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TA SUC - 70001333300220180011001-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220180011001-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-002-2018-00110-01

Demandante: Hernando de Jesús Velásquez Zapata y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación -Rama

Judicial

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / prueba insuficiente para desvirtuar si la medida de aseguramiento fue razonable o proporcional.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Hernando de Jesús Velásquez Zapata, en nombre propio y en representación de María Fernanda, Valentina y Karina Velásquez Maya, Sorelly Alexandra Velásquez Zapata, en nombre propio y en representación de Ana Sofía y Kevin Andrés Paniagua Velásquez, Elías Albeiro Paniagua Montoya y Juan Camilo Torres Velásquez , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente

apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado con ocasión de la privación de la libertad que afirman padeció Hernando de Jesús Velásquez Zapata.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas:

  • Lucro cesante: $32.381.227 - Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. para la víctima e hijos , 50

S.M.L.M.V. para hermanos, 35 S.M.L.M.V. para sobrinos, y 25 S.M.L.M.V. para cuñado.

Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00110-01

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El 22 de octubre de 2010 se produjo la captura de Hernando de Jesús Velásquez Zapata, captura realizada por la Fiscalía.

Seguidamente, se decretó la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, por el delito de tentativa de homicidio, en concurso con porte ilegal de arma de fuego. Medida solicitada por la Fiscalía Novena Seccional de Corozal — Sucre.

Llamado a juicio, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal — Sucre, mediante audiencia de lectura realizada el d ía 8 de marzo del

solicitada por la Fiscalía Novena Seccional de Corozal — Sucre.

Llamado a juicio, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal — Sucre, mediante audiencia de lectura realizada el d ía 8 de marzo del 2012, absolvió́ y puso de inmediato en Libertad al señor HERNANDO DE JESUS VELAZQUEZ ZAPATA, del delito de Tentativa de Homicidio, en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego. La sentencia definitiva de la anterior decisión es del día 1 de agosto del 2016 y cobró ejecutoria el día 1 de agosto de la misma anualidad.

A juicio de los actores, Hernando Velásquez estuvo privado injustamente de la libertad por más de 18 meses, con lo cual se generó un daño específicamente por la imposibilidad de laborar para cubrir sus necesidades y las de su familia y el sufrimiento derivado de la restricción de la libertad, lo que los hacía merecedores de una reparación derivado de la responsabilidad de carácter objetivo de las accionadas.

1.2. Contestación de la demanda1

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que los perjuicios fueron sobrestimados, por encima de los valores reconocidos jurisprudencialmente y no estaban probados.

Indicó que la entidad actuó de conformidad con la Constitución Nacional y las disposiciones sustanci ales y procedimentales vigentes, con lo cual no se podía predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad del señor Hernando Velásquez Zapata.

y las disposiciones sustanci ales y procedimentales vigentes, con lo cual no se podía predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad del señor Hernando Velásquez Zapata.

Resaltó que su función era meramente acusatoria, pero el decreto de la medida de aseguramiento correspondía al juez de control de garantías . Además, para ese momento no se exigía certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, que solo era necesaria para la sentencia condenatoria

En su defensa alegó como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, culpa excluyente de un tercero, inexistencia de año antijurídico y del nexo causal.

La Rama Judicial también se opuso a la prosperidad de las pretensiones al no ser posible adjudicar responsabilidad alguna a la institución.

1 Por medio de auto del 8 de junio de 2018 se admitió la demanda y el 4 de diciembre de 2018 se dispuso la admisión de la reforma de la demanda.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00110-01

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Sostuvo que con los medios de prueba que se presentaron al juez de control de garantías se podía inferir la participación en el punible, lo que legitimaba la imposición de la medida de aseguramiento. Defendió que la absolución se produjo por duda razonable, por cuenta de la sorpresiva retractación de los testigos, quienes en la fase del juicio oral cambiaron su versión, lo cual contrastaba con otras pruebas que determinaban la responsabilidad.

absolución se produjo por duda razonable, por cuenta de la sorpresiva retractación de los testigos, quienes en la fase del juicio oral cambiaron su versión, lo cual contrastaba con otras pruebas que determinaban la responsabilidad.

Así las cosas, la parte activa no demostró la falla en el servicio, más bien quedaba revelado que la entidad actuó conforme a derecho.

1.3. Trámite procesal

La audiencia inicial se celebró el 3 de junio de 2021, o portunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:

“¿Es extracontractualmente responsable LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL / FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicio materiales e inmateriales que dice haber soportado la parte demandante, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor HERNADO DE JESUS VELASQUEZ ZAPATA? ¿Efectivamente la parte demandante es acreedora a este título de imputación que se le avizora al Estado y se avisa por la parte demandante sufrió ese perjuicio? ¿Se configuran los presupuestos que dan lugar a declarar la responsabilidad extracontractual y estatal, al tenor del artículo 90 C.N? ¿Este caso se encuentra cobijado por la última Sentencia unificadora del Consejo de Estado? ¿Se establece en el proceso si s e configura algún eximente de responsabilidad? ¿Se estructuran las excepciones propuestas por las partes demandadas a favor de ellas y en contra del demandante?”.

Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 2 de agosto de

a favor de ellas y en contra del demandante?”.

Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 2 de agosto de 2022, que continuó el 23 de febrero de 2023, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 31 de marzo de 2023 , negando las pretensiones de la demanda.

Consideró que no había lugar a estimar que la imposición de la medida de aseguramiento era desproporcionada o irracional, ya que la decisión se fundó en los elementos de prueba recaudados hasta ese momento procesal, de los cuales se podía inferir que el procesado estaría vinculado con la comisión del punible imputado.

Indicó que aunque finalmente se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo , toda vez que la víctima se retractó de la versión inicial que señalaba al acusado en la etapa del juicioReparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00110-01

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oral, este hecho era insuficiente para estructurar la responsabilidad de las demandadas.

Concluyó:

“Por lo anteriormente expuesto, el despacho encuentra que la detención preventiva que afrontó el señor Hernando De Jesús Velásquez, desde el 23 de octubre de 2010 hasta el 9 de marzo de 2012 , fue legal, proporcional y razonada2, por cuanto la conducta punible, al momento

preventiva que afrontó el señor Hernando De Jesús Velásquez, desde el 23 de octubre de 2010 hasta el 9 de marzo de 2012 , fue legal, proporcional y razonada2, por cuanto la conducta punible, al momento de la imposición de la medida, estaba probada, teniendo en cuenta los hechos debidamente enunciados por la Fiscalía, los informes de policía y entrevistas e informe técnico y la indicación de los elementos materiales probatorios con los que se demuestra, que existe una inferencia lógica razonable de que el ciudadano es participe de los hechos investigados.3 De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo, trayendo la no responsabilidad de los entes demandados -Art. 90 C.N., con lo cual se prueba la excep ción de inexistencia del daño antijurídico propuesta por la Fiscalía General de La Nación”.

1.5. El recurso de apelación

La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“Se inicia reiterando que dentro del proceso de la referencia existió claramente errores cometidos tanto por la fiscalía como por parte de la rama judicial, En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias – necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas

error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias – necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios. (…) ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aun cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. En el caso de este procesos la mala administración de justicia conllevo a que mi apoderado estuviera privado de la libertad por 24 meses o más, el daño que recibió mi apoderado fue que no pudo conseguir más trabajo en empresas y le tocó

mala administración de justicia conllevo a que mi apoderado estuviera privado de la libertad por 24 meses o más, el daño que recibió mi apoderado fue que no pudo conseguir más trabajo en empresas y le tocó vender su vehículo que era con que laboraba como mototaxi, tal y como

2 “la Corte Constitucional, en la sentencia SU -072-2018 advierte el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sid o ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, lo cual no sucedió en el caso concreto”. 3 “Folio 70”.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00110-01

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quedó probado con el testimonio de la SEÑORA SANDRA VILLALBA TORRES ante su despacho, porque su familia se estaba literalmente muriendo de hambre, ya que él era el proveedor de su hogar y de su familia, aparte de eso fue absuelto en 1era y 2da instancia del delito por el que fue acusado en su momento.

El despacho omitió que mi apoderado fue absuelto en las 02 instancias y el daño moral que no ha podido conseguir trabajo en su momento fue estigmatizado por haber pisado un centro carcelario, le toco vender la moto con que le buscaba el sustento a su familia entonces La Sección Tercera del H. Consejo de Estado, venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposi ción de una

moto con que le buscaba el sustento a su familia entonces La Sección Tercera del H. Consejo de Estado, venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposi ción de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.

Además se debe recordar que dentro del proceso por el cual fue vinculado el SEÑOR HERNANDO DE JESUS VASQUEZ por la TENTATIVA DE HOMICIDIO, no fue probado dentro del proceso penal NO INCURRIO EN NINGUN TIPO DE CULPAS por que fue absuelto en 1era y 2da instancia (ver o revisar la sentencia de 1era y 2da instancia) por la decisión tomada por el despacho no fue revisada con el debido cuidado.

Además de lo anterior NO EXISTIO UNA INVESTIGACION INTEGRAL POR PARTE DE LA FISCALIA, NI POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL, ya que la investigación están importante porque en esta etapa consta de dos fases,

Además de lo anterior NO EXISTIO UNA INVESTIGACION INTEGRAL POR PARTE DE LA FISCALIA, NI POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL, ya que la investigación están importante porque en esta etapa consta de dos fases, la inicial comienza con la denuncia o querella de un delito y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule l a imputación, y la complementaria que inicia con la formulación de la imputación hasta el cierre de la investigación decretado por él, a lo que mi apoderado nunca le fue decretado dentro del proceso penal UN RECONOCONICIMIENTO EN FILA, lo cual nos indica q ue la fiscalía ni la Rama Judicial hicieron de form a correcta la investigación porque al final EXISTIO LA DUDA porque el denunciante o querellante dentro del proceso penal por tentativa que se le llevo a mi cliente se RETRACTO . Tampoco fue tenido en cuenta por el despacho el PRINCIPIO

DE INVESTIGACION INTEGRAL

A la suscrita le parece que con el proceso penal que le fue llevado a mi apoderado por parte de la fiscalía y por parte del JUZGADO 2DO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, los hechos de la presente demanda administrativa están plenamente probados en el proceso penal que lastimosamente no fue revisado minuciosamente por el despacho no entiendo como sustentaron el fallo de este proceso en el principio de IURA NOVIT CURIA es un aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que

juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las n ormas.1 El principio sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.

Me parece un poco como fuera de contexto que el Despacho exprese que mi cliente no sufrió una privación injusta, cuando demoro 24 meses detenido en un centro de reclusión, y la fiscalía, ni el ju zgado de conocimiento tuvieron la delicadeza de aplicar el principio deReparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00110-01

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INVESTIGACION INTEGRAL, que hace parte del debido proceso, lo cual se demostró dentro del proceso de la referencia con la certificación del

INPEC”.

1.6. Trámite procesal en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 6 de octubre de 2023, oportunidad en la cual se dio la posibilidad a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia y control de legalidad

El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia y control de legalidad

El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico radica en determinar: ¿ hay lugar a declarar la responsabilidad pa trimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda padeció el señor Hernando Velásquez Zapata, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego?

2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido,

Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mi smo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad4, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per

4 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en laReparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00110-01

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se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

2.2.2. Responsabilidad del Estado por p rivación injusta de la libertad.

La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que l e sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso

responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que l e sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”

La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996:

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de p rivación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los

privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”

Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:

lesión que la persona afectada por actividad de la Administraci ón experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00110-01

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“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

De a cuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, par a determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”5

La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997 , demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así:

“104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y e llo por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento

criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y e llo por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por e l funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gr avita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a

supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001 -23-31-000-2011-01084-01(54147). Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00110-01

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En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indica r que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de e ste fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C -037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no

ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas par

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