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TA SUC - 70001333300220170004301-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220170004301-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 octubre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-002-2017-00043-01

Demandante: Luis Gómez Barrios

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESProcedencia: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Tema: Reliquidación pensión de jubilación – Aplicación sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 – Niega – Revoca por la bonificación por servicios prestados

1. OBJETO A DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación directa con la reliquidación de las pensiones que pertenezcan al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pleno, a fin de aprovechar la sentencia de unificación pronunciada por el H. Consej0 de Est ado el 28 de agosto de 2018, en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley2 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho3.

Anunciado lo anterior, procede el despacho a desatar el recurso de apelación incoado por la entidad demanda da, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

incoado por la entidad demanda da, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 3 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2-2017-00043-01 Luis Gómez Barrios VS Colpensiones Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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2. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones4: El accionante depreca la nulidad de la Resolución GNR. 354686 del 13 de diciembre de 2013 , mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación y las Resoluciones N° GNR 266975 del 24 de julio de 2014 y de la Resolución N° VPB 46792 del 1° de junio de 2015, a través de las cual la entidad niega la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, previo a la adquisición de su status de pensionado.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a partir del a partir del 1° de enero de 2013, fecha en la que fue incluido en nómina de pensionado s,

se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a partir del a partir del 1° de enero de 2013, fecha en la que fue incluido en nómina de pensionado s, incluyéndose además de la asignación básica mensual, sus otros factores salariales devengados tales como: (Prima de alimentación, Bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad), de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado ó el ingreso base de liquidación IBL de su último año de servicio, en un porcentaje del 75%.

2.2.-Hechos relevantes5:, Narra que, el señor Luis Gómez Barrios nació el día 05 de junio de 1950.

Señala que, durante toda su vida laboral, prestó sus servicios personales en diversas entidades públicas, siendo su último empleador la Empresa Social Del Estado E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos -Sucre, entre 2001, hasta el 3 de septiembre de 2012.

Informa que, través de la Resolución GNR. 354686 del 13 de diciembre de 2013, se reconoció a favor del señor Luis Gómez Barrios una pensión mensual de vejez, con efecto retroactivo de inclusión en nómina de pensionados a partir del 19 de enero de 2013, en cuantía inicial de ochocientos ochenta y seis mil ochocientos diez pesos ($886.810.oo), mensuales.

Indica que, mediante Resolución GNR. 266975 del 24 de julio de 2014, fue desatado el recurso de reposición interpuesto, negando la reliquidación pensional

diez pesos ($886.810.oo), mensuales.

Indica que, mediante Resolución GNR. 266975 del 24 de julio de 2014, fue desatado el recurso de reposición interpuesto, negando la reliquidación pensional y de igual manera, fue resuelto el recurso de apelación, mediante Resolución VPB. 46792 del 1° de junio de 2015, que confirmó la decisión inicial de no reliquidar la pensión de vejez.

4 Folio 1 del Cuaderno primera instancia y página 1 del archivo 01Demanda.pdf 5 Folio 2 del Cuaderno primera instancia y página 2 del archivo 01Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho 2-2017-00043-01 Luis Gómez Barrios VS Colpensiones Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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Arguye que, el acto administrativo, efectuó la liquidación de la pensión sin tener en cuenta todos los factores salariales vengados por el actor (Bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad), durante su último año de servicios, no aplicándole en su integridad la normatividad contenida en la ley 33 de 1985 y la ley 62/85 y por lo tanto la liquidación de la pensión no corresponde al promedio salarial del último año de servicio, conforme lo dispone la ley 33/85, sino que erróneamente liquidó con el promedio de los últimos diez años, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 100/93.

2.3 El Concepto de violación: La parte actora señala como concepto de violación en el escrito de demanda:

acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 100/93.

2.3 El Concepto de violación: La parte actora señala como concepto de violación en el escrito de demanda:

“Nuestra Constitución política en el artículo 5 3 consagra a favor del trabajador el in dubio pro operario y la aplicación del régimen más favorable, entre otros derechos. A su vez, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento a dicho precepto estableció dicha prerrogativa para aquellas pers onas que reunieran ciertas condiciones, para la aplicación ultra activa de una norma anterior, que para nuestro caso serla la Ley 33 de 1985. Luego, también se discute la aplicabilidad o no del régimen de transición en favor de la actora, toda vez, que este invoca el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la entidad demandada lo refuta anotando que la normatividad aplicable para él es el artículo 33 de la precitada ley. Por lo tanto, hay que comenzar a analizar si el actor LUIS GÓMEZ BARRIOS cumple o no con los requisitos para beneficiarse con el régimen de transición que consagra el numeral 59 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. • Que al primero ( 1° ) de abril de 1994, tuviere más de cuarenta (35) años o más de edad si se es mujer y • Quince (15) años o más de servicios cotizados al 1i de abril de 1994. Se colige del registro civil de nacimiento del demandante, nació el día 5S de junio de 195o, por lo que para el primero de abril de 1994, tenía más de 35 años; con lo cual se supera la edad mí nima para ser beneficiario del

Se colige del registro civil de nacimiento del demandante, nació el día 5S de junio de 195o, por lo que para el primero de abril de 1994, tenía más de 35 años; con lo cual se supera la edad mí nima para ser beneficiario del régimen de transición. Que respecto al monto de la pensión de vejez, para liquidar la base de cotización bajo la normativa de la ley 33 de 1985, el honorable Consejo de estado, al respecto indicó lo siguiente: (I). " Monto d e la pensión, El monto de la pensión comprende tanto el ingreso base de liquidación como el porcentaje aplicable al mismo, de acuerdo al principio de inescindibílidad de la norma, de manera que no cable la posibilidad de liquidar la pensión con base en la edad, tiempo de servicio y porcentaje de liquidación del régimen anterior y teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del nuevo régimen, así que la norma anterior a la cual se encontraba afiliado el aportante debe aplicarse de manera integral. (II). Factores salariales que integran el Ingreso Base de Liquidación - ley 33 de 1985. En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión son todos aquellos factores devengados por el trabajador a título remunerativo. La ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, parte del supuesto que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y, a su turno, enlista los factores susceptibles de las deducciones legales. Esta premisa normativa puede ser

las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y, a su turno, enlista los factores susceptibles de las deducciones legales. Esta premisa normativa puede ser interpretada en el sentido que solo los factores mencionados por la no rma pueden tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, concluyendo que cuando el trabajador efectué aportes sobre factores noNulidad y Restablecimiento del Derecho 2-2017-00043-01 Luis Gómez Barrios VS Colpensiones Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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enlistados en dichas normas debe ordenarse su devolución. Sin embargo, también podría entenderse válidamente que pueden incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional, posición que en virtud del principio de favorabilidad es la adoptada por esta corporación. Ingreso Base de Liquidación - último año. La liquidación se debe realizar con el promedio de todos los factores salariales devengados por los empleados públicos durante el último año de prestación". Conforme a lo anterior, se advierte que quienes ostentaron la condición de empleados públicos, la liquidación de su pensión se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 18 de la ley 33 de 1985, incluyendo como base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1s de la ley 62 de 1985. Circunstancia, que cumple el demandante señor LUIS GÓMEZ BARRIOS”

base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1s de la ley 62 de 1985. Circunstancia, que cumple el demandante señor LUIS GÓMEZ BARRIOS”

2.4. Actuación procesal: se interpuso la demanda el 15 de febrero de 20176. Mediante auto del 21 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , inadmitió la demanda 7, la cual una vez subsanada fue admitida mediante auto del 9 de junio de 20178 el cual fue notificado a los sujetos procesales y a la demandada el 10 de julio de 20179. En término, se contestó la demanda por la accionada10. Mediante auto del 11 de diciembre de 2017 se fijó fecha para audiencia inicial11, que se realizó el día 11 de septiembre de 201812 en el cual se saneó el proceso, decidieron excepciones, se fijó el litigio, se declaró fallida una conciliación al no asistir ánimo y rindieron los alegatos de conclusión de las partes.

El 11 de diciembre de 2018, se dictó sentencia13 negando las pretensiones de la demanda.

El 22 de enero de 2019, la parte demandante apeló la referida decisión14.

2.5. Sinopsis de la respuesta de la entidad demandada 15: La entidad accionada presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Señaló que, la entidad ha reliquidado la pre stación de conformidad con las normas aplicables al caso bajo estudio; esto es, la ley 33 de 1985 y la ley 100

de las pretensiones.

Señaló que, la entidad ha reliquidado la pre stación de conformidad con las normas aplicables al caso bajo estudio; esto es, la ley 33 de 1985 y la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que indica que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta

6 Folio 25 del Cuaderno primera instancia y archivo 03ActaIndividualReparto.pdf 7Folios 27 y reverso del archivo Cuaderno primera instancia y archivo 05AutoInadmiteDemanda.pdf 8 Folios 35 y reverso del Cuaderno primera instancia y archivo 10AutoAdmiteDemanda.pdf 9 Folios 4145 del Cuaderno primera instancia y archivo 13NotificacionAutoAdmisorio.pdf 10 Folios 47-52 del Cuaderno primera instancia y archivo 15ContestacionDemanda.pdf 11 Folios 66 -69 del Cuaderno primera instancia y archivo 22FijacionAudiencias.pdf 12 Folios 81 - 88 del Cuaderno primera instancia y archivo 26ActaAudienciaInicial.pdf 13 Folios 92 - 98 del Cuaderno primera instancia y archivo 29Sentencia.pdf 14 Folios 105 - 107 del Cuaderno primera instancia y archivo 31RecursoApelacion.pdf 15 Folios 47-52 del Cuaderno primera instancia y archivo 15ContestacionDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho 2-2017-00043-01 Luis Gómez Barrios VS Colpensiones Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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ley, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el

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ley, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. En este aspecto, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Resalta que, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que la sentencia C258 de 2013, fijo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100/93, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición - el monto de la pensión se determina con la regla del régimen general.

Presentó como excep ciones las de: Inexistencia de las obligaciones reclamadas, Improcedencia para reliquidar la pensión de vejez y Prescripción.

2.5.- La sentencia recurrida 16: el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, no es posible reliquidar la pensión de la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales

2.5.- La sentencia recurrida 16: el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, no es posible reliquidar la pensión de la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con base en la reciente sentencia Unificadora del 28 de agosto de 2018, según la cual, el Ingreso Bas e de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2.7 El recurso de apelación 17: La parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión, para lo cual sostuvo que, la misma entidad demandada COLPENSIONES, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución VPB 46792 del 1 ° de junio de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto consideró que el actor si tiene derecho a que se liquide su mesada pensional conforme el último año de servicios, por cuanto reúne l os requisitos y condiciones que contempla la jurisprudencia constitucional acogidas por Colpensiones a través de sus circulares internas, sin embargo, por no contar en su momento con el certificado salarial, la misma entidad demandada, no pudo efectuar la reliquidación solicitada.

16 Folios 92 - 98 del Cuaderno primera instancia y archivo 29Sentencia.pdf 17 Folios 105 - 107 del Cuaderno primera instancia y archivo 31RecursoApelacion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho 2-2017-00043-01

16 Folios 92 - 98 del Cuaderno primera instancia y archivo 29Sentencia.pdf 17 Folios 105 - 107 del Cuaderno primera instancia y archivo 31RecursoApelacion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho 2-2017-00043-01 Luis Gómez Barrios VS Colpensiones Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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Indica que el juez de instancia realizó una errada interpretación y aplicación de las sentencias de unificación por cuanto no tuvo en cuenta la fecha de entrada en vigencia de las mismas, las cuales tienen efecto hacia futuro.

2.8 Actuación en segunda instancia: Por reparto del 11 de febrero de 2019, le correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento18. Mediante auto del 15 de noviembre de 2019, se admite el recurso19. A través del auto del 13 de agosto de 20 21, s e corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión20 por escrito. La parte demandada presento escrito de alegatos el 31 de agosto de 202121. El ministerio público no rindió concepto22.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competent e para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.

3.2. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar, si el señor Luis Gómez Barrios tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, con un ingreso base de liquidación en donde se incluyan la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de

el señor Luis Gómez Barrios tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, con un ingreso base de liquidación en donde se incluyan la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con las consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) Breve recuento normativo del sistema pensional en Colombia. Reiteración de jurisprudencia, (ii) La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa, (iii) El régimen pensional del Seguro Social, hoy COLPENSIONES, (iv) La sentencia de Unificación del Consejo de Estado, y (v) Caso concreto.

3.3. Breve recuento normativo del sistema pensional en Colombia. Reiteración de jurisprudencia23.

La Ley 6ª de 1945 se enmarcó como el primer estatuto orgánico laboral, que determinó asuntos sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales,

18 Folio 2 del Cuaderno segunda instancia y archivo 02ActaReparto.pdf 19 Folio 12 del Cuaderno segunda instancia y archivo 06AutoRecursoApelacion.pdf 20 Archivo Auto Corre Traslado (.pdf) Nr oActua 8.pdf en SAMAI 21 Archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 10 en SAMAI 22 archivo Al Despacho(.pdf) NroActua 12 en SAMAI

20 Archivo Auto Corre Traslado (.pdf) Nr oActua 8.pdf en SAMAI 21 Archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 10 en SAMAI 22 archivo Al Despacho(.pdf) NroActua 12 en SAMAI 23 Ver numeral 4 de la sentencia de Tutela T-587-19Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2-2017-00043-01 Luis Gómez Barrios VS Colpensiones Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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conflictos colectivos y estatuyó una jurisdicción especializada. En e ste cuerpo normativo se dispuso que “mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros descritos en el artículo 12 24”. Igualmente, impuso, a las empresas con capital superior a $ 1.000.000, la obligación adicional de reconocer y pagar una pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran una edad y tiempo de trabajo mínimo:

“c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veint e (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de

pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”25.

La Ley 90 de 1946, creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales26 y marcó el comienzo del nuevo régimen oficial de la seguridad social en Colombia. Para este nuevo régimen fue definido un sistema tripartito de contribuciones compuesto por el empleador, el trabajador y el Estado, quienes, siguiendo el modelo alemán de aseguramiento, debían realizar los aportes para cubrir los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, accidentes profesionales y muerte de la clase trabajadora (art.16).

La prestación en materia de vejez, se cubría cuando el t rabajador reuniera los requisitos de edad y cotizaciones que el Instituto previera 27. En el artículo 76 se dispuso:

“Artículo 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empre sas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido

anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido

24 a) <Inciso 1o. modificado por el artículo 4 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> Las indemnizaciones por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido (…) b) Las indemnizaciones por enfermedad profesional (…) c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante. d) Los gastos indispensables del entierro del trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes anterior a la enfermedad. e) Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato 25 Ley 6ª de 1945, artículo 14. 26 El Decreto ley 1650 de 1977 modificó la razón social de Instituto Colombiano de Seguros Sociales a Instituto de Seguros Sociales 27 Ley 90 de 1946, art. 47.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2-2017-00043-01 Luis Gómez Barrios VS Colpensiones Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trab ajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley”.

El Código Sustantivo del Trabajo 28 dispuso como una prestación patronal especial la pensión de jubilación y fijó sus requisitos así:

“Artículo 260. Derecho a pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de ve inte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.29

el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.29

El Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; consagró en el artículo 11 los requisitos para la obtención de la pensión de vejez:

“Artículo 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:

a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”30

El Decreto 2879 del 4 de octubre de 19 8531, modificó parcialmente el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; dejó vigentes los requisitos para la obtención de la pensión de vejez consagrados en la norma anterior.

28 Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961. 29 Esta norma estipuló en el artículo 259 una regla general según la cual “Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a

29 Esta norma estipuló en el artículo 259 una regla general según la cual “Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Ins tituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. 30 En la sentencia T -770 de 2013 se indicó que “En los años posteriores el sistema nacional del seguro social obligatorio, al tiempo que aumenta ba su cobertura en diferentes zonas del país, también enfrentó profundas crisis financieras que comprometieron su eficacia: En 1985, se presentaron problemas financieros con los seguros del IVM [invalidez, vejez y muerte], que pusieron en riesgo a acerca de 120.000 trabajadores del sector privado en cuanto al pago de sus mesadas pensionales y cuyo déficit se estimó en su momento $4.470 millones de pesos. Para este mismo año, se registraron costos adicionales en las finanzas del I.S.S., por su vinculación a través de la atención médica en la tragedia de Armero y la posterior atención de la población afectada (I.S.S., 60 años de seguridad social. Op. cit. p. 53)”. 31 “Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2-2017-00043-01 Luis Gómez Barrios VS Colpensiones Reliquidación de Pensión Régimen de Transición

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La Ley 71 de 1988, contempló requisitos men os rigurosos, entre ellos, la

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La Ley 71 de 1988, contempló requisitos men os rigurosos, entre ellos, la prohibición de mesadas inferiores al salario mínimo legal mensual (art. 2º) y creó la “pensión de jubilación por aportes ”, que admitía por primera vez en el país la sumatoria de los tiempos pensionales en los sectores público y privado.

El Decreto 758 de 1990 por el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, estableció en el artículo 12 los requisitos para obtener la pensión de vejez.

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ .

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Con la Carta Política de 1991 se innovó de forma estructural el sistema pensional colombiano. En ella se precisa, entre otros, el trabajo, la igualdad y la solidaridad como ejes primordiales y principios fundamentales del pueblo colombiano. Consagra en forma explícita la seguridad social como un derecho fundamental e irrenunciable; y como un servicio público obligatorio q

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