TA SUC - 70001333300220180022301-(22-08-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220180022301-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2018-00223-01
DEMANDANTE: INVERSIONES TRANSPORTE
GONZÁLEZ S.C.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
La empresa de INVERSIONES TRANSPORTE S GONZÁLEZ S.C.A. , a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE , para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
-. Resolución No. 29443 del 11 de julio de 2016 , mediante la cual, se le declara responsable y se le sanciona por infringir normas de transporte.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00223-01
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declara responsable y se le sanciona por infringir normas de transporte.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00223-01
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-. Resolución No. 54779 del 11 de octubre de 2016 , mediante la cual, se resolvió negativamente el recurso de reposición, confirmando la anterior resolución.
-. Resolución No. 38271 del 11 de agosto de 2017 , mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión sancionatoria.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada, que reconozca y pague los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales.
1.2.- Hechos de la demanda:
A través de la Resolución N o. 29502 del 24 de diciembre de 2015 , la Superintendencia de Puertos y Transportes abrió investigación administrativa contra la empresa Inversiones Transportes González S.C .A., por la presunta falta al Código 587 de la Resolución No. 10800 de 2003.
En la citada resolución , el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor, teniendo en cuenta el Informe Único de Infracción al Transporte, (IUIT) No. 384990 del 2 de noviembre de 201 3, procedió a formular un único cargo:
“Cargo Único: La empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., identificada con NlT 890.400.511 -8,
formular un único cargo:
“Cargo Único: La empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., identificada con NlT 890.400.511 -8, presuntamente trasgredió lo dispuesto en el código de infracción 587 del artículo 1°, de la Resolución 10800 de 2003 , en concordancia con lo normado en el literal d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, según las probanzas allegadas al presente procedimiento”
A través de Resolución No. 29443 del 11 de julio de 2016, la Superintendencia falló la investigación administrativa iniciada con la Resolución No. 29502 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00223-01
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24 de diciembre de 2015 e impuso una sanción a la empresa Inversiones Transportes González S .C.A., con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a tres millones quinientos treinta y siete mil pesos ($3.537.000.oo); acto administrativo que fue notificado por aviso el 5 de agosto de 2016.
La parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, porque, en el acto sancionatorio no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos y esbozados en el escrito de recurso, ni la prueba testimonial solicitada, con el argumento de que el informe único de infracción al transporte e ra auténtico y que por tal razón , no debía solicitarse el testimonio de la autoridad de tránsito que lo expidió.
testimonial solicitada, con el argumento de que el informe único de infracción al transporte e ra auténtico y que por tal razón , no debía solicitarse el testimonio de la autoridad de tránsito que lo expidió.
El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución No. 54779 del 11 de octubre de 2016, decidiendo confirmar la decisión anterior.
El recurso de apelación fue resuelto con la Resolución N o. 38271 del 11 de agosto de 2017, disponiéndose confirmar la decisión recurrida.
En las actuaciones administrativas desarrolladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte se encuentra que la Resolución No. 29443 del 11 de julio de 2016 , declaró a la empresa Inversiones Transportes González S.C.A. responsable por contravenir el literal d) , del artículo °1 de la Resolución 10800 de 2003, código de infracción 5 87 proferida por el Ministerio de Transporte.
La graduación de la sanción impuesta a través de la Resolución No. 29443 del 11 de julio de 2016 , no hizo ningún análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción y fijó una sanción de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a tres millones quinientos treinta y siete mil pesos ( $3.537.000.oo), a capricho y arbitrio del funcionario que expidió el acto administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00223-01
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En el acápite de normas violadas, se citaron los artículos 29 y 209 de la
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En el acápite de normas violadas, se citaron los artículos 29 y 209 de la constitución política del 1991.
En el concepto de violación, se afirma que en el presente proceso existen elementos que demuestran que la Superintendencia de Puertos y Transportes no tenía elementos necesarios para sancionar a la empresa demandante, en el cargo señalado en la resolución demandada, por lo cual la sanción fue arbitraria.
Por otra parte, señaló que hubo violación directa de la norma superior en la que debió fundarse la decisión, debido a que los cargos formulados por la Superintendencia y la sanción se estructuraron con base a normas inexistentes, producto de la interpretación y complementación que de manera artificial realizó la autoridad administrativa.
Asimismo indicó, que hubo falsa motivación ya que la entidad de control, inspección y vigilancia omitió tener en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad existentes entre la conducta infractora y la sanción.
Afirmó que se vulneró el derecho de audiencia y defensa, ya que los actos administrativos no obedecen a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad que demuestre cual fue el daño o peligro.
Finalmente, señaló que hubo desviación de poder , ya que la Superintendencia de Transporte no tenía los elementos necesarios para sancionar a la empresa demandante en el cargo señalado en la resolución demandada, lo que hace evidente que la sanción fue arbitraria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Superintendencia de Transporte no tenía los elementos necesarios para sancionar a la empresa demandante en el cargo señalado en la resolución demandada, lo que hace evidente que la sanción fue arbitraria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00223-01
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1.3. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los actos acusados se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico en materia de transporte, principalmente en el literal d), del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por incurrir en la conducta descrita en el código de infracción No. 587 en concordancia con el código de infracción 474 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, proferida por Ministerio de Transporte.
Propuso las siguientes excepciones: caducidad, improcedencia de las pretensiones, e inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados.
1.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 , declaró probada la excepción de caducidad, con fundamentó en lo siguiente:
“i) El acto definitivo, Resolución No. 38271 de 2017 , se notificó al actor el día jueves 14 de septiembre de 2017, según constancia de notificación personal que obra en los anexos allegados con la demanda, quedando surtida el día viernes 15 de septiembre de 2017.
- A partir del día siguiente debe contarse el término de los cuatro
de notificación personal que obra en los anexos allegados con la demanda, quedando surtida el día viernes 15 de septiembre de 2017.
- A partir del día siguiente debe contarse el término de los cuatro (4) meses que dispone la ley para demandar oportunamente, es decir a partir del sábado 16 de septiembre de 2017, el cual vencía el día martes 16 de enero de 2018.
- La solicitud de conciliación se elevó el 17 de enero de 2018 ante el Ministerio Público, es decir, 1 día después que feneció el término de caducidad , la audiencia fue realizada el día 11 de abril de 2018 y ese mismo día se entregó la constancia de no conciliación.
- Entonces, al haber sido presentada la demanda el día 12 de abril de 2018, pone en evidencia que fue presentada por fuera deNulidad y Restablecimiento del Derecho
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la oportunidad prevista para tal efecto, puesto que para cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, el término para demandar ya había fenecido, pues habían pasado más de 4 meses desde la notificación de Resolución No. 38271 de 2017.
Ahora bien, la parte demandante aduce que la notificación por aviso se surtió el día 18 de septiembre de 2017, puesto que INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ recibió la notificación por aviso en fecha 16 de septiembre de 2017, esto es, contando el término a partir del sello de recibida de esa misma empresa y no del recibido de la empresa de correo 472, argumentos que no son
aviso en fecha 16 de septiembre de 2017, esto es, contando el término a partir del sello de recibida de esa misma empresa y no del recibido de la empresa de correo 472, argumentos que no son de recibo por parte de este Despacho, puesto que esta vía de notificación representa el mecanismo adecuado, idóneo y eficaz para garantizar el debido proceso, así los expresó la C. Constitucional en sentencia C -420 de 2020: “En particular, respecto de la notificación por correo, incluido el electrónico, ha indicado que esta vía de notificación representa un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz para garantizar el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, en tanto se considera una manera legítima de poner en conocimiento d e los interesados la existencia de un determinado proceso o actuación administrativa. Además, porque esta vía de comunicación agiliza la administración de justicia y favorece el principio de convivencia pacífica dispuesto en el Preámbulo de la Constitución”
En ese orden de ideas, le asiste razón a la Superintendencia de Puertos y Transportes al haber señalado que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el sublite, debido a que INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A debía presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución No. 38271 de 2017, o en su defecto la solicitud de conciliación extrajudicial para suspender los términos, sin que ello hubiera sucedido”
1.5.- El recurso.
La empresa demandante recurrió la anterior decisión, con el fin que fuera revocada, manifestando los siguientes motivos de inconformidad:
sucedido”
1.5.- El recurso.
La empresa demandante recurrió la anterior decisión, con el fin que fuera revocada, manifestando los siguientes motivos de inconformidad:
“Tal y como lo menciona el Despacho el acto definitivo, esto es la resolución No. 38271 del 11 de agosto de 2017 se notificó el día jueves 14 de septiembre de 2017, quedando surtida el día viernes 15 de septiembre de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00223-01
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A partir del día siguiente hábil, debe contarse el término de los cuatro (4) meses que dispone la ley para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo para demandar oportunamente, es decir a partir del día lunes 18 de septiembre de 2017 y no como aduce el Despacho que el término se debe contar a partir del día sábado 16 de septiembre de 2017. Es de resaltar que los días hábiles son de lunes a viernes, excepto los sábados y domingos.
Por tal razón no le asiste razón al Despacho al empezar a contar el término desde el sábado 16 de septiembre de 2017 cuando no es un día hábil.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el término empezó a correr desde el 18 de septiembre de 2017, mi representada contaba hasta el 18 de enero de 2018, para presentar demanda ante lo contencioso.
El 17 de enero de 2018 se radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial mediante la cual
hasta el 18 de enero de 2018, para presentar demanda ante lo contencioso.
El 17 de enero de 2018 se radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial mediante la cual se convocó a la Superintendencia de Transporte. /…/
La solicitud fue radicada un (1) días antes a la fecha de la caducidad de la misma, entendiéndose que el acto administrativo que puso fin a la reclamación en vía administrativa fue notificado el 14 de septiembre de 2017, iniciando el conteo de caducidad (los cuatro meses que otorga la ley para presentar ante la jurisdicción contenciosa administrativa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho) a partir del 1 8 de septiembre de 2017 hasta el 18 de enero de 2018.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó ante los Juzgados Administrativos el 12 de abril de 2018, un día después de que la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá expidió la constancia de no conciliación.
Tal y como se mencionó al radicarse la solicitud de conciliación el 17 de enero de 2018 y si su caducidad vencía el 18 de enero de 2018, mi representada contaba con un (1) día hábil para que después de expedida la constancia de no conciliación, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpusiera demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00223-01
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpusiera demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00223-01
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SEGUNDO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUPERIOR EN LA QUE
DEBIÓ FUNDARSE LA DECISIÓN.
/…/ Nótese que en el cargo imputado a la empresa Inversiones Transportes González S.CA., no se señaló cuál es el documento que presuntamente fue alterado o es inexistente y solo por el tiempo requerido para la actividad de transporte desarrollada por el vehículo de placa TIQ -031. En efecto, simplemente se dispone la infracción de una norma, esto es el código 587 del artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003, sin establecer claramente cuál es el hecho que hace presumir a la administración la infracción de d icha norma. Es decir no estipula cuál es el documento o documentos que sustentan la operación que no existen o que se encuentran alterados, desconociendo así la Supertransporte la aplicación del “principio de tipicidad” en el entendido que no determinó de una forma clara y precisa la conducta sancionable y mucho menos el nexo y correlación entre dicho hecho - que tal y como se ha dispuesto es “inexistente”, como quiera que no se señala en el cargo imputado y la sanción impuesta.
/…/
Bajo los anteriores parámetros vemos como el ente de control inspección y vigilancia infringe el debido proceso si se tiene que incluye en el acto administrativo sancionador una conducta que
impuesta.
/…/
Bajo los anteriores parámetros vemos como el ente de control inspección y vigilancia infringe el debido proceso si se tiene que incluye en el acto administrativo sancionador una conducta que no había previsto en la resolución de apertura en la imputación del cargo, modificando sustancialmente la investigación toda vez que ya no se trataba de una conducta sino de dos conductas las cuales no estaban previstas desde el inicio de la investigación, infringiendo el debido proceso el principio de tipicidad y legalidad descrito en acápites anteriores, como quiera que para las investigaciones administrativas sancionadoras deben establecer desde su inicio, los hechos la conducta y la sanción a imponer, so pena de ser contraria a la disposición y la ley.
Es así como nos encontramos consecuentemente ante una violación del principio de legalidad y tipicidad, principios integrantes esenciales del debido proceso descrito en el artículo 29 de la Constitución Política los cuales buscan garantizar la protección de los derechos de los administrados y que el Estado actúe bajo parámetros previstos previamente en la ley, encontrándose inmersa en la causal de Violación directa de la norma superior en la que debió fundarse la decisión.
Ahora bien, tan válida es nuestra fundamentación que la misma entidad hoy demandada, esto es la Superintendencia de Transporte manifestó mediante comunicado de prensa de fechaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00223-01
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5 de abril de 2019 que “revisará más de 60.000 multas que habían sido impuestas a vigilados de forma irregular por más de $171.000
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5 de abril de 2019 que “revisará más de 60.000 multas que habían sido impuestas a vigilados de forma irregular por más de $171.000 millones”, decisión adoptada tras elevar una consulta al Consejo de Estado sobre la normatividad aplicada por la Entidad desd e 2016 en su régimen sancionatorio, respecto a la cual adujo se hace “al amparo de normas que fueron declaradas nulas: (i) tienen vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad (ii) implica desconocimiento de la ley y de una decisión judicial previa del Consejo de Estado; y (iii) abrió las puertas para “maniobras fraudulentas de la Administración en detrimento de los derechos de los ciudadanos”.
TERCERO CARGO: FALSA MOTIVACIÓN.
… esta es evidente como quiera que los hechos tenidos en cuenta por la administración como determinantes de la decisión, no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa. Con esta afirmación somos enfáticos al precisar que la Administ ración no logra demostrar dos aspectos indispensables en la investigación:
1. El cargo imputado en la apertura de investigación esto es la presunta infracción al código 587 de la Resolución 10800 de 2003, no dispuso que documentos eran inexistente o alterados.
2. Aun cuando la inclusión de un nuevo cargo en la resolución de fallo es inconstitucional la misma no estuvo debidamente probada pues la Supertransporte pretendió fundamentar la investigación en la presunta omisión de porte de planilla de despacho sin emb argo la misma si existía y fue anexada en el mismo IUIT.
probada pues la Supertransporte pretendió fundamentar la investigación en la presunta omisión de porte de planilla de despacho sin emb argo la misma si existía y fue anexada en el mismo IUIT.
CUARTO. VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA
/…/
2. La Superintendencia de Transporte no respeto los principios de tipicidad y legalidad…teniendo en cuenta que la resolución de apertura de investigación No. 30348 del 15 de julio de 2016 que sirvió de base de la investigación administrativa y por supuesto fue fundamento de la resolución de fallo No. 42676 del 04 de septiembre de 2017, no señala cuál es el documento inexistente o alterado que no portaba el vehículo de placa UYY -611 y no establece claramente cuál es el hecho que hace presumir a la administración la infracción de dicha norma omitiendo así la Supertransporte la aplicación del principio de tipicidad en el entendido que no determinó en forma clara y precisa laNulidad y Restablecimiento del Derecho
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conducta sancionable y mucho menos el nexo y correlación entre el hecho y la sanción impuesta.
3. De otra parte la Supertransporte tampoco respetó el criterio de proporcionalidad y razonabilidad indispensable para establecer la relación de las conductas imputadas con la sanción impuesta como lo “Artículo 50. Graduación de las sanciones” del C.P.C. A.
QUINTO: DESVIACIÓN DE PODER
…la sanción impuesta es desproporcional, toda vez que no
como lo “Artículo 50. Graduación de las sanciones” del C.P.C. A.
QUINTO: DESVIACIÓN DE PODER
…la sanción impuesta es desproporcional, toda vez que no estudió, ni analizó cuál fue el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados que dio lugar a la imposición de la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico. ¿En el presente asunto se configuró la excepción de caducidad?
2.3. Análisis de la sala
2.3.1. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad de la acción se erige como presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual, se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00223-01
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la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.
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la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.
Es un fenómeno de carácter procesal, mediante la cual, se sanciona a la parte interesada por promover y ejercer el derecho de acción de manera tardía, trayendo como consecuencia, la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, en otras palabra s, “la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”1.
En lo atinente a la teleología de este presupuesto procesal, la Honorable Corte Constitucional, ha expuesto:
“La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”2
Así, el numeral 2º, literal d), artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la demanda deberá ser presentada, so pena de que opere la caducidad, en los siguientes términos:
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la demanda deberá ser presentada, so pena de que opere la caducidad, en los siguientes términos:
“i) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación,
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección
B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente 1201-08. C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”
Sobre el particular, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha enfatizado:
“Para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, y una vez iniciado el término, con la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio señalado por la ley. En consecuencia, una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme y para el afectado ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fundó”3
perentorio señalado por la ley. En consecuencia, una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme y para el afectado ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fundó”3
De otra parte, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1716 de 20094, el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho , reparación directa y controversias contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación hasta que suceda el primero de los siguientes eventos:
- Se logre el acuerdo conciliatorio o; - Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o; - Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero (…)”.
Las constancias a las que se refiere el mencionado artículo 2º de la Ley 640 de 20015, se expiden cuando: a) se efectúe la audiencia de conciliación,
3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 14 de mayo de 2.009, C. P.: Dr. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 14 de mayo de 2.009. 4 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 5 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00223-01
5 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00223-01
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pero no se llegue a un acuerdo; b) las partes o una de ellas, no asistan a la audiencia; y c) el asunto no sea conciliable.
3. Caso concreto:
En el presente caso, se tiene que mediante Resolución 29443 del 11 de julio de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transportes declaró responsable a la empresa de transporte público terrestre automotor Inversiones y Transportes González S.C.A. “por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º, código de infracción 587 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, en concordancia con el código de infracción 472 de la misma resolución, en atención a lo descrito en el literal d) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”6.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación7. El primero fue resuelto a través de la Resolución No. 54779 del 11 de octubre de 2016 8 y la apelación por Resolución No. 38271 del 11 de agosto de 2017 9, que fue notificada mediante notificación por aviso10 recibido en la empresa Inversiones Transportes González el 14 de septiembre de 2017, quedando surtida la notificación el día viernes 15 de
del 11 de agosto de 2017 9, que fue notificada mediante notificación por aviso10 recibido en la empresa Inversiones Transportes González el 14 de septiembre de 2017, quedando surtida la notificación el día viernes 15 de septiembre de 201711.
6 Páginas 8 - 19 del archivo 01Demanda223 7 Páginas 46 - 50 del archivo 01Demanda223 8 Páginas 22 - 28 del archivo 01Demanda223 9 Páginas 30 - 39 del archivo 01Demanda223 10 “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino…” (subrayado fuera de texto). 11 Folios 78 - 80 del archivo 06ContestacionDemanda223 <http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN816007754CO>Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00223-01
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Ambas resoluciones confirmaron en su integridad el contenido de la
Expediente No. 70-001-33-33-002-2018-00223-01
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