TA SUC - 70001333300220170037701-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220170037701-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-002-2017-00377-01
Demandante: LUZ MARINA PATERNINA MORALES
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo
Tema: Fecha de adquisición del status / Reliquidación de pensión / Factores salariales aplicables / Régimen de la Ley 33 de 1985 / Sentencia de unificación docentes
1. ASUNTO A DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación directa con la reliquidación de las pensiones de los docentes, a fin de aprovechar la sentencia de unificación pronunciada por el H. Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 2, en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Anunciado lo anterior, procede el despacho a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 5, contra la sentencia del 25 de junio de 2019 6, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la
interpuesto por la parte demandante 5, contra la sentencia del 25 de junio de 2019 6, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C. P: César Palomino Cortés, Sentencia del 25 de abril de 2019, Actor: Abadía Reynel Toloza. Radicado: 2015569-01 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 5Páginas 17 del archivo 22RecursoApelacion.pdf del expediente digital. 6 páginas 18 del archivo 20Sentencia.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00377-01 Luz Marina Paternina Morales Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones7: la señora Luz Marina Paternina Morales, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita la nulidad parcia l de la Resolución Nº 1223
judicial y en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita la nulidad parcia l de la Resolución Nº 1223 del 7 de Septiembre de 2016 8, expedida por el Doctor Álvaro Manuel Hoyos Romero, Secretario de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor del demandante.
Así mismo, que se declare que la señora Luz Marina Paternina Morales tiene derecho a que LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a par tir del 15 de junio del 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada para que se reconozca, y pague a la Señora Luz Marina Paternina Morales la pensión Ordinaria de Jubilación a partir del 15 de junio de 2016, liquidada con el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en los 12 meses anteriores al de consolidación de su status pensional.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de
factores salariales devengados en los 12 meses anteriores al de consolidación de su status pensional.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución N° 01223 del 7 de septiembre del 2016, suscrita por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, que reconoció la pensión.
Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
7 páginas 1-2 del archivo 01EscritoDemanda.pdf del expediente digital. 8 páginas 1 del archivo 01EscritoDemanda.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00377-01 Luz Marina Paternina Morales Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte
mesadas futuras como reparación integral del daño.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferentes mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y p or el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena.
Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo
2.2. Hechos relevantes9La señora Luz Marina Paternina Morales, alega que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
Argumenta que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento incluyó sólo la asignación básica, prima de vacaciones , la prima de navidad, la bonificación mensual Decreto 1566, omitiendo tener en cuenta la prima de Servicio, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
9 páginas 3 del archivo 01EscritoDemanda.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00377-01 Luz Marina Paternina Morales Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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Agrega que la entidad demandada llamada a restab lecer el derecho es LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en sentencia del 21 de noviembre de 1996, con el consejero ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda el 19 de diciembre 2017 10, se admitió mediante auto del 24 de enero de 2018 11, se notificó el auto admisorio al ministerio público y a la demandada entidad, el 17 de abril de 2018 12, luego inicia el término común de 30 días de conformidad con el artículo 172 del CPACA desde 25 de mayo de 2018 hasta
público y a la demandada entidad, el 17 de abril de 2018 12, luego inicia el término común de 30 días de conformidad con el artículo 172 del CPACA desde 25 de mayo de 2018 hasta el 19 de junio del 201813, el 1 de agosto del 2018 la entidad demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó escrito de contestación de demanda en el cual también interpuso excepciones 14, Mediante auto del 22 de marzo de 2019, se fijó fecha para audiencia inicial15.
El 15 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial16, diligencia en la cual, se saneó el proceso, decidieron excepciones previas, se fi jó el litigio, se declaró fallida una conciliación al no asistir ánimo, se prescindió de la etapa probatoria, se dictó el sentido del fallo, se suprimió el Art.181 de la ley 1437 de 2011 y se continuó con el trámite del artículo 179 de la ley 1437 del 2011 , es decir se escucharon a las partes en alegatos de conclusión.
El 25 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda17.
El 15 de julio de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación18 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido mediante auto del 24 de julio de 2019.19
2.4 Pronunciamiento de la parte demandada
10 Página 1 del archivo 02ActaReparto.pdf del expediente digital. 11 páginas 1 del archivo 05AutoAdmite.pdf del expediente digital.
julio de 2019.19
2.4 Pronunciamiento de la parte demandada
10 Página 1 del archivo 02ActaReparto.pdf del expediente digital. 11 páginas 1 del archivo 05AutoAdmite.pdf del expediente digital. 12 páginas 1-2 del archivo 08Notificacion.pdf del expediente digital. 13 página 1 del archivo 10ConstanciaSecretarial.pdf del expediente digital. 14 páginas 1-11 del archivo 12ConstestacionDemanda.pdf del expediente digital. 15 páginas 2 del archivo 17Autofijafecha.pdf del expediente digital. 16 páginas 1-8 del archivo 18ActaAudiencia.pdf del expediente digital. 17 páginas 18 del archivo 20Sentencia.pdf del expediente digital. 18 Páginas 17 del archivo 22RecursoApelacion.pdf del expediente digital. 19 páginas 1-2 del archivo 23AutoResuelve.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00377-01 Luz Marina Paternina Morales Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, La Nació nMinisterio de EducaciónFOMAG20, contestó la demanda en forma oportuna, manifestando en cuanto a las pretensiones, que se oponen a todas y cada una de ellas, aduciendo que los actos administrativos demandados se encuentran acogidos por la presunción de legalidad y la parte accionante no acredita siquiera sumariamente que este haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, en forma
administrativos demandados se encuentran acogidos por la presunción de legalidad y la parte accionante no acredita siquiera sumariamente que este haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
En cuanto a los hechos manifiesta que no los afirma, ni los niega, sino que se atiene a lo que se demuestre en el transcurso del proceso.
Propone como excepciones en la contestación de la demanda, la ineptitud de la demanda, la inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de legitimidad en la causa por pasiva; compensación; excepción genérica o innominada.
Como fundamentos de derecho, arguye que la entidad actúa conforme a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los proc edimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Expuso que la pretensión de la demandante no está ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la ley que se le reajuste su pensión de jubilación con inclus ión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado.
Manifestó que la señora Luz Marina Paternina Morales al acreditar los supuestos señalados en el art. 1º de la Ley 33 de 1985, a saber: 55 años de edad y 20 años de servicio, procedió a reconocerle pensión mensual vitalicia de jubilación, como consta en la
señalados en el art. 1º de la Ley 33 de 1985, a saber: 55 años de edad y 20 años de servicio, procedió a reconocerle pensión mensual vitalicia de jubilación, como consta en la resolución demandada (No. 01223 del 7 de septiembre del 2016).
Expresó que la discrepancia de la parte actora radica en que la entidad demandada no tuvo en cuenta en la liquidación de su pensión todos los factores salariales de prima de antigüedad, prima de vacaciones entre otros, los cuales aduce que debieron ser incluidos, por lo tanto impetra se reliquide su pensión , lo cual es contrario a derecho,
20 páginas 1-11 del archivo 12ConstestacionDemanda.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00377-01 Luz Marina Paternina Morales Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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razón suficiente para no tener en cuenta los factores aludidos por la demandante y los demás factores generados durante el año status de pensión.
Sobre este particular, trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Es tado, entre ellas una de la Sección Segunda con ponencia de la doctora Berta Lucia Ramírez de Páez Radiado bajo el Nº 250002325000304619 -01, en la que se señala el tiempo, la edad y los factores salariales a aplicar al momento de determinar la base de liqu idación de los aportes.
Expresó que en el tema objeto de debate con factores a tener en cuenta para determinar
factores salariales a aplicar al momento de determinar la base de liqu idación de los aportes.
Expresó que en el tema objeto de debate con factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985 en su artículo 3º.
Indicó que para el caso de los docentes, el artículo 15 de la ley 91 de 1989, previó que para los docentes Nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, el régimen aplicable se halla contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que se expidan en el futuro.
Puntualizó que, los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 de la ley 1437 de 2011 y la parte actora no acredita que estos hayan sido expedidos con alguna de las causales de anulación.
Finalizó concluyendo que, por todo lo expuesto, la demanda no está llamada a prosperar y solicitó que con base en sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones en el evento de ser condenados, se determine la actualización a valor presente (cálculo actuarial) del pago que debe realizar el docente, por los factores sobre los cuales nunca se cotizó durante la relación laboral, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado que en sentencia del 19 de febrero de 2015 Nº Interno: 2328 -2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en un proceso contra el FOMAG.
El Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal.
Eduardo Gómez Aranguren, en un proceso contra el FOMAG.
El Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal.
2.5. La sentencia recurrida 21. La juez de instancia negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante; decisión que sustentó bajo los siguientes argumentos:
En primer encontró probado que los factores salariales devengados por la funcionaria pública en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, es
21 páginas 18 del archivo 20Sentencia.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00377-01 Luz Marina Paternina Morales Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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decir el 2015 -2016 fueron: la asignación básica, la bonificación mensual, la prima de alimentación, prima de servicios, prima de grado, prima vacacional docente y la prima de navidad.
También adujo que, la pensión le fue reconocida mediante la Resolución Nº 1223 del 7 de septiembre de 2016; por lo que teniendo en cuenta el régimen aplicable a la docente, los factores que se deben tener en cuenta para incluir en el IBL para calcular la pensión de la actora, son aquellos contemplados en la ley 62 de 1985, que al ser taxativos, de acuerdo a la postura unificada asumida por el Consejo de Estado mediante la Sentencia de Unificación y al haberse demostrado que no los devengó ni cotizó sobre ninguno de
acuerdo a la postura unificada asumida por el Consejo de Estado mediante la Sentencia de Unificación y al haberse demostrado que no los devengó ni cotizó sobre ninguno de ellos, no hay lugar a declarar la nulidad deprecada, al no haber factor alguno que incluir, pues los emolumentos que si devengó no hacen parte de la relación que señala de la ley 62 de 1985, ni tampoco se probó que sobre los mismos se realizaron aportes.
2.6. El recurso de apelación.
La parte demandante,22 En su recurso de apelación el recurrente alega que, la sentencia de primera instancia desconoce el principio de seguridad jurídica que según el accionante debería envolver a la administración, toda vez que las personas del común y sus apoderados viven con la creencia de una regla jurisprudencial posteriormen te cambia y afecta sus derechos, por lo que se lastima gravemente la confianza legítima en la administración.
Es en razón a esto que, el accionante considera que aplicar la sentencia de unificación en este caso afecta gravemente su situación toda vez que este contaba con una confianza en un concepto jurídico que súbitamente tuvo un cambio.
En sumatoria a sus argumentos el recurrente añade conceptos jurisprudenciales para sustentar su posición.
Para finalizar argumenta que más allá de decidir sobre qué factores salariales deberían utilizarse para la liquidación de la pensión debería este despacho pronunciarse sobre que jurisprudencia debe ser aplicable al caso concreto.
22 Páginas 17 del archivo 22RecursoApelacion.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
jurisprudencia debe ser aplicable al caso concreto.
22 Páginas 17 del archivo 22RecursoApelacion.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00377-01 Luz Marina Paternina Morales Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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2.7. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 20 de Noviembre de 2019 23 Se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludida.
2.8. Alegatos de conclusión
2.8.1. La parte demandante: se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión.
2.8.2. La parte demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio AutónomoFOMAG,24 rindió sus alegatos de conclusión, expresando que si bien, el régimen deprecado por la demandante para liquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la fecha y tipo de vinculación es el establecido en la Ley 33 de 1985 y que se debe aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el H. Consejo de Estado, también traen a colación el pronunciamiento reciente de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019 el cual sienta el precedente obligatorio.
En consecuencia, plantea que no corresponde en el presente caso reliquidar la pensión
reciente de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019 el cual sienta el precedente obligatorio.
En consecuencia, plantea que no corresponde en el presente caso reliquidar la pensión de la docente, toda vez que no es posible incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por los argumentos esbozados en la sentencia de 25 de abril de 2019, la cual sentó un precedente obligatorio, con relación a los hechos y pretensiones enlistadas en la demanda y en la medida que del precedente jurisprudencial se colige que no es posible incluir todos los factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado aportes en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, y que tampoco existe una prueba sobre los factores que el demandante devengaba en el año inmediatamente anterior o sobre los que se realizaron aportes o no.
Sumado a lo anterior hace referencia a la excepción genérica, indicando que con fundamento en lo dispuestos en el inciso segund o del artículo 187 del C.P.A.C.A y el artículo 292 del C.G.P (aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A) solicitó el despacho que, en caso de encontrarse probada cualquier otra excepción dentro del trámite del medio de control, se reconozca y declare de forma oficiosa.
Para concluir solicitó que se confirme la decisión de primera instancia y no se acceda a las pretensiones.
23 páginas 1-2 del archivo 25CuadernoApelacion.pdf del expediente dig ital.
Para concluir solicitó que se confirme la decisión de primera instancia y no se acceda a las pretensiones.
23 páginas 1-2 del archivo 25CuadernoApelacion.pdf del expediente dig ital. 24páginas 19-22 del archivo 25CuadernoApelacion.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00377-01 Luz Marina Paternina Morales Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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2.8.3. Concepto del Ministerio Público: el delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
3. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia d e la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.1. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora LUZ MARINA PATERNINA MORALES tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación docente, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) El régimen pensional docente, ii) La sentencia de Unificación de abril 25 de 2019 sobre los factores a considerar al
servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) El régimen pensional docente, ii) La sentencia de Unificación de abril 25 de 2019 sobre los factores a considerar al momento de liquidar la pensión docente y, iii) Principio de seguridad jurídica respecto de las sentencias de unificación, iv) Caso concreto.
3.2. Régimen pensional docente: En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:
“Artículo 15º .- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los
Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00377-01 Luz Marina Paternina Morales Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad
particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.
B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones".
Parágrafo 1º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.
Parágrafo 1º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. Parágrafo 2º .- El Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre d e 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil.
De lo anterior se desprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro, es decir, que por remisión de la Ley 91 de 1989, a éstos les esNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2017-00377-01 Luz Marina Paternina Morales Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG
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aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dicha ley señala:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el
diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dicha le
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