TA SUC - 70001333300220180019102-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220180019102-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, diecisiete (17) abril de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00191-02
Demandante: Inversiones Transportes González S. CA.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transportes
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Proceso sancionatorio con fundamento en norma cuyo fundamento jurídico había sido anulado por el Consejo de Estadio / Pérdida de fuerza de ejecutoria.
Decide el Tribunal e l recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 202 3, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
Inversiones Transportes González S. CA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes, en la que pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 70217 del 06 de diciembre de 2016. - Resolución No. 28205 de 28 de junio de 2017. - Resolución No. 59684 del 17 de noviembre de 2017.
Por medio de las cuales la entidad demandada, sancionó con multa de
- Resolución No. 28205 de 28 de junio de 2017. - Resolución No. 59684 del 17 de noviembre de 2017.
Por medio de las cuales la entidad demandada, sancionó con multa de 10 SMLMV a la empresa de servicio público de Transporte T errestre Automotor Inversiones Transportes González S.C.A.
A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la parte demandada, que reconozca y pague los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda, afirmó lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00191 02
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A través de la Resolución Nº 15 973 del 20 de mayo de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transportes abrió investigación administrativa contra Inversiones Transportes González S. CA , por la presunta falta al Código 590 de la Resolución N°10800 de 2003.
Por medio de la Resolución N o. 15973 del 20 de mayo de 2016, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor, teniendo en cuenta el Informe Único de Infracción al Transporte, (IUIT) No. 382706 del 1 de mayo de 2014, procedió a formular un único cargo:
"Cargo Único: La empresa de servicio público de transporte terrestre automotor
INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., identificada con N.I.T.
del 1 de mayo de 2014, procedió a formular un único cargo:
"Cargo Único: La empresa de servicio público de transporte terrestre automotor INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., identificada con N.I.T. 890400511-8, presuntamente transgredió lo dispuesto en el artículo 1 del código de infracción 590 en concordanci a con el código 495 de la Resolución 10800 de 2003, de acuerdo a los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996. Esto es: "Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se pre sta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas" y" permitir la prestación del servicio en rutas y horarios sin planilla de despacho", Respectivamente".
La parte demandante presentó escrito de descargos contra la Resolución Nº 15973 del 20 de mayo de 2016.
A través de Resolución Nº. 70217 del 6 de diciembre de 2016, la Superintendencia falló la investigación administrativa iniciada con la Resolución Nº 15 973 del 20 de mayo de 2016 e impuso una sanción a Inversiones Transportes González SCA, por la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La parte demandante , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación porque, en el acto sancionatorio no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos y esbozados en el escrito de descargos , ni la
La parte demandante , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación porque, en el acto sancionatorio no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos y esbozados en el escrito de descargos , ni la prueba testimonial solicitada, con el argumento de que el i nforme único de infracción al transporte es auténtico y que por tal razón no debía solicitarse el testimonio de la autoridad de tránsito que lo expidió.
El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución N° 28205 del 28 de junio de 2017 , decidiendo confirmar la decisión anterior; igual suerte ocurrió con el recurso de apelación que fue resuelto con la Resolución N°59684 del 17 de noviembre de 2017.
En las actuaciones administrativas desarrolladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte encontramos que la Resolución No.. 70217 del 06 de diciembre de 2016, declaró a la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.CA., responsable por contravenir el literal d) y e) del artículo °1 de la Resolución 10800 de 2003, código de infracción 590 proferida por el Ministerio de Transporte.
Por tal hecho, la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.CA., con una multa de diezNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00191 02
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(10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a Seis Millones Ciento Sesenta Mil Pe sos M/CTE ($6.160.000) sanción que fue
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(10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a Seis Millones Ciento Sesenta Mil Pe sos M/CTE ($6.160.000) sanción que fue confirmada al resolver el recurso de reposición interpuesto contra l a Resolución N o. 70217 del 06 de diciembre de 2016, a través de l a Resolución No.. 28205 del 28 de junio de 2017.
De conformidad con el numeral anterior, la graduación de la sanción impuesta a mi representada a través de la Resolución No . 70217 del 06 de diciembre de 2016, no hizo ningún análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción y fijó una sanción de diez (10) salarios mínimos men suales legale s, equivalentes a $6.160.000 a capricho y arbitrio del funcionario que expidió el acto administrativo.
En el acápite de normas violadas, se citaron los artículos 29 y 209 de la constitución política del 1991.
En el concepto de violación, se afirma que en el presente proceso existen elementos que demuestran que la Superintendencia de Puertos y Transportes no tenía elementos necesarios para sancionar a la empresa demandante en el cargo señalado en la resolución demandada, por lo cual la sanción fue arbitraria.
Por otra parte, señaló que hubo violación directa de la norma superior en la que debió fundarse la decisión, debido a que los cargos formulados por la Superintendencia y la sanción se estructuraron con base a normas inexistentes, product o de la interpretación y complementación que de manera artificial realizó la autoridad administrativa.
la que debió fundarse la decisión, debido a que los cargos formulados por la Superintendencia y la sanción se estructuraron con base a normas inexistentes, product o de la interpretación y complementación que de manera artificial realizó la autoridad administrativa.
Asimismo, indicó que hubo falsa motivación ya que la entidad de control, inspección y vigilancia omitió tener en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad existentes entre la conducta infractora y la sanción.
Afirmó que se vulneró el derecho de audiencia y defensa ya que los actos administrativos no obedecen a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad que demuestre cual fue el daño o peligro. Finalmente, señaló que hubo desviación de poder ya que la Superintendencia de Transporte no tenía los elementos necesarios para sancionar a la empresa demandante en el cargo señalado en la resolución demandada, lo que hace evidente que la sanción fue arbitraria.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones, por carecer, a su juicio, de fundamento legal y de respa ldo probatorio. Sostuvo que los actos fueron expedidos con el respeto del debido proceso, cumpliéndose a cabalidad todas las etapas que integran los procedimientos sancionatorios en materia de transporte, de conformidad con las Leyes 336 de 1996 , 1437 de 2 011 y también, garantizándose el ejercicio del derecho de defensa y contradicción a la empresa de servicio público deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00191 02
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derecho de defensa y contradicción a la empresa de servicio público deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00191 02
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transporte terrestres automotor Inversiones Transportes González S. C.A.
Anotó que “ Las pretensiones de la demanda son manifestaciones infundadas en contra de mi representada, pues mi mandante dio pleno cumplimiento a la normatividad vigente en cuanto a las normas que confieren competencia a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE en el ejercicio de sus funciones de INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA, por lo cual dentro del sometimiento a sus vigilados en este caso a las empresa de Trasporte Público de Transporte Terrestre automotor, se le detecto infracciones a las normas sobre el transporte y como consecuencia de ello aplico las sancio nes previstas para estos casos”.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó, improcedencia de las pretensiones, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de no debido.
1.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 28 de junio de 202 3, en la que decidió conceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 15973 del 20 de mayo de 2016, la Resolución No. 70217 del 06 de diciembre de 2016, la Resolución No. 28205 de 28 de junio de 2017 y la Resolución
20 de mayo de 2016, la Resolución No. 70217 del 06 de diciembre de 2016, la Resolución No. 28205 de 28 de junio de 2017 y la Resolución No. 59684 del 17 de noviembre de 2017, por medio de las cuales se abrió, se falló una investigación administrativa y se resolvieron los recursos de la actuación administrativa seguida contra la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S. CA., conforme se motivó.
SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrar las sumas, que se hayan llegado a pagar por concepto de sanción impuesta al demandante y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, si es el caso.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Superintendencia de Puertos y Transportes.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia , según lo expuesto.
QUINTO: téngase como apoderado de la Superintendencia de Puertos Y Transporte al abogado Sergio Andrés González Rodríguez, identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.014.179.736 y T.P. No. 225.059 del C.S. de la J., en los términos y extensiones del poder conferido.
SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar.”
El D espacho declaró no probadas las excepciones propuestas por Superintendencia de Puertos y Transp ortes de i) improcedencia de
radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar.”
El D espacho declaró no probadas las excepciones propuestas por Superintendencia de Puertos y Transp ortes de i) improcedencia de las pretensiones, ii) falta de causa para demandar, e iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, dado que la entidad inició yNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00191 02
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falló procedimiento sancionatorio a la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., cuando ya el Consejo de Estado había declarado la nulidad de algunos apartes del Decreto 3366 de 2003, desapareciendo con ello los fundamentos de hecho y de derecho para la Resolución 10800 de 2003.
Advirtió, que en el Consejo de Estado cursan un as demandas acumuladas en la que se pretende la nulidad de la Resolución 10800 de 2003, en el trámite de las mismas se negó la suspensión provisional de esta por sustracción de materia, ya que quedó incursa en la causal de pérdida de fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de algunos artículos del Decreto No.3366 de 2003 y por ello, no se encuentra produciendo efectos jurídicos
Además, señaló el a quo en cuanto al restablecimiento del derecho, que como quiera que, la demandante no acreditó el pago de la sanción, teniendo en cuenta la prosperidad de la nulidad de los actos acusados, que conllevan a determinar que no está obligada a cancelar valor alguno por tal concepto y en caso de que lo haya
sanción, teniendo en cuenta la prosperidad de la nulidad de los actos acusados, que conllevan a determinar que no está obligada a cancelar valor alguno por tal concepto y en caso de que lo haya hecho, se le devolverá el referido pago conforme lo dispone el inciso final del artículo 187 del CPACA.
1.4. El recurso de apelación.
La parte d emandada -Superintendencia de Puertos y Transporte-, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, indicando que se desconoció la presu nción de legalidad que rodea la resolución 10800 de 2003.
Trae a colación auto del Consejo de E stado del 18 de octubre de 2017 1, en donde se indicó, que no había lugar a estudiar las solicitudes de la suspensión provisional, ya que la Resolución 10800 de 2003 no se analizó ni fue objeto de pronunciamiento en el fallo de 19 de mayo de 2016 , expedido por el Consejo de Estado, por lo que la Resolución 10800 de 2003, goza de presunción de legalidad y si se pretende discutir su legalidad se debe acudi r a las vías procesales previstas para ello en el ordenamiento jurídico.
Por último anota que, la decisión del a quo, resulta contraria a la ley, pues pretende desconocer la presunción de legalidad de que goza la resolución 10800 de 2003 y que por tanto, su aplicación en el plano sancionatorio en concordancia con el literal d) y e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, se ajusta a derecho y no compromete a la validez de los actos administrativos declarados nulos mediante la sentencia que se impugna.
en concordancia con el literal d) y e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, se ajusta a derecho y no compromete a la validez de los actos administrativos declarados nulos mediante la sentencia que se impugna.
1 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, auto del 18 de octubre de 2017 Rad 11001-03-24-000-2008-00107-00Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00191 02
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2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación f ue admitido mediante auto del 3 de noviembre de
2023. Hasta la fecha que el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador, las partes no presentaron escrito de alegaciones de segunda instancia. Igualmente, el Ministerio Público no emitió concepto
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
3.2. Acto Administrativo Acusado.
Se demanda la nulidad de la Resolución No. 70217 del 06 de diciembre de 2016, la Resolución No. 28205 de 28 de junio de 2017 y la Resolución No. 59684 del 17 de noviembre de 2017.
Se demanda la nulidad de la Resolución No. 70217 del 06 de diciembre de 2016, la Resolución No. 28205 de 28 de junio de 2017 y la Resolución No. 59684 del 17 de noviembre de 2017.
3.3. Problema jurídico en segunda instancia.
De conformidad con los antecedentes reconstruidos, el problema jurídico que plantea el recurso de apelación gira en torno a determinar si:
¿Se encuentran ajustadas a derecho las Resoluciones 70217 del 06 de diciembre de 2016, N° 28205 de 28 de junio de 2017 y la 59684 del 17 de noviembre de 2017 a través de las cuales, la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a Inversiones Transportes González S.C.A con multa de $ 6.160.000, al interior de un procedimiento sancionatorio de transporte?
3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
3.4.1. Potestad sancionadora de la administración y su intrínseca relación con los mandatos de legalidad, reserva de ley y tipicidad.
El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes juríd icos protegidos. Éste comprende diversas disciplinas o especies como el derecho penal, el
reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes juríd icos protegidos. Éste comprende diversas disciplinas o especies como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00191 02
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juzgamiento político, el derecho administrativo propiamente dicho y el disciplinario o correctivo de la función pública.
Bajo esta perspectiva, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la potestad sancionadora de la administración se distingue de las demás especies del derecho sancionador, especialmente por los siguientes factores:
-. La actividad sancionatoria de la Administración “persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta”.
-. La sanción administrativa constituye la “respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración”.
-. Dicha potestad se ejerce “a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente par a quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente”.
un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente par a quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente”.
-. En relación con la sanción aplicable “dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de l as sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.”
-. “La decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Así pues, la potestad sancionadora se traduce básicamente en la facultad de la administración de imponer i) sanciones disciplinarias para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas en las que incurren los servidores públicos o aquellas personas que sin tener dicha calidad están habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y ii) sanciones correctivas que se aplican a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto.
Dentro de los principios más trascendentales en el derecho sancionatorio pueden destacarse: i) el principio de legalidad, ii) el principio de tipicidad, iii) el debido proceso, iv) el derecho de defensa, v) el derecho a no declarar contra sí mismo, vi) el principio de presunción de inocencia, vii) el principio in dubio pro reo, viii) el principio de la prohibición de las sanciones de plano, ix) el principio de contradicción, x) el principio de razonabilidad, xi) el principio de la prohibición de la analogía , xii) el
el principio in dubio pro reo, viii) el principio de la prohibición de las sanciones de plano, ix) el principio de contradicción, x) el principio de razonabilidad, xi) el principio de la prohibición de la analogía , xii) el principio nulla poena-sine lege, xiii) principio del non bis in idem, xiv) elNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00191 02
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principio prohibitivo de la reformatio in pejus, xv) el principio de culpabilidad, xvi) el principio de la personalidad de las sanciones o dimensión personalísima de la sanción y xvii) el principio de proporcionalidad.
Sobre el principio de legalidad , la Honorable Corte Constitucional ha reiterado que este mandato “sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador.”
El alto Tribunal también ha recalcado que las normas que consagran las faltas deben estatuir “también con c arácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas”. “Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia”.
sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas”. “Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia”.
Dicho principio se materializa a su vez en el de reserva de ley y el de tipicidad. Con relación al primero, la Honorable Corte Constitucional ha puntualizado:
“La reserva de ley consagrada en el Artículo 150 de la Constitución Política, supone que la estipu lación de las conductas sancionables en materia administrativa, concierne a la función exclusiva del Congreso de la República. No obstante, por razones de especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedición de actos administrativos de carác ter general la descripción detallada de las conductas, siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador y sin que en ningún caso las normas de carácter reglamentario puedan modificar, suprimir o contrar iar los postulados legales y, menos aún, desconocer las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso. Al legislador no le está permitido delegar en el ejecutivo la creación de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición”.
Por su parte, en virtud del principio de tipicidad, que tiene también una aplicación más flexible en materia administrativa, “el legislador debe
la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición”.
Por su parte, en virtud del principio de tipicidad, que tiene también una aplicación más flexible en materia administrativa, “el legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que implica que se efectúe: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición.” También ha de señalarse que a la tipificación en el derecho sancionatorioNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00191 02
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de la administración, el sistema le impone recurrir a la prohibición, a la advertencia, al deber, etc., para seguidamente establecer la sanción.
3.4.2. Generalidades del procedimiento sancionatorio de transporte.
En materia de transporte (temática del presente caso), la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha señalado que el Congreso de la Republica es titular de un amplio poder para valorar las opciones regulatorias relativas a las normas que rigen el transporte. Es ta competencia se adscribe a los numerales 1º -competencia general para adoptar leyesy 23 del artículo 150 de la Carta –competencia para unificar las normas sobre la prestación de servicios públicos-.
competencia se adscribe a los numerales 1º -competencia general para adoptar leyesy 23 del artículo 150 de la Carta –competencia para unificar las normas sobre la prestación de servicios públicos-.
Al amparo de tal atribución, el legislador tiene la obligación de adoptar una regulación adecuada para enfrentar los desafíos y las tensiones que suscita el desarrollo del transporte. Supone todo esto un mandato de expedir normas que (i) garanticen las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad en la prestación del servicio básico de transporte; (ii) controlen los riesgos que se asocian al transporte, protegiendo los intereses de los conductores, usuarios y demás agentes que pueden afectarse con su desarrollo; (iii) definan las autoridades con competencia para aplicar las disposiciones que regulan el transporte así como el alcance de sus atribuciones; (iv) determinen los comportamientos de los conductores y usuarios que requieren ser regulados o contrarrestados así como las sanciones aplicables cuando se desconocen las normas en la materia; y (v) establezcan los procedimientos que deben seguirse para investigar y sancionar las faltas.
En efecto, la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen comp etencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte”, señala:
“ARTÍCULO 9o. SUJETOS DE LAS SANCIONES. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.
Podrán ser sujetos de sanción:
determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.
Podrán ser sujetos de sanción:
1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales.
2. Las personas que conduzcan vehículos.
3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.
4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.
5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.
6. Las empresas de servicio público.
Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00191 02
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1. Amonestación.
2. Multas.
3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.
4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.
5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.
6. Inmovilización o retención de vehículos.
ARTÍCULO 10. DE LOS CÓDIGOS. El Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República durante la primera legislatura d e 1994, los proyectos sobre Estatuto Nacional de Transporte y el Código Nacional de Tránsito, que unifiquen los criterios que rigen los diferentes modos de transporte con los principios establecidos en esta Ley”.
Por su parte, la Ley 336 de 1996 “Estatuto General de Transporte”, dispone:
Tránsito, que unifiquen los criterios que rigen los diferentes modos de transporte con los principios establecidos en esta Ley”.
Por su parte, la Ley 336 de 1996 “Estatuto General de Transporte”, dispone:
“ARTÍCULO 46. Con base en la graduación que se establece en el presente Artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos:
a) Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación.
b) En caso de suspensión o alteración parcial del servicio.
c) En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y qu e no repose en los archivos de la entidad solicitante.
d) <Literal modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> en los casos de incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensione
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