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TA SUC - 70001333300220170007001-(16-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220170007001-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2017-00070-01

DEMANDANTE: NADIME ESTER GUEVARA ROMERO

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉSSUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 30 de sep tiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones1:

La señora NADIME ESTER GUEVARA ROMERO, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo sin fecha, notificado el día 11 de octubre de 2016, mediante el cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral y el

1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00070-01 ________________________________________________

1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00070-01 ________________________________________________

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consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

En consecue ncia, solicita la demandante que se reconozca la relac ión laboral que existió ent re ella y la E.S.E. demandada, desde el mes de febrero de 2012 hasta el 7 de abril de 2016 , tiempo durante el cual, se desempeñó como Auxiliar de Enfermería.

Así mismo pide la demandante, que se le reconozcan y paguen todas las prestaciones sociales, factores salariales y demás emolumentos laborales que devengan los demás empleados de esa entidad, tales como: prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentació n, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, cesantías, intereses de cesantías, subsidio familiar, entre otros; y los porcentajes correspondientes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión.

Que la liquidación de las prestaciones sociales, factores salariales y demás emolumentos laborales se haga conforme al salario devengado por los Auxiliares de Enfermería, que pertenecen a la planta de cargos de la E.S.E. de Sampués.

1.2.- Hechos2:

Manifestó la demandante, señora NADIME ESTER GUEVARA ROMERO , que prestó sus servicios en la E .S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE,

de Sampués.

1.2.- Hechos2:

Manifestó la demandante, señora NADIME ESTER GUEVARA ROMERO , que prestó sus servicios en la E .S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE, vinculada a través de órdenes de prestación de servicios suscritas entre el mes de febrero de 2012 , hasta el 7 de abril de 2016 , desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

2 Folios 2 - 3 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00070-01 ________________________________________________

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Señaló, que durante el tiempo que estuvo vinculad a en el ente hospitalario mantuvo una relación de carácter laboral, pues, prestó sus servicios de manera personal, percibiendo una remuneración mensual y acatando órdenes de sus superiores.

Indicó, que estuvo vinculad a con la E.S.E. demandada de manera ininterrumpida, prestando sus servicios en las instalaciones del centro hospitalario, acatando los turnos de enfermería y desempeñándose como los Auxiliares de Enfermería que pertenecían a la planta de cargos de la institución.

Expuso, que la entidad de salud a pesar de contar con toda la documentación de enfermería y tener el archivo de la institución a su disposición, no suministró copia de los contratos de prestación d e servicios suscritos desde el mes de febrero hasta el 31 de diciembre de 2012, de enero hasta octubre de 2013 y de enero hasta octubre de 2014, así como

disposición, no suministró copia de los contratos de prestación d e servicios suscritos desde el mes de febrero hasta el 31 de diciembre de 2012, de enero hasta octubre de 2013 y de enero hasta octubre de 2014, así como tampoco se refirió al respecto, pretendiendo ocultar su información laboral, actitud que debía conside rarse como un indicio en su contra. Y aun presumiendo su buena fe en la información suministrada, ello no era óbice para para desconocer los periodos servidos.

Como normas violadas 3, aduj o las siguientes: a rtículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 21 de 1982, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1919 de 2002.

Concepto de la violación 4: señaló la demandante que el acto administrativo demandado vulneraba el derecho al trabajo y a la igualdad, por cuanto las condiciones en que fue vinculada a la E.S.E de Sampués, no fueron dignas y justas, pues, perteneciendo las labores de

3 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 3 - 7 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00070-01 ________________________________________________

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enfermería al giro ordinario de las Empresas Sociales del Estado, no había razón que justificara su vinculació n a través de OPS, máxime si se tenía en

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enfermería al giro ordinario de las Empresas Sociales del Estado, no había razón que justificara su vinculació n a través de OPS, máxime si se tenía en cuenta que los Auxiliares de Enfermería no podían desempeñarse en forma autónoma, ni definir en qué lugar atender a los pacientes, ni escoger el horario de trabajo, pero sí debían acatar los turnos asignados y las órdenes de los superiores.

Arguyó, que el servicio prestado requería de la permanencia en la institución y era necesario para que no se afectara o perturbara la prestación normal del servicio.

Expuso, que en su caso se desnaturalizó el contrato de prest ación de servicios, pues, lo que realmente existió fue una verdadera relación laboral, habida cuenta que se dieron los elementos de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

1.3. Contestación de la demanda5.

La E.S.E. CENT RO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE, Sucre , contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones; y negando en su mayoría los hechos, por cuanto, no era cierto que la demandante hubiere prestado sus servicios desde el mes de febrero de 2012 , hasta el 7 de abril de 2016, ya que los contratos que figuran en los archivos de la entidad tienen ciertos extremos temporales entre los años 2013 a 2016.

Manifestó que la demandante no estuvo vinculada como trabajadora oficial, ni como empleada pública; sino a través de con tratos de prestación de servicios, contando con toda la autonomía e independencia técnica y profesional.

Manifestó que la demandante no estuvo vinculada como trabajadora oficial, ni como empleada pública; sino a través de con tratos de prestación de servicios, contando con toda la autonomía e independencia técnica y profesional.

5 Folios 80 - 84 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00070-01 ________________________________________________

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Adujo, que no hubo una subordinación laboral hacia la contratista, pues, lo que realmente existió fue una supervisión y control del contrato de prestación de servicio.

Propuso las siguientes excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación contractual entre la demandante y el Centro de Salud de Sampués, en extremos temporales distintos a los que constan en los contr atos de prestación de servicios anexados con la demanda; y la que resulte probada en el curso del proceso.

1.4.- Sentencia impugnada6.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de l 30 de septiembre de 2019 , declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, declaró que existió una relación laboral respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, en los siguientes extremos temporales:

-. Del 3 al 30 de septiembre de 2012. -. Del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2013. -. Del 22 de septiembre al 31 de octubre de 2014. -. Del 4 de noviembre al 30 de noviembre de 2014. -. Del 1 al 26 de diciembre de 2014.

-. Del 22 de septiembre al 31 de octubre de 2014. -. Del 4 de noviembre al 30 de noviembre de 2014. -. Del 1 al 26 de diciembre de 2014. -. Del 6 de enero al 31 de marzo de 2015. -. Del 1 al 30 de abril de 2015. -. Del 4 al 31 de mayo de 2015. -. Del 1 al 30 de junio de 2015. -. Del 1 al 31 de julio de 2015. -. Del 3 al 31 de agosto de 2015. -. Del 1º de septiembre al 31 de octubre de 2015. -. Del 3 de noviembre al 31 de diciembre de 2015.

6 Folios 157 - 168 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00070-01 ________________________________________________

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-. Del 15 al 31 de enero de 2016. -. Del 1 al 29 de febrero de 2016. -. Del 7 de marzo al 7 de abril de 2016.

Así mismo declaró , que los tiempos anteriormente identificados en precedencia, se deben computar para efectos pensionales.

Declaró la prescripción de la reclamación sobre los derechos prestacionales causados a favor de la demandante , durante la vigencia de la relación laboral que tuvo con la entidad demandada, en virtud del contrato de prestación de servicio celebrado entre el 3 al 30 de septiembre de 2012, salvo en lo concerniente a los aportes a pensión.

Igualmente, conden ó a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués - Sucre, a

septiembre de 2012, salvo en lo concerniente a los aportes a pensión.

Igualmente, conden ó a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués - Sucre, a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor de la demandante, la suma de dinero equivalente a todas las prestaciones sociales que se causen a su favor, teniendo en cuenta los citados extremos temporales, con excepción del que va d el 3 al 30 de septiembre de 2012.

Negó las demás pretensiones de la demanda.

Fundamentó el A-quo, que estaba demostrado que las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios y que la demandante , prestó personalmente sus servicios, ejecutando las labores de Auxiliar de Facturación y de Auxiliar de Enfermería.

También estaba demostrado que recibía una remuneración, dado que por la prest ación del servicio recibía mensualmente los honorarios establecidos en los contratos de prestación de servicios, en atención al carácter de oneroso de los mismos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00070-01 ________________________________________________

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En cuanto a la subordinación anotó , que el objeto contractual y las funciones desarrolladas por la demandante como Auxiliar de Facturación en la ESE demandada, guardaban relación con las desempeñadas por un empleado público en el sector salud , en el cargo de Auxiliar de Administración General, que se resaltaba era de carrera administrativa; de ahí que las labores desempeñadas pertenecían al giro ordinario de la entidad demandada y por ende, su vinculación no podía haberse

Administración General, que se resaltaba era de carrera administrativa; de ahí que las labores desempeñadas pertenecían al giro ordinario de la entidad demandada y por ende, su vinculación no podía haberse efectuado a través de contratos de prestación de servicios.

Respecto a la labor de Auxiliar de Enfermería, indicó, que se presumía la subordinación, puesto que, tal labor no podía ejercerse de manera autónoma, en atención a que la administración señalaba donde debían cumplirse las mismas y además, eran labores inherentes a las competencias legales de las entidades de salud, qu e no podían cumplirse de manera autónoma, puesto que para su cabal cumplimiento se requería de la permanencia y dependencia del contratista.

1.5.- El recurso7.

La E.S.E. Centro de Salud de Sampués, Sucre, recurrió la decisión de primer grado, argumentando que en el presente asunto no quedó probada una verdadera relación laboral entre las partes.

Expuso, que la demandante estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios, los cuales no generaban el pago de prestaciones sociales . Y las pruebas d ocumentales que obraban en el plenario , no demostraban una relación laboral derivada de un contrato de trabajo.

Arguyó, que la alusión que hacía la testigo sobre las órdenes impuestas por el supervisor del contrato no constituía por sí misma , una prueba d e subordinación, pues, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de

7 Folios 187 - 193 del cuaderno de primero instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00070-01 ________________________________________________

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7 Folios 187 - 193 del cuaderno de primero instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00070-01 ________________________________________________

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prestación de servicios, la función del coordinador era la de supervisar correctamente la ejecución del contrato; y esta “supervisión”, no podía confundirse con subordinación.

Anotó, que con la prueba testimonial tampoco se lograba determinar la desnaturalización del contrato de prestación de servicio, pues, a la testigo no le constaban muchas cosas y tampoco pudo decir categóricamente , que tuviera certeza sobre la organización administ rativa y jerárquica de la empresa, de cara a su organigrama, que pudiera hacer pensar que en efecto, el supervisor del contrato actuara como jefe inmediato de la demandante.

Dijo, que no podía pretenderse el vínculo contractual de la demandante en una so la línea temporal, pues , se podía apreciar con los documentos, que en cada uno de los periodos de prestación de servicios no existió continuidad y por el contrario , existían interrupciones importantes que debían ser apreciadas.

Así entonces, manifestó, q ue la sola prueba de la prestación de los servicios no era suficiente para dar por cierta la existencia del contrato de trabajo, pues, era preciso la demostración y concurrencia de la subordinación, lo que no había ocurrido con las pruebas practicadas en e l presente asunto.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 10 de marzo de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

presente asunto.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 10 de marzo de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
  • En proveído de 29 de junio de 2022 , se dispuso correr traslado a la s partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al MinisterioNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00070-01 ________________________________________________

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Público, para que conceptuara de fondo , sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal qu e invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación , considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:

¿Entre la señora NADIME ESTER GUEVARA ROMERO y la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS - SUCRE, en adelante H.U.S., existió una relación laboral encubierta, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales, a título de indemnización?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan

servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales, a título de indemnización?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral.

La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00070-01 ________________________________________________

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preocupó en conso lidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.

Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con mi ras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabaj o, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma8, en la contratación de servicios laborales.

Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de

contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:

“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contrata ción estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente

8 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturale za la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garant izar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hac e bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o juríd ica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminato rio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00070-01

calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00070-01 ________________________________________________

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la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarroll arlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sect or privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “ desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.”9(Negrilla del texto)

Ahora bien, la jurispru dencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 10, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:

“95. Si bi en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80

protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:

“95. Si bi en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de es ta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las pres taciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a

9 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Expediente r adicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00070-01 ________________________________________________

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la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las

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la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.”

Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:

“2.3.3.2. Subordinación continuada.

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prest aciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstan te, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio

se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00070-01 ________________________________________________

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Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La direcci ón y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o

106. iii) La direcci ón y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de d isciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el deman dante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medi o probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado co nsista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23

entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor dem ostrar, además de la prestaci ón personal de sus servicios a cambio de una remuneraci ón, la existencia de unas condiciones de subordinaci ón o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostent ó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deber á acreditar, adem ás de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño

de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00070-01 ________________________________________________

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la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuic io de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuic io de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la sub

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