TA SUC - 70001333300220180001901-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220180001901-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00019-01
Demandante: ROCÍO DEL CARMEN MADARIAGA VEGA
Demandado: E.S.E. CENTRO DE SALUD DE CAIMITO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: NIVELACIÓN SALARIAL
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1 Pretensiones.
La señora ROCÍO DEL CARMEN MADARIAGA VEGA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE CAIMITO, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 13 de julio de 2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00019-01
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Como consecuencia de la anterior declaración, solicita la demandante que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la nivelación salarial , causada entre lo percibido y lo devengado en el cargo de auxiliar área de salud
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Como consecuencia de la anterior declaración, solicita la demandante que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la nivelación salarial , causada entre lo percibido y lo devengado en el cargo de auxiliar área de salud (enfermería), perteneciente a la planta de cargos permanentes de la E.S.E. ; así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, factores salariales y demás emolume ntos laborales que debió percibir, tales como: “bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación de ca lzado y vestido de labor, cesantías, intereses de cesantías, aportes a la Caja de Compensación Familiar, subsidio familiar, domingos, festivos y recargos nocturnos, turnos de disponibilidad, entre otros, los porcentajes correspondientes a cotizaciones al S istema de Seguridad Social en Salud y Pensión, durante el tiempo en que prestó el servicio, esto es desde el 10 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, y en caso que le haya sido pagado algún concepto, le sea descontado”.
2.2.- Hechos.
Mediante Acuerdo No. 049 de 2014 , suscrito por la Junta Directiva de la E.S.E. Centro de Salud Caimito, se creó una planta de personal de empleos temporales dentro de la planta de cargos de la E.S.E. Centro de Salud Caimito.
La señora Rocío del Carmen Madariaga Ve ga estuvo vinculada en la planta de cargos temporal de la E.S.E. Centro de Salud Caimito , en calidad de empleada
La señora Rocío del Carmen Madariaga Ve ga estuvo vinculada en la planta de cargos temporal de la E.S.E. Centro de Salud Caimito , en calidad de empleada pública, desde el 2 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, en el cargo auxiliar área de salud (enfermería), nombrado a través de Resolución No. 012-2015 y acta de posesión No. 111 de 2 de enero de 2015, devengando mensualmente la suma de $652.782.oo.
En la planta de cargos permanente de la E.S.E. Centro de Salud de Caimito, existe el cargo de auxiliar área de salud (enfermería), con una asignación mensual de $1.200.000.oo, dicho cargo tiene las mismas funciones del cargo de auxiliar área de salud (enfermería) que hace parte de la planta de cargos temporal.
La persona que ocupa el cargo de auxiliar área de salud (enfermería) y que pertenece a la planta de cargos permanente, desempeñaba las mismas funciones que atendía la señora Rocío Madariaga Vega, ambos se desempeñaban en el áreaNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00019-01
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de urgencias de la E.S.E., la única diferencia era el salario, pues, la asignación salarial de la demandante era mucho menor.
La señora Rocío Madariaga Vega desempeñó sus funciones como auxiliar de enfermería, cumpliendo turnos de disponibilidad y horarios asignados por la enfermera Jefe S.S.O. ; sin embargo, a pesar de cumplir las mismas funciones,
La señora Rocío Madariaga Vega desempeñó sus funciones como auxiliar de enfermería, cumpliendo turnos de disponibilidad y horarios asignados por la enfermera Jefe S.S.O. ; sin embargo, a pesar de cumplir las mismas funciones, prestar los servicios en las mismas instalaciones y bajo las mismas condiciones, su salario era ostensiblemente menor que el de las auxiliares área salud que pertenecen a la planta de cargos permanente del Centro Hospitalario.
En el manual de funciones de la planta de cargos permanente del Centro de Salud de Caimito E.S.E., se encuentra descrito el cargo de auxiliar área de salud (enfermería) código 412, grado 21, en el cual se describen las mismas fun ciones que cumplía la demandante en ejercicio de su cargo como auxiliar área de salud (enfermería) código 470, grado 4 ; la diferencia entre uno y otro cargo era la remuneración mensual.
El cargo de auxiliar área de salud (enfermería) código 412, grado 21 es desempeñado por la señora Mery Bettín.
La señora Rocío Madariaga Vega fue retirada del servicio el día 31 de diciembre de 2015 y hasta la fecha no le han sido pagados los respectivos emolumentos salariales y prestacionales.
2.3. Concepto de violación.
Normas violadas: cita las siguientes: artículos 1°, 2°, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978. 1045 de 1978 y 1919 de 2002.
Concepto de violación: expone la demandante:
“El acto administrativo antes mencionado vulneró el derecho al trabajo y
de 1978 y 1919 de 2002.
Concepto de violación: expone la demandante:
“El acto administrativo antes mencionado vulneró el derecho al trabajo y a la igualdad… por cuanto las condiciones en que fue vinculada al CENTRO DE SALUD DE CAIMITO E.S.E. no fueron dignas y justas, pues, las labores de auxiliar área de salud (enfermería) que desempeñó, se encuentran descritas en el Manual de Funciones de la Entidad, cuya naturaleza corresponde a las mismas funciones desempeñadas…, en ese sentido, debió dársele el mismo trato laboral, que se otorga a quienNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00019-01
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se encuentra vinculada en carrera administrativa, como es el caso de la señora Mery Bettín.
El cargo de auxiliar área de salud (enfermería), es necesario permanentemente en una institución hospitalaria, pues, siempre se requerirá un personal para que desde las mismas instalaciones contribuya al buen funcionamiento de la Institución y prevenir situaciones que pongan en riesgo la salud de los pacientes y de los mismos trabajadores, en aras de garantizar la prestación normal del servicio, por esa razón,… debió brindársele condiciones dignas y justas de trabajo, cancelándole un salario y las respectivas prestaciones sociales igual que a la empleada que pertenece a la planta de cargos permanente de la E.S.E.
No existe ninguna diferencia entre la labor que desempeñó… como empleado de la planta de cargos temporal y las funciones descritas en el manual de funciones de la entidad para el cargo de auxiliar área de salud
E.S.E.
No existe ninguna diferencia entre la labor que desempeñó… como empleado de la planta de cargos temporal y las funciones descritas en el manual de funciones de la entidad para el cargo de auxiliar área de salud (enfermería) código 470, grado 21.
A pesar que … desarrollaba las mismas labores y prestaba el mismo servicio del cargo de auxiliar área de salud (enfermería) código 470, grado 21 descrito en el manual de funciones de la entidad, las condiciones laborales no eran optimas, pues, su salario era mucho menor y además aún no le han pagado el total de las prestaciones sociales que debió devengar, lo cual, no compensa el trabajo que realizaba”
2.4.- Contestación de la demanda.
La E.S.E. Centro de Salud de Caimito, no contestó la demanda.
2.5. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 29 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 13 de julio de 2017 y en consecuencia, condena al Centro de Salud de Caimito E.S.E. a reconocer y pagar a la señora Rocío del Carmen Madar iaga Vega , el reajuste y/o nivelación salarial y prestacional, en relación con las condiciones laborales conferidas a la Auxiliar Área Salud (Enfermería), código 412, grado 21, en los siguientes términos:
“a) Realizar el reajuste anual del salario y prestaciones sociales del actor desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 fecha en que ingresó a laborar en el cargo de AUXILIAR AREA SALUD
“a) Realizar el reajuste anual del salario y prestaciones sociales del actor desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 fecha en que ingresó a laborar en el cargo de AUXILIAR AREA SALUD (ENFERMERIA) código 412, grado 4 y en adelante por el factor de la nivelación reconocida, conforme a lo peticionado en la demanda y en concordancia con las pruebas allegadas formalmente al proceso.
b) Efectuar el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas a partir del 1 de enero de 2015 h asta el 31 de diciembre deNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00019-01
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2015 correspondiente a la señora ROCIO DEL CARMEN MADARIAGA VEGA”
Fundamenta el A-quo:
“… cotejando el material probatorio obrante en el expediente, es visible la configuración de la nivelación salarial pretendida en atención a los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que determinan los eventos en los cuales debe ser igual entre dos trabajadores, esto es, por reunirse de i) ejecutar la misma labor, ii) tener la misma categoría, iii) contar con la misma preparación, iv) coincidir el horario y, (v) que las responsabilidades son iguales. -Sentencia SU-519 de 1997.-
Así también, se expresa por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de 11 de noviembre de 2011 Radicación: 25000-23-25-000-2001-1157801(0607-09), acerca de que quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple
Administrativo en Sentencia de 11 de noviembre de 2011 Radicación: 25000-23-25-000-2001-1157801(0607-09), acerca de que quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones.
La parte actora demostró la vulneración de su derecho de igualdad, desplegando un ejercicio procesal coherente y efectivo, que evidenció el trato diferenciado de la asignación salarial entre estos dos cargos, por lo cual se despacharán favorablemente las pretensiones de la parte actora, al haberse justificado todos los presupuestos necesarios en el que se logre indicar un trato discriminatorio y vulnera dor de los derechos mínimos laborales por parte de la entidad demandada.
En otra arista, dado que la parte actora fue retirada del servicio el día 31 de diciembre de 2015, el termino para presentar la reclamación de dicho tiempo feneció el 31 de diciembr e de 2018, por lo que al presentar el derecho de petición solicitando la respectiva nivelación y consecuente pago de las prestaciones sociales en fecha 13 de marzo de 2017, dicho periodo NO está afectado por la prescripción”
1.4.- Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demanda da interpone y sustenta recurso de apelación con el fin que sea revocada, conforme lo siguiente:
“Al respecto de la vinculación y prestaciones sociales de las auxiliares de enfermería que laboran en la E.S.E. Centro de Salud de Caimito, Sucre, Código 412 Grado 21 quedó probado en el proceso que corresponden a
“Al respecto de la vinculación y prestaciones sociales de las auxiliares de enfermería que laboran en la E.S.E. Centro de Salud de Caimito, Sucre, Código 412 Grado 21 quedó probado en el proceso que corresponden a trabajadores del Departamento Administrativo de Seguridad Social en salud de Sucre, que fueron trasladados al municipio de Caimito para que hicieran parte de la E.S.E. Centro de Salud de Caimito, Sucre, en cumplimiento del numeral 4º literal A del artículo 16 de la ley 60 de 1993 y en desarrollo del plan de cumplimiento del convenio interadministrativo celebrado el 23 de enero de 1998 entre los niveles entre dichas entidades públicas, y de la aplicación del decreto número 0894 del 29 de diciembre de 1997 mediante la cual el gobernador del departamento de Sucre certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 60 deNulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00019-01
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1993 y el decreto 1770 de 1994 para asumir la administración autónoma de los recursos del situado fiscal.
Ahora bien, estas personas ya tenían un régimen jurídico laboral establecido, el de la entidad cedente para este caso Departamento Administrativo de Segu ridad Social en Salud de Sucre, “DASSSALUD”, adscrita a la Gobernación de Sucre, el cual por expresa disposición legal no podía modificarse.
/…/
Con fundamento a la normatividad transcrita, que afecta particularmente a las personas cedidas administrativamente por el departamento de
adscrita a la Gobernación de Sucre, el cual por expresa disposición legal no podía modificarse.
/…/
Con fundamento a la normatividad transcrita, que afecta particularmente a las personas cedidas administrativamente por el departamento de Sucre a través de DASSSALUD al municipio de Caimito para que hicieran parte de la E.S.E. Centro de salud de Caimito, S ucre, podemos afirmar con razones de hecho y derecho que una persona que hizo parte de la planta de empleos temporal E.S.E. Centro de salud de Caimito, Sucre, del año 2015 no cumple los requisitos facticos y jurídicos para ser nivelado salarialmente con la s prebendas laborales que aquellos adquirieron por su vinculación del orden departamental, las cuales por expresa disposición legal debieron ser conservadas por la entidad cesionaria, es decir, la E.S.E. Centro de salud de Caimito, Sucre.
El quiz del caso no se resuelve simplemente con el hecho de que ambos empleados cumplan las mismas funciones, sino, analizando las circunstancias que rodearon las vinculaciones de las trabajadoras de los cargos Código 412 grado 21 del cual la demandante pide que se equipare. No deja de llamar la atención, que la demandante pudo pedir que se equipara al cargo Código 412 grado 13.
NO SE PROBÓ EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS FUNCIONES
Manifiesta la falladora qué la señora Rocío Madariaga cumplía las mismas funciones de la señora Mary Bet ín, lo cual es falso, a pesar de que exista similitud de las funciones descritas en los manuales específicos de funciones en la práctica y a través de órdenes específicas
mismas funciones de la señora Mary Bet ín, lo cual es falso, a pesar de que exista similitud de las funciones descritas en los manuales específicos de funciones en la práctica y a través de órdenes específicas de los jefes inmediatos éstas no cumplían las mismas funciones. Cosa muy distinta es que durante algún periodo del año 2015 estas empleadas cumplieran turnos en el área de urgencias. Para la juez de instancia es suficiente que se aporten unos cuadros donde se estipulan unos turnos de urgencia, que no indican a que período corresponden, para declarar probado el hecho manifestado por la demandante de cumplir las mismas funciones que la señora Mari Bet ín quien como ya se ha reiterado goza de las prebendas laborales adquiridas por su vinculación a través de
DASSSALUD”
1.5.- Trámite en la segunda instancia.
Mediante auto de diciembre 13 de 2022 , se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00019-01
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3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico.
Con las limitaciones propias de la segunda instancia, el problema jurídico a
presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico.
Con las limitaciones propias de la segunda instancia, el problema jurídico a considerar es: ¿La señora Rocío del Carmen Madariaga tiene derecho a que se le nivele el salario devengado como Auxiliar Área de Salud (Enfermería) Código 470, Grado 4, con el asignado a la señora Mery Bettín, de quien se dice ocupa el cargo de Auxiliar Área de Salud (Enfermería) Código 412, Grado 21, en el Centro de Salud de Caimito E.S.E. o de personal que ejecuta similares funciones?
3.2. Marco Normativo y jurisprudencial.
3.2.1. Derecho a la igualdad.
El respeto por la dignidad humana impone a las auto ridades, el deber de adoptar las medidas necesarias para que todas las personas puedan lograr el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. En tal sentido, como lo ha resaltado la Honorable Corte Constitucional 1, la garantía del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la autorrealización personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intrínseco del ser humano, un trato sin distinciones injustificadas entre perso nas por parte del Estado y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad.
Ahora bien, no toda desigualdad constituye en sí misma una violación del derecho enunciado, si tales diferencias están fundadas en la conocida regla de justi cia que exige “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”. En efecto, el máximo tribunal constitucional ha enfatizado:
enunciado, si tales diferencias están fundadas en la conocida regla de justi cia que exige “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”. En efecto, el máximo tribunal constitucional ha enfatizado:
1 Sentencia T-470 de 2022, entre otras.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00019-01
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“… la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desi guales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes”2 (Negrillas para destacar).
3.2.2. Principio “a trato igual, salario igual”.
El principio constitucional “a trato igual, salario igual” se estructura axiológica y jurídicamente a partir del artículo 53 superior, el cual dispone:
3.2.2. Principio “a trato igual, salario igual”.
El principio constitucional “a trato igual, salario igual” se estructura axiológica y jurídicamente a partir del artículo 53 superior, el cual dispone:
“Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”
El principio en comento se centra en la necesidad que la remuneración asignada , responda a criterios objetivos y razonables, que a su vez , sean variables dependientes de la cantidad y calidad de trabajo, al igual que a los requisitos de capacitación exigidos y otros factores que compartan esa naturaleza objetiva. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado:
“El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, p ropio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obs tante ello, reciben una remuneración
acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obs tante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación.
2 Ver Sentencia C-629 de 2011, MP: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00019-01
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Así, la jurisprudenc ia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos em pleos.”3 (Negrillas para destacar)
3.2.3. Empleo público.
El empleo público, como fundamento básico de la estructura de la función pública, es entendido al tenor del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Para los fines de nuestro estudio, es menester señalar los elementos que componen el empleo público, que de conformidad con lo dispuesto el ordenamiento jurídico vigente para el caso (artículos 122 -125 Constitución Política y Decreto 1042 de 1978), son:
(i) La clasificación y la nomenclatura, (ii) Las funciones asignadas; (iii) Los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) La autoridad con que se inviste al titular este para cumplir las funciones del cargo; (v) La remuneración correspondiente, y (vi) Su incorporación en una planta de personal.
Ahora bien, para no caer en ambigüedades y por su pertinencia, se transcriben apartes del pronunciamiento que sobre este aspecto -elementos del empleo públicorealizó la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-1174 del 17 de noviembre de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, así:
“La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla
3 Ver sentencia T-833 de 2012, M.P: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00019-01
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3 Ver sentencia T-833 de 2012, M.P: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00019-01
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general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen sala rial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.
La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.
El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la
Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con lo s gobernadores (art. 303). Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado.
Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desemp eña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo.
El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previ stos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio”
De lo anterior se colige , que dos o más empleos son iguales, no solo cuando se encuentran en un mismo nivel, sino cuando, además, tienen igual denominación (identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que lo constituyen) y grado (código numérico de ord en que indica la asignación mensual dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente
(identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que lo constituyen) y grado (código numérico de ord en que indica la asignación mensual dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones).Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00019-01
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Finalmente se dirá , con relación al ejercicio de comparación exigido jurisprudencialmente para verificar la equivalencia de características entre empleos a nivelar, que el Honorable Consejo de Estado4 ha planteado lo siguiente:
“En materia de equiparación de esquemas remunerativos cuando se alega por la parte demandante el desempeño «de facto» de otro empleo con mejor nivel y grado en el esquema salarial de la propia entidad o de incluso una institución diferente, esta Subsección precisó las condiciones para la procedencia de tal clase de pretensiones en sentencia del 9 de diciembre de 20195, al indicar que:
«Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma prepa ración y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos»
hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos»
Respecto de este planteamiento, la Corte Constitucional 6 igualmente se ha pronunciado:
«[…] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predic
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