TA SUC - 70001333300220170017101-(07-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220170017101-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-002-2017-00171-01
Demandante: Lucy Del Rosario Mendoza Mouthon
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Reliquidación de pensión / Factores salariales aplicables / Régimen de la Ley 33 de 1985 / Sentencia de unificación docentes /Inclusión prima antigüedad/prima servicios.
1. ASUNTO A DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción1, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación directa con la reliquidación de las pensiones de los docentes, a fin de aprovechar la sentencia de unificación pronunciada por el H. Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 2, en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Anunciado lo anterior, procede el despacho a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 5, contra la sentencia del 27 de junio de 2019 6, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S incelejo, mediante la
interpuesto por la parte demandante 5, contra la sentencia del 27 de junio de 2019 6, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S incelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C. P: César Palomino Cortés, Sentencia del 25 de abril de 2019, Actor: Abadía Reynel Toloza. Radicado: 2015569-01 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 5Folios 147-152 del Archivo01Cdno1PrimeraInst.pdf del expediente digitalizado. 6 Páginas 132-140del Archivo01Cdno1PrimeraInst.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00171-01 Lucy Del Rosario Mendoza Mouthon Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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2.1. Pretensiones 7: la señora Lucy Del Rosario Mendoza Mouthon , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magiste rio, solicita la nulidad del acto ficto o presunto,
Derecho dirigido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magiste rio, solicita la nulidad del acto ficto o presunto, producto de la petición presentada el 25 de septiembre de 2015, en la que se solicitó la reliquidación pensional del demandante con la inclusión de todos los factores salariales.
Así mismo, que se declare que la señora Lucy Del Rosario Mendoza Mouthon , tiene derecho a que LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 29 de septiembre de 2014 , equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada para que se reconozca, y pagu e a la señora Lucy Del Rosario Mendoza Mouthon, la pensión vitalicia de jubilación a partir del 29 de septiembre de 2014 , liquidada con el 75% de todo lo devengado en los 12 meses anteriores al de consolidación de su status pensional.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución Nº 013 del 22 de enero de 2015 8, suscrita por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, que reconoció la pensión.
Que se ordene a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
Departamental de Sucre, que reconoció la pensión.
Que se ordene a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
Ordenar a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Ordenar a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
Ordenar a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferentes mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7 Folios 1-2 del Cdno. Principal.
de las diferentes mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7 Folios 1-2 del Cdno. Principal.
8. Página ç12-14 del Archivo02Cd1SinFolioCdno1PrimeraInst.pdf dele xpedienteDigitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00171-01
Lucy Del Rosario Mendoza Mouthon Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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Ordenar a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de intere ses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena.
Condenar en costas a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MA GISTERIO de conformidad con lo estipulado en artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo
2.2. Hechos relevantes9: la señora Lucy Del Rosario Mendoza Mouthon, alega que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
Argumenta que la base de liquidación pensional, en s u reconocimiento NO incluyó la prima de antigüedad, prima de servicios, omitiendo tener en cuenta los demás factores
entidad.
Argumenta que la base de liquidación pensional, en s u reconocimiento NO incluyó la prima de antigüedad, prima de servicios, omitiendo tener en cuenta los demás factores salarias percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
Agrega que la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIONMINISTERIO DE EDU CACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en sentencia del 21 de noviembre de 1996, con el consejero ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
2.3. Actuación procesal: Se interpuso l a demanda el 06 de julio de 201710, se admitió mediante auto del 10 de julio de 2017 11, Se notificó el auto admisorio a los sujetos procesales y a la demandada entidad, el 18 de octubre de 201712, la entidad demandada se pronunció sobre el escrito de la demanda el día 27 de noviembre de 201713, Mediante auto del 23 de julio de 2018 se fijó fecha para realizar la audiencia inicial14, la cual se realizó el día 19 de Junio de 2019 y se prescinde de la audiencia de alegaciones y Juzgamiento15,
El 27 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda16.
El 11 de julio de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación 17 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido median te auto del 24
El 11 de julio de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación 17 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido median te auto del 24 de Julio de 201918
2.4 Pronunciamiento de la parte demandada
9 Folio 3 del Archivo01Cdno1PrimeraInst.pdf del expediente Digitalizado. 10 Página 33 del Archivo01Cdno1PrimeraInst.pdf del expediente Digitalizado. 11 Página 37 del Archivo01Cdno1PrimeraInst.pdf del expediente Digitalizado. 12 Página 49Archivo01Cdno1PrimeraInst.pdf del expediente Digitalizado 13 Página 52-67 Archivo01Cdno1PrimeraInst.pdf del expediente Digitalizado 14Página 82-87. Archivo01Cdno1PrimeraInst.pdf del expediente Digitalizado 15 Página 96-104 Archivo01Cdno1PrimeraInst.pdf del expediente Digitalizado. 16 Página 132-140 del Archivo01Cdno1PrimeraInst. Pdf del expediente digitalizado. 17 Página 147-151 del Archivo01Cdno1PrimeraInst. Pdf del expediente Digitalizado. 18 Página 1-2 del Archivo01Cdno1PrimeraInst. Pdf del expediente Digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00171-01 Lucy Del Rosario Mendoza Mouthon Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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La NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG19 Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, mani festando sobre los hechos que se atiene a lo que se encuentre probado.
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La NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG19 Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, mani festando sobre los hechos que se atiene a lo que se encuentre probado.
Argumenta que el monto de la pensión en debate fue bien liquidado toda vez que, los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión son los establecidos en la ley, por lo cual la entidad no incumplió ninguna norma al momento de proferir este acto administrativo, también resalta que existe una inexistencia probatoria por parte del demandante en lo refer ente a la prueba de la infracción en que se encuentra el acto administrativo.
Interpuso además las excepciones de:
- Ineptitud de la demanda: Argumenta que no existe un acto administrativo definitivo que niegue las pretensiones de la demanda, por lo que no es posible iniciar un proceso contencioso, ya que el actor jamás solicitó la reliquidación por vía gubernativa. - No agotamiento de la vía gubernativa: Ya que el actor jamás realizó ninguna petición ni interpuso ningún recurso, por lo que se desconoció este deber. - Inexistencia de la obligación: toda vez que la pensión se liquidó en debida forma de conformidad con lo ordenado por la ley, teniendo en cuenta todos los factores sobre los cuales se cotizo a pensión. - cobro de lo no debido: ya que considera que no existe sustento normativo o legal que justifique la prosperidad del medio de control. - Prescripción: Solicitando que en caso tal de encontrarse en derecho el demandante, se declare el fenómeno sobre obligaciones dinerarias que no fueron cobradas dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho pensional.
- Prescripción: Solicitando que en caso tal de encontrarse en derecho el demandante, se declare el fenómeno sobre obligaciones dinerarias que no fueron cobradas dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho pensional. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Replica que la entidad encargada de responder en este proceso es la secretaria de educación departamental. - Compensación: Indica que en la situación de encontrarse en derecho a la reliquidación, sean compensadas las sumas de las de dinero pagadas por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. - Excepción genérica o innominada: Solicitando que si en el transcurso del trámite procesal resultan probados hechos que configuren una excepción previa, sea declarada de oficio al momento de proferir fallo.
El Ministerio Publico. No rindió concepto para este asunto
2.5. La sentencia recurrida20. El juez de instancia denegó las pretensiones de la demanda, condenando en costas, bajo los siguientes considerandos:
Se refirió al régimen aplicable a la actora y concluyó que le son aplicables las disposiciones normativas de la ley 33 y 62 de 1985, por remisión de la ley 91 de 1989, por estar vinculado como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
19 Página 52-67 del Archivo01Cdno1PrimeraInst.pdf del expediente digitalizado. 20 Folios 132-140 del Archivo01Cdno1PrimeraInsta.pdf del expediente Digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00171-01
20 Folios 132-140 del Archivo01Cdno1PrimeraInsta.pdf del expediente Digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00171-01 Lucy Del Rosario Mendoza Mouthon Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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Como soporte de su decisión el Juez de instancia, indicó que, el acto administrativo no está viciado de nulidad toda vez que según la ley 33 de 1985 para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta la asignación básica salarial durante el último año del servicio y otros elementos, pero que solo se deben incluir aquellos factores sobre los que se ha cotizado, lo cual para este proceso no se encuentra prueba sobre las cotizaciones realizadas y los factores salariales devengados no corresponde a los enlistados en la ley 62 de 1985.
2.6. El recurso de apelación.
La parte demandante,21 inconforme con la anterior decisión, sostuvo su recurso bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala que, el docente demandante ingresó al servicio el 1 de octubre de 1984, por lo que su régimen pensional es el previsto en la ley 91 de 1989, razón por la cual, Ia sentencia de unificación del 25 de agosto de 2019, Ia cual por demás sobrepasa el concepto unificado de salario. traído expresamente por el artículo 15 de Ia Ley 91 de 1989, para efectos de Ia liquidación pensional de estos docentes, se refiere a que , estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público
el concepto unificado de salario. traído expresamente por el artículo 15 de Ia Ley 91 de 1989, para efectos de Ia liquidación pensional de estos docentes, se refiere a que , estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, por lo cual se regirán por lo establecido en Ia Ley 33 de 1985, pero lo que realmente se extrae del artículo 15, es sin duda lo atinente a la edad y tiempo de ser -vicio, pues Ia forma de liquidación está contenida allí expresamente, cuando Indica que se reconocerá s6k, una pensl6n de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, razón suficiente para considerar que es Incorrecto e Inadecuado remitimos a otra normatividad para dicho efecto.
Ahora bien, a pesar de lo dicho an teriormente y de considerar Incorrecta Ia remisión a Ia Ley 33 de 1985 para efect os de Ia liquidación pensional de los docentes regidos por Ia Ley 91 de 1989, es Importante referimos a Ia Interpretación que Ia mencionada se ntencia de unificación realiza sobre el artículo 30 de Ia Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 10 de l a ley 62 de 1985, pues es Innegable q ue éstos han sido aplicados en Ia liquidación pensional docente, así revisemos el contenido final de la norma que luego de señalar una lista de factores salariales a tener en cuenta,, también expresa que Ia base de liquidación de la pensión, en todo caso corresponderá a 1os mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’ sin duda este
norma que luego de señalar una lista de factores salariales a tener en cuenta,, también expresa que Ia base de liquidación de la pensión, en todo caso corresponderá a 1os mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’ sin duda este aparte pretendió, lejos de restringir el Ingreso base de liquidación, garantizar principios mínimos laborales, como el de primada de la realidad sobre las formas, pues claramente previo que podían existir otros factores salariales devengados por el trabajador, ‘distintos de los allí contenidos, así de su lectura jamás se infiere, tal como lo expresa la sentencia de unificación que: En criterio de Ia Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de Ia Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 10 de Ia Ley 62 de 1985.
21 Página 147-151 del Archivo01Cdno1PrimeraInst.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00171-01 Lucy Del Rosario Mendoza Mouthon Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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2.7. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 20 de noviembre de 201922 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludid a y por medio de auto del 29 de enero de 2020 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión23.
admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludid a y por medio de auto del 29 de enero de 2020 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión23.
2.8. Alegatos de conclusión.24 2.8.1. La parte demandante: se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión. 2.8.2. La parte demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio AutónomoFOMAG25, rindió sus alegatos de conclusión, expresando que si bien, el régimen deprecado por la demandante para liquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la fecha y tipo de vinculación es el establecido en la Ley 33 de 1985 y que se debe aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el H. Consejo de Estado, también traen a coalición el pronunciamiento reciente de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019 el cual sienta el precedente obligatorio.
En consecuencia, plantea que no corresponde en el presente caso reliquidar la pensión de la docente, toda vez que no es posible incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por los argumentos esbozados en la sentencia de 25 de abril de 2019, la cual sentó un precedente obligatorio, con relación a los hechos y pretensiones enlistadas en la demanda y en la medida que del precedente jurisprudencial se colige que no es posible incluir todos los factores salaria les sobre los cuales no se hayan realizado
de 2019, la cual sentó un precedente obligatorio, con relación a los hechos y pretensiones enlistadas en la demanda y en la medida que del precedente jurisprudencial se colige que no es posible incluir todos los factores salaria les sobre los cuales no se hayan realizado aportes en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, y que tampoco existe una prueba sobre los factores que el demandante devengaba en el año inmediatamente anterior o sobre los que se realizaron aportes o no.
2.8.3. Concepto del Ministerio Público: el delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
3. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 15 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.1. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver co nsiste en determinar si la señora Lucy Del Rosario Mendoza Mouthon, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación docente, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
22 Página 1-2 del ArchivoAutoAdmite.pdf cargado en SAMAI. 23 Página 1-2 del ArchivoAutoCorreTraslado.pdf del expediente digitalizado. 24 Páginas 1-6 del ArchivoAgregarMemorial.pdf cargado en SAMAI.
22 Página 1-2 del ArchivoAutoAdmite.pdf cargado en SAMAI. 23 Página 1-2 del ArchivoAutoCorreTraslado.pdf del expediente digitalizado. 24 Páginas 1-6 del ArchivoAgregarMemorial.pdf cargado en SAMAI. 25 Folios 13-24 del Cdno. ApelaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00171-01 Lucy Del Rosario Mendoza Mouthon Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) El régimen pensional docente, ii) La sentencia de Unificación d e abril 25 de 2019 sobre los factores a considerar al momento de liquidar la pensión docente y, iii) Caso concreto.
3.2. Régimen pensional docente: En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:
“Artículo 15º .- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que
siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Ver Radicación 4 79 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o pa rcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas
la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigenci a la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente a l 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.
B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pens ión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamen te después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones".Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamen te después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00171-01 Lucy Del Rosario Mendoza Mouthon Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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Parágrafo 1º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. Parágrafo 2º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil.
De lo anterior se deprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro, es decir, que por rem isión de la Ley 91 de 1989, a éstos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen
se expidan en el futuro, es decir, que por rem isión de la Ley 91 de 1989, a éstos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dicha ley señala:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las norma s vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 19 68, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley…”.
De otro lado, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, al siguiente tenor:
“ARTICULO 279. EXCEPCIONES . El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción d e aquél que se vincule a
presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción d e aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. (…)”. Luego la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, confirmó que el régimen de jubilación aplicable para los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en l a presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00171-01 Lucy Del Rosario Mendoza Mouthon Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso
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