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TA SUC - 70001333300220180021601-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220180021601-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2018-00216-01

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTRICARIBE) S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“1) Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20 178000021325 del 24 de marzo de 2017.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00216-01 ________________________________________________

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de 2017.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00216-01 ________________________________________________

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  1. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20178000237215 del 5 de diciembre de 2017, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la anterior resolución.
  1. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la empresa no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas”.

1.2.- Hechos de la demanda:

El día 12 de abril de 2016 , ET SERVICES presentó derecho de petición ante

ELECTRICARIBE SA ESP.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución 20178000021325 del 24 de marzo de 2017, impuso sanción (multa de $13.789.100 .OO) a ELECTRICARIBE SA ESP, porque consideró que “la empresa no procede a notificar por aviso” la decisión que responde lo pedido por ET SERVICES.

Contra dicho acto , ELECTRICARIBE SA ESP interpuso recurso de reposición, allanándose a los cargos del peticionario, pues, corroboró el error cometido y en aras de subsanarlo, procedió a conceder la petición instaurada por el usuario con el fin de no causarle perjuicio alguno.

No obstante , la decisión sancionatoria fue confirmada por medio de la Resolución 20178000237215 del 5 de diciembre de 2017, considerándose que ELECTRICARIBE SA ESP incurrió en silencio administrativo positivo.

No obstante , la decisión sancionatoria fue confirmada por medio de la Resolución 20178000237215 del 5 de diciembre de 2017, considerándose que ELECTRICARIBE SA ESP incurrió en silencio administrativo positivo.

ELECTRICARIBE SA ESP, se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición, lo que, en criterio de la parte demandante, implica carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que generaba la amenaza de lo s derechos invocados ya no existía.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00216-01 ________________________________________________

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En la resolución sancionatoria se indicó: “contra la presente resolución solo procede el Recurso de Reposición (...)” y en la resolución que confirma la sanción se dijo: “contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo”. Por lo que dice la accionante, en el presente caso, se le negó el recurso de apelación a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, de ahí que la negativa a la doble instancia deviene en que la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE SA ESP, es nula.

Como normas violadas, se indicaron las siguientes: artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de violación, se señala que se la empresa se allanó a lo formulado con respecto a la petición del usuario , mientras se encontraba en curso el recurso de reposición interpuesto con la decisión sancionatoria, por lo que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado,

formulado con respecto a la petición del usuario , mientras se encontraba en curso el recurso de reposición interpuesto con la decisión sancionatoria, por lo que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, durante el trámite del proceso sancionatorio, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados fue superada.

Se desconoció el debido proceso, al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 , el cual señala que : “cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente d e la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación”.

Asimismo, indicó que se vulneró el artículo 67 del CPACA, al no hacerse mención en el acto administrativo sancionatorio , que contra el mismo procedía el recurso de apelación, aduciendo que como en el acto administrativo la Superintendencia de Servicios Públicos no hizo mención al recurso de apelación, la notificación es inv álida y por lo tanto , las resoluciones son nulas.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00216-01 ________________________________________________

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1.3. Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y defendiendo la legalidad de los actos demandados.

Frente a los hechos, señala que el silencio administrativo positivo regulado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 se había configurado y la empresa ,

los actos demandados.

Frente a los hechos, señala que el silencio administrativo positivo regulado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 se había configurado y la empresa , debía reconocer sus efectos dentro de las 72 horas siguientes, lo que no hizo, por lo tanto, era acreedora de la sanción que le fue impuesta.

También expone, que contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición, pue s, conforme lo indicado en el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede dicho recurso.

En su defensa la superintendencia manifestó , que formulaba la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, puesto que la sanción impuesta a ELECTRICARIBE SA ESP, se originó en emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario, c onfigurándose un silencio administrativo positivo, vulnerando la empresa sancionada lo regulado en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2001, cuyos efectos la entidad demandante no reconoció dentro del término de 72 horas siguientes a su ocurrencia.

1.4.- Sentencia impugnada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2021 , niega las pretensiones d e la demanda, con fundamento en lo siguiente:Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00216-01 ________________________________________________

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demanda, con fundamento en lo siguiente:Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00216-01 ________________________________________________

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“PRIMER CARGO: LA SUPERINTENDENCIA SANCIONÓ SIN TENER EN

CUENTA QUE EN EL PRESENTE CASO LA EMPRESA ELECTRICARIBE SE

ALLANO A LOS CARGOS SEÑALADOS POR LA SUPERINTENDENCIA.

/…/… la parte actora no probó siquiera sumariamente que hubiese cumplido con los términos establecidos por su ley especial y le hubiese otorgado una respuesta de fondo a la petición impetrada por el usuario de conformidad a la ley.

En este punto, debe decirse que la sanción impuesta, no obedece al contenido de la respuesta que debía ser emitida por parte de ELECTRICARIBE, pues debe recordarse que este es una sanción al incumplimiento de los deberes legales de la empresa de servicios públicos e independientemente del contenido de la misma, los usuarios merecen que se respete su derecho fundamental tanto a que le sean respondidas dentro del término legal sus peticiones, como al debido proceso administrativo, sin que ello implique que la respuesta deba ser favorable, por lo que considerar que no cumplir con los términos previstos en la ley para resolver las peticiones y luego acceder a lo peticionado cuando ya se ha configurado el silencio administrativo positivo y se ha iniciado un procedimiento sancionatorio, genera un atenuante de la san ción, es errado, pues justamente lo que esta sancionando la Superintendencia es la inercia o inactividad por parte de la entidad demandante para otorgar respuestas oportunas a sus usuarios, so pena de como lo establece la ley, se

de la san ción, es errado, pues justamente lo que esta sancionando la Superintendencia es la inercia o inactividad por parte de la entidad demandante para otorgar respuestas oportunas a sus usuarios, so pena de como lo establece la ley, se configure de forma automática el silencio administrativo positivo, que por no reconocerlo de esta forma, es que debe la entidad de vigilancia y control, en este caso la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, imponer las sanciones a que haya lugar.

DESCONOCIMIENTO DE L DEBIDO PROCESO AL NO CONCEDER EL

RECURSO DE APELACION.

/…/… al actuar el director territorial norte bajo la delegación del superintendente de servicios públicos, contra su decisión no era procedente si no el recurso de reposición, como en efecto se permitió, esto atendiendo al tenor del artículo 74 de la ley 14 37…”.

1.5.- El recurso.

Inconforme con la anterior decisión, la empresa demandante la recurre con el fin que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00216-01 ________________________________________________

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Argumenta, que la empresa se allanó a lo formulado con respecto a la petición del usuario mientras se encontraba en curso el recurso de reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria , por lo que se presenta una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados fue superada.

reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria , por lo que se presenta una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados fue superada.

Indica, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución que resuelve el recurso de reposición decide mantener incólume la sanción impuesta a ELECTRICARIBE SA ESP, sin observar, que dentro del trámite surtido en la etapa administrativa, la empresa con su allanamiento se encontraba inmersa en las causales de atenuación , consagradas en el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 del 22 de febrero de 2017.

Señala, que en el caso en estudio era procedente el recurso de apelac ión y su no concesión , es una violación al debido proceso, lo que cercen ó la posibilidad de su defensa ante el Superintendente Nacional.

La sentencia de primera instancia incurrió en yerro al decretar la condena en costas, ya que la liquidación de costas debe hacerse únicamente cuando se pruebe su causación, conforme al numeral 8 del artículo 365 del

C. G. del P., por disposición expresa del artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 16 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00216-01 ________________________________________________

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2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00216-01 ________________________________________________

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2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el debate planteado, el problema jurídico a desatar estriba en determinar:

¿La sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE SA ESP por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los actos administrativos demandados, se ajusta al ordenamiento jurídico si se tiene en cuenta que en el trámite del recurso de reposición, interpuesto en contra ellos, aparentemente se dio cumplimiento a la obligación echada de menos?

¿La sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE SA ESP por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los actos administrativos demandados, se ajusta al ordenamiento jurídico pese a que aparentemente no se dio lugar a la doble instancia de la decisión sancionatoria?

¿Debía condenarse en costas al ente demandante, como lo hizo la primera instancia, en este proceso?Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00216-01 ________________________________________________

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2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. De la violación al debido proceso.

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2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. De la violación al debido proceso.

La Carta Política de 1991 erigió en el inciso primero del artículo 29 el ámbito de aplicación del derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que el mismo se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En su contenido material, el debido proceso comp orta un plexo de garantías sustantivas llamadas a ser respetadas en las actuaciones para que las mismas se atemperen al marco constitucional, constituyéndose en un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales, que debe respetar los márgenes de juridicidad en el ejercicio de sus competencias.

La Corte Constitucional lo ha definido, en los siguientes términos:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de u na secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”1

Se advierte, que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso particular.

Se advierte, que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso particular.

1 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00216-01 ________________________________________________

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2.3.2. Del silencio administrativo positivo. Su regulación en los servicios públicos (Ley 142 de 1994).

El silencio administrativo, como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual. En ese orden, se considera que transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta.

Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa, quien pierde la oportunidad de presenta r sus argumentos a través de un acto administrativo expreso.

En el ordenamiento jurídico colombiano, se ha contemplado que la decisión ficta puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio proce sal); entendiéndose por regla general, que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado, la decisión de

sustancial) o en la fase de recursos (silencio proce sal); entendiéndose por regla general, que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado, la decisión de la entidad es negativa o en fase de recursos, cuando estos no han sido resueltos, se entenderá que el pronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo2.

Sobre estas consideraciones se debe señalar, que la regla general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa3.

De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de

2 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011. 3 Ibídem.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00216-01 ________________________________________________

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2011, la figura del silencio administrativo positivo aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, caso en donde se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume como positiva, es la regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ubicada en el capítulo de defensa de los usuarios en sede de la empresa y que determina la configuración del silencio administrativo, frente a los recursos interpuestos ante decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos, extendida a las peticiones, quejas y recursos por virtud del

que determina la configuración del silencio administrativo, frente a los recursos interpuestos ante decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos, extendida a las peticiones, quejas y recursos por virtud del artículo 123 del decreto 2150 de 1995, el que a la letra señala:

“El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1 995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición

prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00216-01 ________________________________________________

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PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”

Preciso es mencionar, que la actuación en sede administrativa no solo es considerada una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los intereses del administrado, razón por la que, no puede mirarse solo como el privilegio de la Adm inistración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de derecho, centrados en la protección de los derechos de los administrados. Por tanto, la justificación de la actuación administrativa no se limita hoy en día, al carácter de privilegio de la administración, sino como un medio de protección de los administrados que, a su vez, puede contribuir a la lucha contra la congestión jurisdiccional.

Sobre la procedencia, presentación y requisitos dispone la Ley 142 de 1994 lo siguiente:

“ARTÍCULO 1 58. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO.

Sobre la procedencia, presentación y requisitos dispone la Ley 142 de 1994 lo siguiente:

“ARTÍCULO 1 58. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este ar tículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas,... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente". El texto sub rogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y re cursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecuciónNulidad y restablecimiento

servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y re cursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecuciónNulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00216-01 ________________________________________________

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del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la enti dad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor”.

Y acerca de la regulación de la forma de dar publicidad a la decisión, esto es, la notificación, por tratarse de actos de contenido particular, dispone la regulación de servicios públicos:

presente un suscriptor”.

Y acerca de la regulación de la forma de dar publicidad a la decisión, esto es, la notificación, por tratarse de actos de contenido particular, dispone la regulación de servicios públicos:

“ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima nec esario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00216-01 ________________________________________________

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PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento

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PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia". (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Véase entonces, que para que surja el silencio administrativo positivo se requiere, conforme la redacción del artículo 158 citado, que transcurran 15 días hábiles , contados desde la presentación de la petición o recurso . Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas , se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Caso en el cual, la entidad prestadora d e servicios públicos domiciliarios contará con 72 horas para emitir el acto que reconozca el silencio positivo, pues, este opera ipso facto o de manera automática, sin que sea necesario la protocolización, ya que, no resulta en este tópico aplicable la reg la del artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, dada la existencia de norma especial.

En este punto, se podría argumentar que como quiera que se trata de la regulación de mecanismos de protección de los derechos de los ciudadanos, en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos domiciliarios, no es suficiente con que la respuesta a la petición, queja o recurso sea simplemente expedido, se requiere y queda condicionada la eficacia de misma y para efectos claros de inoponibilidad, que sea debidamente comunicada al usuario - peticionario o recurrente,

petición, queja o recurso sea simplemente expedido, se requiere y queda condicionada la eficacia de misma y para efectos claros de inoponibilidad, que sea debidamente comunicada al usuario - peticionario o recurrente, para que no surja la respuesta ficta positiva, comunicación que se surte, siguiendo los derroteros establecidos conforme la remisión realizada por el artículo 159 de la Ley 142 de 1992 a la s reglas del C. C. A., hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo4.

4 Como lo reconoce la sección cuarta del Consejo de Estado al tratar los requisitos para la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria. Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia del 25 de abril de 2018. C. P.: STELLA JEANNETT E CARVAJAL BASTO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación 73001 -23-33-000-2014-0021901 [21805]. Demandante: BAVARIA S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “Así lasNulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00216-01 ________________________________________________

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No obstante, se hace necesario , por su pertinencia para las resultas del presente análisis, exponer la tesis delimitada por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 3 de mayo de 20185, sobre la determinación del plazo para resolver con que cuenta la administración cuando se trata del silencio administrativo positivo, en reclamaciones relativas al servicio público a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Providencia en la

para resolver con que cuenta la administración cuando se trata del silencio administrativo positivo, en reclamaciones relativas al servicio público a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Providencia en la cual, se concluyó, que el término d

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