallón de Instrucción de IM No. 1, suscrita por el Comandante del batallón, Gustavo Rojas Posada, y el Cabo Segundo John Barrera Martínez, en calidad del jefe de personal del comando, tomaron la decisión de desacuartelar a Juan Carlos Visbal Bravo del segundo contingente de 2014, al cual pertenecía. La anterior decisión no fue debidamente motivada, a juicio de los demandantes, como si se tratara de una facultad discrecional. En el documento solo se enunció como fundamento legal de la desvinculación un concepto médico de 28 de julio de 2014, pero no explicó las razones del mismo ni las causas por las cuales se practicó. Antes de vincularse a la Armada Nacional, Juan Visbal había realizado prácticas estudiantiles como aprendiz del SENA en la empresa Galotrans S.A., encontrándose capacitado para laborar. El 2 de agosto de 2014, Visbal Bravo fue abandonado por la Armada Nacional en el terminal de transportes de Cartagena, sin previo aviso a los familiares. Fue reconocido por una amiga cercana, quien lo trasladó a su hogar,
encontrándose capacitado para laborar. El 2 de agosto de 2014, Visbal Bravo fue abandonado por la Armada Nacional en el terminal de transportes de Cartagena, sin previo aviso a los familiares. Fue reconocido por una amiga cercana, quien lo trasladó a su hogar, con problemas de salud. El 7 de agosto de 2014, luego de varios episodios de agresividad, Juan Carlos Visbal Bravo ingresó a la Clínica Santander, donde se le prestó atención psiquiátrica y le diagnosticaron: - F231 Trastorno psicótico agudo polimorfo con sistemas de esquizofrenia. - F312 Trastorno afectivo bipolar episodio maniaco presente con síntomas psicóticos. - F250 Trastorno esquizofrénico tipo maniaco. - F200 Esquizofrenia paranoide. Se mantuvo internado hasta el 4 de septiembre de 2014, cuando fue dado de alta con tratamiento. El 15 de mayo de 2015 fue atendido en la Fundación Juan Carlos Marrugo, con orden de control por psiquiatría hasta la fecha. “Hoy por hoy el señor JUAN CARLOS VISBAL BRAVO, se encuentra incapacitado para laborar por su condición Psiquiátrica anteriormente aludida y diagnosticada por las diferentes centros deReparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01
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atención médica” y la Armada Nacional nunca dio explicaciones sobre los motivos del retiro, ni de la enfermedad que padecía el soldado. Para los demandantes, estaban demostrados los elementos de la responsabilidad, toda vez que el reclutado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud y egresó de la institución con afectaciones mentales, que le impedían el desarrollo de una vida autónoma e independiente. 1.2. Contestación de la demanda1 La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, propuso la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de dos años desde el desacuartelamiento, que ocurrió el 31 de julio de 2014. Igualmente, alegó inexistencia del daño antijurídico indemnizable e inexistencia de la obligación, en tanto, no era clara la lesión causada en desarrollo del servicio militar, sin incapacidad o junta médica que así lo determinara; además, el ingreso a la institución exigía la práctica de varios exámenes médicos graduales, entre ellos, la valoración por psicología, que no se superó. Agregó que no existía prueba de que la lesión alegada se produjera por la acción u omisión de la entidad accionada, es decir, que era imputable a la misma. 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 30 de noviembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda. Consideró el
juez de primera instancia que el daño sufrido por el joven Juan Visbal Bravo, consistente en el deterioro de su capacidad laboral y ocupacional a raíz de su patología (trastorno psicótico agudo polimorfo y trastorno de estrés postraumático), no tenía una correlación con la prestación del servicio militar, de manera que no era imputable al Estado, pues no había evidencia del origen de las lesiones psicofísicas que padecía el actor. “En la presente causa procesal, muy a pesar de haberse acreditado la enfermedad que padece el señor Juan Carlos Visbal Bravo, asimismo que inicio sus manifestaciones en el periodo de tiempo en que se encontraba prestando el servicio militar entre el 11 de junio y el 31 de julio de 2014, no se logró demostrar que la causa u origen de la patología surgió a causa del corto periodo de tiempo que estuvo el demandante prestando el servicio. (…). De conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas anteriormente, encuentra este órgano judicial que las condiciones psicofísicas que padece el señor Juan Carlos Visbal Bravo, no tuvo causa en razón de la prestación del servicio militar, por anterior, no concurren en el Sub lite, los requisitos mínimos de la responsabilidad estatal, para 1 La demanda se admitió mediante auto de 30 de marzo de 2017.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01
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imputar el daño antijurídico a la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional”. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria, y en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Señaló el recurrente: (SIC) “A-QUO, yerró al considerar que la presente causa procesal, muy a pesar de haberse acreditado la enfermedad que padece el señor Juan Carlos Visbal Bravo, asimismo que inicio sus manifestaciones en el periodo de tiempo en que se encontraba prestando el servicio militar entre el 11 de junio y el 31 de julio de 2014, no se logró demostrar que la causa u origen de la patología surgió a causa del corto periodo de tiempo que estuvo el demandante prestando el servicio; pues el A-QUO no es objetivo en la valoración probatoria, pues pone entre dicho que el señor Juan Carlos Visbal en un corto tiempo haya sufrido la enfermedad. Dentro del plenario probatorio se probó que el 11 de junio de 2014 al señor Juan Carlos Visbal se le realizaron exámenes físicos y psicológicos de rutina en el Batallón de Instrucción Militar No 1 ubicado en el Municipio de Coveñas, lo cual lo encontraron apto para ingresar y genera suspicacia que lo desarcuartelan el 31 de julio de 2014. Es pertinente manifestar que la falla de los agentes del estado, en representación del - Ministerio de DefensaArmada Nacional, se dio al momento de no hacer los exámenes rigurosos psicológicos y físicos para ingresar a la institución , para así prevenir que se agudicen posibles trastornos mentales. En todo el acervo probatorio, se probó que el Ministerio de Defensa-Armada Nacional, debió rechazar al señor Juan Carlos Visbal
rigurosos psicológicos y físicos para ingresar a la institución , para así prevenir que se agudicen posibles trastornos mentales. En todo el acervo probatorio, se probó que el Ministerio de Defensa-Armada Nacional, debió rechazar al señor Juan Carlos Visbal y así no poner en riesgo el bien jurídico protegido por el Estado, como es la salud y por conexidad la vida. Pues si la A-QUO hubiese sido objetiva, debió valorar el elemento probatorio consistente en la epicrisis que inicio el 7 de agosto de 2014, cuando, luego de varias crisis y episodios de agresividad ante su familia, el señor Bravo Visbal fue llevado a urgencia a la Fundación Clínica Santander, en donde a través del Sisben, Dadis y la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias, donde se le prestó atención psiquiátrica en la Fundación Santander, quienes en los datos generales de la Historia Clínica reseñaron “EPISODIO PSICÓTICO AGUDO TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EPISODIO MANÍACO PRESENTE CON SINTOMAS PSICÓTICOS TRANSTORNO ESQUIZO AFECTIVO BIPOLAR ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, por el cual fue ingresado y a su vez valorado por el médico psiquiatra ALFREDO SUMOSA PÉREZ, cuyo diagnóstico fue: F231 TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO POLIMORFO, CON SINTOMAS DE ESQUIZOFRENIA. F312 TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANÍACO PRESENTE CON SINTOMAS PSICÓTICOS. F250 TRASTORNO ESQUIZO AFECTIVO TIPO MANÍACO. F200 ESQUIZOFRENIA PARANOID El elemento probatorio prueba que siete días posteriores al desarcuartalamiento del señor VISBAL, donde se le diagnosticó dicho trastorno, y un deterioro en su salud, con una
F250 TRASTORNO ESQUIZO AFECTIVO TIPO MANÍACO. F200 ESQUIZOFRENIA PARANOID El elemento probatorio prueba que siete días posteriores al desarcuartalamiento del señor VISBAL, donde se le diagnosticó dicho trastorno, y un deterioro en su salud, con una disminución de su capacidad laboral en un 80%,. Por tal motivo quedó probado que si el señor Visbal, no es ingresado a la ARMADA NACIONAL, no se le hubiese tenido la afectación en su salud. Y hubiese seguido con sus estudios tal como los realizaba un mes antes de ingresar a la institución.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01
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El A-QUO, yerró al desestimar el testimonio de la KATIA PEÑATE, mediante el cual se prueba que el señor Juan Carlos Visbal Bravo en la fecha del desacuartalamiento se encontraba con trastornos mentales y que antes de ingresar a prestar el servicio el señor juan Carlos Visbal se encontraba en perfectas condiciones de salud, tanto es así que había realizado estudios técnicos en el SENA. realizó prácticas de estudiante/Aprendiz del SENA como operador logístico en el Centro Internacional Náutico Fluvial y Portuario GALOTRANS – Regional Bolívar, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 1 de abril de 2014, por lo que es evidente que el señor Visbal se encontraba capacitado para laborar en cualquier empresa”. 1.5. Trámite en segunda instancia El 9 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. Sin pronunciamientos. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación2, la Sala deberá establecer, si hay lugar a declarar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL responsable patrimonialmente por las lesiones psicológicas sufridas por Juan Carlos Visbal Bravo, que se afirma adquirió mientras prestó el servicio militar obligatorio, que le causaron una pérdida de la capacidad laboral del 80%. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. 2.3.1. Cláusula general de responsabilidad
se afirma adquirió mientras prestó el servicio militar obligatorio, que le causaron una pérdida de la capacidad laboral del 80%. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. 2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas. 2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01
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El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla. Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aún en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad,
establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. 2.3.2. Régimen de responsabilidad en casos de daño a conscriptos En los asuntos relacionados con la reparación patrimonial por parte del Estado, con fundamento en la obligación de mantener incólume la integridad de los conscriptos, es decir, de aquellas personas que ingresan a las fuerzas militares para la prestación del servicio militar obligatorio, desde tiempo atrás la jurisdicción contencioso administrativa ha admitido que por excelencia el título de imputación es de carácter objetivo, pues frente a ellos, la administración asume una posición de garante; no obstante, ante la configuración de la falla en el servicio, es este el título que debe ser analizado. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 5 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01
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En orden de lo expuesto, cuando las personas son puestas por parte del Estado en una situación especial, como es el caso bajo estudio (prestación de servicio militar obligatorio), surge para la entidad estatal una obligación de resultado, siendo esta, devolver al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su ingreso a la filas militares, so pena de responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al conscripto y evitarle la causación de cualquier daño. Lo anterior, en razón a la posición de garante que adquiere el Estado frente a los Conscriptos, quienes al cumplir con el deber de solidaridad que les impone el artículo 216 de la Constitución Política y la Ley 48 de 19936. Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido7: “Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que, en principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta servicio militar obligatorio, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. (…). Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial, teniendo en cuenta que su sola manipulación entraña un peligro, al cual se expone la víctima por imposición del Estado; y, de otra parte, que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el soldado en prestación del
servicio militar obligatorio, sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de conscripción, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Dicho tratamiento bajo el régimen de imputación objetivo que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha decantado respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría, frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen seguir la carrera militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar; situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por 6“Ley 48 de 1993, Artículo 3° Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas
cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, radicado: 85001-23-31-000-1998-00438-01(15583)B Acumulado 17287. C.P.: Ramiro Saavedra Becerra.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01
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cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. (…). En consecuencia, se tiene que en principio el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso, por lo cual no será imputable al Estado el perjuicio causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. No obstante lo anterior, la Sala también ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio, por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados, es posible aplicar también el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes –objetivo y subjetivocoexisten y no se excluyen. (…)”. (resaltado fuera del texto). Dicha posición fue reiterada recientemente por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así8: “La jurisprudencia de esta Sección9 ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria10. En este sentido, cuando se
trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente11, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas12 y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente13, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social14, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política15. Sin embargo, cuandoquiera que se evidencie que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio habrá lugar a privilegiar dicho régimen de responsabilidad, pues éste es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de junio de 2020, radicado: 05001-23-31-000-2000-00547-01(46839), C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183; Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de
Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223; Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad.: 36382; Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 45894; y Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.: 48635. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31.499. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 22666. 14 Corte Constitucional. Sentencia T - 250 de 1993. 15 “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01
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extracontractual16”. (resaltado fuera del texto). La Corte Constitucional en esa misma óptica, ha manifestado que, “si bien el servicio militar es una obligación constitucional, debe tenerse en cuenta que debido al desequilibrio de las cargas públicas que genera para quienes lo prestan, en procura del bienestar general, surge para el Estado la obligación de responder por los daños que se generen durante su ejercicio”17. 2.3.3. Hechos probados Se encuentra probado que Juan Carlos Visbal Bravo ingresó a la Arma Nacional con el fin de prestar su servicio militar obligatorio el 14 de junio de 2014. Por medio del acta MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-CBEIM-CBINIM1-S1 del 31 de julio de 2014, suscrita por el Capitán de Infantería de Marina, Gustavo Rojas Posada, y Cabo Segundo John Barrera Martínez, el Batallón de Instrucción de IM N°1 de la Armada Nacional ordenó el desacuartelamiento del joven Juan Carlos Visbal Bravo de su servicio militar obligatorio, perteneciente al Segundo Contingente de 2014, incorporado en la ciudad de Cartagena-Bolívar, es decir, la suspensión de la obligación de continuar prestando el servicio militar. En dicho documento se dejó la siguiente constancia: “Se deja constancia que el joven en mención durante su permanencia en la unidad recibió buen trato, tanto de palabra como de obra, de acuerdo al capítulo 1 de los derechos fundamentales artículos del 11 al 41 de la constitución política de Colombia y las normas de Derecho Internacional Humanitario, todos los seres humanos tienen derecho al respeto, a su dignidad y al buen trato, se deja constancia que al momento de ser desacuartelado se encuentra en buen estado de salud física y mental se agradece de antemano su interés y preocupación por servir a la patria en las filas de nuestra Infantería de Marina. También se deja en constancia que al mencionado
al buen trato, se deja constancia que al momento de ser desacuartelado se encuentra en buen estado de salud física y mental se agradece de antemano su interés y preocupación por servir a la patria en las filas de nuestra Infantería de Marina. También se deja en constancia que al mencionado desacuartelado se le asistió en consejería médica y sicológica, informándole claramente de la causa de la no aptitud, además se le suministro apoyo de transporte hasta su sitio de origen. Desacuartelamiento No 04 acuerdo solicitud y conceptos de medicina del ESM 1049 CIE10 F43.2. DEL 28 DE JULIO DE 2014BOGOTA D.C.-DIREN Se deja constancia que al aspirante se le hace entrega copia de la presente acta de Desacuartelamiento. Así mismo, se deja constancia que al conscripto desacuartelado se le hace entrega de pasajes en la ruta desde el municipio de Coveñas (sucre) hasta la ciudad origen donde fue incorporado. De igual forma se le informa que debe presentarse en el Distrito Militar de Reclutamiento del Ejército Nacional más cercano a su residencia para definir su situación militar. Mencionado IMAR ingreso a la institución el día 11 de Junio del 2014 hasta la Fecha”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2010, Rad.: 20079 17 Corte Constitucional, Sentencia T011 del 20 de enero de 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-002-2017-00038-01
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Dicha acta fue comunicada el 31 de julio de 2014 al desacuartelado, Juan Carlos Visbal Bravo, y se le entregó copia del acto administrativo. El 31 de julio de 2014, Juan Carlos Visbal Bravo suscribió acta de buen trato, en la que dejó constancia que durante su permanencia en la institución, específi
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