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TA SUC - 70001333300220170006801-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220170006801-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de Segundo Grado

Radicación: N° 70001-33-33-002-2017-00068-01

Demandante: Erika Marcela Pérez Salgado

Demandado: E.S.E. Centro de Salud Sampués

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de

Sincelejo

Tema: Contrato realidad / Auxiliar de enfermería-odontología / Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas – suficientes y aptas / Subordinación - Carga de la Prueba /

Concede / Confirma

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la Sentencia del 30 de septiembre de 2019 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones3: La señora Erika Marcela Pérez Salgado, a través de apoderado judicial interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. Centro de Salud Sampués (Sucre), con el objeto que se declare la nulidad de la Oficio del 11 de octubre de 2016 , a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de su

nulidad de la Oficio del 11 de octubre de 2016 , a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de su vinculación laboral. C omo consecuencia de lo anterior, se ordene pagar los emolumentos laborales adeudados, sin solución de continuidad, correspondientes al tiempo de la vinculación laboral, tales como la prima de servicios, de navidad,

1 Folios 166-171 Cuaderno Principal y archivo 29Memorial.pdf 2 Folios 153-160 Cuaderno Principal y archivo 27Sentencia.pdf 3 Folios 1-2 Cuaderno Principal y archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-002-2017-00068-01 Erika Marcela Pérez Salgado Vs. ESE Centro de Salud Sampués

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bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, dotación, subsidio de transporte, prima de alimentación, cesantías, intereses de cesantí as, subsidio familiar, horas extras –diurnas y nocturnas - dominicales y festivos ; así como los aportes a seguridad social en salud y pensión, durante el tiempo que prestó el servicio, esto es, desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 7 de abril de 2016.

2.2. Hechos Relevantes4: La accionante manifiesta que, prestó sus servicios en el CENTRO DE SALUD SAMPUES E.S.E., vinculada a través de órdenes de prestación de servicios suscritas desde el 1º febrero de 2012 hasta el 07 de abril del año 2016,

CENTRO DE SALUD SAMPUES E.S.E., vinculada a través de órdenes de prestación de servicios suscritas desde el 1º febrero de 2012 hasta el 07 de abril del año 2016, desempeñándose en el cargo de auxiliar de enfermería, en el área de odontología, devengando una asignación mensual.

Afirma que, la señora ERIKA MARCELA PÉREZ SALGADO durante el tiempo que estuvo vinculada en el ente hospitalario mantuvo una relación de carácter laboral , pues, prestó sus servicios de manera personal, percibiendo una remuneración mensual y acatando órdenes de sus superiores.

Aduce además que, La señora ERIKA MARCELA PÉREZ SALGADO estuvo vinculada con el CENTRO DE SALUD SAMPUES E.S.E. de manera ininterrumpida, prestando sus servicios en las instalaciones del centro hospitalario, acatando los turnos de enfermería de la institución y desempeñándose como los auxiliares de enfermería que pertenecen a la planta de cargos de la Institución y desempeñándose como cualquier otro empleado público.

Sostiene que, las labores de enfermería pertenecen al giro ordinario de las Empresas Sociales del Estado y no hay razón que justifique la vinculación de la señora ERIKA MARCELA PÉREZ SALGADO a través de las precarias OPS, máxime si se tiene en cuenta que, los AUXILIARES DE ENFERMERÍA, EN ESTE CASO EN EL ÁREA DE ODONTOLOGÍA no pueden desempeñarse en forma autónoma, pues. no pueden definir en qué lugar atender a los pacientes, no pueden escoger el horario, deben

ODONTOLOGÍA no pueden desempeñarse en forma autónoma, pues. no pueden definir en qué lugar atender a los pacientes, no pueden escoger el horario, deben acatar las órdenes de los odontólogos y los turnos de los jefes de personal. Es más, no pueden suspender sus funciones porque pondría en riesgo la prestación del servicio de salud oral.

Resalta que, en la base de datos no figura registro alguno de la historia laboral de la señora ERIKA MARCELA PÉREZ SALGADO desde el 1º de febrero hasta 31 de diciembre de 2012 desde enero hasta octubre de 2013 y el año 2014, sin embargo, ello no es óbice p ara que el ente hospitalario desconozca el período servido por la

señora ERIKA MARCELA PÉREZ

SALGADO.

4 Folios 2-3 Cuaderno Principal y archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-002-2017-00068-01 Erika Marcela Pérez Salgado Vs. ESE Centro de Salud Sampués

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2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 3 de mayo de 2017 5, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida mediante auto de fecha 26 de mayo de 20176. El 10 de julio de 2017, se notificó el referido auto admisorio a la entidad d emandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al Ministerio Publico7.

julio de 2017, se notificó el referido auto admisorio a la entidad d emandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al Ministerio Publico7.

La parte demandada, el 21 de septiembre de 2017, contestó a la demanda 8. La audiencia inicial , se celebró el 05 de septiembre de 2018 9 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 5 septiembre de 201910, se celebró la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la etapa de saneamiento, se incorporaron las evidencias documentales, se rindi eron los testimonios ordenados , en la misma audiencia se ordenó correr los alegatos de conclusión.

El 17 de septiembre de 2019 la parte demandante presentó alegatos de conclusión11 y la parte demandada el 18 de septiembre de 201912.

El 30 de septiembre de 2019 13 se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda . Decisión que f ue notificada a las partes el 1 de octubre de 201914.

La parte demanda da, el 15 de octubre de 201 915 apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque en su integridad. El día 27 de septiembre de 201916, se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por no existir ánimo conciliatorio, así mismo se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.4. Contestación de la demanda 17: El E.S.E. Centro de Salud Samp ués dio

ánimo conciliatorio, así mismo se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.4. Contestación de la demanda 17: El E.S.E. Centro de Salud Samp ués dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto considera que, no están llamadas a prosperar en razón a que la demandante no tuvo vínculo laboral con esa entidad, pues lo que realmente existió fue una relación contractual como contratista independiente.

5 Folio 52 Cuaderno Principal y archivo 02ActaReparto.pdf 6 Folios 55-56 Cuaderno Principal y archivo 04AutoAdmiteDemanda.pdf 7 Folios 62-66 Cuaderno Principal y archivo 07NotificacionViaElectronica.pdf 8 Folios 72-91 Cuaderno Principal y archivo 11ContestacionDemanda.pdf 9 Folios 95-100 Cuaderno Principal y archivo 18ActaAudienciaInicial.pdf 10 Folios 112-113 Cuaderno Principal y archivo 23ActaAudienciaPruebas.pdf 11 Folios 147-148 Cuaderno Principal y archivo 25AlegatosConclusion.pdf 12 Folios 149-150 Cuaderno Principal y archivo 26Memorial.pdf 13 Folios 151-160 Cuaderno Principal y archivo 27Sentencia.pdf 14 Folios. 161-165 Cuaderno Principal y archivo 28NotificacionViaElectronica.pdf 15 Folios 166-171 Cuaderno Principal y archivo 29Memorial.pdf 16 Folios 179-180 Cuaderno Principal y archivo 33AudienciaConciliacion.pdf

17 Folios 72-91 Cuaderno Principal y archivo 11ContestacionDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-002-2017-00068-01 Erika Marcela Pérez Salgado Vs. ESE Centro de Salud Sampués

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La entidad demandada sostiene frente a los hechos que, no son cierto por cuanto la señora Erika Marcela Pérez Salgado solo prestó sus servicios a la E.S.E. Centro de Salud Sampués durante los extremos temporales de los contratos relacionados, a través de un vínculo contractual y no laboral, caracterizado por la autonomía e independencia técnica profesional que jamás se desnaturalizó en tanto lo que existió fue una supervisión.

También expresa que , no es cierto que , la prestación de servicios por parte de la demandante se realizara desde febrero de 2012 hasta el 07 de abril de 2016.

Por último, p ropuso la s excepciones de i) Prescripción, ii) inexistencia de la obligación; e ii) inexistencia de relación contractual entre la demandante y el Centro de Salud Sampués en extremos temporales distintos a los que constan en los contratos de prestación de servicios anexados con la demanda.

2.5. La sentencia apelada18: El A quo en Sentencia del 30 de septiembre de 2019, concedió las pretensiones de la demanda, argumentando que, aparecen acreditados los tres elementos de una relación laboral entre la señora Erika Marcela Pérez Salgado y la E.S.E. Centro de Salud Sampués , durante los siguientes extremos temporales:

  • 01 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

Salgado y la E.S.E. Centro de Salud Sampués , durante los siguientes extremos temporales:

  • 01 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013. • 05 de enero 2015 hasta el 31 de marzo de 2015. • 01 de abril hasta el 30 de abril 2015. • 04 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2015. • 01 de junio de 2015 al 30 de junio de 2015. • 01 de julio de 2015 al 31 de julio de 2015. • 03 de agosto al 31 de agosto de 2015. • 01 de septiembre al 31 de octubre de 2015. • 03 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015. • 15 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016. • 01 de febrero al 29 de febrero de 2016. • 07 de marzo de 2016 al 7 de abril de 2016.

Concluyó específicamente que, “Desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine; esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva; especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, se concluye que la

18 Folios 151-160 Cuaderno Principal y archivo 27Sentencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-002-2017-00068-01 Erika Marcela Pérez Salgado Vs. ESE Centro de Salud Sampués

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Administración u tilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política.

Igualmente aplicando la sentencia unificadora del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, se avizora que dentro del presente no opera la figura jurídica da la prescripción como se expresó con antelación.

Así mismo, al demostrarse que la actora se enco ntraba en estado de gestación al momento de su último vínculo laboral con la entidad accionada, siendo el embarazo un estado de especial protección constitucional, además de las prestaciones a que tiene derecho la demandante le deberá ser pagada la licencia de maternidad, así como lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Haciendo claridad, tal como lo dispone la referida providencia unificadora en cuanto a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones "la parte a ctora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador', partiendo de lo establecido por el H. Tribunal Administrativo de Sucre”

2.5. El recurso de apelación: La parte demandada19, recurrió la Sentencia del

porcentaje que le incumbía como trabajador', partiendo de lo establecido por el H. Tribunal Administrativo de Sucre”

2.5. El recurso de apelación: La parte demandada19, recurrió la Sentencia del 30 de septiembre de 2019, con la finalidad de que se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones concedidas, aduciendo que, la conclusión de la Juez sobre la prueba del elemento subordinación, no se ajusta a la realidad probatoria, pues en ningún momento con el material probatorio se logró tener el grado de c erteza que debe concretarse en el proceso, como base para emitir un fallo condenatorio en este asunto.

Agrega que, la providencia, no reconoce la importancia de distinguir entre lo que es elemento subordinación propia de un contrato laboral y la existenci a de una Supervisión en la ejecución de un contrato Estatal, pues en el asunto en referencia confunde estos dos aspectos para concluir que la supervisión que se le ejercía al objeto contractual y a las obligaciones pactadas con la contratista se traduce en subordinación.

19 Folios 166-171 Cuaderno Principal y archivo 29Memorial.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-002-2017-00068-01 Erika Marcela Pérez Salgado Vs. ESE Centro de Salud Sampués

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Expresa que, en el expediente obra prueba documental sobre la vinculación de la demandante con el CENTRO DE SALUD SAMPUES E.S.E, que demuestran la existencia de un contrato de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales no generan en modo alguno el pago de prestaciones

demandante con el CENTRO DE SALUD SAMPUES E.S.E, que demuestran la existencia de un contrato de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales no generan en modo alguno el pago de prestaciones sociales. Las pruebas documentales que obran en la plenaria, no logra ser una prueba clara, idónea o suficiente para pensar que necesariamente lo que existió entre la demandante y la de mandada haya sido un contrato de trabajo, lo único que demuestran esos documentos es la existencia de un Contrato de Prestación de servicios.

Manifiesta que, con el material probatorio recaudado, tampoco se logró determinar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. Es decir, en el plenario, el elemento subordinación propia del contrato de trabajo, no se encuentra demostrado. La demandante carece de causa para incoar esta acción en contra de la demandada E.S.E. Centro de Salud Sampués, por cuanto en las partes nunca existió relación o vinculación de carácter laboral y subordinada. La demandante solo presto sus servicios como contratista con autonomía e independencia en la E.S.E. demandada en ejecución de los contratos suscritos de buena fe entre las partes. Por lo tanto, a nuestro juicio, las pruebas recaudadas no pueden tenerse como prueba de la existencia de una subordinación propia de un contrato de trabajo, tal como también lo ha señalado la jurisprudencia del Honorable Consejo d e Estado, en el sentido, de que la existencia de un horario no demuestra fehacientemente e inequívocamente que exista un contrato de trabajo.

Colige que, con las pruebas que obran en la foliatura se logra probar que la

sentido, de que la existencia de un horario no demuestra fehacientemente e inequívocamente que exista un contrato de trabajo.

Colige que, con las pruebas que obran en la foliatura se logra probar que la demandante prestaba sus servicios personales en la E S.E demandada y también que recibía un pago por sus servicios, pero con ello no se logra probar el elemento subordinación propio de un contrato de trabajo y es apenas lógico que la demandante prestara sus servicios en las instalaciones de la E.S.E demandada, pues esa era la necesidad de contratar los servicios aludidos mediante contrato de prestación de servicios para apoyar la actividad propia del servicio, pero con autonomía e independencia.

De otro lado, respecto a los honorarios correspondientes al mes de diciembre del año 2015, señala que, el juzgado echa de menos que la parte demandante no demostró haber cumplido con su carga contractual para que fuera procedente el pago de dichos honorarios, pues no acreditó el pago a la seguridad so cial que como contratista independiente estaba obligado a realizar como requisito para que le pudieran realizar el pago de sus honorarios tal como lo exige el artículo 50 de la Ley 789 de 2002Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-002-2017-00068-01 Erika Marcela Pérez Salgado Vs. ESE Centro de Salud Sampués

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2.6. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 11 de agosto de 202120, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha del 30 de septiembre de 2019 expedida por el Juzgado Segundo

2.6. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 11 de agosto de 202120, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha del 30 de septiembre de 2019 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, por proveído del 19 de octubre de 202121, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, el cual transcurrió entre el 13 se septiembre y el 24 de septiembre de 2021, oportunidad en la que la parte demandante presentó alegatos de conclusión el 2 de noviembre de

202122. El proceso paso a Despacho para fallo el 07 de marzo de 202223.

2.7. Alegatos de conclusión.

2.7.1. Parte demandante 24. Rindió alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y resaltando que Se evidencia la desnaturalización del contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora ERIKA PÉREZ SALGADO y el Centro de Salud Sampués E.S.E., lo que da paso a una verdadera relación laboral, pues, para llevar a cabo dichas funciones, se requería de manera indispensable la existencia de los elementos que la caracterizan, tales como, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, máxime, cuando el servicio prestado se realizó en las instalaciones del centro hospitalario y bajo los pará metros establecidos, situación que asegura que estaba obligado a cumplir un horario de trabajo y a desarrollar determinadas labores que son ínsitas de las Empresas Sociales del Estado.

Así mismo, señaló que, las labores de auxiliar de enfermería desempeña das por la

cumplir un horario de trabajo y a desarrollar determinadas labores que son ínsitas de las Empresas Sociales del Estado.

Así mismo, señaló que, las labores de auxiliar de enfermería desempeña das por la señora ERIKA PÉREZ SALGADO, pertenecen al giro ordinario del Centro de Salud Sampués E.S.E., puesto que llevan ínsitas la subordinación, confianza, legitimidad, elementos que distinguen una relación laboral frente a una contractual, en ese sentido, no hay razón que justifique su vinculación a través de las precarias OPS y en su defecto, debió dársele el mismo trato laboral, que se otorga a quienes se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria.

2.8. Concepto del Ministerio Público: No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.

3. CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente

20 Archivo AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf 21 Archivo 09AutoTrasladoAlegatos.pdf 22 Archivo 12ALEGATOSlINAcABRALES.pdf 23 Archivo 13PasoDespachoFallo.pdf 24 Archivo 12ALEGATOSlINAcABRALES.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-002-2017-00068-01 Erika Marcela Pérez Salgado Vs. ESE Centro de Salud Sampués

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para conocer en segunda instanc ia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

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para conocer en segunda instanc ia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.1. Problema jurídico: Consiste en determinar si, ¿en la sentencia de primera instancia se realizó una debida valoración probatoria de los medios aportados en el expediente, y con ello establecer si ¿se configuró un vínculo subordinado y por ello una verdadera relación laboral, entre la E.S.E. CENTRO DE SA LUD SAMPUÉSSUCRE y la señora ERIKA MARELA PÉREZ SALGADO con ocasión de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería?

Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) Marco Constitucional, Jurisprudencial y conceptual del Contrato Realidad en Colombia, ii) La presunción de subordinación en caso de las enfermeras, iii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas y iv) Caso en concreto.

3.1.1. Marco Constitucional, Jurisprudencial y Conceptual del Contrato Realidad en Colombia.

Fundamentalmente, nuestra Constitución Política de 1991 en su artículo 125, dispone que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)".

En especial estos últimos se vinculan a la administración pública a través de una relación laboral contractual y los elementos que la disti nguen son la prestación personal del servicio, la remuneración y a sí mismo la subordinación al empleador,

En especial estos últimos se vinculan a la administración pública a través de una relación laboral contractual y los elementos que la disti nguen son la prestación personal del servicio, la remuneración y a sí mismo la subordinación al empleador, además, genera todas las prerrogativas prestacionales.

De otro lado, es conveniente decir que hay casos excepcionales, donde existe la posibilidad de vincular a través de una relación contractual estatal a contratistas para la prestación de sus servicios, pero estos a diferencia de los anteriores son independientes a la hora de realizar las actividades objeto del contrato, además no existe subordinación y es muy poco frecuente la prestación personal del servicio, de igual manera, su contrato no genera relación laboral ni prestaciones sociales, precisamente por el tipo de vinculación.

Como consecuencia de ello es posible y probable que, en la cotidianidad, se estipule un contrato de prestación de servicios, pero en la ejecución del mismo el contratista este sometido a cumplir con los elementos propios de una verdadera relación laboral contractual; esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, de ahí que, para garantizar la protección al contratista afectado, La ConstituciónNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-002-2017-00068-01 Erika Marcela Pérez Salgado Vs. ESE Centro de Salud Sampués

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Política de 1991 en el desarrollo de su artículo 53, le otorga la calidad de principio mínimo fundamental, entre otros, al principio de primacía de la rea lidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es decir, recobra plena aplicabilidad dicho principio en los casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una verdadera relación contractual laboral,

formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es decir, recobra plena aplicabilidad dicho principio en los casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una verdadera relación contractual laboral, en ese sentido la “primacía de la realidad sobre las formalidades” hace referencia al hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla, garantizando la protección del derecho al trabajo y demás garan tías laborales. Ocultar la relación laboral y contractual bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios, conlleva a que luego de ser eficientemente probada, se le sea reconocida la real y como consecuencia se le compensen todas las garantía s prestacionales a las que haya lugar, lo anterior en virtud del principio aludido.

Cabe considerar, por otra parte, que el H. Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias ha dejado por sentado cuando se está en presencia de un contrato realidad, así mismo ha hecho referencia a los elementos que nos permiten determinar cuándo se configura el mismo, los cuales han sido objeto de aclaraciones fundamentales, pues la simple lectura de estos nos puede llevar a equívocos.

Es así como el Consejo de Estado, s ecc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 2 de octubre

2019. CP Dr. CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER, Exp. 1990-16, conceptualiza cuando se constituye el contrato realidad.

“(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua pres tación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de

juicio la continua pres tación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales (…)”.

En consecuencia, es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas.

Ahora bien, se ha constatado que, de los tres elementos el más dispendioso a la hora de probar es el de la subordinación, y probablemente ello resulte cierto, d ebido a que, en términos comunes pueden presentarse errores de interpretación, dicho en otras palabras, debe diferenciar el interesado con toda la claridad probatoria las actividades propias de la subordinación y no confundirlas con actividades que están dentro del objeto del contrato pero que a la luz de la interpretación realizada por este órgano judicial constituyen actividades de coordinación, así como lo son las enunciadas por el H. Consejo de Estado secc. 2, sub -secc. “B”, sentencia del 3 de octubre 2019. CP Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Exp. 0015-14;Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-002-2017-00068-01 Erika Marcela Pérez Salgado Vs. ESE Centro de Salud Sampués

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“(…) Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para

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“(…) Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.

De lo anterior se deja entr ever que, el interesado debe buscar la forma de acreditar eficazmente dicho elemento, de modo que la simple afirmación que haga no tendrá mayor relevancia a la hora de su valoración probatoria, por ello se debe delimitar minuciosamente que pruebas resultan pertinentes, conducentes y útiles para probar la subordinación, a saber, las ordenes e instrucciones de la forma como debe prestarse los servicios o ejecutar el objeto del contrato es una prueba para acreditar la subordinación.

  • Prestación personal del s ervicio: Hace referencia al hecho de que el contratista debe ejecutar el objeto del contrato por sí mismo, realizar las actividades encomendadas de forma personal.

Es así como este no encuentra atención, pues se puede demostrar sin ningún inconveniente con las copias de los contratos de prestación. - Remuneración: Como quiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con

Es así como este no encuentra atención, pues se puede demostrar sin ningún inconveniente con las copias de los contratos de prestación. - Remuneración: Como quiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato, previa presentación de cuenta de cobro. - Subordinación: En este elemento la carga de la prueba le corresponde al demandante y notablemente resulta ser el elemento con el que se debe ser muy minucioso y a la vez tener claridad respecto de las pruebas que se pretenden llevar al proceso, pues estas deben acreditar pertinencia, conducencia y utilidad.

El H. Consejo de Estado secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 26 de septiembre 2019.

CP Dr. GABRIEL VALBU

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