TA SUC - 70001333300220180012401-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220180012401-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-002–2018-00124-01
Demandante: Amanda Cristina Pérez Guarín y otros
Demandado: Municipio de San Juan de Betulia - Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Medida cautelar - / Inembargabilidad de recursos públicosexcepciones.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 2 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se decidió una medida cautelar.
ANTECEDENTES:
Mediante auto del 2 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, ordenó el embargo y retención de suma de dineros depositados en cuentas corrientes, CDTS y ahorro de varias entidades financieras, las cuales son: Banco Bogotá – Bancafé – Banco BBVA – Banco Davivienda – Banco Occidente – Banco Agrario de Colombia – Banco Popular – Bancolombia, correspondientes del municipio de San Juan de Betulia - Sucre.
En auto del 2 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: Ordénese el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE BETULIA -SUCRE, en las
del Circuito de Sincelejo, ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: Ordénese el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE BETULIA -SUCRE, en las cuentas de ahorro y corrientes en los siguientes esta blecimientos financieros: BANCO BOGOTA – BANCAFE – BANCO BBVA – BANCO DAVIVIENDA – BANCO AGRARIO DE COLOMBIA - BANCO POPULARBANCO OCCIDENTE – BANCOLOMBIA. En el país, de acuerdo con la sentencia 17 de junio de 2004 del Consejo de Estado, MP. Ricardo Hoyos Duque, Radicado interno (25809).
Con la salvedad de los depósitos de ahorro constituidos en dichos establecimientos en el monto señalado por la autoridad competente, tal como lo dispone el Núm. 2 del Art. 594 Ibidem.
Líbrense los oficios respectivos, con la advertencia que la medida solo procederá en 1/3 parte si se trata de rentas destinadas al servicio público, numeral 2 Art. 684 del C.P.C - Hoy Numeral 3 Art. 594 del C. G. del P.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00124-01
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Además téngase en cuenta, que los dineros provenientes de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación del SGP, no se podrán embargar de acuerdo a lo establecido por el Art. 19 del Decreto 111 de 1996 y Arts. 356 y 357 de la Constitución Política. Así como también, si dichas cuentas son objeto de o tro tipo de
no se podrán embargar de acuerdo a lo establecido por el Art. 19 del Decreto 111 de 1996 y Arts. 356 y 357 de la Constitución Política. Así como también, si dichas cuentas son objeto de o tro tipo de inembargabilidad, se deberá informar al Juzgado indicando bajo que concepto se inaplica la orden de embargo, como lo consagra el Art. 684 del CPC-Hoy 594 del C. G. del P.
SEGUNDO: Limítese dicho embargo al MUNICIPIO DE SAN JUAN DE BETULIA - SUCRE por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($332.654.580), de conformidad con lo establecido en el Art. 593 Núm. 10 del C. G. del P. con la advertencia que la medida solo procederá en 1/3 parte si se trata de rentas destinadas al servicio público, numeral 2 Art. 684 del C.P.C. -Hoy Numeral 3 Art. 594 del C. G. del P., Además téngase en cuenta que los dineros provenientes de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación del S.G.P., no se podrán embargar de acuerdo a lo establecido por el Art. 19 del Decreto 111 de 1996 y Arts. 356 y 357 de la Constitución Política. Así como también, si dichas cuentas son objeto de otro tipo de inembargabilidad, se deberá informar al Juzgado indicando bajo que concepto se implica la orden de embargo, como lo consagra el Art. 684 del CPCC. G. del P. Hoy 594 del C.G. del P.
No conforme con la decisión , la parte ejecutante el día 8 de mayo de
concepto se implica la orden de embargo, como lo consagra el Art. 684 del CPCC. G. del P. Hoy 594 del C.G. del P.
No conforme con la decisión , la parte ejecutante el día 8 de mayo de 2019, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, por no estar de acuerdo con las restricciones de embargos indicadas en el numeral primero del auto del 2 de mayo de 2019.
El 15 de julio de 2019, el Juzgado de Primera instancia, resolvió el recurso de reposición, decidiendo no reponer el auto de 2 de mayo de 2019, por considerar que, si bien se procedió a decretar la medida cautelar, también se debía realizar la salvedad de la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la nación, ya que no se desprendía del escrito de la solicitud de embargo, la naturaleza de los dineros a embargar.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Problema jurídico.
Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde al Tribunal determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al disponer una orden de embargo y secuestro con las restricciones indicadas en el artículo 594 de Código General Del Proceso.
2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis de la Sala.
Se revocará el auto apelado que decretó medida cautelar , teniendo en cuenta los siguientes, argumentos:
De conformidad con el artículo 599 del Código General del Proceso que dispone: “Desde que se presenta la demanda ejecutiva podrá el
Se revocará el auto apelado que decretó medida cautelar , teniendo en cuenta los siguientes, argumentos:
De conformidad con el artículo 599 del Código General del Proceso que dispone: “Desde que se presenta la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado. (…)” norma que no puede separarse del artículo 424 ibidem que indica que cuando la obligación es de pagar una suma liquida de dinero e intereses, laEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00124-01
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demanda podrá versar sobre ambos desde su exigibilidad hasta cuando efectivamente se efectúe el pago. Por lo tanto, para poder lograr el pago de la obligación pretendida se hace necesario acudir a la afectación de los bienes del deudor a través de las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad la de poner fuera del comercio los bienes, para luego destinarlos al pago de lo adeudado.
Tratándose de la ejecución de obligaciones contra entidades públicas, está claro, que opera un principio de inembargabilidad de recursos ante la prevalencia del interés general.
Tal principio de inembargabilidad, que es la regla general, se reproduce en varias normas y no solo cobija rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación (Artículo 12 del Estatuto Orgánico del Presupuesto), sino que también resguarda los recursos que hacen parte del Sistema General de Participaciones (art. 21 Decreto -Ley No. 028 de 2008 y arts. 18 y 91 Ley 715 de 2001) y del Sistema General de Regalías (art. 70 Ley 1530 de 2012); incluso, el artículo 594 del CGP desarrolla un listado de
18 y 91 Ley 715 de 2001) y del Sistema General de Regalías (art. 70 Ley 1530 de 2012); incluso, el artículo 594 del CGP desarrolla un listado de bienes y rentas inembargables, algunos de los cuales aplican a las entidades públicas. Empero, su aplicación no opera de manera absoluta, sino que admite ciertas excepciones.
En efecto, mediante la sentencia C -1154 de 2008 la Corte se pronunció sobre la demanda dirigida en contra del citado artículo 21 del citado Decreto 28 de 2008 y recogió su posición jurisprudencial para señalar que si bien es necesario preservar y defender aquella restricción, «ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana», existen tres excepciones frente a su aplicación, a saber:
- Cuando se deben cancelar créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
- Cuando se debe realizar el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos y
- Cuando se trate de pagos de títulos emanados del Estado que conceden una obligación clara, expresa y exigible.
En esa misma línea teórica, el Honorable Consejo de Estado ha reiterado:
Providencia del 18 de marzo de 2022 (Rad. 63001-33-33-006-2020-0004401 (67.769):
“Las excepciones a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación y del sistema general de participaciones han sido
01 (67.769):
“Las excepciones a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación y del sistema general de participaciones han sido reiteradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que es imperativo tener en cuenta tales criterios al analizar la procedencia de la medida cautelar de embargo y secuestro, cuando se trate de la ejecución de sentencias.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00124-01
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Igualmente, y en aplicación de la t esis descrita, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples decisiones en el sentido de reiterar las excepciones a la inembargabilidad del presupuesto general, frente a i) obligaciones laborales, ii) el pago de sentencias o iii) la existencia de títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles, así como de resaltar la embargabilidad excepcional de recursos de libre destinación del sistema general de participaciones para garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia.
Entretanto, se ha precisado que, en el caso del embargo de dineros del presupuesto general para la ejecución de sentencias o conciliaciones aprobadas por el juez, se procederá primero con los recursos del presupuesto destinados al pa go de sentencias o conciliaciones y, de ser necesario, sobre los demás bienes de las entidades u órganos respectivos.
Es importante anotar que, aunque el ya mencionado artículo 594 del CGP estableció que las rentas del presupuesto general de la Nación son inembargables, ello no permite concluir que la postura jurisprudencial esbozada haya perdido vigencia, pues tal y como ha sido expresado
CGP estableció que las rentas del presupuesto general de la Nación son inembargables, ello no permite concluir que la postura jurisprudencial esbozada haya perdido vigencia, pues tal y como ha sido expresado por el Consejo de Estado, tal normativa guarda semejanza con la que ya fue analizada por la Corte Constitucional y a p artir de la cual se establecieron las excepciones a la inembargabilidad, motivo por el cual es plenamente aplicable.
En suma, el Consejo de Estado, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional, ha reconocido que, si bien los recursos del presupuesto general de la Nación, del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías son inembargables, los primeros se pueden embargar por excepción, cuando el mandamiento de pago se haya librado: i) con base en obligaciones laborales, ii) con fundamento en sentencias en contra de la entidad pública ejecutada, que se encuentren en firme y cuyo pago sea exigible y iii) para el cobro de títulos a cargo de la entidad ejecutada en los que conste una obligación clara, expresa y exigible.
Frente a los recursos del sistema general de participaciones, el embargo procederá cuando se busque satisfacer créditos laborales y se trate de ingresos de libre destinación y, en lo que tiene que ver con los recursos del sistema general de regalías, ni el legislador ni la jurisprudencia constitucional establecieron excepciones que permitieran su embargabilidad excepcional, de modo que tales emolumentos son inembargables, según lo dispuesto en el CGP y en la Ley 2056 de 2020.
Finalmente, el parágrafo 2 del artíc ulo 195 del CPACA previó
de modo que tales emolumentos son inembargables, según lo dispuesto en el CGP y en la Ley 2056 de 2020.
Finalmente, el parágrafo 2 del artíc ulo 195 del CPACA previó que el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros y es inembargable, así como los recursos del fondo de contingencias; empero, el artículo 2.8.6.1.6.1.163 del Decreto 1068 de 2015 estipuló que el embargo de recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación se haría frente a aquellos ingresos depositados en cuentas corrientes, de ahorros o productos bancarios abiertos por las entidades públicas obligadas al pago de las condenas, cuando se trate del cobro de sentencias o conciliaciones.
La norma anterior precisó el alcance de los eventos en que los recursos del presupuesto general son embargados para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones, en el sentido de que en esos casos l a medida recaerá sobre los productos financieros de la entidad pública que deba pagar la condena, de ahí que tal aspecto también debe tenerse en cuenta a efectos de la implementación de tal cautela”Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00124-01
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Providencia del 22 de noviembre de 2021 (Rad. 63001 -23-33000-2021-00057-01(67357):
“(…) El Consejo de Estado señaló que aunque el principio de inembargabilidad ampara los bienes, las rentas y los derechos que componen el presupuesto general de la Nación, el mismo no es una
000-2021-00057-01(67357):
“(…) El Consejo de Estado señaló que aunque el principio de inembargabilidad ampara los bienes, las rentas y los derechos que componen el presupuesto general de la Nación, el mismo no es una garantía de aplicación incondicional y absoluta, ya que, cuando el juez observe que el funcionario competente no desplegó las conductas tendientes a pagar una sentencia dentro del plazo legal establecido para tal efecto, bien puede decretar las órdenes de embargo que considere necesarias conforme a la ley para garantizar el respeto por los derechos reconocidos a terceros en la respectiva sentencia .
23. En esa misma línea y con apoyo en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Corporación ha sostenido que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ; (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias ; y (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado .
24. Con base en la normativa y la jurisprudencia citada, resulta claro, entonces, que el argumento de la Nación - Rama Judicial, según el cual sus recursos y rentas son inembargables por estar incorporadas en el Presupuesto General de la Nación –artículo 19 del Es tatuto Orgánico del Presupuesto– no está llamado a prosperar, dado que, en este caso,
sus recursos y rentas son inembargables por estar incorporadas en el Presupuesto General de la Nación –artículo 19 del Es tatuto Orgánico del Presupuesto– no está llamado a prosperar, dado que, en este caso, estamos ante una de las hipótesis en que no opera la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto la medida cautelar de embargo y secuestro decretada, b usca asegurar la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción y, por ende, resulta procedente para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en esa providencia, como última expresión del derecho de acceso a la administración de justicia y la realización de los contenidos que informan la garantía a la tutela judicial efectiva.
25. De otro lado, la recurrente hace referencia a que el parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. Al respecto, la Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de u na sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorros o CDT abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, “Por medio del cual se expide
el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, en el cual se dispone textualmente:
2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, en el cual se dispone textualmente:
“ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
“PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro NacionalEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00124-01
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del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito” (se resalta).
26. En estos términos, tal como tuvo oportunidad de precisar esta Sala en reciente oportunidad la norma transcrita fija los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación,
bajo las siguientes reglas:
a) La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias.
bajo las siguientes reglas:
a) La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias.
b) También son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
c) Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorro s y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones”.
Providencia del 30 de septiembre de 2021 (Rad. 41001 -23-31000-2010-00577-02(2459-18):
“(…) [E]n la sentencia C -1154 de 2008, la Corte Constitucional estableció tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, (…) dispuso que los recursos del Presupuesto General de la Nación podrían ser embargados, cuando se trata de: 1. Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 2. El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. 3. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…) [S]e colige que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció,
reconocidos en dichas providencias. 3. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…) [S]e colige que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció, únicamente, al análisis de los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso, a partir de lo cual precisó la imposibilidad de decretar medidas de embargo sobre recursos provenientes del presupuesto general de la Nación, y concluyó que el pago de l as sentencias está garantizado a través de los rubros destinados en cada vigencia presupuestal. (…) [E]s claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente constitucional relacionado con las excepci ones al principio de inembargabilidad de recursos públicos, lo que, como bien lo señaló la Sección Cuarta de esta corporación, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila al ordenar como medida cautelar el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corriente de la UGPP; toda vez que, si bien existe una regla general al principio de inembargabilidad de los re cursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, no es menos cierto que tal postura ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional en las sentencias referidas en el acápite anterior, en las cuales se han establecido ciertas excepciones; precisamente, con miras a armonizar el principio de inembargabilidad de los recursos públicos con la garantía y vigencia de la Constitución y los derechos fundamentales consagrados en ella”.
establecido ciertas excepciones; precisamente, con miras a armonizar el principio de inembargabilidad de los recursos públicos con la garantía y vigencia de la Constitución y los derechos fundamentales consagrados en ella”.
En suma, tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo establecen que, no obstante, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de d erecho, su aplicación cede cuando deEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00124-01
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satisfacer ciertas obligaciones se trata, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la Administración.
En auto del 12 de abril de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el tema, dispuso:
“2. Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá́ exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito. En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de
que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público –cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario–, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servici o; (iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así́ como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras p artes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
3. El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República. Si la Corte condiciona la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles. Las sentencias interpretativas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad alteran parcialmente el contenido de la disposición, al
de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles. Las sentencias interpretativas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad alteran parcialmente el contenido de la disposición, al tiempo que expulsa del ordenamiento cualquier otra interpretación que admita la norma acusada.
El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación – disponía en su texto original que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así́ como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman no pueden ser embargados. Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad «bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otr os títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer luga r los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos – y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos». En otras palabras, la Corte, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, definió́ que como la inembargabilidad no tiene carácter absoluto, se puede ordenar e embargo de recursos del presupuesto, cuando se trate de créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos.
De ahí́ que, se puede ordenar el embargo de estos recursos (art. 594 CGP
se puede ordenar e embargo de recursos del presupuesto, cuando se trate de créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos.
De ahí́ que, se puede ordenar el embargo de estos recursos (art. 594 CGP y art. 195 parágrafo 2 CPACA) cuando se reclama el pago de créditos uEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00124-01
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obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial3; (ii) de se ntencias judiciales; (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos.
4. La parte demandante solicitó medida cautelar de embargo del dinero que tiene depositada la Fiscalía General de la Nación destinado al pago de sentencias o conciliaciones. Adujo que no aplica el «principio de inembargabilidad», pues la obligación está contenida en una sentencia.
Como la medida cautelar de embargo y secuestro pretende asegurar la ejecución de una sentencia p roferida por esta jurisdicción, procede el embargo y secuestro del dinero depositado en esas cuentas, pues corresponde a uno de los eventos en que –según se indicó́ [núm. 3]– no aplica la inembargabilidad prevista en el artículo 594 CGP, por ello, se confirmará el auto apelado”.
De conformidad con lo anterior, en el presente caso se busca es hacer
aplica la inembargabilidad prevista en el artículo 594 CGP, por ello, se confirmará el auto apelado”.
De conformidad con lo anterior, en el presente caso se busca es hacer cumplir la sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo y su confirmatoria del 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por tal razón y de acuerdo a la jurisprudencia arriba transcrita, lo cual encuadra dentro de las excepciones al principio general de la inembargabilidad, razón por la que, se dispondrá la revocatoria de la decisión proferida el 2 de mayo de 2019 por el juzgado segundo administrativo del circuito de Sincelejo, que decreto la medida de embargo, pero sin aplicar la excepción aquí decantada, respecto de ejecución de sentencias judiciales.
Ello, en atención a que lo perseguido por el ejecutante es el pago de una obligación laboral contendida en una sentencia judicial ejecutoriada, lo que configura uno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como excepción al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación1.
En tal orden, el juzgado de primera instancia, deberá proferir una nueva decisión en la que los precedentes judiciales sobre inembargabilidad y las excepcione cuando se trate de cobro ejec utivo de obligaciones laborales que consten en sentencias judiciales ejecutoriadas , respetando, eso sí, las limitantes dispuestas para recursos de salud y regalías.
Así las cosas , esta Sala confirmará el auto del 2 de mayo de 2019 , proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
las limitantes dispuestas para recursos de salud y regalías.
Así las cosas , esta Sala confirmará el auto del 2 de mayo de 2019 , proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
3. DECISIÓN
En
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