TA SUC - 70001333300220180022501-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220180022501-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01
Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital
Demandado: Municipio de Sincelejo
Tema: Contrato Realidad
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Sincelejo en contra de la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Rafael Del Cristo Estrada Vital , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del “… acto administrativo No. 0101-10.02-285 de fecha 6 de abril de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral existente…” entre las partes.
Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió:
“SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se reconozca y declare que entre RAFAEL DEL CRISTO
laboral existente…” entre las partes.
Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió:
“SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se reconozca y declare que entre RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, existió un contrato realidad a término indefinido desde el 6 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017, siendo terminado unilateralmente por la parte demandada.
TERCERO: Que se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO , reconozca y cancele al señor RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($6.780.336.00), por concepto de cesantías correspondientes del período laborado del 6 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017.
CUARTO: Que se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO reconozca y cancele al señor RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01
Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital
Demandado: Municipio de Sincelejo
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PESOS ($789.719.00), por concepto de intereses de cesantías correspondientes del período laborado del 6 d e septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017.
QUINTO: Que se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO reconozca y cancele
correspondientes del período laborado del 6 d e septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017.
QUINTO: Que se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO reconozca y cancele al señor RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($3.4 89.583.00), por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes del período laborado del 6 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017.
SEXTO: Que se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO reconozca y cancele al señor RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($6.780.336.000), por concepto de primas de servicios correspondientes del período laborado del 6 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017.
SÉPTIMO: Que se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO reconozca y cancele al señor RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($18.204.000.00), por concepto de reembolso del porcentaje patronal de cotizaciones pensionales pagadas por el trabajador correspondientes del período laborado del 6 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017.
OCTAVO: Que se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO reconozca y cancele al señor RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA la suma de TRES
OCTAVO: Que se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO reconozca y cancele al señor RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MI L PESOS ($3.900.000.00), por concepto de donaciones.
NOVENO: Que se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO reconozca y cancele al señor RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($6.200.000.00), por concepto del tiempo laborado y no pagado de conformidad con los siguientes intervalos de
tiempo:
- Del 21 de diciembre de 2013 al 2 de enero de 2014 - Del 2 de junio al 15 de julio de 2014 - Del 2 de junio al 5 de junio de 2015 - Del 5 de noviembre al 11 de noviembre de 2015 - Del 30 de diciembre de 2015 al 9 de febrero de 2016 - Del 9 de julio de al 16 de julio de 2016 - Del 30 de diciembre de 2015 al 9 de febrero de 2016 - Del 1 de mayo al 5 de mayo de 2017
Total tiempo laborado y pagado 124 días, valor del día de acuerdo al último salario devengado (Sic) $50.000
DÉCIMO: Decretar condena a la demandada, a favor del demandante, por la suma que resulte por concepto de indexaciones.
DÉCIMO PRIMERO: El Municipio dará cumplimiento a esta sentencia en los términos señalados en los artículos 194 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.
suma que resulte por concepto de indexaciones.
DÉCIMO PRIMERO: El Municipio dará cumplimiento a esta sentencia en los términos señalados en los artículos 194 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.
DÉCIMO SEGUNDO: Sírvase a condenas en costas, incluyendo los honorarios profesionales, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.
de P.A. y de lo C.A.”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El señor Rafael Del Cristo Estrada Vital laboró ininterrumpidamente con el Municipio de Sincelejo desde el 6 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017, a través de contratos de prestación de servicios.
- Durante ese lapso se desempeñó como “TÉCNICO PARA PRESTAR APOYO A LA GESTIÓN EN LA OFICINA DE ESTRATIFICACIÓN Y EN LA UNIDAD DE PLANIFICACIÓN URBANA Y TERRITORIAL DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO ”; prestando sus servicios de manera personal, subordinada y cumpliendo un horario de trabajo.
- El Municipio de Sincelejo no le canceló las prestaciones sociales “muy a pesar que se configuraba una verdadera relación laboral”.
personal, subordinada y cumpliendo un horario de trabajo.
- El Municipio de Sincelejo no le canceló las prestaciones sociales “muy a pesar que se configuraba una verdadera relación laboral”.
- Entre el demandante y el Municipio de Sincelejo surgió una relación de carácter laboral, “… pues se han dado los requisitos para ello, tales como su SALARIO, SUBORDINACIÓN Y LA PRESENTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, entre otras al igual que quienes se encuentran nombrados en propiedad”.
- El Municipio de Sincelejo “… nunca le canceló el mínimo de derechos sal ariales, prestacionales e indemnizatorios consagrados en las normas legales para cada época, teniendo en cuenta la vigencia de la relación laboral”.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalar on las siguientes disposiciones constitucionales:
- Arts. 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, 58, 122, 123, 124 de la Constitución Política.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “…el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del princi pio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, articulo 53 de la Constitución Política”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Que “… La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición del empleado público, pues, según lo ha indicado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado”.
Igualmente aclaró que: ”… la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratistas, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
Dijo que “… En sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, modifico la tesis que se venía acogiendo respecto del reconocimiento a título de indemnización de las prestaciones ordinarias que devenga a un empleado público en igualdad de condiciones, cuando se demuestra la ex istencia del contrato realidad” y, “… la posición para indicar que si se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apena lógico que produzcan plenos efectos. Ellos es, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la Pensión de jubilación, así como la Seguridad Social (salud). Caja de Compensación y Subsidio Familiar”.
es apena lógico que produzcan plenos efectos. Ellos es, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la Pensión de jubilación, así como la Seguridad Social (salud). Caja de Compensación y Subsidio Familiar”.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado S egundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 24 de julio de 2018.
En Auto del 25 de julio de 2018 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado en estado No. 090 del 26 de julio de 2018 y comunicado electrónicamente el 27 de julio de 2018 a la parte demandante.
En Email del 23 de agosto de 2018 la demanda fue notificada personalmente a la parte demandada1, al Agente del Ministerio Público 2 y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado3.
1 juridica@sincelejo.gov.co; 2 smanosalva@procuraduría.gov.co; 3 procesosnacionales@defensajuridica.gov.co;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.2.1. Contestación de la Demanda:
El Municipio de Sincelejo en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria.
Con relación a los hechos señaló que el demandante “… prestó sus servicios al municipio de Sincelejo mediante contratos de prestación de servicios no
demanda y pidió su denegatoria.
Con relación a los hechos señaló que el demandante “… prestó sus servicios al municipio de Sincelejo mediante contratos de prestación de servicios no consecutivos”; que “… si ejecutó el objeto del contrato pero con interrupciones de tiempo”; igualmente que no se produjo pago de prestaciones sociales, porque no se configuraba una relación laboral y “… el contrato de servicios no da derecho a nada de lo que es normal en un contrato de trabajo, como es el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales o festivos, ni a prestaciones sociales, ni siquiera a seguridad social, por que ultima no es responsabilidad del contratante sino del contratista. De suerte que lo único que tiene derecho el contratista es a que el contratante le pague los honorarios a los que se comprometió en el contrato de servicios. Por esta raz ón el municipio se encontraría exento de cancelar dichas prestaciones, así como indemnización de ningún tipo”.
También expresó que el demandante desarrolló funciones no ameritaban la permanencia y subordinación, por lo tanto no cumplía con el horario y calendario de los demás empleados de planta.
Dijo que “… La administración no desnaturalizó el carácter esencial de un contrato de prestación de servicios (ley 80/ 1993 artículo 32), ya que para el caso objeto de la Litis, no se cumplía con los elementos esencialísimos de un contrato laboral; pues si bien es cierto que este ejecutaba las actividades de manera personal y como contraprestación se le cancelaban honorarios, no se encontraba bajo mandato de un superior jerárquico, sino, se entregaban directrice s para el buen y eficie nte desempeño de sus funciones”.
Como razones de la defensa adujo que
contraprestación se le cancelaban honorarios, no se encontraba bajo mandato de un superior jerárquico, sino, se entregaban directrice s para el buen y eficie nte desempeño de sus funciones”.
Como razones de la defensa adujo que
“… la jurisprudencia y la doctrina nos han señalado lo que por definición se entiende por contrato de prestación haciéndole una brecha diferenciadora con un contrato de trabajo en cuanto a la subordinación entre quien presta el servicio, la manera como lo presta y el tiempo en el que desarrolla sus actividades.
Se ha generalizado la idea de que la fijación de horarios de trabajo por parte del contratante y e l cumplimiento de ciertas órdenes por el contratista, tipifican automáticamente el elemento subordinación, que sumado a la prestación del servicio y a la remuneración del mismo, configuran el contrato de trabajo, no siempre que convergen en la prestación d e un servicio el cumplimiento de horarios de trabajo y el acatamiento de ciertas órdenes por parte del contratista,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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se determina fatalmente la configuración de un contrato de trabajo, pues bien puede ocurrir que el cumplimiento de dichos horarios y órdenes correspondan a un contrato de obra o de prestación de servicios.
Para la Corte es perfectamente posible encontrar en el contrato de prestación de servicios el cumplimiento de horarios de trabajo y el acatamiento de instrucciones, directrices, etc., por p arte del contratista, sin que la relación jurídica allí presente se deslice hacia el terreno del contrato de trabajo, cuando
de servicios el cumplimiento de horarios de trabajo y el acatamiento de instrucciones, directrices, etc., por p arte del contratista, sin que la relación jurídica allí presente se deslice hacia el terreno del contrato de trabajo, cuando dichas expresiones se perciban más cercanas a un referente de coordinación que de subordinación. En efecto, en algunas ocasiones resulta forzoso para el contratista ejecutar su labor dentro de unos horarios preestablecidos por el contratante, pues así lo exigen las circunstancias.
Ahora bien, sobre la impartición de instrucciones y/o directrices por parte del contratante al contrati sta cabe anotar que las mismas no son expresiones exclusivas del contrato de trabajo, y más concretamente del elemento subordinación, pues dichos componentes también pueden estar presentes en una relación de coordinación.
Ni más faltaba que el municipio no pudiera ejercer cierta vigilancia o supervisión sobre el desarrollo de obra o labor a efectos de asegurarse de que éstas se ejecuten con apego a lo convenido entre las partes, sin caer en las profundidades del contrato de trabajo, como sería el caso que nos ocupa”.
Como excepción de mérito propuso la de “EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO SE AJUSTA A DERECHO ”, aduciendo al respecto que el acto acusado se expidió con plena observancia de las formalidades legales, dentro del ámbito de la competencia, sin desviación de las atribuciones y goza de presunción de legalidad.
- El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno.
2.2.2. Alegatos.
de legalidad.
- El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia de Pruebas del 8 de febrero de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte
Demandante insistiendo en que:
“Analizando el material probatorio, tenemos que se logró demostrar la verdadera existencia de una relación laboral que tuvo como forma de vinculación el contrato realidad de manera ininterrumpida desde el día 6 de septiembre del año 2013 hasta el 31 de dic iembre de 2017, conclusión que se llegara por la existencia de los contratos ininterrumpidos anexados y que no fueron objetados, y por el testimonio del doctor Roger Mendoza Calderón, que conoció al señor Rafael Vital Estrada, pues, fue su jefe como Secret ario de Planeación del Municipio de Sincelejo, cuando esté ingreso a laborar en la Alcaldía Municipal de Sincelejo, adscrito a la secretaria de Planeación Municipal el 6 de septiembre del año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, y qué le consta porque ya se encontraba trabajando en dicha secretaria en calidad deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Secretario de Planeación como lo afirmó en su testimonio; así mismo manifestó el doctor Mendoza Calderón, que el demandante fue vinculado mediante
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Secretario de Planeación como lo afirmó en su testimonio; así mismo manifestó el doctor Mendoza Calderón, que el demandante fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios desde los ext remos temporales antes manifestados, de manera ininterrumpida como apoyo de servicios técnicos en la Secretaria de Planeación Municipal, y cumplía funciones como Control Urbano y Estratificación del municipio, que cumplía órdenes directas suyas, al igual que el horario de trabajo desempeñado por el demandante era igual al de los funcionarios de planta del Municipio, que recibía una remuneración como contraprestación de los servicios prestados, y que lo desvincularlo el día 31 de diciembre de 2017.
Es de anotar que de acuerdo con lo expuesto por el testigo Mendoza Calderón, quien era el Jefe directo del demandante, entre el demandante y el Municipio de Sincelejo – Sucre, existió una verdadera relación laboral y explicó la forma en que ejerció la labor encomendada, y por haber sido trabajador el declarante de la entidad demandada, quién más que el mismo como su jefe directo de cuentas de la situación fáctica, lo cual fue confirmado por el otro testigo.
En razón a esto, se demostró que el demandante i ngreso a laborar como servidor de hecho en la Alcaldía Municipal de Sincelejo, el día 6 de septiembre del año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios para prestar los servicios como apoyo de servicios técnicos en la Secretaria de Planeación Municipal, y cumplía funciones como Control Urbano y Estratificación del municipio, cuya vinculación por esta
contrato de prestación de servicios para prestar los servicios como apoyo de servicios técnicos en la Secretaria de Planeación Municipal, y cumplía funciones como Control Urbano y Estratificación del municipio, cuya vinculación por esta modalidad se realizó hasta el 6 de septiembre del 2013, hasta el 31 de diciembre del 2017, tal como da cuenta, el testimonio del señor Esteban Contreras, quien indica que le consta que el demandante trabajo entre el periodo comprendido del 6 de septiembre del año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, en la Secretaria de Planeación del Municipio de Sincelejo, porque fue compañero de trabajo de este, y que por estar nombrado en dicha Secretaria hace más de diez años, veía al señor Rafael Vital Estrada realizar el trabajo de apoyo de servicios técnicos en la Secretaria de Planeación Municipal, y cumplía func iones como Control Urbano y Estratificación, que recibía órdenes de su jefe directo de la época que trabajo doctor Roger Mendoza Calderón, que cumplía su mismo horario de trabajo y recibía una contraprestación mensual como todos los empleados adscritos a l a Secretaria de Planeación para la época que laboro. En conclusión, se demostró que el servicio que presto el demandante fue sin solución de continuidad, puesto que, los testigos manifestaron de manera clara y diáfana que el señor Rafael de Cristo Vital Es trada prestó sus labores como apoyo de servicios técnicos en la Secretaria de Planeación Municipal, y cumplía funciones como Control Urbano y Estratificación mediante contratos de prestación de servicios en la Secretaria de Planeación del Municipio de Sincelejo entre el periodo comprendido del 6 de septiembre del año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha esta última en que dieron por terminado su
prestación de servicios en la Secretaria de Planeación del Municipio de Sincelejo entre el periodo comprendido del 6 de septiembre del año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha esta última en que dieron por terminado su contrato sin volvérselo a dar”.
A su turno, el Municipio de Sincelejo reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos a la improcedencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 30 de marzo de 20224, el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
4 Notificada vía correo electrónico el 7 de junio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“PRIMERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo No. 0101 -10.02285 de fecha 6 de abril de 2018, por medio del cual, se le negó al demandante lo solicitado en el Derecho de Petición del 02 de marzo de 2017, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho declarar que existió una relación laboral entre Rafael del Cristo Vital Estrada y el Municipio de Sincelejo deberá reconocer y pagar en el tiempo comprendido del 6 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017, sin solución de continuidad, según lo motivado.
Rafael del Cristo Vital Estrada y el Municipio de Sincelejo deberá reconocer y pagar en el tiempo comprendido del 6 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017, sin solución de continuidad, según lo motivado.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el Municipio de Si ncelejo deberá reconocer y pagar al señor Rafael del Cristo Vital Estrada las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 6 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas de
acuerdo con la siguiente fórmula:
R = Rh x Índice Final Índice Inicial
En la que Ra (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo que corresponde al valor de los aportes pensionales de cada mes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia) entre el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas).
La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
CUARTO: CONDÉNESE al Municipio de Sincelejo (Sucre), a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia en tre los aportes realizados por el señor Rafael del Cristo Vital Estrada como contratista y los
pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia en tre los aportes realizados por el señor Rafael del Cristo Vital Estrada como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, (Sic) la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada en un 5%, según lo expuesto.
SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: La entidad demandada DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“2.2. TESIS.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital
Demandado: Municipio de Sincelejo
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En el presente asunto está demostrada la existencia de una relación laboral entre el señor Julio Cesar Berrio Teherán y la E.S.E. Hospital Local de San
Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital
Demandado: Municipio de Sincelejo
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En el presente asunto está demostrada la existencia de una relación laboral entre el señor Julio Cesar Berrio Teherán y la E.S.E. Hospital Local de San Onofre, en el período comprendido desde el 4 de enero de 2008 hasta el 15 de abril de 2016.
…
2.4. Argumentándose centralmente.
La parte demándate pretende que se declare que entre las partes de este proceso existió una relación laboral en el tiempo comprendido del 6 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017; consecuentemente, se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al señor Rafael del Cristo Vital Estrada las prestaciones sociales, emolumentos labores y aportes a pensión solicitados en el escrito genitor.
Pues bien, en el sub-lite se encuentra demostrado que el Municipio de Sincelejo suscribió con el señor señor Rafael del Cristo Vital Estrada, los siguientes contratos de prestación de servicios:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La parte demandante mediante Derecho de Petición del 2 de marzo de 2018, le solicitó al Municipio de Sincelejo el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales.
La entidad demanda por medio del Oficio 0101 -10.02-285, negó lo solicitado en el Derecho de Petición del 2 de marzo de 2018.
pago de prestaciones sociales.
La entidad demanda por medio del Oficio 0101 -10.02-285, negó lo solicitado en el Derecho de Petición del 2 de marzo de 2018.
Testimonio del señor Roger Mendoza Calderón: (…)
Testimonio del señor Esteban Contreras: (…)
Bajo este contexto, se evidencia que el señor Rafael del Cristo Vital Estrada prestó personalmente las funciones de “ organización de archivo y digitalización de información en la secretaria de planeación municipal” y “mantenimiento, reparación de equipos tecnológicos, manejo de los software informáticos de almacenamiento de datos”.
Igualmente, se observa que el demandante durante el t iempo que cumplió las funciones identificadas en antecedencia, recibió una contraprestación económica mensual, como se desprende de los contratos de prestación de servicio que celebró con el municipio de Sincelejo (Sucre), los cuales, disfrutan del carácter de onerosos.
En el presente caso, para establecer el elemento subordinación en la vinculación de la actora, se hace el siguiente análisis atendiendo a cada labor contratada, así:
La “organización de archivo y digitalización de información en la secretaria de planeación municipal” y “mantenimiento, reparación de equipos tecnológicos, manejo de los software informáticos de almacenamiento de datos”. Las cuales, a pesar de tener diferente objeto contractual, presentaban las mismas funciones en difer entes expresiones gramaticales.
En lo que respecta a esta labor, está demostrado el elemento modular de la subordinación, toda vez que el demandante desarrolló tales funciones en las instalaciones del Municipio de Sincelejo (Sucre), cumpliendo un horar io de
gramaticales.
En lo que respecta a esta labor, está demostrado el elemento modular de la subordinación, toda vez que el demandante desarrolló tales funciones en las instalaciones del Municipio de Sincelejo (Sucre), cumpliendo un horar io de trabajo, órdenes impartidas por sus superiores y acatando el deber de solicitar permiso para ausentarse del desarrollo de sus labores, como se desprende del testimonio de los señores Roger Mendoza Calderón y Esteban Contreras.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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A lo anterior, se le debe sumar que el demandante ejercicio las funciones en comento del 6 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017 (4 años, 3 meses, y 24 días), sin solución de no continuidad, debido a que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, esto es, desbordando los límites de permanencia en el tiempo que permiten disting
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