TA SUC - 70001333300220170022201-(07-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220170022201-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-002-2017-00222-01
Demandante: Luz Esther Mogollón de Rodríguez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAGDepartamento de Sucre
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Fecha de adquisición del status / Reliquidación de pensión / Factores salariales aplicables / Régimen de la Ley 33 de 1985 / Sentencia de unificación docentes/ Revoca/ inclusión Bonificación.
1. ASUNTO A DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación directa con la reliquidación de las pensiones de los docentes, a fin de aprovechar la sentencia de unificación pronunciada por el H. Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 2, en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Anunciado lo anterior, procede el despacho a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 5, contra la sentencia del 27 de junio de 20196,
despacho4.
Anunciado lo anterior, procede el despacho a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 5, contra la sentencia del 27 de junio de 20196, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S incelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C. P: César Palomino Cortés, Sentencia del 25 de abril de 2019, Actor: Abadía Reynel Toloza. Radicado: 2015569-01 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 5Página 222-228 del Archivo01CdnoPrimeraInst. Del expediente digitalizado.pdf. 6 Página 206-215 del Archivo01CdnoPrimeraInst del expediente digitalizado.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00222-01 Luz Esther Mogollón de Rodríguez Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones 7: La señora Luz Esther Mogollón de Rodríguez , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
apoderado judicial y en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita la nulidad parcia l de la Resolución Nº 0136 del 07 de marzo de 20058, y la resolución Nº 0914 del 30 de junio de 20159, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor del demandante.
Así mismo, que se declare que la señora , Luz Esther Mogollón de Rodríguez , tiene derecho a que LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 13 de noviembre de 2004, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada para que se reconozca, y pague a la señora Luz Esther Mogollón de Rodríguez la pensión vitalicia de jubilación a partir del 13 de noviembre de 2004 , liquidada con el 75% de todo lo devengado en los 12 meses anteriores al de consolidación de su status pensional.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución N° 0136 del 07 de marzo de 2005, y la Resolución 0914 del 30 de junio de
anteriores al de consolidación de su status pensional.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución N° 0136 del 07 de marzo de 2005, y la Resolución 0914 del 30 de junio de 2015 suscrita por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, que reconoció la pensión.
Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajuste s de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el mo mento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimien to administrativo y de lo contencioso administrativo.
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administrativo y de lo contencioso administrativo.
7 páginas 1-2 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf 8 páginas 23-24 del Archivo01CdnoPrimeraInst. Del expediente digitalizado.pdf 9 Página 25-26 del Archivo01CdnoPrimeraInts. Del expediente digitaliozado.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00222-01 Luz Esther Mogollón de Rodríguez Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminu ción del poder adquisitivo de cada una de las diferentes mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena.
Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo
2.2. Hechos relevantes10: la señora Luz Esther Mogollón de Rodríguez, alega que laboró
estipulado en artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo
2.2. Hechos relevantes10: la señora Luz Esther Mogollón de Rodríguez, alega que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
Argumenta que la base de liquidación pensional, en s u reconocimiento incluyó sólo la asignación básica , omitiendo ten er en cuenta , la bo nificación mensual Decreto 1556, prima de alimentación, prima grado, prima navidad, prima vacaciones, prima de servicios, y la bonificación del decreto 1566 del 2014 y demás factores salarias percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
Agrega que la entidad demandada llamada a r establecer el derecho es LA NACIONMINISTERIO DE EDU CACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en sentencia del 21 de noviembre de 1996, con el consejero ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda el 18 de agosto de 201711, se admitió mediante auto del 28 de agosto de 2017 12, Se notificó el auto admisorio a los sujetos procesales y a la demandada e ntidad, el 17 de septiembre de 2017 13, la entidad demandada se pronunció sobre el escrito de la demanda el día 24 de octubre de 201714, Mediante el acta de audiencia inicial del 09 de abril de 201915 se tuvieron como pruebas
demandada se pronunció sobre el escrito de la demanda el día 24 de octubre de 201714, Mediante el acta de audiencia inicial del 09 de abril de 201915 se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes, , del mismo modo se prescinde de la audiencia de pruebas16.
El 27 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda17.
10 páginas 3 del archivo 01expedientedigitalizado. 11 Página 24 del Cdo ppal Nº1 del expediente físico. 12 Página38 del Archivo01CdnoPrimeraInst del expediente digitalizado.pdf 13 Página 45-48 del Archivo01CdnoPrimeraInst del expediente digitalizado.pdf 14 Página 52-69 del Archivo01CdnoPrimeraInst del expediente digitalizado.pdf 15 Página 116-122 Archivo01CdnoPrimeraInst del expediente digitalizado.pdf 16 Página 178-191 del Archivo01CdnoPrimeraInst del expediente Digitalizado.pdf 17 Página 206-215 del Archivo01CdnoPrimeraInst del expediente Digitalizado.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00222-01 Luz Esther Mogollón de Rodríguez Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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El 16 de julio de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación 18 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido median te auto del 24
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El 16 de julio de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación 18 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido median te auto del 24 de julio de 2019 19 mediante auto del 31 de julio de 2019 se deja sin efecto auto que concede recurso de apelación, toda vez que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 “cumplimiento de sentencias o conciliación por parte de las entidades públicas”, del mismo modo el fijo fecha de conciliación el día 21 de agosto de 2019 para dar cumplimiento a lo señalado en el artícu lo mencionado anteriormente 20, el 21 de agosto de 2019, se llevó a cabo audiencia de conciliación, mediante la cual no existió animo conciliatorio, del mismo modo se admitió el recurso de apelación.
2.4 Pronunciamiento de la parte demandada
La NaciónMinisterio de Educación - FOMAG, 21 Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, manifestando sobre los hechos que el primero era cierto, que el segundo no era cierto y que el tercero no era un hecho si una apreciación de la parte demandante.
Argumenta que, el monto de la pensión en debate fue bien liquidado toda vez que, los factores salariales a tener en cuenta solo deben ser aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado aportes en pensión, por lo cual no resulta procedente la reliquidación pensional pretendida toda vez que sobre los factores suplicados no se realizaron aportes.
Interpuso además las excepciones de:
efectuado aportes en pensión, por lo cual no resulta procedente la reliquidación pensional pretendida toda vez que sobre los factores suplicados no se realizaron aportes.
Interpuso además las excepciones de: - cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación: toda vez que la pensión se liquidó en debida forma de conformidad con lo ordenado por la ley, teniendo en cuenta todos los factores sobre los cuales se cotizo a pensión. - Reconocimiento oficioso o genérico: Solicitando que si en el transcurso del trámite procesal resultan probados hechos que configuren una excepción previa, sea declarada de oficio al momento de proferir fallo.
El Departamento de Sucre 22. Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, indicando que la relación contractual entre el docente y la NaciónMinisterio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Gobernación, estos últimos demandados no actuaron de mala fe, en un plano que por lo menos pu ede considerarse ciertamente discutible en cuanto a la verdadera naturaleza jurídica establecida en la ley 91 de 1989 en sus artículos 2,3,4y 9; ley 962 de 2005 en su artículo 56 y el decreto reglamentario 2831 de 2005, no permiten colegir la intención de las entidades demandadas fueran desconocer maliciosamente, sus derechos laborales en la medida en que, simultáneamente, procedió a dar el tramite legalmente establecido en el trafico jurídico, como lo es el reconocimiento, notificación y posterior pago.
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legalmente establecido en el trafico jurídico, como lo es el reconocimiento, notificación y posterior pago.
18 Página 222-228 del Archivo01CdnoPrimeraInst. Del expedienteDigitalizado.pdf 19 Página 229-230 del Archi01CdnoPrimeraInst. Del expedienteDigitalizado.pdf 20 Página 238 del Archivo01CdnoPrimeraInst. Del expediente digitalizado.pdf 21 Página 52-67 del Archivo01CdnoPrimeraInst del expedienteDigitalizado.pdf 22 Página 81-87 del Archivo01CdnoPrimeraInst Del Expediente digitalizado.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00222-01 Luz Esther Mogollón de Rodríguez Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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Interpuso además las excepciones de: - cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación: toda vez que la pensión se liquidó en debida forma de conformidad con lo ordenado por la ley, teniendo en cuenta todos los factores sobre los cuales se cotizo a pensión. - Reconocimiento oficioso o genérico: Solicitando que si en el transcurso del trámite procesal resultan probados hechos que configuren una excepción previa, sea declarada de oficio al momento de proferir fallo.
El Ministerio Público. No rindió concepto para este asunto.
2.5. La sentencia recurrida 23. El juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandada , bajo los siguientes considerandos:
Se refirió al régimen aplicable a la actora y concluyó que le son aplicables las
demanda, condenando en costas a la parte demandada , bajo los siguientes considerandos:
Se refirió al régimen aplicable a la actora y concluyó que le son aplicables las disposiciones normativas de la ley 33 y 62 de 1985, por remisión de la ley 91 de 1989, por estar vinculado como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Como soporte de su decisión el Juez de instancia, indicó que, el acto administrativo está viciado de nulidad toda vez que según la ley 33 de 1985 para la liquidación de la pen sión se debe tener en cuenta la asignación básica salarial durante el último año del servicio y otros factores pero que aquellos son taxativos, por lo que solo es posible incluir la Bonificación del Decreto 1466 de 2014, devengada en el último año de servicios por la actora, toda vez que aquel se encuentra establecido como factor salarial expresamente en la ley, para sustentar este argumento cita jurisprudencia del Consejo de Estado.
2.6. El recurso de apelación.
La parte demanda nte24: En su recurso de apelación el recurrente manifestó que, la sentencia de primera instancia desconoce lo establecido por las altas cortes al aplicar el precedente a esta caso en concreto, toda vez que el personal del magisterio no es sujeto de los asuntos establecidos en la sentencia de unificación, ya que en esta se definen las reglas del ingreso base de liquidación de los trabajadores que son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, estando el demandante dentro de la excepción taxat iva para la aplicación al caso concreto , por lo que considera que
régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, estando el demandante dentro de la excepción taxat iva para la aplicación al caso concreto , por lo que considera que para esta circunstancia también se aplicó de forma incorrecta la sentencia de unificación.
Argumenta además que viola el principio de progresividad laboral y compone una carga indebida, exigirle al suplicante la existencia de descuentos a los cuales nunca se ha opuesto y estando a cargo de la entidad demandada nunca se realizaron.
Alega que debe aplicarse para esta circunstancia la sentencia de unificación y la normativa que estuviera vigente al momento de adquirir el status p ensional; para finalizar indica que no debería condenarse en costas en este caso , ya que esto ocasionaría que los administrados adquirieran temor a reclamar sus derechos por que al
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ser vencidos en juicio sufrirían una afectac ión económica, constituyendo esto un obstáculo para acceder a la administración de justicia.
Por todo lo anterior solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.
2.7. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 20 de noviembre de 201925 se
Por todo lo anterior solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.
2.7. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 20 de noviembre de 201925 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludid, mediante auto 29 de enero de 2020 26, se corre traslado a las partes para alegar conclusión.
2.8. Alegatos de conclusión 2.8.1. La parte demandante: se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión. 2.8.2. La parte demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio AutónomoFOMAG27, índico que el régimen prestacional deprecado por la demandante para liquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la fecha y tipo de vinculación es el establecido en la ley 33 de 1985; es decir que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio.
Conforme a ello sostiene que no es posible que se realice una aplicación acuciosa de la norma en cuanto a la base de liquidación que expresamente se menciona, es decir del salario que sirvió de base para los aportes.
2.8.3. Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 28argumentó que
norma en cuanto a la base de liquidación que expresamente se menciona, es decir del salario que sirvió de base para los aportes.
2.8.3. Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 28argumentó que los docentes oficiales tienen dos regímenes pensionales aplicables según su fecha de vinculación al servicio educativo, la cual está marcada por la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (26 de junio). El primer régimen pensional corresponde al señalado en la ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989 y el segundo, al régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, Es claro que, para los docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, el régimen pensional aplicable es el vigente para los pensionados del sector público nacional, dicho régimen es el previsto en la Ley 33 de 1985 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Esta ley señala:
“Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco
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25 Página 1-2 del ArchivoAutoAdmite cargado en SAMAI. 26 Página1-2 DEL ArchivoAutoCorreTraslado cargado en SAMAI. 27 Página 1-7 DEL ArchivoAlegatosConclusion cargado en SAMAI. 28 Pagina 1-16 del ArchivoAgregarMemotial cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00222-01 Luz Esther Mogollón de Rodríguez Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (Énfasis fuera del texto)
El artículo 3 de la Ley 33, modificado por la Ley 62 de 1985 establece: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
De lo anterior, se deriva que los r equisitos para acceder a la pensión por parte de los docentes oficiales vinculados antes del 26 de junio de 2003 son: 20 años de servicio continuos o discontinuos y la edad de 55 años. La tasa de reemplazo es el 75% y el Ingreso Base de Liquidación corresp onde al último año de servicios prestados como docente, con la inclusión de los factores que sirvieron de base para realizar los respectivos aportes. Es decir: la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad,
Base de Liquidación corresp onde al último año de servicios prestados como docente, con la inclusión de los factores que sirvieron de base para realizar los respectivos aportes. Es decir: la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
2.8.4. Concepto del Ministerio Público: no rindió concepto en esta oportunidad.
3. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.1. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Luz Esther Mogollón de Rodríguez tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación docente, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) El régimen pensional docente, ii) La sentencia de Unificación de abril 25 de 2019 sobre los factores a considerar al momento de liquidar la pensión docente y, iii) Principio de seguridad jurídica respecto de las sentencias de unificación, iv) Caso concreto.
3.2. Régimen pensional docente: En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de
momento de liquidar la pensión docente y, iii) Principio de seguridad jurídica respecto de las sentencias de unificación, iv) Caso concreto.
3.2. Régimen pensional docente: En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestacione s sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de eneroNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00222-01 Luz Esther Mogollón de Rodríguez Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vige ntes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,
Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vige ntes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cump lan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o pa rcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigenci a la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de
legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados go zarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994
Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Le y 91 de 1989.
B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. LaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00222-01
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asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones". Parágrafo 1º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios
producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones". Parágrafo 1º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992 . Sala de Consulta y Servicio Civil.
De lo anterior se deprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro, es decir , que por remisión de la Ley 91 de 1989, a éstos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dicha ley señala:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de e
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