TA SUC - 70001333300220170029201-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220170029201-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 70-001-33-33-002-2017-00292-01
Medio de control: Simple nulidad Demandante: Municipio de Sincelejo Demandado: Resolución No. 61396 de 2016 y otros
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 9 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El municipio de Sincelej o, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, solicitando la nulidad de la Resolución No. 61396 del 11 de octubre de 2016 y con ella, las Facturas Nos. 201623049946, 201623049943, 201623049942, 201623049935, 201623049917 del 11 de octubre de 2016 y 201623050035 del 12 de octubre de 2016.
Igualmente, solicitó la nulidad del Oficio No. SMP-0500-10-02-1838 del 27 de septiembre de 2016 y con él, los autos Nos. 2016501000016 , 2016501000015, 2016501000014, 2016501000013 y 2016501000012
27 de septiembre de 2016 y con él, los autos Nos. 2016501000016 , 2016501000015, 2016501000014, 2016501000013 y 2016501000012 del 11 de octubre de 2016. Por los cuales el municipio de Sincelejo definió el cambio de destinación de unos lotes urbanos no edificados.
1.2. Los supuestos fácticos.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir la situación fáctica planteada por la parte demandante:
Indicó que, según las facturas de impuesto predial unificado generadas el 31 de agosto de 2016, los siguientes bienes inmuebles ubicados en área urbana del municipio de Sincelejo, se encontraban clasificados con el destino de LOTES URBANOS NO EDIFICADOS:Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00292-01. Nulidad simple Apelación de auto.
Página 2 de 14
“a) Predio identificado con la matricula inmobiliaria No 340 -101222 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sincelejo y la referencia catastral No 01-01-0242-0175-000, de propiedad del señor CARLOS ARTURO DUQUE GÓMEZ Y OTROS. b) Predio identificado con la matricula inmobiliaria No 340 -101221 y la Referencia Catastral No 01-01-0242-1099-000, de propiedad del señor JADER ALONSO DUQUE GÓMEZ Y OTROS. c) Predio identificado con la matricula inmobiliaria No 340-77562 y la referencia catastral No 01-01-1088-0015-000, de propiedad de la señora MARÍA AMANDA
ALONSO DUQUE GÓMEZ Y OTROS. c) Predio identificado con la matricula inmobiliaria No 340-77562 y la referencia catastral No 01-01-1088-0015-000, de propiedad de la señora MARÍA AMANDA GÓMEZ DUQUE Y OTROS. d) Predio identific ado con la matricula inmobiliaria No 340 -31783 y la referencia catastral No 01 -01-0242-0928-000, de propiedad de la señora SILVIA FERNANDA SERRATO DUQUE Y OTROS. e) Predio identificado con la matricula inmobiliaria No 340 -100997 y la referencia catastral N o 01 -01-1090-0011-000, de propiedad de la señora
JULIETH CECILIA ALZATE Y OTROS”.
Esta clasificación, de acuerdo al Estatuto Tributario del Municipio de Sincelejo, implicaba que los propietarios de estos inmuebles, pagaran un Impuesto Predial Unificado, liquidado en un porcentaje equivalente al 33/1000.
Que mediante derecho de petición radicado el día 21 de septiembre de 2016 ante la Secretaria de Planeación, por conducto de abogado, los señores CARLOS ARTURO DUQUE GÓMEZ, JADER ALONSO DUQUE GÓMEZ, NEPTALI DUQUE GÓMEZ, MARTÍN EMILIO DUQUE GÓMEZ y SILVIA FERNANDA SERRATO DUQUE, solicitaron se practicara una visita
a los inmuebles identificados con las referencias catastrales Nos 01 -0102420175-000, 01-01-0242-1099-000, 01-01-1088-0015-000, 01-010242-0928-000, y 01-011090-0011-000, y posteriormente certificar si en realidad se trata de un bien edificado y determinar si el destinos de dichos bienes es residencial o comercial.
En respuesta a la anterior petición, la Secretaría de Planeación Mun icipal de Sincelejo, mediante Oficio No SPM – 0500-10-02-1838 del 27 de septiembre de 2016, manifestó lo siguiente:
“En consideración a lo anterior expuesto este despacho da respuesta a lo solicitado de la siguiente manera: Se realizó visita ocular el día 27 de septiembre del presente año a los predios en asunto, y se verificó: 1-Predio con referencia catastral No 01 -01-0242-0928-000 se encuentra una edificación donde funcionan un almacén de lubricante, y casetas para despacho de transporte, de Uso Comercial que viene siendo ocupado por el 2007. 2-Predio con Referencia Catastral 01-01-1090-0011-000, funciona un local de chatarrería, parqueaderos y exhibición de autos, de uso Comercial que viene siendo ocupado desde el 2007.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00292-01. Nulidad simple Apelación de auto.
Página 3 de 14
3Predio Referencia Catastral 01-01-1088-0015-000, se encuentra un encerramiento en mampostería donde se encuentra instalada una antena de comunicaciones. Considera como Red de infraestructura, que viene siendo
Página 3 de 14
3Predio Referencia Catastral 01-01-1088-0015-000, se encuentra un encerramiento en mampostería donde se encuentra instalada una antena de comunicaciones. Considera como Red de infraestructura, que viene siendo ocupado desde el 2007. 4-Predio con Referencia Catastral 01 -01-0242-1099-000, en este predio se encuentra un contenedor donde funciona un almacén. Uso Comercial que viene siendo ocupado desde el 2007. 5-Predio con Referencia Catastral 01 -01-0242-0175-000, en este predio se encuentra unos locales comerciales. Uso Comercial, que viene siendo ocupado desde el 2007. De esta forma damos respuesta a su derecho de petición, esta solicitud es para efecto de pago de impuesto predial.”
Posteriormente, la oficina de impuestos del municipio de Sincelejo, expide los autos Nos. 2016501000016, 2016501000015, 2016501000014, 2016501000013 y 2016501000012 del 11 de octubre de 2016, a través de los cuales realiza el registró del acta de visita de las referencias catastrales consignadas en el Oficio No SPM – 0500-10-02-1838 del 27 de septiembre de 2016.
Mediante la Resolución No 61396 del 11 de octubre de 2016, el Jefe de la Oficina de Impuestos Municipales de Sincelejo, aplicó los beneficios previstos en el artículo 141 de la ley 1607 de 2012 a los siguientes predios:
- Predio identificado con la referencia catastra lNo01-01-0242-0175-000.
Oficina de Impuestos Municipales de Sincelejo, aplicó los beneficios previstos en el artículo 141 de la ley 1607 de 2012 a los siguientes predios:
- Predio identificado con la referencia catastra lNo01-01-0242-0175-000. • Predio identificado con la Referencia Catastral No 01-01-0242-1099-000. • Predio identificado con la referencia catastral No 01-01-1088-0015-000. • Predio identificado con la referencia catastral No 01-01-0242-0928-000. • Predio identificado con la referencia catastral No01-01-1090-0011-000.
La Secretaría de Hacienda Municipal de Sincelejo, liquidó las siguientes facturas de impuesto predial unificado:
- Factura No 201623049946 del 11 de octubre de con referencia catastral No 01-01-0242-0175-000. • Factura No 201623049943 del 11 de octubre de con referencia catastral No 01-01-0242-1099-000. • Factura No 201623049942 del 11 de octubre de con referencia catastral No 01-01-1088-0015-000. • Factura No 201623049935 del 11 de octubre de con referencia catastral No 01-01-1090-0011-000. • Factura No 201623049917 del 11 de octubre de con referencia catastral No 01-01-0242-0928-000. • Factura No 201623050035 del 12 de octubre de 2016, referente al inmueble con referencia catastral No 01-01-0242-1099-000.
Posteriormente, la oficina de impuestos del municipio de Sincelejo expide
- Factura No 201623050035 del 12 de octubre de 2016, referente al inmueble con referencia catastral No 01-01-0242-1099-000.
Posteriormente, la oficina de impuestos del municipio de Sincelejo expide los siguientes autos:Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00292-01. Nulidad simple Apelación de auto.
Página 4 de 14
- Auto No 20171100005 del 16 de febrero de 2017, registr ó a partir de la vigencia 2014 al predio identificado con referencia catastral No 01-01-02420175-000 el destino URBANOS NO EDIFICADOS – LOTES. • Auto No 20171100004 del 16 de febrero de 2017, registr ó a partir de la vigencia 2010 al predio identificado con referencia catastral No 01-01-02421099-000 el destino URBANOS NO EDIFICADOS – LOTES. • Auto No 20171100003 del 16 de febrero de 2017, registr ó a partir de la vigencia 2011 al predio identificado con referencia catastral No 01-01-10880015-000 el destino URBANOS NO EDIFICADOS – LOTES. • Auto No 20171100002 del 16 de febrero de 2017, registr ó a partir de la vigencia 2010 al predio identificado con referencia catastral No 01-01-10900011-000 el destino URBANOS NO EDIFICADOS – LOTES. • Auto No 20171100001 del 16 de febrero de 2017, registr ó a partir de la vigencia 2010 al predio identificado con referencia catastral No 01-01-02420928-000 el destino URBANOS NO EDIFICADOS – LOTES.
- Auto No 20171100001 del 16 de febrero de 2017, registr ó a partir de la vigencia 2010 al predio identificado con referencia catastral No 01-01-02420928-000 el destino URBANOS NO EDIFICADOS – LOTES.
Actualmente los predios con las referencias catastrales Nos 0 1-01-02420175-000, 01-01-0242-1099-000, 01-01-10880015-000, 01-01-02420928-000, y 01 -01-1090-0011-000, se encuentran registrados como
LOTE URBANIZABLE NO URBANIZADO.
Que por todo lo anterior, la actuación administrativa definida en anterioridad, quebranta los artículos 88 y 311 de la Constitución Política de Colombia y artículos 8 y 21 de la ley 388 de 1997, 1 del Decreto 0075 de 2013 y 4 de la Ley 472 de 1998. Lo anterior, por cuanto el cambio de destinación, generó una disminución sustancial del valo r del impuesto predial unificado que debían pagar los propietarios de los inmuebles.
1.3. El auto apelado.
El a quo, de manera previa, por auto del 26 de 2017 inadmitió la demanda para que el demandante aclarara sus pretensiones, pues de conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA, se advertía un posible restablecimiento para los beneficiarios que se anuncian como dueños de los inmuebles y con ello también para el municipio, indicando que no era el medio de simple nulidad la cuerda idónea.
La parte actora presentó escrito de subsanación, ratificándose en las pretensiones de la demanda y en su ejercicio a través del medio de control
el medio de simple nulidad la cuerda idónea.
La parte actora presentó escrito de subsanación, ratificándose en las pretensiones de la demanda y en su ejercicio a través del medio de control de nulidad simple, por cuanto los actos acusados afectaban de manera grave el orden público.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto del 9 de abril de 2018, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , porque la eventual anulación de los actos acusados, generaría obligatoriamente un restablecimiento automático , pero asimismo indicó que la acción se encontraba afectada de caducidad, razón por la que dispuso el rechazo de la demanda.
Al efecto, señaló el a quo:Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00292-01. Nulidad simple Apelación de auto.
Página 5 de 14
“(…) aunque el Municipio de Sincelejo solo pretende la nulidad de los actos administrativos acusados, con el fin de evitar una grave afectación económica al patrimonio público del Municipio, sin pretensión de que se haya de pagar la verdadera tarifa del impuesto predial recaudado, lo cierto es que con la petición de anulación de dichos actos en el evento de que prospere la demanda, conllevaría la del pago a los declarantes dela tarifa del impuesto predial rec audado, lo cual generaría a su vez un restablecimiento automático a favor del ente territorial demandante.
Este despacho encuentra, que no es posible encaminar la presente demanda por vía de simple nulidad, sino que el medio de control a intentar sería el de Nulidad y Restablecimiento del
restablecimiento automático a favor del ente territorial demandante.
Este despacho encuentra, que no es posible encaminar la presente demanda por vía de simple nulidad, sino que el medio de control a intentar sería el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que, que tal como se señaló anteriormente de los actos administrativos particulares acusados no se derivan efectos nocivos que afecten de forma grave el orden económico, pues claramente en el evento de declararse la nulidad de dichos actos se desprende el restablecimiento automático del derecho a favor de la parte demandante, que no es otro, que el pago al Municipio de Sincelejo de los dineros dejados de recaudar por la nueva tarifa del impuesto p redial ante el cambio de destinación del predio. Lo cual, denota la improcedencia de la acción de simple nulidad bajo los presupuestos del numeral 3° del CPACA.
Ahora bien, en lo que se refiere a la oportunidad procesal para interponer el medio de contro l se observa que los actos acusados fueron expedidos y notificados en diferentes fechas así:
El Oficio No. SMP -0500-10-02-1838 fue expedido el 27 de septiembre de 2016, por lo que la oportunidad para interponer la demanda trascurrió del 28 de septiembre d e 2016 al 28 de enero de 2017, sin embargo la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2017.
En cuanto a la Resolución No. 61396 del 11 de octubre de 2016 fue notificada el día 12 de octubre de 2016, por lo que la oportunidad para interponer la demanda trascurrió del 13 de
En cuanto a la Resolución No. 61396 del 11 de octubre de 2016 fue notificada el día 12 de octubre de 2016, por lo que la oportunidad para interponer la demanda trascurrió del 13 de octubre de 2016 al 13 de febrero de 2017, sin embargo la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2017.
De lo anterior se concluye que la presentación de la demanda el 20 de octubre de 2017, ocurrió por fuera de la oportunidad legal para ello”.
1.4. El recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión, en tal sentido, señaló lo siguiente:Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00292-01. Nulidad simple Apelación de auto.
Página 6 de 14Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00292-01. Nulidad simple Apelación de auto.
Página 7 de 14Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00292-01. Nulidad simple Apelación de auto.
Página 8 de 14
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento.
2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento.
2.2. Problema jurídico.
Vistos los reparos del apelante, le corresponde a la Sala determinar, si los actos acusados podían ser demandados a través del medio de control de nulidad o sí, por el contrario, dichos actos debieron ser demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dado que la eventual declaratoria de nulidad generaría el restablecimiento automático de un derecho en favor del demandante o de terceros, de ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la decisión adoptada en el auto proferido el 9 de abril de 2018 , por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.
2.3. Análisis del tribunal y respuesta al problema jurídico.
Considera la Sala en este caso , que acierta el a quo cuando del análisis de los móviles y finalidades pretendidos por la parte accionante, decidió adecuar el referido medio de control de nulidad simple al de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de CPACA, pues es claro que la eventual anulación de los actos acusados, produce el restablecimiento automát ico de un derecho a favor del municipio de Sincelejo, concretado en el pago de los dineros dejados de recaudar por la nueva tarifa del impuesto predial ante el cambio de destinación de los lotes.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Lo primero, es poner de relieve lo establecido por artículo 137 del CPACA,
la nueva tarifa del impuesto predial ante el cambio de destinación de los lotes.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Lo primero, es poner de relieve lo establecido por artículo 137 del CPACA, norma que en lo atinente al medio de control de nulidad, prevé:
“[…] ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o conExpediente No. 70-001-33-33-002-2017-00292-01. Nulidad simple Apelación de auto.
Página 9 de 14
desconocimiento del derecho de audiencia y def ensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirs e la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]” (Destacado y subraya del Despacho). Como se observa, si bien es cierto s e pueden controlar en sede judicial actos administrativos de contenido particular en sede de nulidad simple, para que la demanda sea tramitad a por dicha cuerda procesal , deben concurrir dos presupuestos, atendiendo los móviles y las finalidades que persiguen las pretensiones. En primer lugar, es indispensable que de la demanda no se produzca el restablecimiento automático de un derecho para el demandante o para un tercero, como lo señala el ordinal primero indicado, como requisito necesario; pero, adicionalmente, es indispensable que de la demanda se establezca claramente que el demandante busca la protección del interés general y del orden jurídico, pues es el presupuesto indispensable de la acción de nulidad, que debe estar vigente cuando se trata de demandar actos administrativos de carácter particular. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha señalado que1: […] de conformidad con la Teoría de los Motivos y Finalidades, sostenida por esta Corporación, no es la naturaleza del acto que se demanda el que determina el tipo de acción incoada sino los objetivos y las consecuencias que de ella se derivan, las que finalmente estructuran la clase de acción propuesta. La acción objetiva de
por esta Corporación, no es la naturaleza del acto que se demanda el que determina el tipo de acción incoada sino los objetivos y las consecuencias que de ella se derivan, las que finalmente estructuran la clase de acción propuesta. La acción objetiva de nulidad tiene como finalidad única la de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta y la subjetiva de nulidad y restablecimiento, adicional
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Auto de 21 de septiembre de 2017, Expediente 11001-03-25-000-2012-00177-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00292-01. Nulidad simple Apelación de auto.
Página 10 de 14
a lo anterior, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. En este orde n de ideas, la acción de simple nulidad procede contra los actos de carácter general y particular, caso este último cuando comporte un especial interés para la comunidad y, cuando no se esté en presencia de una pretensión litigiosa. (Destacado y subraya del Despacho). En el mismo sentido, la doctrina2 señala que existe una distinción entre los fines que se persiguen en el medio de control de simple nulidad y el de nulidad con restablecimiento del derecho, así: “[…] El contencioso de anulación busca el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, para asegurar así la regularidad jurídica de la actividad administrativa. La causa petendi se limita en éste estrictamente a la cuestión de la legalidad del acto.
“[…] El contencioso de anulación busca el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, para asegurar así la regularidad jurídica de la actividad administrativa. La causa petendi se limita en éste estrictamente a la cuestión de la legalidad del acto. En cambio, el de la nulidad y restab lecimiento del derecho está dirigido a la protección directa del derecho subjetivo del administrado amparado por una norma jurídica, vulnerando o desconocido por el acto de la administración y busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento. Aquí la causa petendi va más allá de la legalidad del acto […]” En ese orden, comoquiera que en la controversia de la referencia es la administración quien acude a la jurisdicción con tenciosa para demandar sus propios actos, es conveniente precisar que de conformidad establecido por el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el término para la presentación de la demanda, es de cuatro (4) meses, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que de acuerdo con la expuesto en párrafos anteriores, incluye la denominada “acción de lesividad”. En tal sentido, la doctrina ha señalado que3: “[…] la nueva legislación no contiene norma específica que regule la caducidad para la acción de lesividad que, en el anterior código contencioso disponía un término de dos años contados a partir de la expedición del acto administrativo para que la autoridad que lo profirió lo pudiese demandar.
Ante tal omisión, se puede entender que con la expedición del actual código, a los asuntos que promueva la administración con
expedición del acto administrativo para que la autoridad que lo profirió lo pudiese demandar.
Ante tal omisión, se puede entender que con la expedición del actual código, a los asuntos que promueva la administración con el objeto de discutir la legalidad de sus propios actos administrativos, debe aplicarse el mismo término de caducidad, dispuesto en el numeral 2° literal d) del art. 164 del CPACA, es decir, cuatro (4) meses , lo que significa que el término de caducidad no se modifica por la naturaleza del sujeto jurídico procesal (particular – administración pública), que intervenga como parte demandante […]” (Destacado y subraya del Despacho).
2 Carlos Betancur Jaramillo, ·Derecho Procesal Admi nistrativo”, Grupo editorial Señal Editora,
2015. Págs. 55-56. 3 Juan Carlos Garzón Martínez, “Proceso Contencioso Administrativo Fase Escrita – Fase Oral”, Grupo Editorial Ibáñez, 2019, págs. 337-338Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00292-01.
Nulidad simple Apelación de auto.
Página 11 de 14
Así las cosas, es dable concluir que en el nuevo estatuto de lo contencioso administrativo no se contempló la “acción de lesividad” como un medio de control autónomo y especial, por cuanto el trámite de los medios de control no depende del sujeto que los interpone, sino de los móviles y finalidades que persigue el acto acusado; en consecuencia, será necesario que en cada caso concreto se efectúe un análisis riguroso del acto administrativo demandado, con miras a determinar si el medio de control
finalidades que persigue el acto acusado; en consecuencia, será necesario que en cada caso concreto se efectúe un análisis riguroso del acto administrativo demandado, con miras a determinar si el medio de control para cuestionar su legalidad es la simple nulidad 4 o sí, por el contrario, le corresponde el procedimiento establecido para la nulidad con restablecimiento del derecho.
Con base en la anterior premisa, cabe resaltar que el H. Consejo de Estado, ha señalado las diferencias entre los actos generales y los actos particulares, resaltando lo siguiente:
“[…] La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado esta Sala: ‘Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entr e otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica). El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indete rminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman […]”5 (Destacado y subraya del Despacho) Así las cosas, para el Tribunal es evidente que los actos adminis trativos demandados tienen un claro contenido particular y concreto, pues a
conductas o roles que ellas mismas asuman […]”5 (Destacado y subraya del Despacho) Así las cosas, para el Tribunal es evidente que los actos adminis trativos demandados tienen un claro contenido particular y concreto, pues a través de ellos se crea una situación jurídica en particular, que es, y así lo asegura la parte demandante en los hechos de la demanda “el cambio de destinación, generó una disminución sustancial del valor del impuesto predial unificado que debían pagar los propietarios de los inmuebles ” es decir, el restablecimiento es claro cuando una vez se anulen los actos, se genere el pago al municipio de Sincelejo de los dineros dejados de
4 Bien sea en los términos de las excepciones contempl adas por el artículo 137 del CPACA, para la procedencia del medio de control de nulidad en contra actos de contenido particular y concreto; o cuando se constate que la demanda persigue la legalidad en abstracto. Sobre el particular, se destaca la providen cia de 21 de septiembre de 2017, de la Sección Segunda – Subsección A. Expediente 11001-03-25-000-2012-00177-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. En la cual se adecuó el trámite de la lesividad a la simple nulidad por razones de interés general.
. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de junio de 2015, Expediente 11001 -03-24-000-2011-00271-00, C.P. Dra. María Elizabeth García González.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00292-01. Nulidad simple Apelación de auto.
González.Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00292-01. Nulidad simple Apelación de auto.
Página 12 de 14
recaudar por la nueva tarifa del impuesto predial ante el cambio de destinación de cada uno de los predios. Por consiguiente, y de conformidad con los argumentos planteados anteriormente, la regla general es que los actos administrativos de contenido particular y concreto deban ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello sin perjuicio de las excepciones previstas por el artículo 137 del CPACA, de acuerdo con el cual, los actos particulares podrán ser demandad os en ejercicio del medio de control de nulidad: i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público, iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y, iv) cuando la ley lo consagre expresamente. Visto lo anterior, la Sala no advierte que en el caso objeto del presente pronunciamiento, el accionante pretenda recuperar bienes de uso público, como tampoco que los actos demandados contengan efectos nocivos para el orden público, político, económico, social o ecológico, o que sea la ley quien expresamente permita debatir su legalidad a través de la simple nulidad.
Así pues, al revisar la causa petendi y el objeto del proceso, contrario a lo argumentado por el demandante, se advierte que no se configura la
quien expresamente permita debatir su legalidad a través de la simple nulidad.
Así pues, al revisar la causa petendi y el objeto del proceso, contrario a lo argumentado por el demandante, se advierte que no se configura la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 137, puesto que, aun cuando en la demanda se indica que no se pretende un restablecimiento automático del derecho, de la eventual nulidad si se generaría, tal como se anotó anteriormente.
Adicionalmente, al revisar las pretensiones, el municipio demandante no acreditó que actúa en este proceso en defensa del interés general y para que se proteja el ordenamiento jurídico en abstracto, pues lo que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.