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TA SUC - 70001333300220180018101-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220180018101-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 30 de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento Asunto: Recurso de apelación contra auto

Radicación: N° 70001-33-33-002-2018-00181-01

Demandante: Alfonso Soto Becerra Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional – Dirección de sanidad de la policía.

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Sincelejo

Tema: Recurso de apelación / Medio de control de reparación directa / Adecuación del medio de control a Nulidad y Restablecimiento del derecho/ Acto de retiro del servicio /Cuestiona su contenido – legalidad / Caducidad / Rechazo / Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Corresponde a esta Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , en el curso de la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2020, en la cual se declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control, siendo est e readecuado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y consecuentemente probada la caducidad de la acción por haberse presentado la demanda por fuera del término legalmente establecido.

2. ANTECEDENTES

2.1. EL MEDIO DE CONTROL1. El señor Alfonso Soto Becerra, por conducto de

por haberse presentado la demanda por fuera del término legalmente establecido.

2. ANTECEDENTES

2.1. EL MEDIO DE CONTROL1. El señor Alfonso Soto Becerra, por conducto de apoderado, concurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar el medio de control de reparación directa, contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan.

1 pagina. 1-11. del archivo 003ExpedienteDigitalDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. N° 70001-33-33-002-2018-00181-01

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2.2. PRETENSIONES2. Depreca textualmente lo siguiente:

1. Que se declare a la NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – AREA DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICIA ATLANTICO - como administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor Alfonso Soto Becerra, provocados por fallas en el servicio.

2. Como consecuencia de lo anterior , que se condene a la NACI ÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN SANIDAD - ÁREA D E SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICÍ A ATLÁNTICO, a pagar a los actores o a quienes representen sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral , objetivados y subjetivos, actuales y futuros conforme a lo probado, así:

como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral , objetivados y subjetivos, actuales y futuros conforme a lo probado, así:

A) Perjuicios materiales consolidados a la fecha de la presentación de la demanda.-

a). A título de daño emergente y lucro cesante, así:

El ac tor no fue llamado a curso de comisario por encontrarse según la institución como no apto sin reubicación laboral (JML 470 de fecha 29 de agosto de 2014, acta que según el acciónate no le fue notificada ni conoce su contenido), siendo retirado por llamamiento a calificar servicios; de haber ascendido su salario de subcomisario a comisario se incrementa en $ 1.000.000 mensuales.

Debió haber ascendido en octubre del año 2015, por tanto desde ese mes hasta la fecha ha dejado de devengar la suma de $ 22.000.000 que corresponden a 22 meses. Y en caso de que no se le concede el ascenso, se debe cancelar el valor del incremento que comprende el ascenso de subcomisario a comisario.-

b). A título de perjuicios morales: se cancele al señor demandante Alfonso Soto Becerra una cantidad equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haber sido ascendido, siendo frustrado en sus metas y generando depresión.

3. Que como reparación directa se ordene el ascenso del actor al grado de Comisario, y/o se le cancelen los incrementos hasta la expectativa de edad certificada por el DANE.

4. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme

Comisario, y/o se le cancelen los incrementos hasta la expectativa de edad certificada por el DANE.

4. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa.

5. Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcent ual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda

(art.192delCPACA.).

2.3. SUPUESTOS DE HECHO3. Expone la parte actora que, el señor Alfonso Soto Becerra, ingresó a la policía nacional como patrullero el 21 de d iciembre de 1993, escalando ascensos hasta obtener el cargo de subcomisario.

2 Página. 1-2. del archivo 003ExpedienteDigitalDemanda.pdf 3 Página. 3-5. del archivo 003ExpedienteDigital.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. N° 70001-33-33-002-2018-00181-01

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Expone además que , el señor Alfonso Soto Becerra, fue sometido el día 18 de septiembre de 2013, a una intervención quirúrgica en la rodilla derecha por problemas de meniscos y ligamentos cruzados, que le causaron secuelas con incapacidad total 4, iniciando como consecuencia de ello los trámites correspondientes para que le fuera calificada la lesión a nte la oficina de medicina laboral del Departamento de Policía de Sucre.

incapacidad total 4, iniciando como consecuencia de ello los trámites correspondientes para que le fuera calificada la lesión a nte la oficina de medicina laboral del Departamento de Policía de Sucre.

Sostiene que, el día 08 de agosto del año 2014 recibió una notificación para realizarse una junta mé dico laboral, llevándose a cabo el día 29 de agosto del 2014, cuyos resultados fueron plasmados en el acta de JML 470 de fecha 29 de agosto de 2014, según consta en el “portal de servicios internos” “PSI”5.

Afirma que, que nunca ha sido notificado de los resultados de la junta médica laboral 470 de 2014, vulnerándose su derecho de defensa y debido proceso, razón por la cual, se vio sometido a presentar ante la correspondiente oficina varias peticiones solicitando ser notificado, sin embargo siempre recibía la misma respuesta: “no se ha allegado nada de medicina laboral barranquilla, venga el próximo mes”6

Agrega que, el demandante el día 18 de junio de 2015 presentó petición solicitando al área de medicina laboral que le informara sobre los motivos por los cuales no se le había notificado la junta médica laboral 470 del 2014, obteniendo como respuesta un año después que dicha JML 470/2014 no se encuentra.

Pese a lo anterior , narra que, nadie responde por los resultados de dicha junta médica laboral 470, y al no notificarle su contenido, el demandante desconoce que se calificó.

Expresa que, mediante oficio de fecha de 26 de enero de 2016, suscrito por el mayor general de la policía José Vicente Segura Alfonso, en su calidad de Director de

se calificó.

Expresa que, mediante oficio de fecha de 26 de enero de 2016, suscrito por el mayor general de la policía José Vicente Segura Alfonso, en su calidad de Director de Talento Humano de la P olicía Nacional, citó al demandante para curso de acenso a comisario, sin embargo, no se le permitió acceder a dicho curso por estar reportado en el portal de servicios internos de la policía nacional PSI, como NO APTO, SIN REUBICACIÓN LABORAL, lo cual tendría como resultado que el demandante no ascendiera al cargo de comisario, que tampoco tuviera un aumento de salario, y que posteriormente fuera llamado a calificar servicios a través de la resolución No. 01807 del 28 de abril de 2016, generándose así una falla en el servicio que el demandante, afirma, no está en la obligación de soportar, conll evando como resultado perjuicios materiales porque su salario no aumentó, también perjuicios morales, toda vez que

4 Página. 65. del archivo 003ExpedienteDigital.pdf 5 Página. 24, del archivo 003ExpedienteDigital.pdf 6 Página. 33, del archivo 003ExpedienteDigital.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. N° 70001-33-33-002-2018-00181-01

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el demandante se ve frustrado en sus sueños y metas por seguir ascendiendo en la policía nacional.7

Insiste que, por tener la calificación de no apto sin reubicación laboral, la policía nacional, expidió el acto administrativo Resolución 01807 del 28 de abril de 2018 por la cual retira del cargo al demandante por llamamiento a calificar

Insiste que, por tener la calificación de no apto sin reubicación laboral, la policía nacional, expidió el acto administrativo Resolución 01807 del 28 de abril de 2018 por la cual retira del cargo al demandante por llamamiento a calificar servicios, todo esto sin habérsele notificado dicha junta médico laboral 470 del 2014.

Agrega que, in terpuso una queja ante el sistema de atención al ciudadano la cual tiene número de trámite 403173 -20171019, agregando que hasta la fecha de la presentación de corrección de demanda no se le ha dado una respuesta por parte de la policía nacional. 8

Por último, señala que el día 31 de mayo de 2018, se le realiz ó un tribunal médico laboral, cuyas decisiones quedaron plasmadas en el acta TML, No. 71963 del 31 de mayo de 2018, la cual tiene como resultado una disminución en las calificaciones, y también se tiene en cuenta la calificación y resultados del acta JML 470 de 20149.

2.4. TRÁMITE.- La demanda fue presentada el 15 de junio de 2018 10, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; mediante auto del 18 de junio de 201811 se inadmitió la demanda; por no haber indicado los hechos de manera clara , no haber descrito con precisión los elementos de la falla del servicio y por no aportar algunas pruebas documentales 12; el demandante subsanó presentando corrección de demanda el día 20 de junio de 201813; mediante auto del 24 de julio de 2018 se admite la demanda 14, siendo

el demandante subsanó presentando corrección de demanda el día 20 de junio de 201813; mediante auto del 24 de julio de 2018 se admite la demanda 14, siendo notificado al demandante el 25 de julio de 2018 15, pago de gastos del proceso, el día 30 de julio de julio de 201816, notificación del auto admisorio a los sujetos procesales faltantes el día 15 de agosto del 201817.

El tér mino común de 25 días artículo 199 del C.G.P del 16 de agosto al 20 de septiembre del 201818; luego término común de 30 días artículo 172 ley 1437 del 2011 del 21 de septiembre al 21 de noviembre de 2018 19; la parte demandada contest ó

7 Página 60 – 62 Archivo 003ExpedienteDigital.pdf 8 Documento queja anexo (no encuentro dicha queja en el expediente digital, encuentro la respuesta que esta, pagina 26-27 Archivo 003ExpedienteDigital.pdf) 9 Página 5359 Archivo 003ExpedienteDigital.pdf 10 Archivo 001ActaReparto.pdf 11 Página 70-71, Archivo 003ExpedienteDigital.pdf 12 ibidem 13 Página 75-80, Archivo 003ExpedienteDigital.pdf 14 Página 99 Archivo 003ExpedienteDigital.pdf 15 Página 102 – 103 – 104 Archivo 003ExpedienteDigital.pdf 16 Página 106 – 107 Archivo 003ExpedienteDigital.pdf 17 Página 108 – 109 – 110 Archivo 003ExpedienteDigital.pdf 18 Página 112 Archivo 003ExpedienteDigital.pdf

16 Página 106 – 107 Archivo 003ExpedienteDigital.pdf 17 Página 108 – 109 – 110 Archivo 003ExpedienteDigital.pdf 18 Página 112 Archivo 003ExpedienteDigital.pdf 19 Página 116 Archivo 003ExpedienteDigital.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. N° 70001-33-33-002-2018-00181-01

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demanda el 1° de noviembre de 201820; se realizó el traslado de excepciones desde el 19 al 21 de noviembre del 2018, en el cual el demandante no se pronunció21. El 10 de abril del 2020 el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo se constituye en audiencia inicial , en dicha audiencia 22 se profiere auto que resuelve las excepciones y declara la caducidad del medio de control 23, decisión contra la cual la parte demandante interpone recurso de reposición y apela ción, siendo concedido en la misma audiencia inicial24.

2.5. PROVIDENCIA APELADA25: El A quo mediante providencia proferida en audiencia inicial el 10 de marzo de 2020 resolvió declarar probada la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa, readecuada esta al de nulidad y restablecimiento del derecho , que a su vez produce como probada la excepción de caducidad, bajo los siguientes argumentos:

Arguye que, en los hechos del escrito petitorio se indicó que el contenido del Acta de Junta Médico Laboral 470 del 19 de agosto del 2014 no se le notificó a la parte demandante, razón por la cual, no tuvo la oportunidad de presentar los recursos de

Junta Médico Laboral 470 del 19 de agosto del 2014 no se le notificó a la parte demandante, razón por la cual, no tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley que procedían contra la misma, y ascender al grado de comisario, siendo más tarde, en virtud de ello, retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar el servicio mediante Resolución N° 01807 del 28 de abril del 2016, suscrita por el Director General de la Policía Nacional.

Sumado a lo anterior, en el concepto de violación se manifestó que el señor subcomisario “Alfonso Soto Becerra, fue llamado a curso de para acenso al grado de Comisario, escalafón al que aspira todo suboficial de la Policía Nacional, sin embargo no fue posible llevar a cobo el curso y posterior ascenso po r cuanto el sistema SIT Plataforma Digital de la Policía Nacional el actor figura con una incapacidad DE NO APTO PARA EL SERVICIO SIN REUBICACIÓN LABORAL ACTA JML 470 DE FECHA 29/08/2014. Dicha situación administrativa impidió ser ascendido, al último grado de sub oficialidad, sin embargo a dicha JML 470 de 2014, jamás le fue notificada al actor, desconociendo este las patologías allí señaladas, el puntaje lesional, etc, por lo cual NUNCA PUDO EJERCER SU DERECHO A LA CONTRADICCIÓN SEÑALADO EN EL DECRETO 1796 DE 2000, ARTÍCULO 26. Esta situación administrativa conllevó no sólo a que no fuera ascendido sino que fuera retirado de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios que figura como NO APTO SIN REUBICACIÓN LABORAL, además de no ser ascendido al grado de Comisario”.

ascendido sino que fuera retirado de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios que figura como NO APTO SIN REUBICACIÓN LABORAL, además de no ser ascendido al grado de Comisario”.

20 Página 117 – 121 Archivo 003ExpedienteDigital.pdf 21 Página 1 – 11 Archivo 004ExpedienteDigital.pdf 22 Página 54 – 63 Archivo 004ExpedienteDigital.pdf 23 Página 62 Archivo 004ExpedienteDigital.pdf 24 Ibidem 25 Fl. 54-63 004ExpedienteDigital.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. N° 70001-33-33-002-2018-00181-01

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De igual manera sostuvo que, en el acta Junta Médico Laboral No. 470 del 28 de agosto de 2014, se estableció que el demandante presentaba una disminución de capacidad del 41%, como se desprende del contenido del acta Trib unal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-2-441 MDNSG-TML-41.1 del 31 de mayo de 2018 , esta última que indica un porcentaje de disminución de la capacidad del 45.13%. Y adicional a ello, en la JML No. 11974 del 29 de noviembre de 2017, se concluyó que el señor Alfonso Soto Becerra presentaba una incapacidad permanente parcial del 50.07%, no apto para el servicio y sin posibilidad de reubicación salarial. Que posteriormente el actor fue llamado a calificar servicio por resolución No. 01807 del 28 de abril de 2016.

Conforme a ello, colige que el daño que la parte demandante pretende le sea

reubicación salarial. Que posteriormente el actor fue llamado a calificar servicio por resolución No. 01807 del 28 de abril de 2016.

Conforme a ello, colige que el daño que la parte demandante pretende le sea reparado en el presente proceso consiste en la posibilidad que se le restó al señor Alfonso Soto Becerra de ascender al cargo de comisario de la Policía Nacional, proviene de un acto administrativo; razón por la cual, el medio de control idóneo para solicitar los perjuicios deprecados en la demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, teniendo en cuenta que la posibilidad de ascender al grado de Comisario se cristalizó a través de la resolución con número 01807 del 28 de abril del 2016 26, que lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios, que es un acto administrativo de carácter particular y concreto.

Ahora bien alcanzada dicha deducción, el juzgado plantea que se perfecciona la excepción de indebida escogencia del medio de control , precisando que dicha excepción es subsanable, por lo tanto procede a adecuar la demanda al medio control de nulidad y restablecimiento del derecho ; sin embargo , realizado esto, entra a estudiar si la demanda se presentó en el término legal de cuatro meses que trata el literal d del num eral 2 del artículo 164 de la ley 1437 del 2011, enc ontrando que la resolución No.01807 expedida el 28 de abril del 2016, por la cual la policía nacional retira del cargo al señor Alfonso Soto Becerra , a través del llamamiento a calificar servicios, le fue notificada al demandante el 03 de mayo del 2016 mientras que la

retira del cargo al señor Alfonso Soto Becerra , a través del llamamiento a calificar servicios, le fue notificada al demandante el 03 de mayo del 2016 mientras que la demanda se presentó el 15 de junio del 2018 , es decir, se presentó por fuera del término legal establecido, pues solo tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 04 de septiembre del 2016.

2.6. EL RECURSO DE APELACIÓN 27: Notificada en estrado la providencia, la parte demanda nte, i nterpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control - readecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia, la

26 Página 60 - 62 Archivo 003ExpedienteDigital.pdf 27 Archivo 15RecursoApelacionRechazaDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. N° 70001-33-33-002-2018-00181-01

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excepción de caducidad por presentar la demanda por fuera del término establecido por la ley.

Respecto a este pronunciamiento la parte demandante a rguye que de los actos administrativos se desprendieron daños materiales y morales contra el señor Alfonso Soto Becerra, toda vez que el acto administrativo de retiro es motivado por la junta médica laboral 470 de fecha 29 de agosto del 2014 , la cual nunca le fue notificada, y es ahí cuando se materializa el retiro del demandante que se produce un daño material y moral que debe ser reparado, dado que el sueño del demandante

la junta médica laboral 470 de fecha 29 de agosto del 2014 , la cual nunca le fue notificada, y es ahí cuando se materializa el retiro del demandante que se produce un daño material y moral que debe ser reparado, dado que el sueño del demandante era seguir escalando cargos en la policía nacional, por tanto plantea que la junta médico laboral con número 470 de fecha 29 de agosto del 2014, le produjo el daño al demandante, aunado a que dicha acta no se podía demandar porque sólo se puede presentar cuando se materializa el retiro del señor Alfonso Soto Becerra de la policía nacional28.

Por lo expuesto, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, para que en segunda se tomen las decisiones correspondientes.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

3.1 COMPETENCIA: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 243 29 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 125 del CPACA 30, originales , si n las modificaciones

28 Minuto 25 a 28 del archivo CP-0310150829473.wmv 29 ARTíCULO 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan

este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el·auto objeto de la súplica. 30 ARTíCULO 243. Apelación . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en prim era instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato de ese mismo incidente.

3. El que ponga fin al proceso

4. El que apruebe conciliaciones extra judiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio público.

5. El que resuelva la liquidación o condena de perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales

7. El que niega la intervención de terceros

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas

9. El que deniegue el decreto o la práctica de alguna prueba pedida oportunamente

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia

El recurso de apelación se concederá en efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederá en efecto devolutivo.

El recurso de apelación se concederá en efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederá en efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en los aquellos trámites e incidentes que se rigen por el procedimiento civil.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. N° 70001-33-33-002-2018-00181-01

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introducidas por la ley 2080 de 2021 31, la Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, en razón a que nos encontramos frente a una decisión que rechaza la demanda.

3.2. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y SUSTENTACIÓN

En el sub lite, mediante providencia proferida en audiencia inicial del 10 de marzo de 2020 , el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Sincelejo declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control la cual fue readecuada esta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual produce la excepción de caducidad por presentar la demanda por fuera del termino establecido por la ley .

Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

Por otra parte, al revisar el expediente, se advierte que el recurso de apelación se propuso dentro de la oportunidad correspondiente, toda vez que la sentencia se

2011.

Por otra parte, al revisar el expediente, se advierte que el recurso de apelación se propuso dentro de la oportunidad correspondiente, toda vez que la sentencia se notificó a las partes en estrado s, al tiempo de culminar está, el apoderado de la parte demandante interpus o los recursos de reposición y apelación contra el auto que declaro la caducidad del medio de control lo anterior en la misma audiencia inicial, mismo día.

Así mismo, el recurso se sustentó en debida forma, pues al momento de su interposición se indicaron las razones por las cuales la parte actora disiente de la providencia proferida.

Entonces, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, la Sala resolverá el recurso interpuesto .

3.3. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, el problema jurídico medular que debe desatar el Despacho, consiste en analizar, sí se encuentra ajustada a derecho a la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo de declarar probada la excepción de i nepta demanda por indebida escogencia del medio de control y si p roducto de ello, hay lugar a declarar la caducidad del medio de control, ello, atendiendo las pretensiones de la demanda.

31 ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]

rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén s urtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. N° 70001-33-33-002-2018-00181-01

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3.4. CASO CONCRETO: Descendiendo al sub examine, nos encontramos frente a la declaratoria de la excepción propuesta por la entidad demandada, indebida escogencia del medio de control instaurado por el señor ALFONSO SOTO BECERRA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD - AREA DE MEDICINA LABORAL POLICIA ATLANTICO , como quiera que, el daño planteado deriva de un acto administrativo particular y concreto.

Previo a desatar el fondo de la Litis conviene precisar que, tal excepción, como fue propuesta por la parte demandada y declarada por el A quo , no se encuentra enlistada en aquellas contempladas por el legislador como previas o mixtas en el

Previo a desatar el fondo de la Litis conviene precisar que, tal excepción, como fue propuesta por la parte demandada y declarada por el A quo , no se encuentra enlistada en aquellas contempladas por el legislador como previas o mixtas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ni en el artículo 100 del CGP, pues, el medio de oposición de inepta demanda se configura exclusivamente en aquellos eventos en que la demanda no cumple con los presupuestos expresados en los artículos 162 a 166 del CPACA, por ausencia de requisitos formales o por una indebida acumulación de pretensiones.

Lo anterior obedece a que, con la entrada en vigencia la Ley 1437 de 2011, la “indebida escogencia de la acción” que otrora se empleaba para evitar pronunciamientos inhibitorios por parte de las autoridades judiciales, se descartó como uno de los supuestos que daba lugar a la ineptitud de la demanda, toda vez que “no era procesalmente acertado, en cuanto desconocía que el derecho de acción es uno solo”32. En efecto, el juez como director del proceso debe impartir el trámite que corresponda a la demanda “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”33, por cuanto la acción que se ejerce es una “ acción contencioso administrativa”, sin perjuicio del medio de control que se emplee para trabar la litis.

32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 12 de marzo de 2018 radicado: 25000 -23-36-000-2015-00928-01 (58595). Allí, se sostuvo que: “ En efecto, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se acogió la referida

de 2018 radicado: 25000 -23-36-000-2015-00928-01 (58595). Allí, se sostuvo que: “ En efecto, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se acogió la referida propuesta, sobre el particular, en la exposición de motivos del correspondiente proyecto de ley se indicó: “(…) 4. Unificación de procesos y redefinición de los medios de control judicial El proyecto propone cambiar el actual sistema que parte de la existencia de una pluralidad de acciones, por considerar que el derecho a accionar es uno y único, como una de las manifestaciones del Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia, de manera que su unificación en un solo esquema procesal evita que se haga nugatorio el acceso a la justicia por equivocaciones, por parte de los usuarios, en la selección del medio de control adecuado para acceder a la Jurisdicción. Con este propósito, el Título III de la Parte Segunda integra, ade más de los medios de control que actualmente se definen en el Código como acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y nulidad electoral, otro tipo de pretensiones como la nulidad por incons titucionalidad prevista en el artículo 237 numeral 2 de la Constitución Política; el control inmediato de legalidad conforme al artículo 20 de la Ley 137 de 1994; la repetición de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 678 de 2001; la pérdida de investidura prevista en la Ley 144 de 1994; la protección de intereses y derechos colectivos y la reparación del daño causado a un grupo previstas en la Ley 472 de 1998; y el c

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