TA SUC - 70001333300220170012601-(01-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220170012601-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00126-01
Demandante: Viajeros S.A
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Procedencia: Juzgado 2° Administrativo del Circuito.
Tema: Sanción silencio administrativo positivoarticulo 52 de la Ley 1437 de 2011.
1. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de marzo del 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
Viajeros S.A., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes, en la que pretende la declaratoria de nulidad de la sanci ón (multa) impuesta mediante resolución N° 9334 del 3 de junio de 2015 emitida por el Superintendente delegado de tránsito y Transporte Terrestre Automotor por infringir normas del transporte.Solicita además, se declare la Nulidad de la Resolución No 13470 del 10 de mayo de 2016
emitida por el Superintendente delegado de tránsito y Transporte Terrestre Automotor por infringir normas del transporte.Solicita además, se declare la Nulidad de la Resolución No 13470 del 10 de mayo de 2016 proferida por el Superintendente delegado de tránsito y transporte terrestre automotor, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de rep osición confirmando la Resolución N° 9334 del 03 de junio de 2015 y concediendo la apelación.
De igual manera, pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 26059 del 30 de junio de 2016 proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de Apelación confirmando la resolución N° 9334 del 3 de junio de 2015.
Insta que como consecuencia de lo anterior se absuelva a la parte demandante de toda responsabilidad y sanción interpuesta y confirmada por las resoluciones demandadas.
A título de restablecimiento del derecho , se condene a Superintendencia de Puertos Y Transporte a reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se hag a efectiva la devolución, y que se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho1.
Como sustentó fáctico2 de sus pretensiones, la parte actora en su demanda en sínte sis afirmó lo siguiente:
La Superintendencia delegada de tránsito y Transporte Terrestre Automotor a través de
Como sustentó fáctico2 de sus pretensiones, la parte actora en su demanda en sínte sis afirmó lo siguiente:
La Superintendencia delegada de tránsito y Transporte Terrestre Automotor a través de Resolución N° 32467 del 18 de diciembre de 2014 abrió investigación administrativa en contra de Viajeros S.A., por la presunta transgresión del código 590 artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, basada en el informe Único de infracción de transporte N° 383213 del día 3 de septiembre de 2012 impuesto al vehículo de placa TVA-709, afiliado a la empresa VIAJEROS S.A.
Manifestó también que , la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor mediante Resolución No. 9334 del 03 de junio de 2015, dec laró responsable al demandante por los cargos imputados en la apertura de la investigación y adicionando el código 531 artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003: “Prestar di servicio público de transporte en otra modalidad de servicio ", y la sancionó con diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 equivalentes a $ 5.667.000.
1 Folio 41, del cuaderno principal N°1 del expediente físico. 2 Folio 41 y reverso, del cuaderno principal N°1 del expediente físicoExpresa que, de acuerdo a lo anterior, Viajeros S.A. interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación el día 7 de julio de 2015, radicado bajo el número 2015-560-0498622 contra la Resolución N° 9334 del 3 de junio de 2015.
Y que, m ediante Resolución No. 13470 del 10 de mayo de 2016, el Superintendente Delegado de tránsito y Transporte Terrestre Automotor resolvió el recurso de reposición negando las súplicas y concedió el recurso de apelación.
Por Resolución N° 26059 del 30 de junio de 2016, el Superintendente de Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la Resolución 9334 del 3 de junio de 2015, y notifico d icha providencia por aviso el día 25 de julio de 2016.
Como normas violadas, se indicaron las siguientes: artículo 29 de la constitución política, el artículo 13 de la constitución política de Colombia en concordancia con el numeral 2 del artículo 3 de la ley 1437 del 2011, el artículo 80 de la ley 1437, el artículo 45 de la ley 336 de 1996, el artículo 237 de la ley 1434 de 2011, el articulo 32 literal L) del decreto 3366 del 2003, el artículo 2° de la resolución 10800 de 2003 que reglamenta el artículo 54 del decreto 3366 de 2003, y el artículo 46 de la ley 336 de 1996.
En el concepto de violación, en el presente caso se presenta una flagrante violación a lo señalado en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, al notificar la resolución que resuelve la apelación pasado más de un año desde la fecha en que fueron oportunamente
En el concepto de violación, en el presente caso se presenta una flagrante violación a lo señalado en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, al notificar la resolución que resuelve la apelación pasado más de un año desde la fecha en que fueron oportunamente interpuestos los recursos, que e ntre la fecha de radicación de los recursos y la notificación de la resolución que resuelve la apelación transcurrió más de un año, razón por la cual se debe proceder a la declaratoria de la perdida de la facultad sanc ionatoria de la administración y/o silencio administrativo positivo.
Es oportuno tener en cuenta que solo la notificación puede interrumpir el termino de caducidad y no basta con la expedición, pues es solo a partir de su notificación que es oponible dicho acto.
Sin importar la fecha de la resolución de apelación es solo con la notificación de la resolución que resuelve el recurso que se interrumpe el término de caducidad del art 52 del C.P.A.C.A.
La potestad administrativa sancionatoria busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales resultando un medio indispensablepara alcanzar metas trazadas en el ejercicio de sus facultades, sin embargo dicha facultada no es absoluta y perpetua, tal y como lo dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha facultad caduca a los tres años de ocurrido el hecho la conducta u omisión sin que se haya expedido y notificado el acto administrativo sancionador.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES 3 en término dio respuesta a la
notificado el acto administrativo sancionador.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES 3 en término dio respuesta a la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no se encuentran ajustada a derecho y no existen razones reales para quebrantar la presunción de legalidad de los a ctos administrativos demandados, habida cuenta que, estos se fundaron en el literal E del artículo 46 de la ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la ley 1450 de 2011, en concordancia con lo normado en el artículo 8 de la resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, y que estos fueron expedidos dentro de las facultades legales conferidas y garantizado los derechos al debido proceso, siempre que se aplicaron los principios de publicidad, contradicción, legalidad de la prueba, juez natural y la doble instancia, y que las normas aplicadas a dicho caso, tenían plena vigencia al momento de la ocurrencia de los hechos.
Expresa la parte demandada que , obra dentro del expediente pruebas que permiten determinar que el vehículo automotor de placas TVA709 que transportaba carga de la empresa de VIAJEROS S.A., el día 03 de septiembre de 2012, presentaba inconsistencias, tomado en consideración que , las condiciones dentro de las cuales se presentó el servicio, no correspondían a las permitidas dentro de la modalidad a la cual se encuentra autorizada la empresa investigada, siempre que , el vehículo fue sorprendido por una autoridad de transito prestando el servicio colectivo en el trayecto Cartagena-Magague
servicio, no correspondían a las permitidas dentro de la modalidad a la cual se encuentra autorizada la empresa investigada, siempre que , el vehículo fue sorprendido por una autoridad de transito prestando el servicio colectivo en el trayecto Cartagena-Magague en la f echa del informe Único de infracciones de transporte N° 3832 13 del 03 de septiembre del 2012.
Propuso las excepciones de . improcedencia de las pretensiones, falta de la causa para demandar, inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, buena fe, cumplimiento de un deber legal, y la excepción de oficio.
3 Folios 112-127, del cuaderno N° 1, del expediente digitalizado.2.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Si ncelejo, profirió sentencia el 29 de marzo de 2019, en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, porque encontró probados los cargos de nulidad formulados por la parte demandante.
En su de cisión, el A quo, consideró que de conformidad con el artículo 13 del CPACAmodificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, la interposición de recurso es símil al ejercicio del derecho de petición, es de cir, se deben resolver dentro del plazo establecido, sin embarg o, en materia administrativa sancionatoria, el t érmino para la resolución de los mismos es mayor, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, reza que:
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes
resolución de los mismos es mayor, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, reza que:
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…) .” en consecuencia de esto, y en concordancia con lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-875 del 2011, los recursos deben ser decididos en el término de (1) año, contados a partir de su debida y oportuna interposición, so pena de perdida de competencia, es decir, si los recursos no se deciden en este término, operara el silencio administrativo positivo, es decir, se constituye una ficción legal frente a la inactividad de la administración en la cual se entenderán resueltos a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de
constituye una ficción legal frente a la inactividad de la administración en la cual se entenderán resueltos a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver, esto con el fin de garantizar derechos fundamentales, en este caso, el de la petición, pues tal ficción constituye una verda dera respuesta llamada a satisfacer los intereses de la pretensión, indicados en el recurso interpuesto.
En el caso objeto de estudio, la Resolución N° 009334 de 03 de junio de 2015 que impuso la sanción a la empresa VIAJEROS S.A, la parte demandante in terpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación el día 07 de julio de 2015 , siendo confirmada dicha sanción a través de la Resolución N° 76059 de 30 de junio de 2016, no obstante dicha
4 Folios 308-314 y reverso del cuaderno principal N° 2, del expediente físico.resolución fue notificada el día 25 de julio de 2016; en senten cia CE -SEC3 EXPD 2000NACU1723 el Honorable Consejo de Estado ha expresado que “tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el termino del silencio y notificarlo o no notificarlo con posterioridad, pues mientras el interesado desconozca su existenc ia le es inoponible, es decir, el acto no surte efectos y en consecuencia, el titular puede disfrutar de los derechos derivados del silencio positivo o acudir ante un juez en caso del silencio negativo ”, por lo que la Superintendencia de Puertos y Transporte, al notificar los recursos de manera extemporánea al año estatuido por e l legislador, perdió la competencia en el presente
silencio positivo o acudir ante un juez en caso del silencio negativo ”, por lo que la Superintendencia de Puertos y Transporte, al notificar los recursos de manera extemporánea al año estatuido por e l legislador, perdió la competencia en el presente asunto, siempre que, opero el silencio administrativo positivo a favor del recurrente.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la providencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda . Fundamento su recurso, reiterando lo expuesto su demanda y señalando lo siguiente:
Argumenta la Superintendencia de Transporte que lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2001 no resulta aplicable cuando se trate de actuaciones administrativas adelantadas con fundamento en las leyes 105 de 1993, ley 336 de 1996, decreto 3366 de 2003, ley 1450 de 2011 entre otras, teniendo en cuenta que la finalidad de lo previsto en dicho artículo es regular el plazo de caducidad que la administración tiene para imponer las sanciones una vez ocurrido el hecho, la infracción, la conducta u omisión que las puede ocasionar, plazo que se entiende suspendido con la notificación del acto sancionatorio, fijando a su vez como plazo adicional el que se contabiliza para resolver los recursos contra dicho acto.
Enuncia la parte demanda da que el articulo 52 enunciado por el juzgado de primera instancia, corresponde a una modificación del 38 del C.C.A, que establecía el término de caducidad de la facultad sancionadora en tres (3) años desde la consumac ión de la
instancia, corresponde a una modificación del 38 del C.C.A, que establecía el término de caducidad de la facultad sancionadora en tres (3) años desde la consumac ión de la infracción, pero que según providencia de la Corte Constitucional en su sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011 no precisaba aspectos como “(...): i cuándo se entiende que deja de correr el término de ésta y ii) qué pasa con los recursos interpuestos contra la decisión, entre otros (...)"
Manifiesta la parte demandada, que, según lo dispuesto en el artículo 52 de la le y 1437 del 2011, el cual establece que "Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) arios (... )”, a dicha entidad lees aplicables lo preceptuado en las leyes especiales 105 de 1993, ley 336 de 1996, decreto 3366 de 200 3, ley 1450 de 2011 entre otras, frente al tiempo de la administración para ejercer su facultad sancionatoria , por lo que expone que carecería de todo sentido práctico que se conmine a resolver los recursos a la Administración en un plazo perentorio de un (1) año, si a su vez no está atada al término de los tres (3) años que el citado artículo otorga para ejercer su facultad sancionatoria.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue concedido por el a quo en auto del 24 de mayo del 2019 . Se admite por el Tribunal en auto del 28 de febrero de 2020 . Se ordenó posteriormente
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue concedido por el a quo en auto del 24 de mayo del 2019 . Se admite por el Tribunal en auto del 28 de febrero de 2020 . Se ordenó posteriormente correr traslado para alegar por escrito, y se notificó por estado N° 037 el día 03 de marzo del 2020.
3. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO:
3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Este Tribunal estima, luego de revisados los antecedentes, que el problema jurídico en el sub lite, estriba en determinar si, ¿VIAJEROS S.A está obligada a pagar o no, la sanción pecuniaria, impuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte , en los actos administrativos demandados por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, en atención a la resolución oportuna del recurso interpuesto?
Para resolver lo anterior, tenemos el siguiente hilo temático:
Marco normativo sobre el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 y la notificación de los actos administrativos
El artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, sobre procedimiento administrativo sancionatorio, establece lo siguiente:“[…] Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos
El artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, sobre procedimiento administrativo sancionatorio, establece lo siguiente:“[…] Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Co ncluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposic iones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) d ías siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia […]”
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia […]” (Destacado fuera de texto).
Visto el artículo 49 ibidem, sobre contenido de la decisión, prevé lo siguiente:
“[…] Artículo 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación […]” (Destacado fuera de texto).En atención a lo dispuesto en el artículo 50 ibidem, sobre graduación de las sanciones, determina que salvo lo que se disponga en leyes especiales, la gravedad de las sanciones y el rigor de aquellas por infracciones administrativas, se deberán graduar atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
“[…] 1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan aten dido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas […]” (Destacado fuera de texto).
A su vez, el artículo 52 ibidem, sobre caducidad de la facultad sancionatoria, señala lo siguiente:
“[…] Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria
recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretadapor acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria […]” (Destacado fuera de texto).
Por su parte, e l artículo 66 ibidem, sobre el deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, prevé que aquellos se deben notificar en los precisos términos establecidos en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
los artículos 67 y 68 ibidem, sobre notificación personal y citaciones para notificación personal, señalan lo siguiente:
“[…] Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entr egará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el
legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se co ntarán los términos para la interposición de recursos.Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso
citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días […]”.
El artículo 72 ibidem, sobre falta o irregularidades de las notificaciones y notificación por conducta concluyente; es diáfano en indicar que: “[…] Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni pro ducirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales […]”
el artículo 74 ibidem, sobre recursos contra los actos administrativos, determina que:
“[…] Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso […]”.
El artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, sobre trámite de los recursos y pruebas, destaca que:“[…] Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un rec urso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días.
Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio […]”
Decantado lo anterior, los artículos 84 y 85 ibidem, sobre silencio administrativo positivo y sobre procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo; establecen lo
el día en que vence el término probatorio […]”
Decantado lo anterior,
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