TA SUC - 70001333300220170026901-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220170026901-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintitrés (23) de febrero dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00269-01
Demandante: José Ramón Sánchez Páez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho / llamamiento a calificar servicios / reintegro/ niega.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual s e negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ PÁEZ , a través de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 1947 de 27 de marzo de 2017 , por medio de l cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho, entre otros, solicitó que se condenara a la demandada al reintegro sin solución de continuidad en el grado que se desempeñaba y al pago de los salarios , primas,
A título de restablecimiento del derecho, entre otros, solicitó que se condenara a la demandada al reintegro sin solución de continuidad en el grado que se desempeñaba y al pago de los salarios , primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el cumplimiento de la orden de reintegro; al tiempo que debía ordenarse el ascenso al grado que correspondiera.
Se describieron en la demanda los siguientes hechos relevantes:
José Ramón Sánchez Páez ingresó a la Policía Nacional el 5 de noviembre de 1993, como parte del curso No. 64 de oficiales de vigilancia luego de haber terminado el curso de formación y capacitación para oficiales. Avanzó en su vida laboral, hasta ascender al grado de Teniente Coronel.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2017-00269-01
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Destacó el actor, que durante el ejercicio de su actividad siempre fue calificado con un desempeño superior, sin sanciones disciplinarias, ni llamados de atención, por el contrario, fue merecedor de estímulos.
Tenía la expectativa de ser llamado al curso de ascenso para el grado de Coronel, precisamente por ser uno de los uniformados sobresalientes, lo cual constaba en la hoja de vida.
Mediante comunicación de 18 de j ulio de 2016, a través de correo electrónico, se le notificó que no fue seleccionado para realizar el curso de capacitación para ascenso al grado de Coronel; por el co ntrario, la entidad profirió la Resolución 1947 de 27 de marzo de 2017, por medio
electrónico, se le notificó que no fue seleccionado para realizar el curso de capacitación para ascenso al grado de Coronel; por el co ntrario, la entidad profirió la Resolución 1947 de 27 de marzo de 2017, por medio del cua l se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
El demandante manifestó su desacuerdo con dicha decisión, en tanto, se llamó al curso de ascenso a personas menos sobresaliente, con sanciones disciplinarias y envueltos en escándalos a nivel nacional y no a él, pese a que su hoja de vida dada cuenta de la idoneidad para el ascenso.
Acusó el acto de retiro de falsa motivación por cuanto el relevo de los mandos estaba sujeto al ascenso de los más capaces y destacados, lo que en este caso no ocurrió.
Agregó que no se notificó debidamente el acto administrativo, ni se le dio la oportunidad de interponer recursos.
La parte actora señaló como normas violadas de los artículos 2, 6, 13, 29, 48, 53, 125, 218, 228 y 252 de la C.N. Decreto 1791 de 2000, Decreto 1800 de 2000, arts. 3, 35, 36, 84 y 85 del CCA, arts. 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968, art, 8 de la Ley 153 de 1887, arts. 55, 59 y 60 del Decreto 1512 de 2000, Ley 62 de 1971 y Decreto 41 de 1991.
El concepto de la violaci ón expuesto por la parte demandante se sintetiza en los siguientes términos:
1512 de 2000, Ley 62 de 1971 y Decreto 41 de 1991.
El concepto de la violaci ón expuesto por la parte demandante se sintetiza en los siguientes términos:
A su juicio, el acto administrativo expedido por la Policía Nacional para el retiro del agente del servicio activo por llamamiento a calificar servicios violaba el principio de confianza legítima, el debido proceso, contradicción y publicidad, en tanto no se le dieron a conocer las actas de la junta que negaron su recomendación para ascenso y por el contrario llamaba a calificar servicios, sin poder contradecir los argumentos que se tuvieron en cuenta para ello.
Invocó la causal de desviación de poder “bajo en el entendido que con la salida del actor de la Policía Nacional no se buscó el mejoramiento del servicio por él prestado, por el contrario si el relevo de dinámica jerárquica es la herramienta para que ascienda los más sobresalientes como señala el acto acusado, mi poderdante SÁNCHEZ PÁEZ debió ser ascendido pues contrario a varios de sus compañeros de curso no poseeNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2017-00269-01
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sanciones y su desempeño y trayectoria policial es superio r a oficiales que si ascendieron al grado de Coronel”.
Igualmente, existió falsa motivación, debido a que las razones del retiro debían ser objetivas, alejada s de toda arbitrariedad, lo cual quedó en entredicho, ya que las personas llamadas al curso de ascenso no eran las más preparadas y el actor que contaba con mejor hoja de vida fue llamado a calificar servicios.
debían ser objetivas, alejada s de toda arbitrariedad, lo cual quedó en entredicho, ya que las personas llamadas al curso de ascenso no eran las más preparadas y el actor que contaba con mejor hoja de vida fue llamado a calificar servicios.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios requería el cumplimiento de unos requisitos especiales que se reunieron en el caso concreto y no e xigía motivación. En ese sentido, la presunción de legalidad del acto acusado se mantenía incólume.
Indicó que el llamamiento a calificar servicios era un instrumento del que se disponía para el relevo dentro de la línea jerárquica, que permitía el ascenso, y que era necesario usar por cuestiones de presupuesto y de organización de la entidad. Procedía cuando se cumplía un determinado tiempo de servicio y se tenían derecho a la asignación de retiro, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para el retiro; figura esta que difiere del re tiro por voluntad del Gobierno Nacional o Director General de la Policía Nacional.
Agregó que en cuanto a la desviación de poder alegada, el demandante se limitó a indicar aspectos sobre el no llamamiento a curso de ascenso, cuestión distinta a la planteada en la demanda. La falsa motivación tampoco indicó en que consistió.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincel ejo, mediante
cuestión distinta a la planteada en la demanda. La falsa motivación tampoco indicó en que consistió.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincel ejo, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda.
Al efecto, consideró:
“En estos términos, esta Judicatura considera que acto administrativo demando no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que, el demandante fue retirado del servicio en uso de la facultad discrecional denominada llamamiento a calificar el servicio, que puede ser desplegada por la Policía Nacional siempre que el Oficial o Suboficial a retirar haya cumplido los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro, en esa oportunidad contaba con más de 24 años de servicio en la entidad demandada.
En este punto, se advierte que la decisión de retirar a un miembro de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar el servicio no requiere motivación, en vista que, se presume en busca del buen servicio, además, su motivación está dada en la ley, esto al, indicar que procederá esta causal de retiro cuando los oficiales o suboficiales cumplan losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2017-00269-01
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requisitos para devengar una asignación de retiro, aunado a ello, el acto administrativo contempla la presunción de legalidad, la cual, debe ser desvirtuada por la parte actora, para que estén llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
administrativo contempla la presunción de legalidad, la cual, debe ser desvirtuada por la parte actora, para que estén llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
De manera que, la Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017 está debidamente motivada, teniendo en cuenta, que el llamamiento del retiro del demándate cumple con los requisitos de que trata Ley 857 de 2003 motivo por la cual, este Despacho no comparte la afirmación de la parte actora, consistente en que el acto administrativo en comento no está sustentado en razones objetivas y hechos ciertos”.
De otro lado, la decisión de recomendación para cursos de ascenso era una facultad discrecional, por lo que no era obligación de la Policía Nacional convocar a las capacitaciones a todos los aspirantes a ingresar a un grado superior:
“Así pues, no se estructuran los elementos para manifestar que la POLICIA NACIONAL discriminó al señor JOSE RAMON SANCHEZ PAEZ―al no seleccionarlo para el concurso previo al curso de ascenso―, pues no se acreditó que la intención de quien profirió los actos administrativos en los cuales se recomendó a otras personas, se haya alejado de la finalidad del buen servicio y/o se haya usado con fines distintos a los previstos por la norma.
Lo anterior, ya que la evaluación de la trayectoria profesional ―que, se insiste, es diferente a la evaluación del desempeño oficial― no sólo depende del mérito del aspirante, sino también de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales. (…). Es así como debe dejarse por se ntado, que el señor Sánchez Páez no demostró que la Policía Nacional hubiera incurrido en desviación del
vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales. (…). Es así como debe dejarse por se ntado, que el señor Sánchez Páez no demostró que la Policía Nacional hubiera incurrido en desviación del poder al expedir el acto por medio de cual no fue elegido para cursar el concurso de ascenso, en este punto, conviene pronunciarse sobre la prueba allegada por la Procuraduría General de la Nación que certificó que los señores: JOSE PALOMINO, JOSE CONTRERAS Y LUIS GOMEZ, fueron sancionados disciplinariamente con multa, servidores que si fueron recomendados para el ascenso, frente a lo cual, se considera que tal situación no es óbice para encontrar una desviación del poder, pues tal circunstancia particular no demuestra por si sola que el acto de expedición de las Actas No. 001-ADEHU-GRUAS-2.25 del 27 y 28 de junio de 2016 de la Junta de generales de la Po licía Nacional y Acta No 014 ADEHU-GRUAS-2.25 de 17 de julio de 2016 de la Junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, que decidieron no recomendar al actor para el ascenso al grado de Coronel, conllevara unos móviles torticeros, ajenos o diferentes al mejoramiento del servicio y del interés general y se convirtieron en fines personales del nominador de turno influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar”.
El a quo co ndenó en costas a la parte demandante por el 1% de las pretensiones.
1.4. El recurso de apelación
Contra la sentencia de primera instancia , la parte actora presentó
El a quo co ndenó en costas a la parte demandante por el 1% de las pretensiones.
1.4. El recurso de apelación
Contra la sentencia de primera instancia , la parte actora presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara. Consideró que el juez no valoró las pruebas que demostraban que las personas que ascendieron al grado superior tenían sanciones e investigaciones disciplinarias, contrario al demandante, lo que demostraba que no ascendieron los mejores.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2017-00269-01
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Adujo que el acto de retiro “se dio con violación a la s normas citadas, desvirtuándose la presunción de legalidad del acto administrativo objeto de controversia” , porque si bien la manifestación de voluntad de apartamiento del cargo no necesita motivación, en el mismo se describió que era necesario para que ascendieran los mejores, lo cual no operó, ya que las personas promovidas no eran precisamente las más competentes y ese argumento constituía una falsedad.
A través de su escrito, el recurrente señaló cada una de las faltas cometidas por las personas que f inalmente fueron llamadas a curso de ascenso, con el fin de demostrar que no se trataba de los más sobresalientes. Para concluir que haberse valorado debidamente la hoja de vida del actor, se hubiera podido concluir su propuesta de ascenso al grado de coronel:
“Es claro que el acto enjuiciado es discrecional, y que la carga de probar la ilegalidad es del actor y no de la administración. En el caso que nos
grado de coronel:
“Es claro que el acto enjuiciado es discrecional, y que la carga de probar la ilegalidad es del actor y no de la administración. En el caso que nos ocupa está claro que el principal y único argumento para retirar del servicio al actor SANCHEZ PAEZ y llamarlo a calificar servicios es por la sencilla razón de que por la dinámica de la carrera dentro del mecanismo de renovación de la línea jerárquica institucional, constituye una herramienta de relevo en pro del mejoramiento y excelencia institucional al p ermitir el ascenso de los más sobresalientes, es decir, que los llamados dentro del grupo de Tenientes Coroneles del cual hacia parte mi poderdante eran los más sobresalientes, por lo tanto según la Policía el señor SANCHEZ PAEZ no debía ser ascendido. S in embargo, ello es falso, por cuanto la Institución demandada se contradice, ya que no ascendió a los mejores y ello lo sustento en el hecho de que entre el grupo de tenientes coroneles citados hacían parte los señores tenientes coroneles PALOMINO LOPEZ JOSE (CC. No. 13706180), CONTRERAS REYES MOISES (CC. No. 79136778) y GOMEZ LUNA LUIS ALBERTO (CC. No. 88.200208), quienes posee investigaciones y antecedentes disciplinarios y aun así ascendieron. (…). Esta probado que el señor SANCHEZ PAEZ era un exce lente servidor público, de esa circunstancia da fe no solo su hoja de vida, en donde obran mayoritariamente felicitaciones y anotaciones positivas, obtenidas algunas de ellas inclusive en los preliminares de su retiro, sino también
público, de esa circunstancia da fe no solo su hoja de vida, en donde obran mayoritariamente felicitaciones y anotaciones positivas, obtenidas algunas de ellas inclusive en los preliminares de su retiro, sino también las calificaciones obtenidas en el 2000 al 2017, es decir durante el último año de servicios, en donde se lee que obtuvo una calificación excepcional UNO que de acuerdo a lo enmarcado en el Decreto 1800 de 2000, articulo 42 numeral 5º. Lo hacían merecedor de estímulos. - El actor días antes de su retiro recibió felicitación especial, ya que, si la facultad discrecional está instituida para retirar de la Policía Nacional a miembros que no se ajustan a las exigencias y particularidades del servicio, resulta contradictorio que felicite y enaltezca la labor de aquellos oficiales que de acuerdo con la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación no son convenientes para la institución. En conclusión, con el retiro del actor no se buscó la mejora del servicio, que por cierto era superior de acuerdo con la evaluación de su desempeño laboral, y por ello no se dio prevalencia al interés general, que es en últimas lo que se pretende con la utilización de la discrecionalidad, no se ascendió a los más sobresalientes como señala el acto administrativo acusado sino a aquellos que tenían un nivel inferior de acuerdo con el desempeño laboral y sanciones disciplinarias”
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 10 de octubre de 2022 y se dio la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión.Nulidad y restablecimiento del derecho
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 10 de octubre de 2022 y se dio la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2017-00269-01
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La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional sostuvo que la decisión se ajustaba a las disposiciones legal es y jurisprudenciales vigentes.
El delegado del ministerio público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se retiró del servicio de la Policía Nacional a José Ramón Sánchez Páez, por llamamiento a calificar servicios.
3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que no están configuradas las causas de nulidad endilgadas por la parte actora al acto que dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.3.1. De la causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios en la Policía Nacional.
La Ley 857 de 2003, “por medio de la cual se dictan nuevas normas para
3.3.1. De la causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios en la Policía Nacional.
La Ley 857 de 2003, “por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, reguló en su artículo 1° lo relacionado con el retiro:
“El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2017-00269-01
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En relación con las causales para el retiro, el ar tículo 2 de la ley 857 de
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En relación con las causales para el retiro, el ar tículo 2 de la ley 857 de 2003, complementó el artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000:
“Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.”
Seguidamente, el artículo 3 de la misma norma desarrolló la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios:
“El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, p odrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro”.
De la normatividad referida, se establece que el ll amamiento a calificar servicios, como causal para el retiro es aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional y tiene como único requisito que el uniformado cumpla con los requisitos para ser merecedor de una asignación de retiro. Adicional a ello, para el caso de los oficiales es requisito el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Sobre el contenido de esta causal de retiro del servicio, la Corte Constitucional en sentencias de unificación SU 091 de 2016, señaló:
“El retiro por llamamiento a calificar servicios es una h erramienta con
Sobre el contenido de esta causal de retiro del servicio, la Corte Constitucional en sentencias de unificación SU 091 de 2016, señaló:
“El retiro por llamamiento a calificar servicios es una h erramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros func ionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro”.
En ese sentido, el máximo órgano constitucional distinguió la figura anterior del retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional:
A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro.
En sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016, la Corte Constitucional estableció que la motivación del acto de retiro por llamamiento a calificar
servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro.
En sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016, la Corte Constitucional estableció que la motivación del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios derivaba de la ley y fijó unas reglas para su aplicación, a saber:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2017-00269-01
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1. Que el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016.
2. Que la persona retirada del servicio cumpla los requisitos para obtener la asignación de retiro.
3. Que la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo, siempre que el mismo sea necesario.
Dicho precedente fue retirado por la misma Corporación en sentencia SU 237 de 2019, y se señaló que:
“Por lo demás, advierte la Corte que los argumentos del accionante se fundaron en consideraciones que no constituyen precedente judicial, en el entendido que el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las compe tencias legales de la Fuerza Pública para ejercer la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios. En criterio de la Corte, la excelencia y la buena conducta son inherentes al servicio público, por ende, tales cualidades no derivan en fuero de estabilidad alguno”.
Sobre este tópico, el Consejo de Estado1 ha indicado de manera pacífica que el acto por medio del cual se retira del servicio a los miembros de las
cualidades no derivan en fuero de estabilidad alguno”.
Sobre este tópico, el Consejo de Estado1 ha indicado de manera pacífica que el acto por medio del cual se retira del servicio a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía del Estado por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, en tanto que entraña el ejercicio de una facultad discrecional, basado en la idea de mejoramiento del servicio y del relevo de personal, aspecto propio de la dinámica de la jerarquía institucional, de modo que no es necesario que el acto administrativo lo exprese. En ese sentido, se ha sostenido2:
“De lo anterior se puede afirmar que el llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de ev olución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduc iendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales (…). Es importante aclarar que esta figura jurídica no es un castigo sino una
reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales (…). Es importante aclarar que esta figura jurídica no es un castigo sino una manera natural de salir de las fuerzas armadas que permiten la renovación de su personal, garantizándole su subsistencia a los sujetos que se les aplica, cuando ya no estén en el ejercicio de sus funciones.”.
De lo expuesto, se puede concluir que el desarrollo exitoso de una carrera profesional en la institución, en nada modifica la prerrogativa de disponer el retiro, pues, como se dijo, esta obedece a criterios ciertos, objetivos y
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 19 de enero de 2017. Expediente No. 05001233100019990228102 (41172014).CP. César Palomino Cortes. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de octubre de 2017, radicado: 25000-23-25-000-2010-01134-01(0866-14), C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2017-00269-01
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comprobables establecidos por la ley, como es, el cumplimiento de requisitos para la asignación de retiro y visto bueno de la Junta Asesora; de tal manera que no puede considerarse como un castigo o sanción, por el contrario, es una forma de dar cabida a nuevas generaciones en el ejercicio de la actividad, con la garantía de ofrecer una asignación de retiro al empleado retirado.
de tal manera que no puede considerarse como un castigo o sanción, por el contrario, es una forma de dar cabida a nuevas generaciones en el ejercicio de la actividad, con la garantía de ofrecer una asignación de retiro al empleado retirado.
En esa lógica, quien alegue motivos distintos para la expedición del acto de retiro por dicha causal, bien sean actos ilegales o fraudulentos, asume la carga de la prueba para su demostración.
El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 2022 3, realizó el siguiente análisis de la causal de llamamiento a calificar servicio:
“Cabe anotar que el retiro por llamamiento a calificar servicios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, tal como lo consagra el precitado artículo 3.° de la Ley 857 de 2003, procede cuando el servidor colme los requisitos para acceder a la asignación de retiro, los cuales están consagrados en el artículo 24 del Decreto 4 433 de 2004, «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», en los siguientes términos:
(…). En aplicación de los criterios de interpretación legal señalados en la Ley 57 de 188719 , se ti ene que el artículo 3.° de la Ley 857 de 2003 no impone a la Administración el deber de motivar o justificar expresamente las razones por las cuales determina el retiro del servicio de un policial por llamamiento a calificar servicios, en todo caso dicha d ecisión no comporta un acto de arbitrariedad o abuso en la medida en que su expedición está reglada y, por contera, promover cuestionamientos basados en opiniones subjetivas o personales derivadas del malestar que
comporta un acto de arbitrariedad o abuso en la medida en que su expedición está reglada y, por contera, promover cuestionamientos basados en opiniones subjetivas o personales derivadas del malestar que genera la orden de desacuartelamiento, no tienen la virtud de generar fuero de estabilidad laboral o limitar la potestad discrecional que el legislador otorgó al ejecutivo en procura de mejorar el
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