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TA SUC - 70001333300220180000301-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220180000301-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-002-2018-00003-01

Demandante: Ana Manuela Romero Gonzales

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Sincelejo

Tema: Reliquidación de pensión / Factores salariales aplicables / Régimen de la Ley 33 de 1985 / Sentencia de unificación docentes

1. ASUNTO A DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación directa con la reliquidación de las pensiones de los docentes, a fin de aprovechar la sentencia de unificación pronunciada por el H. Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 2, en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.

Anunciado lo anterior, procede el despacho a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 5, contra la sentencia del 10 de julio de 2019 6, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S incelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

interpuesto por la parte demandante 5, contra la sentencia del 10 de julio de 2019 6, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S incelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones 7: La señora Ana Manuela Romero Gonzales, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C. P: César Palomino Cortés, Sentencia del 25 de abril de 2019, Actor: Abadía Reynel Toloza. Radicado: 2015569-01 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 5Folios 134-141 del Cdno. Principal 6 Folios 124-128 del Cdno. Principal 7 Folios 1-2 del Cdno. Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00003-01 Ana Manuela Romero González Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG

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Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita la nulida d parcial de la Resolución N.º 0901 del 30 de junio de 2015 8, expedida por el Secretario de Educación Departamental de

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Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita la nulida d parcial de la Resolución N.º 0901 del 30 de junio de 2015 8, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor del demandante.

Así mismo, que se declare que la señora Ana Manuela Romero Gonzales tiene derecho a que LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 15 de en ero de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada para que se reconozca, y pagu e a la señora Ana Manuela Romero Gonzales la pensión vitalicia de jubilación a partir del 15 de enero de 2015 , liquidada con el 75% de todo lo devengado en los 12 meses anteriores al de consolidación de su status pensional.

Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución Nº 0901 del 30 de junio de 2015 9, suscrita por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, que reconoció la pensión.

Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

la Resolución Nº 0901 del 30 de junio de 2015 9, suscrita por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, que reconoció la pensión.

Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique lo s reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de p rocedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferentes mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferentes mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de intereses

8 Folios 17-18 del Cdno. Principal. 9 Folios 17-18 del Cdno. Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00003-01 Ana Manuela Romero González Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG

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moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena.

Condenar en c ostas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

2.2. Hechos relevantes10: la señora Ana Manuela Romero Gonzales, alega que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

Argumenta que la base de liquidación pensional, en s u reconocimiento incluyó sólo la asignación básica , omitiendo ten er en cuenta factores salarias percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status

Argumenta que la base de liquidación pensional, en s u reconocimiento incluyó sólo la asignación básica , omitiendo ten er en cuenta factores salarias percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado entre ellos la prima de servicios y la bonificación del decreto 1566.

Agrega que la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIONMINISTERIO DE EDU CACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en sentencia del 21 de noviembre de 1996, con el consejero ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

2.3. Actuación procesal: Se interpuso l a demanda el 11 de enero de 2018 11, se admitió mediante auto del 25 de enero de 2018 12, Se notificó el auto admisorio a los sujetos procesales y a la demandada e ntidad, el 18 de abril de 201813, la entidad demandada se pronunció sobre el escrito de la deman da el día 01 de agosto d e 201814, Mediante auto del 22 de marzo de 2019 se fijó fecha para realizar la audiencia inicial 15, la cual se realizó el día 08 de mayo de 2019 y se dio traslado para alegar de conclusión16,

El 10 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda17.

El 26 de julio de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación18 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido median te decisión

profirió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda17.

El 26 de julio de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación18 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido median te decisión proferida en audiencia de conciliación judicial el día 21 de agosto de 201919

2.4 Pronunciamiento de la parte demandada

La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, 20 Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, mani festando sobre los hechos que se atiene a lo que se encuentre probado.

10 Folio 3 del Cdno. Principal. 11 Folio 21 del Cdno. Principal. 12 Folio 24 del Cdno. Principal. 13 Folios 37-41 del Cdno. Principal. 14 Folios 47-56 del Cdno. Principal. 15 Folio 103-106 del Cdno. Principal. 16 Folio 113-116 del Cdno. Principal. 17 Folios 124-128 del Cdno. Principal 18 Folios 134-140 del Cdno. Principal 19 Folio 147-148 del Cdno. Principal 20 Folios 47-56 del Cdno. Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00003-01 Ana Manuela Romero González Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG

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Argumenta que el monto de la pensión en debate fue bien liquidado toda vez que, los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión son los establecidos en la ley, por lo cual la entidad no incumplió ninguna norma al momento de

Argumenta que el monto de la pensión en debate fue bien liquidado toda vez que, los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión son los establecidos en la ley, por lo cual la entidad no incumplió ninguna norma al momento de proferir este acto administrativo, también resalta que existe una inexistencia probatoria por parte del demandante en lo referente a la prueba de la infracción en que se encuentra el acto administrativo. Interpuso además las excepciones de:

  • Inexistencia de la obligación: toda vez que la pensión se liquidó en debida forma de conformidad con lo ordenado por la ley, teniendo en cuenta todos los factores sobre los cuales se cotizo a pensión. - cobro de lo no debido: ya que considera que no existe sustento normativo o legal que justifique la prosperidad del medio de control. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Replica que la entidad encargada de responder en este proceso es la secretaria de educación departamental. - Compensación: Indica que, en la situación de encontrarse en derecho a la reliquidación, sean compensadas las sumas de las de dinero pagadas por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. - Excepción genérica o innominada: Solicitando que si en el transcurso del trámite procesal resultan probados hechos que configuren una excepción previa, sea declarada de oficio al momento de proferir fallo.

El Ministerio Público. No rindió concepto para este asunto

2.5. La sentencia recurrida 21. El juez de instancia concedió las pretensiones de la demanda ordenando incluir la Bonificación mensual, condenando en costas a la parte demandada, bajo los siguientes considerandos:

2.5. La sentencia recurrida 21. El juez de instancia concedió las pretensiones de la demanda ordenando incluir la Bonificación mensual, condenando en costas a la parte demandada, bajo los siguientes considerandos:

Se refirió al régimen aplicable a la actora y concluyó que le son aplicables las disposiciones normativas de la ley 33 y 62 de 1985, por remisión de la ley 91 de 1989, por estar vinculado como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Como soporte de su decisión el Juez de instancia, indicó que, el acto administrativo está viciado de nulidad toda vez que según la ley 33 de 1985 para la liquidación de la pen sión se debe tener en cuenta la asignación básica salarial durante el último año del servicio y otros elementos, en los cuales solo se deben incluir aquellos factores sobre los que se ha cotizado y estén indicados taxativamente en la norma, siendo para este caso la bonificación mensual del decreto 1566 del 1 de junio de 2014, beneficio que fue efectivamente devengado por la demandante y sobre el cual esta aportó a pensión, por ende declaró la nulidad del acto administrativo.

2.6. El recurso de apelación.

La parte demandante,22 inconforme con la anterior decisión, sostuvo su recurso bajo los siguientes argumentos:

21 Folios 124-128 del Cdno. Principal 22 Folios 134-140 del Cdno. PrincipalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00003-01 Ana Manuela Romero González Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG

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En primer lugar señala que, al proferirse la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, del 26 de Agosto de 2010, expediente No. 15001233100020050215901, radicación interna No. 1738 -2008, teniendo clara tanto la posición del Órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, como su derecho a reclamar y basado en la confianza legítima en la administración de justicia, alentaron al demandante a acudir a la jurisdicción para que se le reconociese la pensión de jubilación con todos los factores salariales a que tenía derecho.

Argumenta que el operador judicial, debe observar que el presente proceso fue radicado bajo el precedente establecido con la Sentencia de Unificación del año 2010, y que luego fue reformada por otra y que, en el futuro pu ede seguir este curso; manifestando que con ello, en el caso presente se evidencia inseguridad jurídica, al haberse cambiado en distintas formas el precedente el Consejo de Estado.

Aborda un análisis jurisprudencial, acudiendo a las sentencias T -284 de 1 994, C-250 de 2012 y C-284 de 2015 sobre la seguridad jurídica, para concluir que, no es admisible que el Consejo de Estado haya emitido la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, contrariando el precedente establecido por la Sentencia de Unificación del año 2010, que anteriormente había abarcado el tema y vulnerando con ello los principios de igualdad,

Consejo de Estado haya emitido la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, contrariando el precedente establecido por la Sentencia de Unificación del año 2010, que anteriormente había abarcado el tema y vulnerando con ello los principios de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.

Señala que, el juez de instancia está en el deber de analizar como regula la ley 91 de 1989 los aportes al Fondo del magisterio, que se hacen para el reconocimiento de las pensiones de los docentes; debido a que resulta evidente que los docentes vinculados al fondo, que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal.

Por último, reprocha que para aplicarse un cambio jurisprudencial como en el presente caso, debe hacerse lo suficientemente argumentado, lo cual a su juicio, no sucedió en el sub examine; aunado al hecho de que el Consejo de Estado ha determinado que se deben aplicar los criterios vigentes a la ocurrencia de los hechos, respetándose los precedentes y las leyes existentes, máxime cuando la sentencia de uni ficación del 2019, no deja taxativamente sin efecto a la del 2010, de la cual solicita su aplicación.

2.7. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 19 de noviembre de 2019 23 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludid a y por medio de auto del 29 de enero de 2020 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión24.

2.8. Alegatos de conclusión

contra de la sentencia aludid a y por medio de auto del 29 de enero de 2020 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión24.

2.8. Alegatos de conclusión 2.8.1. La parte demandante: se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión. 2.8.2. La parte demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio AutónomoFOMAG25, rindió sus alegatos de conclusión, expresando que solamente los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media

23 Folio 4 del Cdno. Apelación 24 Folio 8 del Cdno. Apelación 25 Folios 13-27 del Cdno. ApelaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00003-01 Ana Manuela Romero González Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG

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estableció en la ley 100 de 1993, por lo que considera que al demandante ingresar con anterioridad a la vigencia de e sta, solo deben incluirse los factores sobre lo que efectivamente se haya cotizado a pensión.

2.8.3. Concepto del Ministerio Público: el delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.

3. CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para

3. CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.1. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Ana Manuela Romero Gonzales Batista tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación docente, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) El régimen pensional docente, ii) La sentencia de Unificación de abril 25 de 2019 sobre los factores a considerar al momento de liquidar la pensión docente y, iii) Caso concreto.

3.2. Régimen pensional docente: En virtud del proc eso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artícul o 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:

“Artículo 15º. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para

siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Ver Radicación 47 9 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o p arcial deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00003-01 Ana Manuela Romero González Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG

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la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigenc ia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, naciona les y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados go zarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Le y 91 de 1989.

B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad

el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones". Parágrafo 1º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. Parágrafo 2º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil.

De lo anterior se deprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro, es decir, que por remisión de la Ley 91 de 1989, a éstos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial,

general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dicha ley señala:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley…”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00003-01 Ana Manuela Romero González Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG

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De otro lado, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, al siguiente tenor:

“ARTICULO 279. EXCEPCIONES . El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni

del Sistema Integral de Seguridad Social, al siguiente tenor:

“ARTICULO 279. EXCEPCIONES . El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. (…)”. Luego la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, confirmó que el régimen de jubilación aplicable para los docentes nacionales era la Ley 3 3 de 1985, en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste per iódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.

A su vez el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece el nuevo Régimen prestacional de los docentes oficiales señalando:

se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.

A su vez el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece el nuevo Régimen prestacional de los docentes oficiales señalando:

“Artículo 81 . Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

Igualmente, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en

preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Subrayado fuera del texto original)

Ahora bien, la predicha Ley dispone que la pensión de jubilación será reconocida con el 75% del salario promedio de los factores salariales y demás sumas de dinero que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, percibidos durante elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00003-01 Ana Manuela Romero González Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG

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último año de servicios y que sirvieron de base para realizar los aportes, norma esta que fue modificada por la Ley 62 la cual en su artículo 1º señala:

Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una ent

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