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TA SUC - 70001333300220180008502-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220180008502-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2018-00085-02

DEMANDANTE: MARELIS DEL CARMEN ACOSTA MÉNDEZ y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 14 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las súplicas de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones:

Los señores MARELIS DEL CARMEN ACOSTA MÉNDEZ y ELMER GAMARRA ARRIETA, actuando a nombre propio, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL para que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2017 062396/ARPRE -GRUPE-1.10 de fecha 18 de diciembre de 2017,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00085-02

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Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00085-02

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por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan los demandantes, se ordene a la parte accionada les reconozca y pague una pensión de sobreviviente por el deceso de su hijo Elmer José Gamarra Acosta, ocurrido el 9 de junio de 2013.

1.2.- Hechos:

El joven Elmer José Gamarra Acosta ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo , desde el día 8 de junio de 2012 , hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad, completando un tiempo de 5 meses y 22 días ; luego , ingresó a l escalafón del nivel ejecutivo en el grado de patrullero el 1 de diciembre de 2012.

El 9 de junio de 2013, el joven Elmer José falleció, siendo calificada su muerte como en simp le actividad, según informe administrativo prestacional por muerte No. 133/2013, acumulando un tiempo total en el escalafón nivel ejecutivo de 6 meses y 8 días.

La Subdirección General de la Policía Nacional, el día 29 de enero de 2014 expidió la Resolución No. 00095, por la cual, reconoció la compensación por muerte a la madre del fallecido Marelis del Carmen Acosta Méndez y negó la pensión de sobreviviente.

Posteriormente la Subdirección General de la Policía Nacional, expidió la Resolución No. 00443 del 13 de marzo de 2014, por medio de la cual,

la pensión de sobreviviente.

Posteriormente la Subdirección General de la Policía Nacional, expidió la Resolución No. 00443 del 13 de marzo de 2014, por medio de la cual, reconoció compensación por muerte al padre Elmer Gamarra Arrieta y negó la pensión de sobreviviente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00085-02

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Los argumentos para negar la pensión de sobreviviente, en las resoluciones antes referidas, fueron básicamente que el patrullero Elmer José Gamarra Acosta, (q.e.p.d.) solo cumplió un tiempo total en escalafón de 6 meses y 8 días, lo que impedía a los beneficiarios - padres acceder a dicha pensión en virtud del artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 , el cual exig ía un año o más, luego de haber ingresado al escalafón.

Los señores Marelis del Carmen Acosta Méndez y Elmer Gamarra Arrieta en calidad de padres, presentaron petición el día 20 de septiembre de 2017 ante la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Subdirección de Pensionados, solicitando la pensión de sobreviviente de conformidad con la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 superior.

El día 18 de diciembre de 2017, la entidad policial expidió el Oficio No. S2017 062396/ARPRE -GRUPE-1.10, negando la pensión de sobreviviente al considerar que no se podía aplicar al caso particular la Ley 100 de 1993 ,

2017 062396/ARPRE -GRUPE-1.10, negando la pensión de sobreviviente al considerar que no se podía aplicar al caso particular la Ley 100 de 1993 , pues, la situación del finado estaba regulada por un régimen especial.

-. Normas quebrantadas y concepto de violación.

Como normas violadas se señalaron las siguientes:

  • Artículos 1, 2, 13, 48 y 93 de la Constitución Política. - Declaración Americana de los Derechos de la Persona, artículo 16. - Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9. - Artículos 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003.

Adujo la parte demandante: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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“La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLIC ÍA NACIONAL, no tiene en cuenta al momento de la proyección del acto administrativo objeto de acusación que este desobedece de forma arbitraria los señalamientos constituciones establecidos en el artículo primero, toda vez, que la pensión de sobreviviente que se ha solicitado por principio de favorabilidad aplicando la Ley 100 de 1993 sobre el régimen especial, se erige como garantía de equilibrio jurídico - principio de igualdad, como quiera, que en el caso particular el régimen especial contenido en el Decreto 4433

se ha solicitado por principio de favorabilidad aplicando la Ley 100 de 1993 sobre el régimen especial, se erige como garantía de equilibrio jurídico - principio de igualdad, como quiera, que en el caso particular el régimen especial contenido en el Decreto 4433 de 2004, abiertamente desigual, al regular y solicitar requisitos mucho más difíciles en relación con el régimen ordinario lo que subyuga a mi representado a un estado desigual y por ende conculca su dignidad humana sin que el régimen especial le ofrezca algún tipo de compensación que le haga razonable soportar un requisito más excesivo que el que reg ula el régimen ordinario general.

/…/

… no tiene en cuenta que el difunto cotizó como estudiante de la entidad hoy demandada 06 meses por lo que al realizar el computo le da un total de 12 meses que en el régimen de seguridad social ordinario ley 100 de 1993 son tenidos en cuenta, luego no existe un criterio razonable, proporcional que le permita en el régimen especial tener al margen el tiempo cotizado como estudiante cuando en el régimen ordinario ley 100 de 1993 si se tienen en cuanta lo que resulta abiertamente discriminatorio, máxime, cuando el régimen especial no le ofrece ningún tipo de compensaci6n especial que le permita equiparar las cargas de tan magna desigualdad de acceso al derecho fundamental a la seguridad social.

/…/

Veamos el Decreto 4433 de 2004, el cual regula el sistema de seguridad social de las fuerzas militares en Colombia y establece que para que los beneficiarios del fenecido tengan derecho a la pensión de sobreviviente solo si a cotizado un ano o más de haber

seguridad social de las fuerzas militares en Colombia y establece que para que los beneficiarios del fenecido tengan derecho a la pensión de sobreviviente solo si a cotizado un ano o más de haber ingresado a la institución al escalafón omitiendo y discriminando el tiempo que estuvo vinculado como estudiante, ahora, la Ley 100 de 1993 el cual regula el sistema de seguridad social común en Colombia establece que para poder acceder a la pensión de sobreviviente, el fenecido tiene que a haber cotizado como mínimo 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, evento que es menos estricto y más favorable al régimen especial de las fuerzas militares y de policías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00085-02

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1.3. Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y señalando frente a los hechos , que algunos eran ciertos, otros no le constaban y otros no eran hechos.

Expuso en su defensa:

“Si bien es cierto, la Ley 100 de 1.993 resulta más favorable que lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995 y el 4433 del 2004, a la luz de lo anteriormente expuesto, se tiene que para que se puedan aplicar unas condiciones más beneficiosas a la parte demandante, se requiere que los hechos que causan la prestación social pensión de sobrevivientes, se hayan generado en vigencia de la Ley que por favorable se pretende hacer valer.

/…/

En el presente caso hay Inexistencia del derecho por

demandante, se requiere que los hechos que causan la prestación social pensión de sobrevivientes, se hayan generado en vigencia de la Ley que por favorable se pretende hacer valer.

/…/

En el presente caso hay Inexistencia del derecho por improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad toda vez que La Ley 100 de 1993 entro en vigencia para efectos pensionales el 1 de abril de 1994, tal como lo dispuso el artículo 151, el cua l ha sido reseñado por la Corte Constitucional en la sentencia T -801/10, circunstancia que impide su confrontación con normas especiales aplicables al personal de la Policía Nacional, expedidas con anterioridad a su vigencia, haciendo improcedente efectuar el análisis de favorabilidad en materia laboral, ya que este principio se tiene en la necesidad de solucionar un problema de confrontación entre normas jurídicas a partir de la prevalencia de lo favorable en el caso concreto, lo cual implica indefectiblem ente que sea entre dos preceptos vigentes y con eficacia jurídica, regulatorios de una misma materia de manera diferente, siendo constitucionalmente valido aplicar aquella que resulte más favorable al destinatario especialmente en materia laboral.

En conclusión, considero que no hay prueba en el expediente que demuestre que la Policía Nacional haya quebrantado el ordenamiento jurídico por medio del cual se le reconoció pensión a los hoy demandantes por lo tanto solicito respetuosamente al honorable juez mantener la legalidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, considero respetuosamente que se deben despachar negativamente las pretensiones de la demanda”Nulidad y Restablecimiento del Derecho

honorable juez mantener la legalidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, considero respetuosamente que se deben despachar negativamente las pretensiones de la demanda”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00085-02

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Propuso las excepciones denominadas: presunción de legalidad de los actos administrativos, ineptitud sustantiva de la demanda, cobro de lo no debido.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020 , declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, a reconocer y pagar a favor de los señores Marelis del Carmen Acosta Méndez y Elmer Gamarra Arrieta una pensión mensual de sobrevivientes , dividida en un 50% para cada uno, consolidada por el deceso en servicio activo de su hijo Elmer José Gamarra Arrieta ( q.e.p.d.), efectiva a partir del 9 de junio del 2013 y en cuantía correspondiente al 45% del ingreso base de liquidación, sin que pueda ser inferior al salario mínimo.

Así mismo, d eclaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de septiembre del 2014.

Fundamentó el A-quo:

“Pues bien, como el señor Elmer José Gamarra Arrieta (Q.E.P.D.) se desempeñó como alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía

Fundamentó el A-quo:

“Pues bien, como el señor Elmer José Gamarra Arrieta (Q.E.P.D.) se desempeñó como alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del 8 de junio al 30 de noviembre del 2012 (5 meses y 22 días21), seguidamente, ejerció sus funciones en el Nivel Ejecutivo del 1º de noviembre de esa misma anualidad al 9 de junio del 2013 (6 meses y 8 días)22 , es palmario que el causante cotizó 55,71 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y como en el expediente está demostrado que sus únicos beneficiarios son sus padres, quien dependían económicamente de él, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenara que la entidad demandada le reconozca a los señores Marelis delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00085-02

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Carmen Acosta Méndez y Elmer Gamarra Arrieta una pensión sobreviviente dividida, en ocasión del fallecimiento de su hijo Elmer José Gamarra Arrieta (Q.E.P.D.) en servicio activo, en suma correspondiente al 45% del ingreso base de liquidación, sin que pueda ser inferior al salario mínimo, efectiva a partir del 9 de junio del 2013 de conformidad a lo normado en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 del 1993.

En lo que respecta a la prescripción, se tiene que la mesada

del 2013 de conformidad a lo normado en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 del 1993.

En lo que respecta a la prescripción, se tiene que la mesada pensional de los demandantes se inició a causar desde el 9 de junio del 2013 y como este derecho se solicitó en sede administrativa mediante Derecho de Petición fechado 21 de septiembre del 2017, las mesadas causadas con anterioridad al 21 de septiembre del 2014, se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción”.

1.5.- El recurso.

La parte demandada, inconforme con la sentencia, interpuso recurso de apelación, señalando:

“… el despacho para efecto de reconocer la pensión de sobrevivientes de los demandantes aduce que el causante cotizó 55.71 semanas dentro de los últimos tres años a su fallecimiento , operación aritmética que realiza el aparato judicial haciendo la sumatoria del tiempo de formación policial y el tiempo en el escalafón adquirido en el grado de patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, aspecto que no se comparte…, en el entendido que muy a pesar que el artículo 7 del Decreto ley 4433 de 2004, establ ece que la Dirección General de la Policía Nacional, liquidara el tiempo de servicio, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años, este precepto no significa que el señor Patrul lero Elmer José Gamarra Acosta, durante el tiempo de su proceso formativo haya cotizado al sistema pensional de la Policía Nacional, que lidera la posibilidad

sin que pueda sobrepasar de dos (2) años, este precepto no significa que el señor Patrul lero Elmer José Gamarra Acosta, durante el tiempo de su proceso formativo haya cotizado al sistema pensional de la Policía Nacional, que lidera la posibilidad de adquirir un derecho para sus beneficiarios en caso de su fallecimiento.

Por lo anterior, consideramos respetuosamente que incurre en error el despacho al acceder a las pretensiones de la demanda, bajo el precepto de computar los tiempos de formación policial y de servicio… para determinar que el señor Patrullero Elmer José Gamarra Acosta, alcanzó a cotizar 55.71 semanas, puesto que claramente los miembros de la Policía Nacional solo hacen aportes al sistema pensional partir que son escalonados al gradoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00085-02

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técnico y/o profesional de Policía al que aspiran después de superar su periodo de formación académica, en otras palabras el señor Patrullero Elmer José Gamarra Acosta, empezó a cotizar desde el día que ejerció sus funciones en Nivel Ejecutivo, esto es, desde el 1 de noviembre del 2012 hasta el 9 de junio del 2013 (6 meses y 8 días),…

… respecto a la aplicación de la Ley 100 de 1993… la misma no es aplicable al personal de la Policía Nacional, por expresa disposición del artículo 279 de la misma norma…

/…/

De otro lado, si se quiere ser garantista para la aplicación de la Ley 100 de 1993, la parte demandante desde el inicio de este

disposición del artículo 279 de la misma norma…

/…/

De otro lado, si se quiere ser garantista para la aplicación de la Ley 100 de 1993, la parte demandante desde el inicio de este litigio, de manera directa ha dado luz de la inexistencia del derecho reclamado al manifestar y estar completamente probado que el señor Patrullero Elmer José Gamarra Acosta q.e.p.d., solo laboró para la Policía Nacional, de seis (6) meses y ocho (8) días, es decir que tampoco alcanzó a cotizar las cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento como lo exige el régimen general en su artículo 46 de la Ley 100 de 1996…”

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 6 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

La parte demandada, en esta oportunidad reiteró lo afirmado en el recurso de apelación.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00085-02

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en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.3.- Problema Jurídico.

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en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.3.- Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Le asiste derecho a la parte demandante, a que la entidad demandada le reconozca una pensión de sobrevivientes, considerando como tiempo de servicios el de permanencia en la respectiva escuela de formación y en aplicación de un régimen más favorable (Ley 100 de 1993)?

Vale anotar, que el recurso no discute elementos distintos a los señalados como tiempo de servicios, por ende, la providencia centrará su atención exclusivamente en lo indicado, conforme lo disponen los arts. 328 del C. G. del P en concordancia con el art. 306 del CPACA.

2.3.- Análisis de la Sala

El sistema a la seguridad social en pensiones esta instituido como una garantía constitucional, que tiende a proteger a las personas frente el acaecimiento de una serie de contingencias, tales como la vejez, invalidez y muerte (Art. 10 ley 100 de 1993).

Bajo este panorama, se erigen una serie de prestaciones contentivas de ciertos derechos y bienes jurídicos de orden constitucional, como lo es, la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, destacándose que su naturaleza jurídica “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al

naturaleza jurídica “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00085-02

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evidente desprotección y posiblemente a la miseria”1.

Ahora bien, en lo que concierne al régimen jurídico normativo que se predica de la prestación social en comento, con relación a los miembros de la Policía Nacional - Patrulleros del Nivel Ejecutivo -, para la fecha en que ocurre el deceso en simple actividad del señor Elmer José Gamarra Acosta, es aplicable el Decreto 4433 de 2004, que dispone:

“ARTÍCULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiar ios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Naciona l, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

reconocida por la Dirección General de la Policía Naciona l, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables”

Sin embargo, de los extremos de la Litis, se observa que lo que pretende n los accionantes, es la aplicación del régimen general en asuntos pensionales, esto es, para las resultas del caso, el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 - modificada por el Art 12 de la Ley 797 de 2003, el cual goza de una delimitación jurídica más favorable, consagrando la preceptiva en cita lo siguiente:

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2006. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00085-02

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1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente

invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones:

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”

Por consiguiente, existe una diferencia en la exigencia al momento de ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, pues, en el régimen contenido en el Decreto 4433 de 2004 se exige un año (1) como mínimo en el escalafón y en el régimen general de la Ley 100 de 1993, cincuenta (50) semanas de cotización, durante los tres (3) últimos años, inmediatamente anteriores al fallecimiento.

La jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, en sendos casos, ha dado paso a la aplicación del régimen general en virtud del principio de favorabilidad, pese a la especialidad del régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Poli cía Nacional, puntualizándose lo siguiente:

“Lo anterior, reitera la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de

miembros de las Fuerzas Militares y de la Poli cía Nacional, puntualizándose lo siguiente:

“Lo anterior, reitera la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. El régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversa s contingencias que les afecten, estableció como orientación del mismo el principio de universalidad, en virtud delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00085-02

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cual, dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. Como principio constitucional, la universalidad implica el compromiso estatal, en todos sus órdenes, de ampliar la cobertura del régimen a todas las personas y respecto de todos los riesgos que protegen los sistemas de seguridad social. Frente a la contingencia del fallecimiento del afiliado, el sistema general de pensiones prevé la pensión de sobrevivientes par a los beneficiarios del mismo y establece como requisitos para su obtención los establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, entre los cuales se encuentra vigente el que el causante hubiere cotiz ado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Esta Sección ha

modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, entre los cuales se encuentra vigente el que el causante hubiere cotiz ado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Esta Sección ha resaltado en reiteradas oportunidades que en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad es procedente aplicar el régimen general y no a las previstas en el régimen especial, cuando se cumplan los requisitos previstos en dicho régimen para la obtención de un derecho pensional, como es el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”

Posición jurídica que se reitera en sentencia del 25 de abril de 20132, donde se precisó:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, e s necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho”

Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de unificación de fecha 30 de mayo de 2019 3 estableció unas reglas de unificación respecto a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSubsección

los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSubsección

A. Expediente con radicación interna 1605-09. C.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero 3 Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE -SUJ-01619, Actor: Flor Myriam Acosta Castañeda, Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional. C.P.

William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00085-02

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En dicha providencia se precisó lo siguiente:

“99. En consecuencia, al efectuar una ponderación de ambos regímenes, se observa que, en aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en el Decreto 1212 de 1990.

100. Lo anterior en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral, hasta antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, tenía prevista, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes respecto del causante que hubiere cotizado 26 semanas, cuyo monto sería igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización,

pensión de sobrevivientes respecto del causante que hubiere cotizado 26 semanas, cuyo monto sería igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación y sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

101. En ese sentido, esta Corporación ha emitido pronunciamientos que han permitido que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Por lo tanto, el precedente judicial antes señalados, tiene una clara tendencia inclinada a que la aplicación del régimen general de pensiones -Ley 100 de 1993 -, de cara a un régimen especial, como lo es el de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, es permitido, bajo la égida del principio de favorabilidad, cuando se denote la vigencia de normas, a través de las cuales, se haría el juicio más beneficioso en mención.

Y en lo que tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública4, en la citada sentencia de unificación, se dijo que “… si bien

4 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policí

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