TA SUC - 70001333300220170011801-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220170011801-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2017-00118-01
DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL SIMANCA
ÁLVAREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA UNIÓN, SUCRE
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 14 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
ARMANDO RAFAEL SIMANCA, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de La Unión, Sucre , para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los semovientes y a los predios conocidos como “La Lucha”, antes, “No hay como Dios - Canta Rana” y “Puerto Aruba”, antes, “Me Escore” como consecuencia del in cumplimiento de la Resolución No. 036 de 16 de febrero de 2015, emitida por CORPOMOJANA.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01
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Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad
Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01
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Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar los daños y/o perjuicios causados , descritos en el escrito introductorio.
1.2.- Hechos de la demanda.
El señor ARMANDO RAFAEL SIMANCA ÁLVAREZ es propietario de los predios denominados “La Lucha”, antes, “No hay como Dios, Canta Rana”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 346-000-1378, con una extensión de 50 hectáreas y “Puerto Aruba”, antes, “Me Escore”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 346-0001378, con una extensión de 5 hectáreas , los que se hallan ubicados en la jurisdicción del municipio de la Unión, Sucre.
El 7 de octubre de 2010, el demandante, mediante Escritura Pública No. 102 de la Notaría Única de Caimito, Sucre, le vendió al Municipio de la Unión, Sucre, dos hectáreas del bien inmueble “Puerto Aruba”, para que habilitara un relleno sanitario.
El 8 de mayo de 2013, las partes de este proceso, suscribieron el contrato de constitución de servidumbre, a través del cual, el señor ARMANDO RAFAEL SIMANCA ÁLVAREZ se obligó a constituir a favor de la entidad demandada servidumbre pasiva en el predio “P uerto Aruba”, para que los vehículos recolectores de basuras llegaran al mencionado relleno sanitario.
SIMANCA ÁLVAREZ se obligó a constituir a favor de la entidad demandada servidumbre pasiva en el predio “P uerto Aruba”, para que los vehículos recolectores de basuras llegaran al mencionado relleno sanitario.
En el contrato de constitución de servidumbre, el Municipio de La Unión, se comprometió a conservar el buen estado de las cercas que determinan los linderos del relleno sanitario con los inmueble s santes descritos y a dar el tratamiento adecuado a los residuos sólidos que fueran vertidos en ese relleno sanitario.
El 16 de octubre de 2014, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de laReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01
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Mojana y el San Jorge (CORPOMOJANA), realizó visita sanitaria en el relleno sanitario, oportunidad en la que se observó una inadecuada acumulación de residuos, basuras, desechos y desperdicios.
Mediante Resolución No. 036 del 16 de febrero de 2015, CORPOMOJANA impuso medida preventiva al ente territorial demandado, consistente en la suspensión inmediata de la actividad de arrojo de residuos sólidos, para las coordenadas n N: 08º 5121.6y W: 75º, 18 35.5´én la vereda Rabo Largo.
No obstante, dice el demandante, el Municipio de La Unión continuó depositando basuras en el citado relleno sanitario, incumpliendo de esta manera la orden impartida en la Resolución antes descrita.
No obstante, dice el demandante, el Municipio de La Unión continuó depositando basuras en el citado relleno sanitario, incumpliendo de esta manera la orden impartida en la Resolución antes descrita.
Dice el demandante, que las cercas del relleno sanitario se encontraban en mal estado, razón por la cual, los semovientes del demandante tenían la oportunidad de ingresar a ese lugar y consumir residuos sólidos, lo cual, trajo como consecuencia que falleci eran treinta y tres (33) bovinos, hecho que dice ocurrió entre el 12 de septiembre del 2015 y el 24 de mayo del 2016.
Anota el demandante, que de lo ocurrido informó al ente territorial demandado, quien a su vez, realizó inspección ocular, constatando la muerte de dos semovientes por ingerir sustancias tóxicas y por encontrarse en pésimas condiciones de salud.
1.3. Contestación de la demanda.
Municipio de La Unión, Sucre . Se opuso a las pretensiones de la demanda , por carecer de fundamento para su prosperidad.
En su defensa propuso las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima , toda vez que, correspondía al propietario del inmueble mantener en buenas condiciones el cerco de su inmueble para evitar que losReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01
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semovientes accedan a otros predios; (ii) negligencia por parte del demandante, ya que, era de público conocimiento que en el predio aledaño a los inmuebles del demandante se ejecutaban actividades de
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semovientes accedan a otros predios; (ii) negligencia por parte del demandante, ya que, era de público conocimiento que en el predio aledaño a los inmuebles del demandante se ejecutaban actividades de residuos sólidos a cielo abierto; (iii) inexistencia del nexo causal entre el daño alegado por el demandante y el Municipio de La Unión, Sucre, dado que no le es imputable ninguna conducta activa u omisiva de la cual se pueda predicar responsabilidad extracontractual.
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, señalando:
“esta Judicatura es de la tesis que el daño demostrado en el plenario no le es imputable a la entidad demandada, dado que en el proceso no est á demostrado que Municipio de la Unión (Sucre) omitió o se abstuvo de conservar en buen estado las cercas del relleno sanitario en comento, habida cuenta, que las pruebas que militar en el expediente no permiten llegar a esta conclusión.
Ahora, no para por alto este Despacho que el señor Amando Rafael Simanca al rendir su testimonio expreso que las cercas del relleno sanitario estaban en mal estado, permitiendo que los semovientes de propiedad entraran y consumieran recursos sólidos, dicho que de manera autónoma no permite dar por probada tal afirmación, dado que no encuentra soporte en otra prueba documental o testimonial.
Tampoco tiene soporte probatorio la alegación de la parte demandante consistente en que el Municipio de la Unión después
probada tal afirmación, dado que no encuentra soporte en otra prueba documental o testimonial.
Tampoco tiene soporte probatorio la alegación de la parte demandante consistente en que el Municipio de la Unión después de la medida de suspensión de actividades de arrojo de residuos sólidos que se le impuso mediante la Resolución No. 036 del 16 de febrero del 201551, siguió ejerciendo tal actividad, teniendo en cuenta, que la parte actora incumplió la carga que le asistía de acreditar esta afirmación.
En los certificados rubricados por el veterinario Delkín Rafael Mora Hoyos, se anotó que el fallecimiento de semovientes propiedad del demandante tuvo lugar por el consumo de residuos sólidos,Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01
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documento que es un dictamen pericial, dado que se aportó al proceso para demostrar hechos que requieren conocimientos científico o técnico, esto, de conformidad a lo normado en el artículo 226 del C.G.P, el cual, enseña que “la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.
En este punto, resulta relevante dejar sentado que “el dictamen pericial es un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o personas”
(…)
que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o personas”
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Judicatura no comparte la conclusión consignada en los certificados rubricado por el señor Delkín Rafael Mora Hoyos, esto es la, consistente en que la muerte de los 33 semovientes del demandante, se presentó por el consumo de residuos sólidos, habida cuenta, que del contenido de estos documentos como en lo expuesto por el señor Mora Hoyos en el marco de la audiencia de pruebas, no se puede extraer los fundamentos de la conclusión en referencia, puesto que, omitió hacer alusión a literatura que trata sobre e l tema y aportar exámenes que dieran cuenta del estado de salud o que permitieran establecer si causa del fallecimiento de estos semovientes se cristalizó por el consumo de basuras como lo alega la parte demandante, por un enfermedad u otra causa.
Ahora, no se pasa por alto que el señor Delkín Rafael Mora Hoyos manifestó que a los semovientes identificados a lo largo de esta providencia se les efectuó exámenes paraclínicos, hemoparasito y citoparasitos, lo cual, es una mera afirmación, que carece de soporte probatorio, por no aportarse al proceso estos estudios, de ahí que, no se pueda darse por demostrado la realización de estos exámenes.
De igual manera, se precisa que el señor Delkín Rafael Mora Hoyos establece la causa de la muerte del ganado basando en
ahí que, no se pueda darse por demostrado la realización de estos exámenes.
De igual manera, se precisa que el señor Delkín Rafael Mora Hoyos establece la causa de la muerte del ganado basando en inferencias y no en fundamentos científicos, esto al, expresar que “se realizó inspección externa de piel y mucosas sin ningún hallazgo indicativo de enfermedad, se realizó inspección de órganos internos, encontrando en corazón objeto corto punzante que atraviesa este órgano y se atribuye a esta la causa” y “se realizó inspección de órganos internos, encontrando en rumen y retículo objetos como bolsas, cáñamos y otros sin identificar, seReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01
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presume que esos bezoares impedían normal metabolismo y absorción adecuada de los nutrientes ingeridos por el animal asumiendo a todos estos cambios la causa de la muerte.”
De modo que, en el plenario no se encuentra demostrado que el consumo de residuos sólidos fue la causa determinante de la muerte de los 33 semovientes del señor Armando Rafael Simanca Álvarez y mucho menos que ingirieron residuos sólidos en el relleno sanitario del Municipio de la Unión, ello, al no existir prueba que de cuenta de este suceso y por haber expresado el demandante en la audiencia de pruebas que “botan basura por ahí clandestinamente en las carreteras, en los caminos…”, debía al no estar demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se puede dar por acreditado el consumo y lugar donde los
la audiencia de pruebas que “botan basura por ahí clandestinamente en las carreteras, en los caminos…”, debía al no estar demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se puede dar por acreditado el consumo y lugar donde los semovientes injirieron residuos sólidos”
1.5.- El recurso.
Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque lo decidido en primera instancia, para lo cual argumentó:
“Está probado de manera fehaciente, que existe un Contrato de constitución de servidumbre de paso de fecha ocho (8) de mayo de 2013. Que existió una prohibición de CORPOMOJANA de seguir vertiendo basuras al predio por la Resolución No. 036 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2015. Que mi mandante probó con un Acta de inspección, de la misma alcaldía municipal de la UniónSucre, de fecha 23 de marzo de 2016 que había ganado dentro del basurero que murieron algunos animales (Certificado del veterinario y zootecnista constatando la muerte de los 33 bovinos, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2016) por ingerir bezoares u objetos y bolsas plásticas, con los Certificado de necropsia de fecha marzo 13 de 2016. Anexo (5) fotografías. Certificado de necropsia de fecha doce (12) de noviembre de 2015. El perito médico DELKIN MORA HOYOS rindió declaración jurada ante ese despacho y explico los alcances de su experticia o necropsia practicada a los bovinos, así mismo pudo dar fe del estado
médico DELKIN MORA HOYOS rindió declaración jurada ante ese despacho y explico los alcances de su experticia o necropsia practicada a los bovinos, así mismo pudo dar fe del estado deplorable de las cercas, hechos que mi mandante en su interrogatorio corroboró y amplio de todos los hechos sucedidos y los objetos insólitos encontrados en los estómagos de los bovinos de su propiedad, así mismo se probó la cuantificación del daño mediante dictamen pericial el cual no fue objetado por la parte demandada debidamente soportados con sus anexos, registroReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01
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único de vacunación contra aftosa - aftosa rabia - brucelosis, Certificado registro de hierro, por la secretaria del interior y recurso humano del municipio de la unión de sucre, de fecha del 20 de junio de 2016, Plano de la ubicación finca la lucha y basurero municipal de la Unión - Sucre, de fecha 22 de junio de 2016, Tarjeta profesional ingeniero agrícola, Once (11) fotografías del incendio en el potrero provocado por el basurero municipal de la UniónSucre, Seis (6) fotografías del momento en el que d epositan la basura en el basurero municipal de la Unión - Sucre de fecha once (11) de mayo de 2016, Siete (7) Fotografías de los animales encontrados muertos y de los objetos encontrados en la parte gastrointestinal, Siete (7) fotografías del daño ecológico producido por materiales de desecho los cuales fueron consumidos por los diferentes semovientes que fallecieron,
encontrados muertos y de los objetos encontrados en la parte gastrointestinal, Siete (7) fotografías del daño ecológico producido por materiales de desecho los cuales fueron consumidos por los diferentes semovientes que fallecieron, Informe pericial del daño emergente y del lucro cesante del ganado muerto de la finca Canta Rana - No Hay Como Dios - La Lucha, municipio de La Unión - Sucre de fecha 30 de enero 2017.
Está probado de manera meridiana y clara, que en debido al mal estado por ingerir las basuras los animales fallecieron, así mismo esta probado que el mal estado de las cercas fue un factor determinante para que estos animales ingresaran al predio del basurero el cual estaba al cuidado del municipio quien fue negligente en el cuidado y el tratamiento de las basuras, ocasionado un daño patrimonial a mi mandante, existiendo nexo causal entre el daño y la omisión del agente, y por ende la obligación de reparar el mismo.
Así mismo es de inferencia lógica Prueba indiciaria) que si el MUNICIPIO DE LA UNION vierte las basuras a cielo abierto en un predio sin mallas de seguridad, sino cercas de alambre dichas basuras por el efecto del viento bien pueden ingresar a los predios contiguos entre los que está el de mi mandante y como impedir que los animales ingieran dichos bezoares y artículos, bolsas y demás contenidos en esas basuras??... a lo anterior se suma como hecho relevante que las cercas no se les hizo el mantenimiento adecuado, ni se hizo el encerramiento del predio en la forma adecuada que impidiera el ingreso de los semovientes de propiedad de mi mandante, lo cual es una responsabilidad
hecho relevante que las cercas no se les hizo el mantenimiento adecuado, ni se hizo el encerramiento del predio en la forma adecuada que impidiera el ingreso de los semovientes de propiedad de mi mandante, lo cual es una responsabilidad imputable al ente territorial demandado.
El perito fue citado a la audiencia y no asistió por motivos ajenos a su voluntad, por lo que se excusó y solicito nueva fecha para rendir o sustentar su dictamen. De lo cual su despacho no se pronunció. Para lo anterior debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 228 del CGP aplicable por reenvío del artículo 211 del C.P.A.C.A, por lo que pido se practique en segunda instancia dicha prueba.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01
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II. CONCLUSIONES SOBRE LAS PRUEBAS
Todos y cada uno de los ítem relacionados anteriormente y que fueron en resumen los hechos endilgados en la demanda al demandado, tuvieron un respaldo total, pleno y fehaciente en las pruebas aportadas y recaudadas en el expediente, de tal manera que se tiene como una verdad incontrovertible que es patrimonialmente responsa ble EL MUNICIPIO DE LA UNIÓN DE SUCRE representada legalmente por el Alcalde ARMANDO FABIO PERDOMO MONTERROSA, y/o o quien haga sus veces, por los daños materiales y morales, ocasionados a ARMANDO RAFAEL SIMANCA ALVAREZ, propietario del predio denominado “CANTA
PERDOMO MONTERROSA, y/o o quien haga sus veces, por los daños materiales y morales, ocasionados a ARMANDO RAFAEL SIMANCA ALVAREZ, propietario del predio denominado “CANTA RANA-NO HAY COMO DIOS - LA LUCHA, y PUERTO ARUBA, por la acción y omisión, fallas en el servicio, por parte de la demandada como consecuencia de los daños ocasionados por el incumplimiento de lo señalado en la resolución No. 036 del 16 de febrero de 2015 emitida por CORPOMOJANA y en el contrato de servidumbre de paso de fecha ocho (8) de mayo de 2013, pues continuo vertiendo basuras aun con la prohibición y omitió dar el tratamiento a la basuras y el cerramiento adecuado para evitar el ingreso de animales al botadero de basuras municipal…”
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
El 3 de junio de 2022 ingresa el expediente al Despacho. Mediante auto de 1º de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01
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2.2. Problema Jurídico. De conformidad con los estrictos argumentos que se
Administrativo.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01
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2.2. Problema Jurídico. De conformidad con los estrictos argumentos que se esbozan en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala solucionar el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse al Municipio de La Unión, Sucre, responsable patrimonialmente por los daños ocasionados a los semovientes y a los predios conocidos como “La Lucha”, antes, “No hay como Dios - Canta Rana” y “Puerto Aruba”, antes, “Me Escore” como consecuencia del incumplimiento de la Resolución No. 036 de 16 de febrero de 2015, emiti da por CORPOMOJANA y en últimas por mantener un relleno sanitario sin las cercas debidamente conservadas?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. El derecho fundamental a la propiedad privada
El artículo 58 de la Constitución consagra el derecho fundamental a la propiedad privada. Al respecto, dispone que: “[s]e garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ”. Asimismo, prevé que el Estado “protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad”.
Este derecho también se encuentra reconocido en otros instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En concreto, el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 21.2 de la CADH. De acuerdo con l a jurisprudencia constitucional,
internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En concreto, el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 21.2 de la CADH. De acuerdo con l a jurisprudencia constitucional, la propiedad privada es un pilar del Estado Social de Derecho dado que es “un instrumento de realización personal y familiar [así como] un medio para la satisfacción de intereses comunitarios”1.
1 Corte Constitucional, sentencias C-192 de 2016 y C-284 de 2021.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01
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El derecho fundamental a la propiedad privada es el derecho subjetivo que faculta a su titular a usar, gozar, explotar y disponer de sus bienes y que lo protege de interferencias injustificadas por parte del Estado y terceros2. Los “bienes” en sentido amplio comprenden todas las cosas apropiables, los derechos que forman parte del patrimonio de una persona y, en general, todo objeto material o inmaterial “susceptible de valor”3.
El ámbito de protección de este derecho fundamental está compuesto principalmente por los atributos de uso, goce y disposición que la Constitución y la Ley reconocen a su titular4. El uso (ius utendi) consiste en la facultad del propietario de “servirse de la cosa” 5 y de aprovecharse de los servicios que esta da. El goce ( ius fruendi ) confiere al propietario la prerrogativa de “recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación”6. Por último, el atributo de disposición (ius abutendi) implica que el propietario está facultado para enajenar de cualquier forma la
prerrogativa de “recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación”6. Por último, el atributo de disposición (ius abutendi) implica que el propietario está facultado para enajenar de cualquier forma la titularidad de sus bienes7.
La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a la propiedad privada tiene las siguientes características esenciales. Primero, es un derecho pleno, porque “le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos ”8 (Negrillas para resaltar) . Segundo, es un derecho exclusivo, puesto que el propietario puede “oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio” 9. Tercero, es un derecho perpetuo, dado que dura “mientras persista el bien sobre el cual
2 Código Civil, art. 669: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno”. Corte Constitucional, sentencias C-750 de 2015, C-269 de 2021 y C-284 de 2021. 3 Corte Constitucional, sentencias C-364 de 2012 y C-410 de 2015. 4 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 2015. 5 Corte Constitucional, sentencias C-189 de 2006, C-133 de 2009 y T-585 de 2019. 6 Ib. 7 Ib. 8 Corte Constitucional, sentencias C -189 de 2006, C -133 de 2009, T -575 de 2011, T -837 de
6 Ib. 7 Ib. 8 Corte Constitucional, sentencias C -189 de 2006, C -133 de 2009, T -575 de 2011, T -837 de 2012, C-278 de 2014, C-410 de 2015, C-750 de 2015 y C-035 de 2016. 9 Ib.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01
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se incorpora el dominio y, además, no se extingue -en principiopor su falta de uso” 10. Cuarto, es un derecho autónomo, pues , su existencia no depende de otro derecho principal. Quinto, es un derecho prima facie irrevocable, habida cuenta de que su “extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero” 11. Por último, es un derecho real, ya que, es “un poder jurídico que se otorga sobre una cosa”12.
El derecho fundamental a la propiedad privada no es absoluto13. El artículo 58.1 de la Constitución prescribe que cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto con los derechos de propiedad de los particulares, “el interés privado deberá ceder al interés público o social” . Asimismo, conforme al artículo 58.2 de la Constitución, a la propiedad privada le es inherente una función social y ecológica “que implica obligaciones” para su titular.
En estos términos, la Corte Constitucional ha resaltado que en la Constitución la propiedad privada no es sólo un derecho subjetivo al servicio exclusivo de su titular, sino también un instrumento para la
En estos términos, la Corte Constitucional ha resaltado que en la Constitución la propiedad privada no es sólo un derecho subjetivo al servicio exclusivo de su titular, sino también un instrumento para la satisfacción de intereses comunitarios 14. Por esta razón, el constituyente habilitó “al legislador y excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen” 15. Las limitaciones constitucionales al derecho fundamental a la propiedad privada comprenden, entre otras, el proceso de extinción del dominio, el decomiso,
10 Ib. 11 Ib. 12 Ib. 13 Corte Constitucional, sentencias C -258 de 2013, C -410 de 2015 y C -669 de 2015, entre muchas otras. 14 Corte Constitucional, sentencia C-306 de 2013. 15 Corte Constitucional, sentencia T-245 de 1997. Ver también, sentencia C-750 de 2015.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01
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la expropiación en caso de guerra 16 y la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social17.
En este mismo sentido, el ejercicio del derecho a la propiedad privada implica que su titular debe velar por la conservación de sus bienes , de tal manera que no representen peligro para los demás , ni para ellos mismos, de ahí que, por ejemplo, cuando del cuidado de ganado se trata, lógico resulta que su propietario mantenga debidamente cercado el terreno a fin de evitar que los semovientes invadan otras propiedades , afectando
de ahí que, por ejemplo, cuando del cuidado de ganado se trata, lógico resulta que su propietario mantenga debidamente cercado el terreno a fin de evitar que los semovientes invadan otras propiedades , afectando derechos ajenos, cumpliéndose así con las obligaciones que el derecho a la propiedad impone.
2.3.2. Rellenos sanitarios como dispositivos de saneamiento ambiental y generadores de impactos , susceptibles de afectar derechos fundamentales18
La gestión de residuos es una de las principales problemáticas que debe enfrentar el Estado colombiano, pues, por una parte, la instalación de lugares de disposición controlada responde al deber del Estado de garantizar el servicio público de saneamiento ambiental, según los artículos 49 y 366 de la Carta Política y por otra, la tecnología empleada en la actualidad basada en la construcción de rellenos sanitarios puede generar consecuencias adversas para el ambiente y otros bienes jurídicos , merecedores de protección constitucional.
16 Constitución Política, art. 59: “En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización”. 17 La Constitución de 1991 habilita de forma expresa dos tipos de expropiación: (i) la expropiación en caso de guerra y (ii) la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social. Habida cuenta del contenido de la norma demandada y del cargo presentado por los demandantes, la Sala sólo se referiría al segundo tipo de expropiación. 18 Para la elaboración de este capítulo se tuvo como base la Sentencia T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).Reparación Directa
presentado por los demandantes, la Sala sólo se referiría al segundo tipo de expropiación. 18 Para la elaboración de este capítulo se tuvo como base la Sentencia T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00118-01
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En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “la instalación de rellenos sanitarios o, en su defecto, de otras tecnologías que puedan revelarse tanto o más idóneas para garantizar una disposición adecuada de los residuos, constituye una actividad ya no sólo permitida sino además ordenada con carácter imperioso por la Constitución”19.
Sobre el particular, cabe resaltar que la política estatal sobre la gestión integrada de residuos sólidos está fijada por los lineamientos establecidos en la Agenda 21 20 y en los documentos CONPES 2750 de 1994 21, 3530 de 200822 y 3574 de 2009 23, entre otros, en los cuales se contemplan los siguientes componentes:
(i) Reducción en el origen;
(ii) Aprovechamiento y valorización;
(iii) Tratamiento y transformación; y
(iv) Disposición final controlada, dentro del que se inscribe “la construcción de rellenos sanitarios como sitios de disposición final de residuos sólidos, destinados a reemplazar los botaderos a cielo abierto o la práctica de arrojar las basuras a los cauces de agua”24.
En relación con el último punto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en su cartilla “Guía Ambiental” define un relleno sanitario como :
arrojar las basuras a los cauces de agua”24.
En relación con el último punto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en su cartilla “Guía Ambiental” define un relleno sanitario como : “un siti
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