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TA SUC - 70001333300220170006901-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220170006901-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2017-00069-01

DEMANDANTE: ANA PATRICIA ROBLES GÓMEZ

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉSSUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 30 de se ptiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones1:

La señora ANA PATRICIA ROBLES GÓMEZ , por conduc to de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo sin fecha, notificado el día 11 de octubre de 2016, mediante el cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

administrativo sin fecha, notificado el día 11 de octubre de 2016, mediante el cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________

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En consecue ncia, solicita la demandante que se reconozca la re lación laboral que existió entre ella y la E.S.E. demandada, desde el 10 de febrero de 2010 , hasta el 7 de abril del año 2016 , tiempo durante el cual, se desempeñó como Auxiliar de Enfermería.

Así mismo pide la demandante, que se le reconozcan y paguen t odas las prestaciones sociale s, factores salariales y demás emolumentos laborales que devengan los demás empleados de esa entidad, tales como: prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxil io de alimen tación, auxilio d e transporte, dotación de calzado y vestido de labor, cesantías, intereses de cesantías, subsidio familiar, entre otros y los porcentajes correspondientes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión.

Que la liquidación de las prestaciones sociales, factores salariales y demás emolumentos laborales se haga conforme al salario devengado por los Auxiliares de Enfermería, que pertenecen a la planta de cargos de la E.S.E. de Sampués.

1.2.- Hechos2:

emolumentos laborales se haga conforme al salario devengado por los Auxiliares de Enfermería, que pertenecen a la planta de cargos de la E.S.E. de Sampués.

1.2.- Hechos2:

Manifestó la demandante, señora ANA PAT RICIA ROBLES GÓMEZ , que prestó sus servicios en la E .S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE, vinculada a través de órdenes de prestación de servicios suscritas entre el 10 de febrero de 2010 , hasta el 7 de abril del año 2016 , desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

Señaló, que durante el tiempo que estuvo vinculad a en el ente hospitalario mantuvo una relación de carácter laboral, pues, prestó sus

2 Folios 2 - 3 del cuaderno de primera instancia.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________

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servicios de manera personal, percibiendo una remuneración mensual y acatando órdenes de sus superiores.

Indicó, que estuvo vinculad a con la E.S.E. demandada de manera ininterrumpida, prestando sus servicios en las instalaciones del centro hospitalario, acatando los turnos de enfermería y desempeñándose como los Auxiliares de Enfer mería que pertenec ían a la planta de cargos de la institución.

Expuso, que la entidad de salud a pesar de contar con toda la documentación de enfermería y tener el archivo de la institución a su disposición, no suministró copia de los contrat os de prestación de servicios

institución.

Expuso, que la entidad de salud a pesar de contar con toda la documentación de enfermería y tener el archivo de la institución a su disposición, no suministró copia de los contrat os de prestación de servicios suscritos desde el mes de agosto hasta diciembre de 2013 y desde enero hasta agosto de 2014 , así como tampoco se refirió al respecto, pretendiendo ocultar su información laboral, actitud que debía considerarse como un indicio en su contra . Y aun presumiend o su buena fe en la información suministrada, ello no era óbice para para desconocer los periodos servidos.

Como normas violadas 3, aduj o las siguientes: a rtículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 32 de la Le y 80 de 1993 , Ley 21 de 1982, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1919 de 2002.

Concepto de la violación 4: señaló la demandante que el acto administrativo demandado vulneraba el derecho al trabajo y a la igualdad, por cuant o las condiciones en que fue v inculada a la E.S.E de Sampués no fueron dignas y justas, pues, perteneciendo las labores de enfermería al giro ordinario de las Empresas Sociales del Estado, no había razón que justificara su vinculación a través de OPS, máxi me si se ten ía en

3 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 3 - 7 del cuaderno de primera instancia.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________

3 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 3 - 7 del cuaderno de primera instancia.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________

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cuenta que los Auxiliares de Enfermería no podían desempeñarse en forma autónoma, ni definir en qué lugar atender a los pacientes, ni escoger el horario de trabajo, pero sí debían acatar los turnos asignados y las órdenes de los superiores.

Arguyó, que el servicio prestado requería de la permanencia en la institución y era necesario para que no se afectara o perturbara la prestación normal del servicio.

Expuso, que en su caso se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, pue s, lo que re almente existió f ue una verdadera relación laboral, habida cuenta que se dieron los elementos de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

1.3. Contestación de la demanda5.

La E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE, Suc re, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones; negando los hechos, por cuanto, no era cierto que la demandante hubiere prestado sus servicios desde el desde 10 de febrero de 2010 , hasta 07 de abril de 2016, ya que los contratos que fi guran en los archivos de la e ntidad tienen extremos temporales entre los años 2011 a 2016.

Manifestó que la demandante no estuvo vinculada como trabajadora oficial, ni como empleada pública; sino a través de contratos de

los contratos que fi guran en los archivos de la e ntidad tienen extremos temporales entre los años 2011 a 2016.

Manifestó que la demandante no estuvo vinculada como trabajadora oficial, ni como empleada pública; sino a través de contratos de prestación de servicios, contando con toda la autonomía e independencia técnica y profesional.

Adujo, que no hubo una subordinación laboral hacia la contratista, pues, lo que realmente existió fue una supervisión y control del contrato de prestación de servicio.

5 Folios 90 - 94 del cuaderno de primera instancia.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________

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Propuso las siguientes ex cepciones: p rescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación contractual entre la demandante y el Centro de Salud de Sampués en extremos temporales distintos , a los que constan en los contratos de prestación de servicios allegados con la demanda; y la que resulte probada en el curso del proceso.

1.4.- Sentencia de primera instancia6.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de l 30 de septiembre de 2019 , declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, declaró que existió una relación laboral respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, en los siguientes extremos temporales:

  • 1° de agosto al 30 de septiembre del 2011. - 1° de octubre al 30 de noviembre del 2011. - 1º al 31 de diciembre del 2011.

partes, en los siguientes extremos temporales:

  • 1° de agosto al 30 de septiembre del 2011. - 1° de octubre al 30 de noviembre del 2011. - 1º al 31 de diciembre del 2011. - 2 de enero al 31 de marzo del 2012. - 2 de abril al 31 de diciembre del 2012. - 2 de enero al 31 de marzo del 2015. - 1º al 30 de abril del 2015. - 4 al 31 de mayo del 2015. - 1° al 30 de junio del 2015. - 1° al 31 de julio del 2015. - 3 al 31 de agosto del 2015. - 1° de septiembre al 31 de octubre del 2015. - 3 de noviembre al 31 de diciembre del 2015. - 4 al 31 de enero del 2016. - 1° de febrero al 29 de febrero del 2016. - 7 de marzo al 7 de abril del 2016.

6 Folios 180 - 189 del cuaderno de primera instancia.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________

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Así mismo, declaró que los tie mpos anterio rmente identif icados en precedencia, se deb ían computar para efectos pensionales, sin tener en cuenta los tiempos de servicio que aparecían como dobles, sino entendiéndolos como un solo lapso.

Declaró la prescripción de la reclamación sobre lo s derechos prestacionales, causados a favor de la demandante durante la vigencia

cuenta los tiempos de servicio que aparecían como dobles, sino entendiéndolos como un solo lapso.

Declaró la prescripción de la reclamación sobre lo s derechos prestacionales, causados a favor de la demandante durante la vigencia de la relación laboral que tuvo con la entidad demandada, en virtud de los contratos de prestación de servicios, celebrados en tiempo comprendido del 1° de agosto del 2011 al 31 de diciembre del 2012, salvo en lo concerniente a los aportes a pensión.

Igualmente, conden ó a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués - Sucre, a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor de la demandante, la suma de dinero equiv alente a tod as la s prestaciones sociales que se causen a su favor, teniendo en cuenta los siguientes extremos temporales:

  • 2 de enero al 31 de marzo del 2015. - 1º al 30 de abril del 2015. - 4 al 31 de mayo del 2015. - 1° al 30 de junio del 2015. - 1° al 31 de julio del 2015. - 3 al 31 de agosto del 2015. - 1° de septiembre al 31 de octubre del 2015. - 3 de noviembre al 31 de diciembre del 2015. - 4 al 31 de enero del 2016. - 1° de febrero al 29 de febrero del 2016. - 7 de marzo al 7 de abril del 2016.

Negó las demás pretensiones de la demanda.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________

  • 7 de marzo al 7 de abril del 2016.

Negó las demás pretensiones de la demanda.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________

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Fundamentó el A-quo, que estaba demostrado que las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios y que la demandante prestó personalmente sus servicios, ejecutando las labores de auxiliar de enfermería.

También estab a demostrado que recibía una remuneración, dado que por la prestaci ón del servicio recibía mensualmente los honorarios establecidos en los contratos de prestación de servicios, en atención al carácter oneroso de los mismos.

En cuanto a la subordinación, anotó, que como quiera que la demandante prestó las funciones de Auxiliar de Enfermería, se daba por probado tal elemento, toda vez que estas funciones ha cían parte del giro misional y ordinario de las Empresas Sociales de Estado , por ende , no podían ejercerse de ma nera autónoma, puesto que para su cabal cumplimiento se requ ería de la pe rmanencia y dependencia del contratista.

Tesis que se hac ía más fuerte con lo manifestado por el testigo, Adrián Rodríguez Mercado, quién expresó que la demandante cumplía un horario, órdenes de sus superiores y ejercía sus funciones con elementos que le brindada la entidad demandada.

1.5.- El recurso7.

La E.S.E. Centro de Salud de Sampués, Sucre, recurrió la decisión de primer

que le brindada la entidad demandada.

1.5.- El recurso7.

La E.S.E. Centro de Salud de Sampués, Sucre, recurrió la decisión de primer grado, argumentando que en el presente asun to no quedó probada una verdadera rel ación laboral entre las partes, por cuanto, la demandante estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios, los cuales no generaban el pago de prestaciones sociales . Y las pruebas documentales

7 Folios 196 - 201 del cuaderno de primero instancia.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________

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que obraban en el plenario no demostraban una relación laboral derivada de un contrato de trabajo.

Arguyó, que la alusión que hacía la testigo sobre las órdenes impuestas por el supervisor del contrato no constituía , por sí misma , una prueba de subordinación, pues, de acu erdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, la función del coordinador era la de supervisar correctamente la ejecución del contrato y esta “supervisión”, no podía confundirse con subordinación.

Anotó, que con la prueba testimonial t ampoco se acreditaba desnaturalización del contrato de prestación de servicio, pues, a la testigo no le constaban muchas cosas y tampoco dijo categóricamente, que tuviera certeza sobre la organización administrativa y jerárquica de la empresa, de cara a su organigrama, que pudiera hacer pensar que el supervisor del contrato actuaba como jefe inmediato de la demandante.

En consecuencia, manifestó, que la sola prueba de la prestación de los

empresa, de cara a su organigrama, que pudiera hacer pensar que el supervisor del contrato actuaba como jefe inmediato de la demandante.

En consecuencia, manifestó, que la sola prueba de la prestación de los servicios no era suficiente para dar por cierta la existencia del c ontrato de trabajo, pues, era preciso la demostración y concurrencia de la subordinación, lo que no había ocurrido con las pruebas practicadas en el presente asunto.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 10 de marzo de 2020 , se ad mitió el rec urso de apelación interpuesto por la parte demandada.
  • En proveído de 29 de junio de 2022 , se dispuso correr traslado a la s partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara de fondo ; sin emba rgo, no hubo pronunciamiento al respecto.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________

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2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación , considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:

Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación , considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:

¿Entre la señora ANA PATRICIA ROBLES GÓMEZ y la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE, en adelante H.U.S., existió una relación laboral encubierta, mediante la celebración de contratos de prest ación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales, a título de indemnización?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Noción de Contrato realidad

La Constitució n Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancia l definido p or la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________

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Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catá logos, que b uscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos d e concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación,

relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valo ración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma8, en la contratación de servicios laborales.

Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facu ltad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada e n la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:

“…, la jurisprudencia cons titucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicio s cuando se trata de desempeñar

8 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con pon encia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fun damental, el principio de la prev alencia de l a realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica

665 de 1998 con pon encia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fun damental, el principio de la prev alencia de l a realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los der echos de aquellos, sin qu e puedan ver se afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quie n ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace ba jo el so metimiento de una subordi nación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la exist encia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quie n ante dicha situación os tente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________

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funciones de carácter pe rmanente o p ropias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insis tido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de cont ratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones per manentes y propias del objeto de las entidades

empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de cont ratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones per manentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “ desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves c onsecuencias administrativas y penales ”9 (Negrilla del texto)

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 10, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:

“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni gen eran la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge

relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de emplea do público a quien prestó sus servicios sin que concurra n los elemen tos previstos en el artículo 122 de la

9 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Expediente r adicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), Demandante: Glor ia Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroExpediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________

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Carta Política”

Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un con trato de tra bajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:

“2.3.3.2. Subordinación continuada.

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes , imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo , obedecer p rotocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jur isprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado com o el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones t ecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar est a circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabaj o al contrat ista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesar iamente requ ieren la

necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesar iamente requ ieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existen cia de una subordinación subyacente, tal circunstancia de berá ser valorada en función del objeto contractual convenido.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________

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106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabaj o, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existenc ia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre qu e esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que l levó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, q ue en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coo rdinación co n el contratista, habrá de ser

contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, q ue en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coo rdinación co n el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos conf igurativos d e la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las as ignadas en forma permanente a los funcionarios o empleado s de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artíc ulo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, adem ás de la prestaci ón personal de sus servicios a cambio de una remuneraci ón, la existencia de unas condiciones de subordinaci ón o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostent ó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, adem ás de la permanencia de sus servici os, que la l abor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño

permanencia de sus servici os, que la l abor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño

de actividades o funciones propias de una carrera profes ional liberal (como en este caso la de abogado) no descar ta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las fun ciones delExpediente No. 70-001-33-33-002-2017-00069-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________

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contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinac

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