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TA SUC - 70001333300220180014501-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220180014501-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-002-2018-00145-01

Demandante: Pedro Pablo Luna Jaraba

Demandado: Departamento de Sucre – Secretaría de Educación

Departamental

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Sincelejo

Tema: Ascenso o reubicación de docentes – Ley 1278 de 2002 y sus decretos reglamentarios – Efectos fiscales - Fecha efectiva del retroactivo.

1. ASUNTO A DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre el reconocimiento los efectos fiscales del ascenso en el escalafón docente, materia sobre la cual existe unanimidad al interior del Tribunal Administrativo de Sucre; por ello, de acuerdo con lo autorizado por la Ley 1 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho2.

Anunciado lo anterior y al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajusta do, procede la SALA a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 3, contra la sentencia del 12 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del

a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 3, contra la sentencia del 12 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones4: El señor PEDRO PABLO LUNA JARABA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimient o del Derecho dirigido contra el Departamento de Sucre y la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, procurando se declare la nulidad de:

1 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 3 folios 120 – 126 del Cdno Ppal. Expediente físico y páginas 7-13 del archivo 35NotificacionViaElectronica. 4 Folios 1-2 Cdno Ppal. y Páginas 1-2 del archivo 02DemandaNulidadRestablecimiento del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00145-01 Pedro Pablo Luna Jaraba Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental

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  • La Resolución No. 5718 de 2017, por medio de la cual, el Secretario de Educación Departamental decidió ascender en el Escalafón Nacional Docente al demandante, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016.
  • La Resolución No. 5718 de 2017, por medio de la cual, el Secretario de Educación Departamental decidió ascender en el Escalafón Nacional Docente al demandante, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016. - La Resolución No. 7081 de 21 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la primera resolución.

Así mismo, solicita se declare que el actor tiene derecho a que el Departamento de Sucre, le reconozca su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2BE, desde 1° de enero de 2016 , por haber aprobado la evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa en la modalidad de cursos de formación.

Consecuente con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el Departamento de Sucre debe reconocer y pagar al demandante, a través de la Secretaría de Educación, su ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 2B en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002, a partir del 1° de enero del 2016; y que se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

Que sobre las sumas adeudadas se hagan los respectivos ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, conforme lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

También requiere el demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, conforme lo establecido en el artículo 192 del CPACA; y el pago de las costas procesales

índice de precios al consumidor, conforme lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

También requiere el demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, conforme lo establecido en el artículo 192 del CPACA; y el pago de las costas procesales a la entidad demandada.

2.2. Hechos relevantes5: Refiere el señor PEDRO PABLO LUNA JARABA, que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al DEPARTAMENTO DE SUCRE, desde el momento de la certificación educativa establecida en la ley 6 0 de 1993 y la ley 715 de 2001; y que, al momento de su vinculación, fue escalafonado (a) conforme a las premisas establecidas en el Decreto – Ley 1278 de 2002.

Sostiene que, FECODE y el GOBIERNO NACIONAL, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa a todos los docentes que n o hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones.

Indica que, el actor superó en su integralidad la ECDF en el curso de formación, siendo reubicado y/o ascendido al grado 2 nivel BE, no obstante, se le reconoció efectos fiscales desde el 17 de julio de 2017.

Mediante Resolución No. 7081 de 21 de noviembre de 2021 se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo de ascenso, continuando con la negativa de reajustar la fecha de los efectos fiscales.

Mediante Resolución No. 7081 de 21 de noviembre de 2021 se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo de ascenso, continuando con la negativa de reajustar la fecha de los efectos fiscales.

55 Fls 2 y 3, páginas 2 y 3, Cdno Físico y archivo digital 02DemandaNulidadRestablecimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00145-01 Pedro Pablo Luna Jaraba Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental

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2.3. Normas violadas y concepto de violación 6. Considera que las Resoluciones demandadas infringen:

Disposiciones Legales:

Decreto Ley 1751 de noviembre 3 de 2016; Acta de acuerdos MEN-FECODE de 7 de mayo de 2015; Acta de Acuerdos Comité Implementación de la ECDF –MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016.

Constitucionales:

Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

Concepto de violación: Como motivos de inconformidad con el acto administrativo acusado sostuvo que, FECODE a principios del año 2015 presentó dentro de los términos del Decreto 160 de 2014 el respectivo pliego de peticio nes establecido en la ley solicitándole al Gobierno Nacional el ascenso en el Escalafón Nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que pertenecían al Decreto Ley 1278 de 2002, que,

solicitándole al Gobierno Nacional el ascenso en el Escalafón Nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que pertenecían al Decreto Ley 1278 de 2002, que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencia s, no hayan podido lograr el ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial.

Adujo que en el marco de la mesa nacional de negociación se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un acta de acuerdos definitivos el 7 de mayo de 201 5, acordando que en un plazo de 10 días el Gobierno presentaría un proyecto de decreto definiendo el procedimiento tendiente a visibilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de estos educadores, cuyo texto definitivo del decreto no podía sobrepasar el plazo de 30 días.

Expuso que se establecieron unos criterios básicos dentro del proceso de actualización en el escalafón docente, los cuales se fundamentan en lo siguiente:

1. Se basará en una evaluación de carácter diagnostico formativo efectuada por pares, preponderadamente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso, y que quienes aprueben esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente de conformidad con el procedimiento que se establezca en el decreto reglamentario, acorde con su título.

2. Los educadores que no aprueben la evaluación diagnostico formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por faculta des de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la

deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por faculta des de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón.

3. La aplicación de dicha evaluación diagnostico formativa podrá convocarse de manera prioritaria para aquellos educadores que a la fecha no hayan podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.

Del mismo modo , exp resó que el 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito, el comité de implementación de la ECDF , con la participación de los delegados

6 Fls. 311 del Cdno Ppal. En físico y páginas 3-11 del archivo 02DemandaNulidadRestablecimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00145-01 Pedro Pablo Luna Jaraba Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental

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del Ministerio de Educación y FECODE, en el numeral 7 dejaron claro que : “El Ministerio de Educación Nacion al cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1 de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”.

Adujo además, que con la expedición del artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto N° 1075 de 2015, adicionado por el Decreto Nacional 1757 de septiembre de la misma anualidad, se establecieron las etapas de l proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativa,

adicionado por el Decreto Nacional 1757 de septiembre de la misma anualidad, se establecieron las etapas de l proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativa, precisando que, es un solo procedimiento, en el cual se asciende o se reubica al docente en dos actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte de un mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación, el primero requiere que la calificación supere el 80% de la calificación, después de realizar la presentación del video y la segunda simplemen te contempla que el reporte de los resultados de los cursos de formación, también sean aprobados.

Sostuvo que, el demandante al recibir la calificación satisfactoria en los cursos de formación con carácter diagnóstico formativa, completó el ejercicio de manera integral, para que, en el acto administrativo se le reconocieran los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016.

Precisó que, el “ curso de formación” es una etapa de la ECDF que de acuerdo con el numeral 7 del acta del 17 de agosto de 2016, de la reunión del COMITÉ DE IMPLEMENTACIÓN DE LA ECDF, entre el MEN y FECODE, daría derecho a retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel, a partir del 1° de enero de 2016, situación que estima se cumple a cabalidad.

A continuación, citó el Decreto N° 1751 de noviembre 3 de 2016, donde se establece que:

“La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1 de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnostica formativa, siempre y cuando el aspirante

“La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1 de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnostica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.”

Señaló, también, que el Gobierno Nacional a partir de la implementación de un “proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa” determinó los efectos económicos para quienes lograran ascender o reubicarse en el escalafón docente desde el 1º de enero de 2016, “sin realizar ninguna distinción entre quienes superaron la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto N° 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1757 de septiembre 1º de 2015, situación que determina la aplicación de la excepción de ilegalidad mencionada en la disposición normativa a la luz de nuestra carta magna”

De esta forma, sostuvo “es claro entonces que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto N° 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto N° 1751 de noviembre 3 de 2016, se unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016 para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnostico formativo sin distinguir la etapa en la cual fue superada”.

Concordante con lo anterior, afirmó la Parte Actora: “Interpretar que el incis o 4º delNulidad y Restablecimiento del Derecho

que superaron la evaluación de carácter diagnostico formativo sin distinguir la etapa en la cual fue superada”.

Concordante con lo anterior, afirmó la Parte Actora: “Interpretar que el incis o 4º delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00145-01 Pedro Pablo Luna Jaraba Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental

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Artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto N° 1757 de 2015, posee validez es un absurdo, no solo porque no fue lo que acordó FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta la categoría de ley, sino que por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad imperiosa como docente de adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial, es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa”.

Finalmente, dijo que los acuerdos suscritos en el marco de la negociación de un pliego de condiciones no pueden ser desconocidos por una de las partes, en este caso el Gobierno, “al momento de expedir los actos administrativos para re gular dichos compromisos y acuerdos, situación por la que la modificación del acto administrativo resulta imperiosa”.

Consecuente con lo expuesto, manifestó que los actos acusados adolecen de Falsa Motivación pues desconocen las normas que imponen el reconocimiento y pago a favor del actor del retroactivo por ascenso o reubicación a partir del 1º de enero de 2016, más

Motivación pues desconocen las normas que imponen el reconocimiento y pago a favor del actor del retroactivo por ascenso o reubicación a partir del 1º de enero de 2016, más aún cuando se demostró que cumple con los requerimientos legales que la entidad territorial a través de la Secretaría de Educación estableció para ello.

2.4 Pronunciamiento de la parte demandada

2.4.1 El Departamento de Sucre7, rindió contestación oponiéndose a las pretensiones, al carecer de sustento legal y fáctico.

Como fundamentos de la defensa expuso que, mediante el Decreto 1278 de 2002, se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual regula las relaciones entre el Estado y los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en las distintas instituciones educativas oficiales que hacen parte de las entidades territoriales certificadas en educación.

Que, en el caso del demandante, estando adscrito a la Secretaría de Educación de Sucre, se inscribió para participar en el proceso de EVALUACIÓN PARA ASCENSO DE GRADO Y REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL PARA LOS EDUCADORES QUE NO LOGRARON EL ASCENSO DEL GRADO O LA REUBICACIÓN EN UN NIVEL SALARIAL SUPERIOR ENTRE LOS AÑOS 2010-2014, prevista en el Decreto No. 1757 de 2015, aspirando a la reubicación salarial al grado 2 nivel B, dentro del escalafón docente.

Entonces, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, se regulan dos supuestos de hechos distintos con consecuencias jurídicas

Entonces, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, se regulan dos supuestos de hechos distintos con consecuencias jurídicas distintas, respecto a los efectos fiscales que se deben aplicar en cada caso.

En relación al primero de ellos, referido a que el educador que apruebe la evaluación en los términos fijados por el Min isterio de E ducación, accede a la reubicación o ascenso pretendido, los efectos fiscales se surten a partir del 1° de enero de 2016.

Así entonces, para el caso de l docente, quien no aprobó el examen y por ello se le permitió realizar el curso de formación como lo estipula el segundo artículo, la docente radicó la certificación de la aprobación del curso el día 18 de julio de 2017, fecha a partir de la cual se comienzan a reconocer los efectos fiscales.

7Fl. 45-49 C. Ppal. en físico. Y páginas 1-5 del archivo 14ContestacionDemanda, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00145-01 Pedro Pablo Luna Jaraba Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental

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2.4.3. El Ministerio Público, no rindió concepto.

2.5. Sentencia recurrida8: En sentencia del 12 de mayo de 2020, el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes considerandos:

2.5. Sentencia recurrida8: En sentencia del 12 de mayo de 2020, el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes considerandos:

Expuso el togado, que del material probatorio que reposa en el proceso se encuentra demostrado que la Secretar ía de Educación Departamental de Sucre mediante Resolución No. 5718 de 201717, reubicó al señor Pedro Pablo Lu na Jaraba en el grado 2 nivel B del escalafón nacional docente con efectos fiscales a partir del 17 de julio del 2017, decisión contra la cual, la parte demandante presentó recurso de reposición, el 2 de octubre del 2017.

Así mismo, consta que la Secretar ía de Educación Departamental de Sucre a través de Resolución 7081 de 201719, desat ó en el recurso de reposición presentado por la parte demandante, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 5718 de 2017.

De igual manera, se obs ervó que el curso de formación (segunda vía) fue realizado y aprobado por la demandante, como consta en el Certificado del 13 de julio de 2017, emanado de la Universidad Santo Tomas.

Ahora, del contenido de la Resolución No. 5718 de 201721 se encuentra de mostrado que la parte demandante mediante oficio con radicado No. PQR 10897 del 17 de julio del 2017, radicó ante la Secretar ía de Educación Departamental de Sucre el Certificado del 13 de julio de 2017, emanado de la universidad Santo Tomas.

Por los anteriores motivos, conforme lo consagra tanto en el artículos 21, 23 del Decreto

radicó ante la Secretar ía de Educación Departamental de Sucre el Certificado del 13 de julio de 2017, emanado de la universidad Santo Tomas.

Por los anteriores motivos, conforme lo consagra tanto en el artículos 21, 23 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el articulo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015, aplicable a la vía del curso de formación, los efectos fiscales de su ascenso o reubicación son claramente la fecha de cumplimiento y acreditación ante la entidad de los requisitos para ello, lo cual, en el caso en estudio ocurrió el 17 de julio del 2017, y como quiera que en la Resolución No. 5718 de 2017, se dispuso que los efectos del ascenso de la demanda eran a partir del 17 de julio del 2017, las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

2.6. El recurso de apelación.

La parte demandante 9, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación en la cual ratificó los argumentos plasmados en el escrito de la demanda, iterando que el señor PEDRO PABLO LUNA JARABA tiene derecho “a que, por el hecho de haber ascendido en el escalafón nacional docente, el retroactivo por este ascenso sea pagado desde el 01 de enero de 2016”.

En efecto manifestó “Queda entonces claro que los efectos fiscales a los que tiene derecho un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagn óstico formativa son los estipulados en el decreto 1751 de 2016 es decir desde el 01 de enero de 2016, toda vez que al

un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagn óstico formativa son los estipulados en el decreto 1751 de 2016 es decir desde el 01 de enero de 2016, toda vez que al

8 Folios 105119 del expediente físico – En el expediente digitalizado en PDF se identifica como el archivo: 34Sentencia, Págs. 1-17 9 folios 120 – 126 del Cdno Ppal. Expediente físico y páginas 7-13 del archivo 35NotificacionViaElectronicaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00145-01 Pedro Pablo Luna Jaraba Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental

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momento de acreditar el requisito para el ascenso era el que estaba vigente”.

Así las cosas, a juicio del extremo recurrente “la decisión contenida en la Resolución No. Resolución No. 5718 de 2017 , da los efectos fiscales a partir del 17 de julio de 2017 , va en contravía a la disposición del decreto 1751 de 2016, donde se fija sin distinción que los docentes que hicieron parte de la ECDF Primera Cohorte, deben ser reconocidos sus ascensos desde el 1 de enero de 2016”.

Y continuó “De esta manera es como el artículo 2.4.1.4.5.11 del decreto N° 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto N ° 1751 de noviembre 3 de 2016, se unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que

de la modificación del Decreto N ° 1751 de noviembre 3 de 2016, se unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnostico formativo sin distinguir la etapa en la cual fue superada.” (subrayas propias del recurrente.) (…) “No cabe duda entonces señor juez que a mi representado le asiste el derecho al reconocimiento de los efectos fiscales reconocidos en la resolución demandada, desde el (sic) enero del año 2016 y tal como lo estipula el Decreto 1751 del 03 de noviembre de 2016, decreto vigente al momento de la acreditación del derecho al ascenso en el escalafón dejando la salvedad que lo que está en discusión no es el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos”.

Finalizó sosteniendo que las demandadas de manera frecuente, “en su gestión han dejado en entredicho los principios que rigen la actuación administrativa, por lo que de manera repetida existen reclamaciones de tipo judicial para establecer los derechos que han vulnerado”.

2.7. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 9 de diciembre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludida; sin que las partes alegaran de conclusión.

2.8. Alegatos de conclusión

2.8.1. La parte demandante: se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión.

2.8.2. La parte demandada, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

2.8. Alegatos de conclusión

2.8.1. La parte demandante: se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión.

2.8.2. La parte demandada, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

2.8.3. Concepto del Ministerio Público: el delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.

3. CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante se resume en que la decisión tomada por el A quo debe revocarse porque en su concepto el actor tiene derecho a que los efectos fiscales de su ascenso sean a partir del 1° de enero deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00145-01 Pedro Pablo Luna Jaraba Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental

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2016 y no desde la fecha en que radicó la aprobación de la evaluación diagnóstica ante el ente nominador.

3.1. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor PEDRO PABLO LUNA JARABA tiene tiene derecho al reconocimiento y pago de los efectos fiscales de su

3.1. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor PEDRO PABLO LUNA JARABA tiene tiene derecho al reconocimiento y pago de los efectos fiscales de su ascenso en el Escalafón Nacional Docente, a partir del 1° de enero de 2016.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Escalafón docente. Marco normativo; y, ii) Caso concreto.

3.2. Escalafón docente – Marco normativo.

El 21 de diciembre de 2001, el Congreso de la República emitió la Ley 7159, que en su artículo 111 concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para “expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos”.

En cumplimiento de tal mandato, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 1278 del 200210, cuyo objeto es regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, que aplica para quienes se vinculen, a pa rtir de su entrada en vigencia, a los cargos docentes y directivos docentes, una vez hayan acreditado los requisitos y como consecuencia de haber superado el respectivo concurso de méritos. Esta norma contempla lo siguiente en cuanto a la carrera y escalafón docente:

“Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores

“Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.

Artículo 2°. Aplicación . Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriame nte el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. (…) (…)

Artículo 16. Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal . Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto;

10 Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto;

10 Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-002-2018-00145-01 Pedro Pablo Luna Jaraba Vs. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental

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y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón. (…)

Artículo 18. Ingreso a la carrera . Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores e statales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.

Artículo 19. Escalafón Docente . Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimi entos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente . El Escalafón Docente estará

aptitudes, rendimiento y valores que se consi

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