TA SUC - 70001333300220170037501-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220170037501-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-33-33-002-2017-00375-01
Demandante: Electricaribe S.A. ESP.
Demandado: Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Silencio administrativo positivo en servicios públicos /Reclamos por daños si dan lugar a SAP. Improcedencia recurso de apelación contra actos de delegado de l a SSPD. Cargos de nulidad extemporáneos no pueden ser estudiados en segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del C ircuito de Sincelejo , en la que se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1 La demanda.
LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTRICARIBE) S.A. E.S.P., por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la NULIDAD de la sanción impuesta mediante el artículo 1
restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la NULIDAD de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución No. SSDP 20168200259765 de 17 DE NOVIEMBRE DE 2016 y de la san ción confirmada mediante la resolución SSPD20178000081545 de 22 DE MAYO DE 2017, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, se declare que ELECTRICARIBE no está obligado a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en el numeral anterior.Nulidad y restablecimiento
Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00375-01
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Como fundamentos fácticos de la demanda, se afirmó que:
La Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD20168200259765 del 2016-11-17, le impuso multa a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en suma que asciende a la suma de $13.789.080, por causa de la configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de contestación del derecho de petición del 29 de febrero del 20161.
ELECTRICRIBE a través del escrito identificado con el radicado No. 20178200391062 de fecha 2017 -05-04, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. SSPD20168200259765 del 2016-11-172.
20178200391062 de fecha 2017 -05-04, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. SSPD20168200259765 del 2016-11-172.
La Superservicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD2017000081545 del 22 de mayo del 2017, resolvió el recurso de reposición presentado por Electricaribe, confirmando la decisión primigenia3.
Se sancionó a Electricaribe por la omisión en dar respuesta una reclamación que no se encuentra cobijada por el artículo 154 de la ley 142 de 1994 y que no da lugar al silencio administrativo, como es la concerniente a daños ocurridos en electrodomésticos y equipos electrónicos, que fue lo presentada por la usuaria. Lo que implica que se sancionó sin competencia.
En las resoluciones que imponen la sanción, se indicó que solo procedía el recurso de reposición y se negó el recurso a ELECTRICARIBE, circunstancia que vulnera el derecho de defensa, puesto que este era procedente de conformidad al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, norma especial que debió aplicarse y no la Ley 489 de 1998.
La negativa a la doble instancia, deviene en que la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE es nula.
Finalmente a ñade, que la superintendencia omitió lo criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, que son de obligatorio cumplimiento.
Como normas violadas se indicaron las siguientes: artículo 52 de la ley 1437 de 2011, articulo 113 de la ley 142 de 1 994 y artículo 67 de la ley 1437 de 2011.
cumplimiento.
Como normas violadas se indicaron las siguientes: artículo 52 de la ley 1437 de 2011, articulo 113 de la ley 142 de 1 994 y artículo 67 de la ley 1437 de 2011.
En el concepto de violación, tal como se delimitó en la primera
1 Folio 19 a 21 del C. Ppal. 2 Folio 22 y 23 del C. Ppal. 3 Folio 22 y 23 del C. Ppal.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00375-01
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instancia, se acusa de nulidad los actos demandados porque que la entidad demandada al sancionar a Electricaribe S.A. ESP, desbordó la competencia que le otorga la ley en materia de investigación, pues la sanción impuesta esta por fuera de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
Adujo que la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o in validez del acto, pues, cuando el respectivo acto se va a publicitar, ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y validez.
1.2. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domic iliarios, contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y defendiendo la legalidad de los actos demandados, solicitando sean negadas las pretensiones.
En sus razones de defensa, a dujo que dentro del trámite administrativo sancionatorio se pude establecer por la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios una debida valoración de las pruebas obrantes en
En sus razones de defensa, a dujo que dentro del trámite administrativo sancionatorio se pude establecer por la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo sancionatorio que la empresa prestadora del servicio infringe el art 158 de la ley 142 de 1994 por cuanto no emite decisión de fondo dentro de los 15 días que seña la la norma, sino que hace una ampliación irregular del plazo para la práctica de una supuesta prueba pero sin el lleno de los requisitos legales.
Agregó que, contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición, pues, conforme lo indicado en el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede dicho recurso y por tanto no había lugar a recurso de apelación, como lo exige el demandante y, que los criterios aplicables se encuentran en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 por ser norma especial en la materia.
1.4.- Sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 17 de junio de 2020 negando las pretensiones de la demanda, señalando que no era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y que Electricaribe sí estaba en el deber legal de cancelar la multa que le impuso la entidad demandada a través de la Resolución No. SSPD20168200259765 del 2016-11-17.
Argumentó centralmente la jueza que del acervo probatorio hallado en el expediente, se apreciaba que La Superintendencia de Servicios públicos
Resolución No. SSPD20168200259765 del 2016-11-17.
Argumentó centralmente la jueza que del acervo probatorio hallado en el expediente, se apreciaba que La Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD - 20168200259765 del 2016-11-17, le impuso multa a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.,Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00375-01
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en suma que asciende a la suma de $13.789.080, por causa de la configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de contestación del derecho de petición del 29 de febrero del 20164.
En el análisis de cargos, expresó que el cargo de nulidad por violación al debido proceso por no conceder recurso de apel ación contra los actos demandados, indicó que, al actuar el director territorial norte bajo la delegación del superintendente de servicios públicos, contra su decisión no era procedente si no el recurso de reposición, como en efecto se permitió, esto atendiendo al tenor del artículo 74 de la ley 1437.
Frente al argumento, que la petición del usuario no era placible de ser reconocida por silencio administrativo positivo, indicó que no tenía vocación de prosperar, porque:
“Sobre el particular, debe decirse que en efecto visible a folios 8 del expediente reposa la petición incoada el día 29 de febrero del año 2016 por el señor GIOVANNI BATISTA NAVARRO en la manifiesta que por un
“Sobre el particular, debe decirse que en efecto visible a folios 8 del expediente reposa la petición incoada el día 29 de febrero del año 2016 por el señor GIOVANNI BATISTA NAVARRO en la manifiesta que por un alza desproporcionada de los voltajes del medidor tuvo daños en los electrodomésticos.
Ahora bien, en el caso de los servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de servicios públicos, que se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 d e 1994, y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos. Como se verá más adelante, esta regulación prevé lo relativo al término para presentar peticiones y recursos, requisitos para su presentación, término de respuesta por parte de las empresas, notificaciones, silencio positivo, etc.
Sin embargo, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, se pueden aplicar en lo pertinente las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, dado que así se desprende del artículo 153 de la Ley 142 de 1994, según el cual, las peticiones y recursos será n tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
De conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 es de la esencia del contrato de servicios públicos, que el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
De conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 es de la esencia del contrato de servicios públicos, que el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Para garantizar el adecuado ejercicio de este derecho, el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 dispone que todos los prestadores de servicios públicos deben constituir una Oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales y escritos presentados por sus usuarios.
De igual forma, es importante en este punto hacer mención a la especial protección de la cual goza el usuario de los servicios públicos domiciliarios, la cual ha sido reconocida por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos , entre ellos el contenido en la Sentencia T817
4 Folio 19 a 21 del C. Ppal.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00375-01
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de 2002 que en su análisis sobre los requisitos para establecer la legitimidad en la causa cuando se persigue la protección judicial del derecho de petición en los servicios públicos domiciliarios señaló lo siguiente :
"Por otro lado, de los artículos 365 y siguientes de la Constitución. 9. 134 y siguientes y 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, se desprende una protección especial a los usuarios de los servicios públicos. Esta protección es desarrollada entre otras por las nor mas que prevén la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las entidades prestadoras. En consecuencia y como se trata de una protección especial
protección especial a los usuarios de los servicios públicos. Esta protección es desarrollada entre otras por las nor mas que prevén la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las entidades prestadoras. En consecuencia y como se trata de una protección especial al usuario será éste el legitimado para su ejercicio, con lo cual la condición de usuario del servicio público se convierte en el elemento relevante y necesario para que se garantice el objetivo del derecho de petición. La inobservancia de este requisito podrá generar que en situaciones concretas se profieran decisiones administrativas o judiciales en muchas ocasiones vinculantes, sin el concurso de los verdaderos interesados en ellas, con lo cual incluso los propios usuarios podrán verse afectados por la inadvertencia de las autoridades administrativas o judiciales sobre el punto" .
De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince ( 1 5) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable. Para efectos del reconocimiento de los efectos del silencio positivo no hay que seguir el proced imiento del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, esto es, no se requiere elevar a escritura pública el acto administrativo positivo ficto. Esto significa que el silencio opera de
el proced imiento del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, esto es, no se requiere elevar a escritura pública el acto administrativo positivo ficto. Esto significa que el silencio opera de manera automática y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si la empresa no lo hace. el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos la aplicación de las sanciones correspondientes.
La Superintendencia puede adoptar las medidas para hacer efectivo el silencio. Ahora bien, si dentro del trámite de respuesta se hace necesario decretar pruebas, debe darse aplicación a lo previsto en el Código de Procedimiento Adminis trativo. El término de práctica de pruebas interrumpe al plazo de quince (15) días para decidir la petición. El término se puede ampliar hasta antes de vencerse los quince días iniciales para decidir. A partir del día siguiente en que finaliza la etapa probatoria. se reanuda el cómputo de los términos que concede la ley a la empresa para dar respuesta.
En este orden de ideas observamos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado este término, salvo que se demuestre que e l suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta
contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado este término, salvo que se demuestre que e l suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable. Para efectos del reconocimiento de los efectos del silencio positivo no hay que seguir el procedimiento del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, esto es, no se requiereNulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00375-01
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elevar a escritura pública el acto administrativo positivo ficto. Esto significa que el silencio opera de manera automática y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al v encimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si la empresa no lo hace, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos la aplicación de las sanciones correspondientes.
La Superintendencia puede adoptar las medidas para hacer efectivo el silencio. Ahora bien. sí dentro del trámite de respuesta se hace necesario decretar pruebas, debe darse aplicación a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo. El términ o de práctica de pruebas interrumpe al plazo de quince (15) días para decidir la petición. El término se puede ampliar hasta antes de vencerse los quince días iniciales para decidir, a partir del día siguiente en que finaliza la etapa probatoria, se reanuda el cómputo de los términos que concede la ley a la empresa para dar respuesta
Asi pues, al aterrizar al caso concreto observa esta Unidad Judicial que
probatoria, se reanuda el cómputo de los términos que concede la ley a la empresa para dar respuesta
Asi pues, al aterrizar al caso concreto observa esta Unidad Judicial que la parte actora no probó siquiera sumariamente que hubiese cumplido con los términos establecidos por su ley especial y le hubiese otorgado una respuesta de fondo a la petición impetrada por el usuario de conformidad a la ley.
Ahora bien, su dicho se centra en manifestar que la petición presentada no era susceptible de silencio administrativo positivo po r tratarse de daños en electrodomésticos, para lo cual se tiene que el artículo citado con antelación no hace diferenciación alguna de la clase de petición que da lugar a que se declare el silencio administrativo positivo.
Pues debe recordarse que este es una sanción al incumplimiento de los deberes legales de la empresa de servicios públicos e independientemente del contenido de la misma, los usuarios merecen que se respete su derecho fundamental tanto a que le sean respondidas dentro del término legal s us peticiones, como al debido proceso administrativo, sin que ello implique que la respuesta deba ser favorable.
Por lo tanto aquí lo que esta sancionando la Superintendencia es la inercia o inactividad por parte de la entidad demandante para otorgar respuestas oportunas a sus usuarios, so pena de como lo establece la ley, se configure de forma automática el silencio administrativo positivo, que por no reconocerlo de esta forma, es que debe la entidad de vigilancia y control, en este caso la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, imponer las sanciones a que haya lugar”
En torno a la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, señaló que:
vigilancia y control, en este caso la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, imponer las sanciones a que haya lugar”
En torno a la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, señaló que:
“Frente a este punto, se advierte que la cuantía de las sanciones impuestas no resulta irrazonables y desproporcionada, teniendo en cuenta que las deficiencias en el servicio afectan el área de atención a los usuarios que es fundamental en la gestión y buena marcha de este tipo de empresas la dosimetría de la sanción se encuentra dentro del rango previsto en el artículo 81 numeral 2 '' de la Ley 142 de 1994 que reza:
ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: (…)Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00375-01
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81.2 <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Multas desde 1 hasta 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor del Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003.
El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta: 1) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público prestado, 2) el factor de reincidencia considerando el año inmediatamente anterior a la
El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta: 1) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público prestado, 2) el factor de reincidencia considerando el año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción; y 3) La situación financiera de la empresa, para lo cual, se efectuará un análisis de los estados financieros del prestador con corte al 31 de di ciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por dicho número de años. Si el infractor no proporciona la información necesaria que se le solicite, para determinar el monto de la multa a imponer, dentro de los treinta (30) días siguientes al requerimiento formulado, se le aplicarán las otras sanciones previstas en este artículo.…)
Como puede apreciarse, las multas im puestas fueron de 20 salarios mínimos legales mensuales ($13. 789.080) lo cual está dentro del rango que da a la ley en estas sanciones se incluyó como factor determinante la reincidencia en que ha incurrido la actora, razón por la cual dicho cargo también habrá de ser negado”
1.5.- El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada formula recurso de apelación con el fin que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumenta, el apelante que existió violación al debido proceso de Electricaribe porque la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no
a las pretensiones de la demanda.
Argumenta, el apelante que existió violación al debido proceso de Electricaribe porque la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta.
Al efecto, indicó que La SSPD sanciona a ELECTRICARIBE y confirma dicha sanción sin tener en cuenta que las mismas, resultan violatorias del Derecho fundamental al Debido Proceso. Esto, por cuanto la Superintendencia sustenta su decisión de confirmar la sanción impuest a mediante la resolución sancionatoria, acudiendo a i) al art. 208 de la Ley 1753 de 2015 declarado inexequible por medio de la sentencia C -092 de 2018; ii) al parágrafo 1° del art. 81 de la Ley 142 de 1994, declarado inexequible por medio de la misma sentencia; y iii) al Decreto 281 del 22 de febrero de 2017, que no se encontraba vigente para la época en que se cometió́ la infracción materia de sanción, de manera que su aplicación no tenía cabida en el trámite sancionatorio (los hechos materia de investigación ocurrieron en 2016).
Asimismo, expresó que el contenido de los actos administrativos sancionatorios es ilegal , porque contrarían las normas en que deberían fundarse. La petición del usuario no era pasible de ser reconocida por silencio administrativo positivo. La petición de pago de electrodomésticosNulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00375-01
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silencio administrativo positivo. La petición de pago de electrodomésticosNulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00375-01
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no está́ enmarcada en el artículo 154 de la ley 142 de 1994 y existen otros mecanismos para obtener la pretensión del usuario, por lo que yerra la unidad judicial de primera instancia al considerar que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 no distingue el tipo y/o motivo de la petición, queja o recurso que dé lugar a la declaratoria de silencio administrativo positivo, esto en razón, a que omite la disposición del artículo 154 de la lay anteriormente mencionada.
De lo anterior, se evidencia que la reclamación hecha o el objeto de la misma no se encuentra enmarcada dentro de las establecidas por el art. 154, por tal razón, la mencionada se encuentra fuera de las competencias que faculten a la SSPD para la investig ación del Silencio Administrativo Positivo.
Por último, indicó que los actos acusados deben revocarse debido a que en el caso en estudio era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior, por lo que en el presente caso, el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto del 31 de julio de 2021 se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En la segunda instancia, sólo presentó alegatos de conclusión la parte demandada, en escrito en que solicita se confirme la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pr etensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el contenido de los actos administrativos demandadas expedidos por la superintendencia de servicios públicos, en la contestación de la demanda y los alegatos de la primera instancia. La parte demanda no alegó y el Agente del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículoNulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00375-01
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153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico en segunda instancia.
Teniendo en cuenta la delimitación del juez de segunda instancia, en el sentido que solo se puede pronunciar sobre los reparos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico a desatar, estriba en
Teniendo en cuenta la delimitación del juez de segunda instancia, en el sentido que solo se puede pronunciar sobre los reparos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico a desatar, estriba en determinar: si ¿están incursos en causa de nulidad los actos administrativos demandados y en consecuencia ELECTRICARIBE no está obligada a pagar, la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los actos administrativos traídos a control judicial?.
2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.
La Sala en aras de dar respuesta a los reparos del recurrente, seguirá el siguiente hilo conductor: 1) los hechos probados, 2) la violación al debido proceso al no conceder el recurso de apelación, 3) reclamos por daños a electrodomésticos y la aplicación del silencio administrativo positivo, 4) la exposición de cargos de nulidad inoportunos.
2.3.1 Hechos probados: De conformidad con la prueba documental aportada de manera regular y oportuna en el proceso se encuentra acreditado que:
En escrito de fecha 29 de febrero de 2016, el señor GIOVANNI BATISTA NAVARR ALVAREZ, radicó petición ante ELECTRICARIBE, cuyo contenido es el siguiente:
Electricaribe dio respuesta a dicha petición el 3 de mayo de 2019, por fuera del plazo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00375-01
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fuera del plazo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00375-01
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La SSPD inició investigación administrativa sancionatoria en contra de ELECTRICARIBE por haber dado lugar a la configuración del silencio positivo y no reconocerlo. Dicha actuación, culminó con la ex pedición de la Resolución No. SSDP 20168200259765 de 17 DE NOVIEMBRE DE 2016 en la que se resolvió:
En contra de la anterior Resolución, Electricaribe formula recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución SSPD20178000081545 de 22 DE MAYO DE 2017, confirmando la decisión administrativa sancionatoria. En esta resolución, se resolvió:Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00375-01
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Está probado que los actos anteriores fueron debidamente notificados a Electricaribe y sobre ello, como se advirtió en los antecedentes y en los reparos del recurso de apelación no formula objeción alguna.
2.3.2. De los reparos formulados en el recurso de ape lación en contra de la sentencia de primera instancia.
En pro de obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora y recurrente, presenta tres (3) reparos concretos, a saber: I) Que se le violó el debido proceso por no concederle recurso de apelación contra el acto administrativo principal, II) Que el reclamo por daños a
parte actora y recurrente, presenta tres (3) reparos concretos, a saber: I) Que se le violó el debido proceso por no concederle recurso de apelación contra el acto administrativo principal, II) Que el reclamo por daños a electrodomésticos y aparatos electrónicos no da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo en los términos del artículo 158 de la ley 142 de 1 994 y, III) que existió violación al debido proceso de Electricaribe, la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta.
La Sala aborda el estudio de los reparos expuestos en la apelación en los siguientes términos:
2.3.3. Del reparo por violación al debido proceso al no conceder el recurs
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