TA SUC - 70001333300220170020601-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220170020601-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 30 de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-002-2017-00206-01
Demandante: Xenia Rojas
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de
Sincelejo
Tema: Reliquidación de Pensión de Jubilación / Inclusión de todos los factores devengados el último año de servicio. / Apela únicamente la condena en Costas Procesales / Revoca condena en costas y no condena en segunda instancia
1. OBJETO A DECIDIR
Procede la colegiatura a desatar el recurso de apelación 1 incoado por la parte demandante, contra la sentencia 2 proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Sincelejo , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones3: El señor Xenia Rojas, por medio de apoderado judicial, acude al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
El demandante depreca que, se declare la nulidad de la Resolución N° GNR -323395 del 17 de septiembre de 2014, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
El demandante depreca que, se declare la nulidad de la Resolución N° GNR -323395 del 17 de septiembre de 2014, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2013.
1 Folios 90-91 del Cdno Ppal. y del archivo C01Principal 31RecursoApelacion.pdf 2 Folios 76-81 reverso del Cdno Ppal. y del archivo C01Principal 28Fallo.pdf 3 Folios 1 del Cdno Ppal. y del archivo 02Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2017-00206-01 Xenia Rojas vs COLPENSIONES
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Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, se co ndene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y a pagar a la Señor Xenia Rojas, la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales d evengados al momento de la causación de su status pensional, tales como prima semestral, prima vacaciones y prima de navidad.
2.2.-Hechos relevantes4: Narra que, la señora Xenia Rojas presto sus servicios como enfermera profesional al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, durante el lapso comprendido entre el 12 de noviembre de 1986 y el 09 de marzo de 2007.
Por lo anterior, se solicitó el día 04 de abril de 2014, el reconocimiento y pago de una
durante el lapso comprendido entre el 12 de noviembre de 1986 y el 09 de marzo de 2007.
Por lo anterior, se solicitó el día 04 de abril de 2014, el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez, por haber cumplido los requisitos para acceder a ella el día 29 de noviembre de 2013, la cual fue resuelta por COLPENSIONES, mediante resolución No GNR 323395 de septiembre 17 de 2014, emanada del Gerente General de Reconocimiento, recon oció y ordenó pagar una pensión vitalicia de vejez, teniendo en cuenta solamente concepto s salariales como la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, dejando de inc luir la prima semestral, prima vacacional y prima de navidad.
Afirma que es beneficiaria del Régimen de Transición, previ sto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, reunía ambos requisitos p ara acceder a dicha prerrogativa, siempre que tenía 36 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo tanto COLPENSIONES, debe reliquidar la pensión de vejez de mi mandante, con el 75% del salario y factores salarial es promedio del últi mo año de causac ión de su status.
2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda el día 9 de agosto de 20175, la cual fue inadmitida mediante auto del 15 de agosto de 2017 6, una vez subsanada 7, fue admitida por auto del 13 de septiembre de 20178, se notificó el auto admisorio a la parte demandada el 21 de noviembre de 2017 9. La parte demandada contestó la
fue admitida por auto del 13 de septiembre de 20178, se notificó el auto admisorio a la parte demandada el 21 de noviembre de 2017 9. La parte demandada contestó la demanda el 18 de diciembre de 201710.
4 Folios 1-2 del Cdno Ppal. y del archivo C01Principal 02Demanda.pdf 5 Folio 14 del Cdno ppal. y archivo C01Principal 03ActaIndividualReparto.pdf 6 Folio 17 del Cdno Ppal. y del archivo C01Principal 06AutoReconozcaseApoderado.pdf 7 Folios 20-25 del Cdno Ppal. y del archivo C01Principal 08Memorial.pdf 8 Folio 28 del Cdno ppal. y archivo C01Principal 11AutoAdmiteDemanda.pdf 9 Folios 33-35 del Cdno ppal. y archivo C01Principal 14NotificacionPersonal.pdf 10 Folios 41-45 del Cdno ppal. y archivo C01Principal 17ContestacionDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2017-00206-01 Xenia Rojas vs COLPENSIONES
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El 19 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial 11, diligencia en la cual, se saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación al no asistir ánimo conciliatorio entre las partes, se prescinde de la etapa de pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión.
El 27 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito d e Sincelejo, profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda12.
para alegar de conclusión.
El 27 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito d e Sincelejo, profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda12. El 16 de agosto de 2019, la parte demandante apeló la referida decisión, solicitando su revocatoria en lo referido a las costas procesales13.
2.4. Sinopsis de la r espuesta de la entidad demandada. COLPENSIONES, contestó la demanda el 18 de diciembre de 201714, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, mediante Resolución GNR 32339 5 del 17 de septiembre de 2014, Colpensiones, resolvió reconocer una pensión de vejez a l a Demandante, a partir del 1 de diciembre de 2013 en cuantía inicial de $1.671.003.oo, junto con un retroactivo por valor $14.961.683.oo, dando aplicación a un IBL del 75%, teniendo en cuantía lo establecido en la ley 71 de 1988.
Resalta que, respecto al que respecta al Ingreso Base de Liquidación se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que indica que el ingreso b ase para liquidar las pensiones previstas en esta ley, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Arguye que, a mencionada Resolución, fue concedida bajo los parámetros legales que regulan la materia, como lo es la Ley 7 1 de 1988, no existiendo motivo alguno para reliquidar la pensión en lo s términos de la ley 33 de 1985, por cuanto liquidó La Pensión a la demandante teniendo en cuenta la condición más favorable para ella,
2.5.- La sentencia recurrida 15: El Juez de primera instancia, no accedió a l as pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamentos para su decisión, el A quo argumentó que, no le asiste derecho a la reliquidación de la pension, puesto que no es posible re liquidar la pensión de la
11 Folios 71-74 del Cdno Ppal. y del archivo C01Principal 26ActaAudienciaInicial.pdf 12 Folios 111-118 reverso del Cdno Ppal. y del archivo C01Principal 22Sentencia.pdf 13 Folios 122-138 del Cdno Ppal. y del archivo C01Principal 24RecursoApelacion.pdf 14 Folios 41-45 del Cdno ppal. y archivo C01Principal 17ContestacionDemanda.pdf 15 Folios 76-81 reverso del Cdno Ppal. y del archivo C01Principal 28Fallo.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2017-00206-01 Xenia Rojas vs COLPENSIONES
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parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales deve ngados
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parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales deve ngados durante el último año de servicio, pues como lo dejó sentado nuestro Máximo Órgano de cierre en la reciente sentencia Unificadora, El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo d el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2.6 El recurso de apelación 16: Inconforme con la anter ior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque parcialmente la decisión del a-quo, específicamente lo referente a las costas procesales, dado que no se causaron, señalando que se debe dar aplicación a la sentencia de la sección segunda del Consejo ele Estado del 18 de julio de 2018, C.P. WILLIAN HERNANDEZ GOMEZ, al encontrarnos frente al escenario de una pensionada que fue vencida en juicio a raíz de un cambio sustancial en la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la interpretación de que factores debían tenerse en cuenta para efectos de su reliquidación pensional , que se presenta después de la radicación de la demanda y en desarrollo del trámite procesal, aunado a que las actuaciones adelantadas por la demandante son las que normalmente se esperan al interior de un proceso por ello y en razón a las actuaciones realizadas en esta instancia el JUZGADO SEGUNDO
y en desarrollo del trámite procesal, aunado a que las actuaciones adelantadas por la demandante son las que normalmente se esperan al interior de un proceso por ello y en razón a las actuaciones realizadas en esta instancia el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL D EL CIRCUITO DE SINCELEJO, debió abstenerse de condenar en costas a mi representada conf orme lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Puntualmente solicitó:
2.7 Actuación en segunda instancia: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento 17. Mediante auto del 24 de octubre de 2019 , se admite el recurso de apelación contra sentencia18. Por auto del 29 de enero de 2020, se corre traslado a las p artes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito19.
16 Folios 90-91 del Cdno Ppal. y del archivo C01Principal 31RecursoApelacion.pdf 17 Folio 1 del Cdno. Segunda Instancia. y archivo C02ApelacionSentencia 02ActaReparto.pdf 18 Folio 12 del Cdno. Segunda Instancia. y archivo C02ApelacionSentencia 06AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf 19 Archivo 70001333300220170020601_ACT_AUTO CORRE TRASLADO _30 -01-2020 8.59.00 A. M..Pdf en TYBANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2017-00206-01 Xenia Rojas vs COLPENSIONES
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2.8. Alegatos de Conclusión.
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2.8. Alegatos de Conclusión.
2.8.1. La parte demandante, no alegó de conclusión
2.8.2 La parte demandada20, alegó de conclusión manifestando que, conforme lo exige el artículo 21 de la ley 100 de 1993, Colpensiones atendiendo que la demandante cotizó un total de 1.306 semanas, en su acto administrativo de reconocimiento de la pensión, procedió a establecer el IBL con ambas modalidades, es decir, teniendo en cuenta el promedio de toda la vida laboral y el de los últimos 10 años, reconociéndole el más favorable a sus intereses; asimismo, la Entidad en su resolución, al momento de establecer el IBL tuvo en cuenta todos los factores salariales certificad os por Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal – Sucre E.S.E., de acuerdo con las exigencias del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, conforme se puede leer en el acto administrativo aludido. Ahora, el monto de la pensión s e estableció en un 75%, que es el porcentaje que solicita la parte demandante se le reconozca, por lo que no es una situación que deba ser modificada a través de sentencia judicial.
Colige que, no existen razones fácticas ni jurídicas para que se declare la nulidad parcial de la resolución No. GNR 323395 del 17 de septiembre de 2017, como lo solicita la parte demandante en esta causa judicial; en consecuencia, no tiene
parcial de la resolución No. GNR 323395 del 17 de septiembre de 2017, como lo solicita la parte demandante en esta causa judicial; en consecuencia, no tiene derecho la demandante a que se le reliquide su pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales tales como prima semestral, prima vacacional y prima de navidad, por lo que se le solicita a los honorables magistrados que confirmen la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
2.8.3. El ministerio público: No emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. En atención al factor funcional ( artículo 153 del CPACA) , el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.
3.2. Problema jurídico. Conforme a los supuestos facticos del caso y el motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿Es procedente la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante que resultó vencida en el proceso?
20 Archivo 9_700013333002201700206011AGREGARMEMORIA20221005115147.pdf en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2017-00206-01 Xenia Rojas vs COLPENSIONES
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3.3. Caso Concreto. En el presente asun to, se demanda la nulidad de la Resolución N° GNR -323395 del 17 de septiembre de 2014 , mediante la cual se
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3.3. Caso Concreto. En el presente asun to, se demanda la nulidad de la Resolución N° GNR -323395 del 17 de septiembre de 2014 , mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, efectiva a partir del 1 ° de diciembre de 2013.
El a quo denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, sosteniendo que, no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión, puesto que no es posible re liquidar la pensión de la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales deve ngados durante el último año de servicio, pues como lo dejó sentado nuestro Máximo Órgano de cierre en la reciente sentencia Unificadora, El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y en el numeral segundo de la sentencia, condenó en costas a la parte vencida.
La parte demandante en el recurso de apelació n, manifiesta el inconformismo en cuanto fue condenada en costas procesales y agencias en derecho, sin tener en cuenta que hubo un cambio jurisprudencial durante el transcurso del proceso.
Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, este Cuerpo Colegiado precisa, que se encuentra debidamente probado:
que hubo un cambio jurisprudencial durante el transcurso del proceso.
Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, este Cuerpo Colegiado precisa, que se encuentra debidamente probado:
A folios 6-8 del Cuaderno Ppal. (archivo C01Principal 02Demanda.pdf), reposa la Resolución N° GNR -323395 del 17 de septiembre de 2014, mediante la cual COLPENSIONES, reconoce una pensión de vejez a la señora Xenia del Carmen Rojas Muleth.
A folios 9 -10 del Cdno Ppal. (archivo C01Principal 02Demanda.pdf), obra certificado laboral del 26 de julio de 2017 expedido por el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal – Sucre.
A folio 11 del Cdno Ppal. (archivo C01Principal 02Demanda.pdf), se encuentra la cédula de ciudadanía de la señora Xenia del Carmen Rojas Muleth.
A folios 12 y 13 del Cdno Ppal. ( archivo C01Principal 02Demanda.pdf), obra el cálculo de la reliquidación de la pensión.
Condena en costas: En lo que refiere a las costas en primera instancia que fue objeto expreso del recurso de apelación, advierte la Sala que la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., en su Art. 188 señaló:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado No. 2-2017-00206-01 Xenia Rojas vs COLPENSIONES
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en su Art. 188 señaló:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2017-00206-01 Xenia Rojas vs COLPENSIONES
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“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
Sobre el alcance de la normatividad transcrita, el H. Consejo de Estado señaló21:
“De la condena en costas
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201622, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que l a legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía
temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.”
Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 – Artículo 47-, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con man ifiesta carencia de fundamento legal”.
Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció:
establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció:
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001 -23-33-0002012-00791-01(4499-13)CE-SUJ2-002-16, Actor: YOLIMA DE LOS ANGELES RAMIREZ BERNAL, Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 22 Rad. 13001 -23-33-000-2013-00022-01 (1291 -2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2017-00206-01 Xenia Rojas vs COLPENSIONES
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1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavor able
anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavor able un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no
separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
Siguiendo en este punto la sentencia de la sección segunda del 18 de julio de 201823, tenemos que:
“ a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa un “objetivo valorativo” – CPACAb) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispond rá” sobre costas; es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mis mas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada en el proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según la parte vencida sea el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887
parte vencida sea el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) e) Las estipulaciones de las partes en materia de c ostas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas
23 Consejo de estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez; Rad: 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2017-00206-01 Xenia Rojas vs COLPENSIONES
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f) La liquidación de las costas (incluidas agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas t anto en primera como en segunda instancia.”
Sobre la composición y configuración de las costas procesales, el H. Consejo de Estado ha señalado24:
“5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.
73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el
la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.
73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.
74. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.”
Entonces, en materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicio nado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el juez de primera instancia, sobre las costas señaló:
“En cuanto a la condena en costa para todos los procesos, el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la no aplicación del Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, se tasan para el pago en costas en un 7% de lo reconocido en esta
Ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la no aplicación del Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, se tasan para el pago en costas en un 7% de lo reconocido en esta providencia a la parte demandante, de acuerdo al Acuerdo PS.AA.1610554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior, atendiendo a la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.”
Como se puede observar, el A-quo se limitó a señalar la consecuencia jurídica de la prosperidad de la excepción de prescripción, sin embargo, el fallo proferido no declaró probada ninguna excepción, ya que, negó las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, la Sala colige que no se r ealizó el análisis val orativo consagrado en la norma; referido al cambio de la tesis dominante hasta la sentencia de unificación del
24 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA
VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 15001 -33-33-007-2017-0003601(AP)REV-SU, Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA, Demandado: MUNICIPIO DE TUNJANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2017-00206-01 Xenia Rojas vs COLPENSIONES
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28 de agosto de 2018; que ha sid o tenido en cuenta de forma homogénea por esta
Xenia Rojas vs COLPENSIONES
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28 de agosto de 2018; que ha sid o tenido en cuenta de forma homogénea por esta colegiatura al analizar el asunto de la condena en costas procesales; por tanto, teniendo en cuenta el cambio dispuesto en el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, no encuentra esta colegiatura que la demanda y el recurso se hubiese interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal; tampoco advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no se condenará en costas en esta instancia y se revocaran las costas procesales a las que fue condenada la parte demandante , ya que, no obran en el expediente prueba de su causación, reiterando que, si bien estamos en un régimen objetivo, el mismo es valorativo, lo que impone una carga para quien solicita el reconocimiento de costas procesales.
DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, el numeral 2° de la sentencia la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzga do Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se condenó en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo A
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