TA SUC - 70001333300220180021201-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220180021201-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Lesividad)
Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández
Tema: Nulidad de Acto que reconoce Pensión de Vejez
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, actuando por medio de apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución SUB 69286 de 18 de mayo de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor de la demandada, a cargo de la entidad demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de
de una pensión vitalicia de vejez a favor de la demandada, a cargo de la entidad demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, pide se declare que la Resolución SUB 69286 de 18 de mayo de 2017, no se encuentra ajustada a derecho en tanto “Colpensiones” no es la entidad encargada del reconocimiento de la mesada pensional de la demandada , sino la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-002-2018-00212-01
Demandante: “Colpensiones”
Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández
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2.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- La señora Ignacia Isabel Urzola Hernández nació el 21 de agosto de 1952 y cotizó más de veinte (20) años a “Cajanal”; el día 21 de agosto de 2007, adquirió su estatus pensional.
- Mediante Resolución SUB 69286 de 18 de mayo de 2017 “Colpensiones” reconoció pensión de vejez a la demandada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, quedando en suspenso el ingreso a nómina hasta acreditar el retiro definitivo del servicio oficial, dicha resolución se notificó el 23 de mayo de 2017.
- El día 5 de junio de 2017, la demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución
- El día 5 de junio de 2017, la demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución DIR 16667 del 26 de septiembre de 2017.
- Mediante Auto APDIR 299 del 10 de agosto de 2017, la parte demandante solicitó a la demandada autorización de manera expresa para revocar la Resolución SUB 69286 de 18 de mayo de 2017, dado que, se encuentra inmersa en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1137 de 2011, solicitud a la que nunca se le dio respuesta.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Art. 122 de la C.P.; - Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; - Decreto 2196 de 2009, Decreto 5021 de 2009 y Decreto 575 de 2013.
En el Concepto de Violación manifiesta el demandante que el acto administrativo demandado es contrario a la ley argumentando lo siguiente:
“El Decreto 813 de 1994 que reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto a la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez y jubilación establece:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandado: Ignacia Isabel Urzola Hernández
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1. El reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, según corresponda está a cargo de la Caja, Fondo o Entidad de Previsión a la cual se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos establecidos en las normas del régimen anterior para el reconocimiento de dicha prestación.
El Decreto 2196 de 2009, en su artículo 3 le confirió a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, la competencia para:
1.Tramitar y reconocer las pensiones de los afiliados que, con anterioridad al mes de julio de 2009, por disposición de su artículo 4°, hubieren acreditado requisitos de edad y tiempo de servicios para pensión de vejez o jubilación, así como adelantar todas las actividades afines con dichos trámites.
2. (...) Claramente la norma sigue la misma línea de los anteriores decretos asignando la competencia para el reconocimiento de las prestaciones económicas a la entidad en la que estaba afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas requeridos para tal fin, sin que tenga relevancia que con posterioridad a ese momento se haya afiliado a otra entidad del mismo régimen.
Así las cosas, el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todos aquellos afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con
Así las cosas, el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todos aquellos afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 01 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al Seguro Social, es de competencia de la Caja Nacional o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
Por lo tanto, la competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para reconocer las prestaciones económicas que soliciten los afiliados deberá determinarse dependiendo de si los tiempos públicos laborados fueron cotizados en: i) La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal ii) Otras cajas o fondos de pensiones públicos y/o exceptuados
- Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE
Son tres los decretos que definen la competencia entre Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP) y Colpensiones para reconocer una pensión de jubilación, a saber: • Decreto 2196 de 2009 • Decreto 5021de 2009 • Decreto 575 de 2013 (…)
Según lo anterior debe señalarse que el (Sic) asegurada a la entrada en vigencia del decreto 2196 del 12 de junio de 2009, contaba con 20 años de servicio al sector público, cotizados a la hoy extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y contaba con más de 55 años de edad, causando el derecho el día 21 de agosto de 2007.
servicio al sector público, cotizados a la hoy extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y contaba con más de 55 años de edad, causando el derecho el día 21 de agosto de 2007.
Con base en lo anterior la competencia para reconocer la pensión de vejez la tiene Cajanal (hoy unidad de gestión pensional y contribuciones parafiscales UGPP), razón por la cual si se debe reconocer una sustitución pensional o cualquier prestación a favor de la señora IGNACIA ISABEL URZOLA HERNANDEZ debe estar bajo la entidad UGPP”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.4. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 9 de julio de 2018, siendo admitida en Auto del 10 de julio de 20 18, decisión que fue notificada personalmente a la entidad demanda da, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, el 15 de agosto de 2018.
2.4.1. Contestación de la Demanda:
- De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que “… no hay lugar a lo solicitado por la demandante en primera medida porque no existe prueba en el expediente de que la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández en efecto haya cotizado a la entinta
las pretensiones de la demanda aduciendo que “… no hay lugar a lo solicitado por la demandante en primera medida porque no existe prueba en el expediente de que la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández en efecto haya cotizado a la entinta Cajanal. De hecho, vista la demanda y los anexos aportados con la misma se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones, no aporta los suficientes elementos de juicio que permitan realizar un estudio serio y responsable de la prestación reconocida a la demandada y consecuencialmente para determinar cuál es realmente la entidad competente”.
Frente a los hechos señaló: “… no está probado en el proceso que la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández haya cotizado 20 años de servicio a Cajanal, de hecho, es probable que no sea así, en primera medida porque de ser cierto, nuestra defendida contara con expediente pensional de la demandada, que no es el caso y en segunda medida, porque visto el acto demandado proferido por Colpensiones, los tiempos de servicio prestados por la señora Urzola fueron en parte realizados a la Gobernación de Sucre, entidad que contaba con su propia caja de pensiones”.
Como razones de la defensa esgrimió: “no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados pues como se demostrará en líneas posteriores, la demandante no ha demostrado que los mismos estén incursos en causal de nulidad que permita justificar su expulsión del mundo jurídico. Si bien en la demanda se manifiesta que la hoy demandante erró en el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la demandada por cuanto esta supuestamente no era la entidad competente para efectuar el reconocimiento, lo realmente cierto es que con
se manifiesta que la hoy demandante erró en el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la demandada por cuanto esta supuestamente no era la entidad competente para efectuar el reconocimiento, lo realmente cierto es que con la misma no se allegan suficientes elementos de juicio que permitan no solo a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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defensa sino también al juzgador efectuar un análisis serio de la prestación en comento y consecuencialmente de la entidad competente para efectos del reconocimiento”.
- De la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández (A través de Curador Ad Lítem): Con relación a las pretensiones dijo “me atengo a lo que se demuestre y determine con relación a lo pedido dentro del proceso de la referencia”.
2.4.2. Alegatos de Conclusión:
Mediante Auto del 6 de octubre de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, llamado al que acudieron éstas, así:
- De la Parte Demandante: Reiteró lo expuesto en el escrito genitor, además agregó que, en el asunto se dan los presupuestos para declarar la nulidad del acto enjuiciado, y se desvirtúa la buena fe que cobijaba a la señora Urzola Hernández, puesto que, se le solicitó su autorización para revocar la resolución acusada, lo que permite inferir que conociendo del error en que había incurrido la entidad, decidió beneficiarse de una prestación económica a la que no tenía derecho, lo que denota
puesto que, se le solicitó su autorización para revocar la resolución acusada, lo que permite inferir que conociendo del error en que había incurrido la entidad, decidió beneficiarse de una prestación económica a la que no tenía derecho, lo que denota la mala fe en su actuar.
- De la Parte Demandada: Manifestó los argumentos expuestos por la parte demandante carecen de fundamento jurídico que los sustente, puesto que , dada a “Cajanal” la condición de liquidada a partir del 12 de junio de 2009, afirmar que la causante se encontraba efectuando aportes a esa entidad a la fecha de consolidación del estatus jurídico de pensionada, resulta absolutamente contradictorio a la realidad jurídica que el ordenamiento le imprimió a la misma.
- El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA APELADA.
En Sentencia de 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A Quo:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“Resalta el Despacho, que de conformidad con la Resolución SUB 69286 de 18 de mayo de 2017, la demandada, a la fecha del 21 de agosto de 2007, contaba con la edad de 55 años, con un tiempo laborado de 18 años y 9 meses, observándose así, que no cumplía con los requisitos establecidos en la ley 33
de mayo de 2017, la demandada, a la fecha del 21 de agosto de 2007, contaba con la edad de 55 años, con un tiempo laborado de 18 años y 9 meses, observándose así, que no cumplía con los requisitos establecidos en la ley 33 de 1985, para adquir ir su estatus pensional, como lo manifestaba la entidad demandante.
Así mismo, es palmario en el expediente que la demandada, se encontraba afiliada y cotizando a Colpensiones, a la fecha de solicitud de la pensión de vejez, y que Colpensiones a través de la Resolución SUB 69286 de 18 de mayo de 2017, reconoció a la señora Ignacia Isabel Ursula (sic) Hernández una pensión de jubilación en cuantía de $1.747.425, con un IBL de $2.329.900, con una tasa de remplazo del 75%, con 1.358 semanas cotizadas, de conformidad con la ley 33 de 1985, quedando en suspenso el ingreso a (Sic) nomina hasta acreditar, el retiro definitivo del servicio oficial. Es decir que continuaba vincula a la entidad demandante muy a pesar de tener adquirido el derecho pensional.
Decantado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy Colpensiones es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior y lo acreditado en el expediente digital, como
competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior y lo acreditado en el expediente digital, como quiera que la demandada adquirió su estatus pensional el 1° de octubre de 2010, al cumplir los 20 años de servicios, debido a que la edad requerida ya la había cumplido, además, para la fecha del cumplimiento requisitos para acceder a la pensión de vejez, se encontraba afiliada a Colpensiones, el Despacho tiene la certeza que, el reconocimiento al derecho de la pensión de la señora Ignacia Isabel Ursula (sic) Hernández le corresponde a Colpensiones.
Se negar án las pretensiones de la demanda, toda vez que, la entidad competente para reconocer la pensión de vejez a la señora Ignacia Isabel Ursula (sic) Hernández, es Colpensiones, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, que establece que, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación, es Colpensiones a la cual, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de Cajanal que hayan cum plido las exigencias para tener derecho a la pensión después del 12 de julio de 2009”.
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandante interpuso Recurso de Apelación, en el que argumentó:
“En efecto, de las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar sin duda alguna, que, si hay lugar a revocar el acto acusado, por cuanto, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESno
“En efecto, de las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar sin duda alguna, que, si hay lugar a revocar el acto acusado, por cuanto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESno ha sido ni es la Entidad competente para haber recono cido la prestación económica. Ello se sustenta en el hecho que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 01 de abril de 1994, la demandada se encontraba afiliada a Cajanal, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales del Ministerio de la Protección Social – UGPP, destacando que lo más importante que el estatus de pensionado fue adquirido con anterioridad al 01 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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julio de 2009, lo cual claramente permite inferir que la UGPP es la que debió reconocer la prestación económica.
De lo anterior se colige, que si bien es cierto esta Entidad reconoció la pensión vejez en cumplimiento de la ley 33 de 1985, también lo es que al cumplimiento del estatus esto es, para el 21 de agosto de 2007, CAJANAL E.I.C.E no había entrado en liquidación por tal razón es necesario traer a colación el Decreto 2527 de 2000 en el numeral segundo de su artículo 1 indica:
“ARTICULO 1º -Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades
2527 de 2000 en el numeral segundo de su artículo 1 indica:
“ARTICULO 1º -Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
(…) 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media…”.
(…)
Descendiendo al caso concret o, de la simple verificación de las pruebas obrantes en el plenario, concretamente de la historia laboral de la demandada y los argumentos esgrimidos en la resolución APDIR 299 del 10 de agosto de 2017, se puede evidenciar que, con la inclusión en la histo ria laboral de los periodos comprendidos entre el 20030101 -20090630, los cuales no fueron tenidos en cuenta en el acto administrativo enjuiciado (1358 semanas lo que equivale a 18 años y nueve meses) se puede apreciar que la Demandada, cumplió el status de pensionada estando afiliada a Cajanal, es decir, que al 30 de junio del 2009 ya contaba con los requisitos de edad y tiempo, condiciones suficientes para el estudio del reconocimiento, sin contar que la edad para el
cumplió el status de pensionada estando afiliada a Cajanal, es decir, que al 30 de junio del 2009 ya contaba con los requisitos de edad y tiempo, condiciones suficientes para el estudio del reconocimiento, sin contar que la edad para el régimen establecido para la ley 33 de 1985 la cumplió el 21 de agosto de 2007, debido a que, nació el día 21 de agosto de 1952, cumpliendo 55 años de edad, el 21 de agosto de 2007, es decir, antes del 30 de junio de 2009.
(…)
Es evidente que, la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuen ta los tiempos de servicios de la Demandada, reportados posteriormente, esto es, del periodo comprendido entre el 20030101 al 20090630, lo cual puede ser apreciado en las pruebas aportadas al proceso, con los cuales, adquiere su estatus de pensionada, el 21 de agosto de 2007 y ello es simple, toda vez que a esta última fecha, tenía más de 20 años de servicios, lo cual permite inferir, que CAJANAL hoy UGPP era la competente para haber efectuado dicho reconocimiento pensional.
Así las cosas, el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de todos aquellos afiliados a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccion ó el tr aslado de afiliados de CAJANAL al Seguro Social, es de competencia de la UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CAJANAL al Seguro Social, es de competencia de la UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En conclusión, de la revisión de la información laboral y los periodos no considerados en la resolución enjuiciad a, surge la necesidad de una reconsideración en el proceso de reconocimiento pensional, tomando en cuenta la totalidad de tiempos laborados y aportes a otras cajas de previsión social, así como la competencia de la UGPP en el estudio de las obligaciones pensionales de la Caja Nacional de Previsión Social.
En este caso en particular, no hay que hacer profundos razonamientos para concluir, que la Demandada, adquirió su status jurídico para acceder a la pensión de jubilación, con anterioridad al 01 de julio 2009, lo cual es un claro indicador, conforme lo ya e xplicado, que la competencia nunca radicó en Colpensiones, y en esa medida, consideramos que debe revocarse el acto administrativo demandado, y en esta medida se debe declarar la respectiva nulidad, con el respectivo restablecimiento del derecho.
Por otro lado, también se debe señalar que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema
principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afec ten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante Auto del 4 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 solo se pronunció la parte demandada para insistir en los argumentos del recurso de apelación.
- El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
interpuesto en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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6.2. Problema jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 1, deberá la Sala determinar cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Ignacia Isabel Urzola Hernández.
Para resolver se dilucidará sobre los siguientes aspectos:
- De la liquidación del Instituto de Seguros Sociales “ISS” y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones
“Colpensiones”:
Pues bien, el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 dispuso la creación del ISS:
“ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”.
Por su parte, l a Ley 100 de 1993 en su artículo 52 2 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector
general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención respecto de sus afiliados.
Más tarde fue expedida la Ley 1151 de 2007 que, en su artículo 155 3, creó la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como administradora del
1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 2 “ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. <Ver Notas del Editor> El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”.
a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”. 3 “ARTÍCULO 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 600 de 2008. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidadesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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régimen de prima media con prestación definida, de carácter público de l orden nacional y ordenó al Gobierno la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en vigencia de “Colpensiones” así:
“Artículo 1. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con
“Artículo 1. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y p ensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
Artículo 3. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de re conocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo
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