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TA SUC - 70001333300220170036901-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220170036901-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación: N° 70001-33-33-002-2017-00369-01

Demandante: Zomaira Inés Vergara Suárez

Demandado: Municipio de Corozal

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Tema: Contrato realidad / Elementos del Contrato / Subordinación / Confirma

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 04 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda. La señora Zomaira Inés Vergara Suárez , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Municipio de Corozal - Sucre, en la que pretende la nulidad del acto administrativo de fecha de recibido 7 de Junio de 2017 , mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y efectos pensionales que reclamó la demandante.

Que se declare la existencia del contrato de realidad que existió entre la demandante y

demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y efectos pensionales que reclamó la demandante.

Que se declare la existencia del contrato de realidad que existió entre la demandante y el Municipio de Corozal – Sucre, quien desempeñó labore s de ejecución de acciones colectivas de salud pública de la secretaria de salud de ese municipi o, desde el 1° de marzo al 25 de agosto de 2013, del 16 de octubre al 16 de noviembre de 2013, 23 de enero de 2014 al 23 de julio de 2014, 11 de septiembre al 11 de diciembre de 2014, 9 de marzo de 2015 al 9 de junio de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.

1 Archivo Agregar Memorial(.pdf), cargado en SAMAI.NRD, 70001-33-33-002-2017-00369-01

ZOMAIRA VERGARA vs. MUNICIPIO DE COROZAL

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar a la entidad demandada a favor del demandante las siguientes prestaciones sociales: ● Cesantías ● Intereses a las cesantías ● Prima de Servicios ● Prima de Navidad ● Vacaciones ● Bonificación por servicios prestados ● Dotación de calzado ● Vestido de Labor ● Sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de reparto en un día injustificado en el pago de las Cesantías. ● Los aportes a la seguridad social en salud y pensión ● Pago de aportes a riesgos laborales

Que las condenas anteriormente referenciadas sean discriminadas y liquidadas, es decir que las condenas no sean en abstracto, con el objetivo de que se garantice el derecho a

● Pago de aportes a riesgos laborales

Que las condenas anteriormente referenciadas sean discriminadas y liquidadas, es decir que las condenas no sean en abstracto, con el objetivo de que se garantice el derecho a la administración de justicia, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

2.2 Hechos Relevantes2. Indica que, la señora Zomaira Inés Vergara Suárez, fungió como trabajadora en las labores de ejecución de acciones colectivas de salud pública de las Secretaria de Salud del Municipio de Corozal –Sucre desde el 1° de marzo al 25 de agosto de 2013, del 16 de octubre al 16 de noviembre de 2013, 23 de enero de 2014 al 23 de julio de 2014, 11 de septiembre al 11 de diciembre de 2014, 9 de marzo de 2015 al 9 de junio de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.

Afirma que, el último salario devengado por la señora Zomaira Inés Vergara Suárez, fue la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos ($1.400.000).

Indica que, el horario de trabajo de la señora demandante comprendía entre las 8:00 AM a 12 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes. Asimismo, manifiesta que la vinculación laboral que existió entre la señora Zomaira Inés Vergara Suárez y el Municipio de Corozal – Sucre, fue ocultada o simulada por el ente demandado, pues siempre apelaron a órdenes escritas de prestación de servicios desde el 1 de marzo de 2013 al 9 de junio de 2015.

– Sucre, fue ocultada o simulada por el ente demandado, pues siempre apelaron a órdenes escritas de prestación de servicios desde el 1 de marzo de 2013 al 9 de junio de 2015.

Señala que, el día 10 de Mayo de 2017, la señora Zomaira Vergara, le solicito al Municipio de Corozal, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales como son: cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de reparto en un día injustificado en el pago de las cesantías, los aportes a la seguridad social en salud y pensión, así como pago de aportes a riesgos laborales desde 1° de marzo al 25 de agosto de 2013, del 16 de octubre al 16 de noviembre de 2013, 23 de enero de 2014 al 23 de jul io de 2014, 11 de septiembre

2 Archivo _DEMANDA_.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.NRD, 70001-33-33-002-2017-00369-01

ZOMAIRA VERGARA vs. MUNICIPIO DE COROZAL

al 11 de diciembre de 2014, 9 de marzo de 2015 al 9 de junio de 2015 , mediante contratos de prestación de servicios.

Sostiene que, a través de escrito de fecha de recibido 7 de Junio de 2017, el Municipio de Corozal da respuesta a la solicitud ejercida por la señora Zomaira Vergara, negando las pretensiones reclamadas, argumentando que el tipo de relación existente era meramente contractual, indicando con ello, que p or no existir entre el Municipio de

Corozal da respuesta a la solicitud ejercida por la señora Zomaira Vergara, negando las pretensiones reclamadas, argumentando que el tipo de relación existente era meramente contractual, indicando con ello, que p or no existir entre el Municipio de Corozal y los contratistas vinculados una relación laboral o vinculo legal y reglamentario, no puede existir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas.

Como normas violadas , se invocaron los artículos 1,2,4,13,25,28,48,53, y 122, 123,124, numeral 4,25,209,229,2269 (SIC), 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia, 17 de la Ley 6 de 1945, 2 de la Ley 244 de 1995, 83 del Decreto 1042 de 1978 y 7 del Derecho 1950 de 1993, 1,3,4,5,6,7,10,13,15 -1, 17,22, 23, 128, 153 -2 y 3, 156 -b, 157, 160-2, 161-1, 2 y parágrafo, de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 344 de 1996, y 1 de la Ley 50 de 1990, Artículos 1,5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, Ley 80 de 1993 y el Decreto 1042 de 197 8, Ley 1233 de 2008, (artículo 7), Decreto 4588 de 2006, Artículo 16 y 17, 23 el CS del T, y demás normas Concordantes.

(artículo 7), Decreto 4588 de 2006, Artículo 16 y 17, 23 el CS del T, y demás normas Concordantes.

En el concepto de violación, se indicó que, la vinculación de la señora Zomaira Vergara con el Municipio de Corozal – Sucre, se llevó a cabo entre el periodo comprendido entre el 1 de marzo del 2013 al 9 de junio de 2015.

Señala que, la demandante prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida, cumplió con las funciones propias de un empleado, sujeto a las órdenes y horarios de trabajo que asignaba la entidad demandada, sin embargo la entidad demandada desconoció esa tales hechos negándole al demandante el derecho a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, que fueron reclamados ante la entid ad demandada, el día 10 de Mayo de 2017 mediante el cual se agota la vía gubernativa por parte de la actora.

Arguye que, en este caso no se puede predicar la condición de contratista, puesto que no reúnen los elementos del contrato de prestación de servi cios, debido a que la demandante carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de la labor a la cual nunca se le ha fijado un término.

Argumenta que la conducta del demandado es contraria al precepto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia ya que desconoce la obligación a cargo de las autoridades para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales, entre los cuales se encuentra el del trabajo.

Sostiene que, el régimen del Sistema General de Seguridad Social en Salud es de carácter obligatorio, por lo tanto, el empleador tiene el deber de afiliar a sus trabajadores al

encuentra el del trabajo.

Sostiene que, el régimen del Sistema General de Seguridad Social en Salud es de carácter obligatorio, por lo tanto, el empleador tiene el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema, para lo cual se deben de pagar las cotizaciones con aportes de uno y otros tal como lo establece la Ley.NRD, 70001-33-33-002-2017-00369-01

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Por último argumenta que, el artículo 23 del C S del T, estatuye los tres elementos básicos del Contrato de trabajo, como son: una labor encomendada, la subordinación y el salario pactado, siendo estos los elementos que se configuran en el caso concreto toda vez que la entidad demandada utilizó una figura instituida en el artículo 32 de la ley 801 de 1993, para evadir el pago del cumplimiento de las prestaciones sociales, cesantías y demás acreencias laborales a que se hacen acreedores los trabajadores vin culados en una relación reglamentaria desempeñada por la demandante.

2.3. Contestación de la demanda3.

El Municipio de Corozal, se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por carecer de fundamentos jurídicos que les permita ser procedentes.

Señala que, es claro para el municipio y el presente proceso que la demandante estuvo vinculada a la entidad por medio de contratos de prestación de servicios, que en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no generan ningún vínculo lab oral puesto que esta figura se emplea cuando se necesitan servicios que no se encuentran establecidos en la planta de personal, de allí que sea perfectamente válido que su vinculación se diera

del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no generan ningún vínculo lab oral puesto que esta figura se emplea cuando se necesitan servicios que no se encuentran establecidos en la planta de personal, de allí que sea perfectamente válido que su vinculación se diera mediante la figura anteriormente mencionada, mas no de la forma que pretende hacer valer el apoderado de la demandante, lo cual impide de forma clara por parte del juzgado, reconocer las prestaciones sociales solicitadas por la actora, puesto que este tipo de contrato no genera derechos prestacionales.

Aduce que, en la cláusula octava de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el municipio, se deja claro que la contratista no se considera empleada o trabajadora del contratante sino CONTRATISTA INDEPENDIENTE y no tendrá derecho a reclam ar prestaciones laborales al municipio y sus derechos se limitarán de acuerdo con la naturaleza del contrato, no teniendo en consecuencia derecho al reconocimiento y pago de prestación social alguna, situación que fue aceptada por la señora Zomaira Vergara al momento de firmar el contrato.

Indica que, en relación a los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2013 a 25 de agost0 de 2013, del 16 de octubre al 16 de noviembre de 2013 ha operado el fenómeno de la prescripción, puesto que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de un contrato de carácter laboral; lo cual implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se perdió la oportunidad para reclamar; pues la prescripción opera a los tres años contados a partir de la fecha en que surge la exigibilidad del derecho por parte del trabajador. Por tanto,

trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se perdió la oportunidad para reclamar; pues la prescripción opera a los tres años contados a partir de la fecha en que surge la exigibilidad del derecho por parte del trabajador. Por tanto, solo se podría discutir sobre este asunto, en relación con los periodos que van desde el 23 de enero al 23 de julio de 2014, del 11 de septiembre al 11 de diciembre de 2014 y del 9 de marzo de 2015 al 9 de junio de 2015.

Propone las excepciones de: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción.

3 Páginas 1-7 del archivo 07COntestacionDemanda.pdf del Expediente Digital.NRD, 70001-33-33-002-2017-00369-01

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2.4. Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia el día 04 de agosto de 2021, según la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 01 de junio de 2017, recibido el 07 de junio de 2017, suscrito por el Alcalde Municipal de Corozal, por medio del cual, el Municipio de Corozal -Sucre, se negó a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento

la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que existió una relación laboral respecto de los contratos de prestación de servicios celebrado por la señora ZOMARA INÉS VERGARA SUAREZ, identificada con CC No 22.867.302 y el MUNICIPIO DE COROZAL -SUCRE, en los

siguientes extremos temporales:

  • Desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 25 de agosto de 2013. • Del 16 de octubre de 2013 hasta el 16 noviembre de 2013. • Del 23 de enero de 2014 hasta el 23 de julio de 2014. • Del 11 de septiembre de 2014 hasta 11 de diciembre de 2014. • Del 09 de marzo de 2015 hasta el 9 de junio de 2015

TERCERO: DECLÁRASE que los tiempos identificados en precedencia, se deben computar para efectos pensionales, sin tener en cuenta los tiempos de servicio que aparecieren como dobles, sino entendiéndolos como un solo lapso de tiempo, según lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la reclamación sobre los derechos prestacionales causados a favor de la demandante durante la vigencia de la relación laboral que tuvo con la entidad demandada, en virtud de los contratos de prestación de servicios, celebrados en tiempo comprendido:

  • Del 01 de marzo de 2013 a 25 de agosto de 2013 • Del 16 de octubre de 2013 a 16 de noviembre de 2013

prestación de servicios, celebrados en tiempo comprendido:

  • Del 01 de marzo de 2013 a 25 de agosto de 2013 • Del 16 de octubre de 2013 a 16 de noviembre de 2013

Salvo en lo concerniente a los aportes a pensión, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDÉNASE al MUNIC IPIO DE COROZAL a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor de la demandante, la suma de dinero equivalente a todas las prestaciones sociales, que se causan a su favor en los

siguientes extremos temporales:

  • Del 23 de enero de 2014 hasta el 23 de julio de 2014. • Del 11 de septiembre de 2014 hasta 11 de diciembre de 2014. • Del 09 de marzo de 2015 hasta el 9 de junio de 2015.

4 Archivo Sentencia(.pdf), cargado en SAMAI.NRD, 70001-33-33-002-2017-00369-01

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Sin tener en cuenta los tiempos de servicio que aparecieren como dobles, sino entendiéndolos como un solo lapso de tiempo.

Así mismo, como el tiempo laborado por la demandante en el período señalado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia, se debe computar para efectos pensionales, CONDÉNASE a la entidad demandada, a pagar los valo res de las cotizaciones o aportes al fondo pensional que haya elegido el demandante, causados dentro del periodo aludido.

Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se

las cotizaciones o aportes al fondo pensional que haya elegido el demandante, causados dentro del periodo aludido.

Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se deberá cotizar al respectivo fo ndo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, se liquidarán teniend o en cuenta el valor pactado en los respectivos contratos y se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precio s al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:

R = Rh x Índice final Índice inicial

Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS e n un 5% de lo reconocido en esta providencia, de acuerdo al Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la

causación de cada uno de ellos.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS e n un 5% de lo reconocido en esta providencia, de acuerdo al Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, según lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: El MUNICIPIO DE COROZAL, DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

OCTAVO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sist ema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y para su cumplimiento.

Como fundamento de su decisión sostuvo que, conforme al material probatorio aportado y a los testimonios escuchados se puede evidenciar que existió una relación laboral entre la señora Zomaira Inés Vergara Suárez y el Municipio de Corozal.

Desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probadosNRD, 70001-33-33-002-2017-00369-01

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los elementos de la relación laboral en el sub examine; esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva; especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, se concluye que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad

subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, se concluye que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política.

Con respecto a la prescripción sostiene que, se demostró que respecto a los contratos No. 70215-035-00-2013 de 01 de marzo de 2013 y No. 70215-120-00-2013 de 16 de octubre de 2013, se configuró la figura de la prescripción.

2.5 Recurso de apelación5.

El Municipio de Corozal – Sucre, en término, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 04 de agosto de 2021, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando se revoque debido a que las funciones cumplidas por la demandante, puesto que la misma nunca cumplió horario de trabajo y jamás estuvo bajo la subordinación y dependencia del alcalde ni de persona alguna, pues, actuó de conformidad con el objeto y las obli gaciones derivadas del contrato porque este se encuentra regulado por la Ley 80 de 1993, por tanto su retribución vienen a ser honorarios y no salarios.

Sostiene que, en la cláusula octava de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el municipio y la demandante, se deja claro que el contratista no se considera empleado o trabajador del contratante sino CONTRATISTA INDEPENDIENTE y no tendrá derecho a reclamar prestación laboral alguna al Municipio y sus derechos se limitaran de acuerdo con la naturaleza del contra to, no teniendo en consecuencia derecho al

empleado o trabajador del contratante sino CONTRATISTA INDEPENDIENTE y no tendrá derecho a reclamar prestación laboral alguna al Municipio y sus derechos se limitaran de acuerdo con la naturaleza del contra to, no teniendo en consecuencia derecho al reconocimiento y pago de prestación alguna, situación aceptada por el demandante al momento de la firma del contrato. Lo anterior se fundamenta también en el hecho de que el demandante nunca cumplió horario y jamá s estuvo bajo la subordinación y dependencia del alcalde ni de persona alguna, pues, actuó de conformidad con el objeto y las obligaciones derivadas del contrato.

2.6. Actuación procesal. La demanda fue presentada el 13 de diciembre del 2017 6, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 14 de diciembre de 20177. El 22 de marzo de 2018 la entidad demandada contestó la demanda8.

El 29 de mayo de 2019 se realizó aud iencia inicial9. El 06 de febrero de 2020 se realizó audiencia de pruebas 10. El 04 de agosto de 2021 se profirió sentencia 11, la cual es notificada el 05 de agosto de 2021 12; el 12 de agosto de 2021 fue propuesto recurso de

5 Archivo Agregar Memorial(.pdf), cargado en SAMAI. 6 Pág. 1 del archivo 02ActaReparto.pdf del Expediente Digital. 7 Pág. 3 del archivo 03AdmiteDemanda.pdf del Expediente Digital. 8 Pág. 1-7 del archivo 07COntestacionDemanda.pdf del Expediente Digital. 9 Pág. 1-8 del archivo 11ActaAudiencia.pdf del Expediente Digital.

8 Pág. 1-7 del archivo 07COntestacionDemanda.pdf del Expediente Digital. 9 Pág. 1-8 del archivo 11ActaAudiencia.pdf del Expediente Digital. 10 Pág. 1-12 del archivo 15ActaAudienciaPruebas.pdf del Expediente Digital. 11 Archivo Sentencia (.pdf), cargado en SAMAI. 12 Pág. 1-8 del archivo 17Notificaciones.pdf del Expediente Digital.NRD, 70001-33-33-002-2017-00369-01

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apelación por la entidad demandada 13, siendo concedido por auto del 23 de agosto de 202114.

El asunto fue repartido ante el Tribunal el 14 de diciembre de 202115; el 27 de septiembre de 201916 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto; a lo que, la parte demandante como la parte demandada guardaron silencio; y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si, ¿entre el municipio de Corozal y la

de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si, ¿entre el municipio de Corozal y la actora ZOMAIRA INÉS VERGARA SUÁREZ existió una relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales?

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas; iii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contr ato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, iv) caso concreto.

3.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLIC O. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo” 17. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una

existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo” 17. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades perma nentes o misionales, en

13 Archivo Agregar Memorial (.pdf), cargado en SAMAI. 14 Pág. 1 del archivo 19AutoDecideApelacionORecursos.pdf del Expediente Digital. 15 Pág. 1 del archivo 002ActaReparto.pdf del Expediente Digital. 16 Archivo AutoAdmiteRecurso (.pdf), cargado en SAMAI. 17 Sentencia C-154-1997.NRD, 70001-33-33-002-2017-00369-01

ZOMAIRA VERGARA vs. MUNICIPIO DE COROZAL

donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma” 18, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e

presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende ce lebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 19, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución

Nacional:

“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que

laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución

Nacional:

“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica rel

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