TA SUC - 70001333300220180023201-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220180023201-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-002–2018-00232-01
Demandante: Alejandro Enrique Mercado Herazo
Demandado: Municipio de Los Palmitos - Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Medida cautelar - Embargo de recursos públicos / Principio de Inembargabilidad / sobretasa de la gasolina y alumbrado público / Se revoca.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 1 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se decidió una medida cautelar.
ANTECEDENTES:
El señor Alejandro Enrique Mercado Herazo, mediante apoderado judicial, solicitó el decreto de medida cautelar de embargo y retención sobre los bienes que pose e el Municipio de Los Palmitos, en las diferentes cuentas corrientes o de ahorro de las siguientes instituciones financieras: Banco Bogotá, cuenta corriente No. 07411711-0 denominada Alumbrado Público y cuenta corriente No. 59227168 -8 denominada Sobretasa de la Gasolina – Libre destinación, hasta una suma tal que cubra la obligación que se ejecuta judicialmente, solicitando oficiarse las instituciones bancarias para tal efecto.
Mediante auto del 1 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo
cubra la obligación que se ejecuta judicialmente, solicitando oficiarse las instituciones bancarias para tal efecto.
Mediante auto del 1 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, ordenó negar medida cautelar, así:
“PRIMERO: Negar la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta providencia”.
No conforme con la decisión, la parte ejecutante el día 5 de abril de 2019, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra del auto anterior, considerando que, las medidas cautelares que fueron solicitadas y negadas, y que consistían en el embargo de unas cuentas corrientes del Municipio de los Palmitos no gozan de la protección de inembargabilidad debido a que son recursos de libre destinación de recaudo local, y no de transferencias del orden nacional . Indicó además que se deben tener en cuenta los e ximentes de inembargabilidadEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01
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consagrados por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C546 de 1992, máxime si se trata de créditos de tipo laboral.
El 3 0 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera instancia , resolvió el recurso de reposición, decidiendo no reponer el auto de 1 de abril de 2019, por considerar que, la medida cautelar del embargo no aplica sobre recursos del Sistema General de Participaciones ni sobre los del Sistema General de Regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos
recursos del Sistema General de Participaciones ni sobre los del Sistema General de Regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra, de conformidad con el art. 45 de la Ley 1551 de 2012.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Problema jurídico.
Acorde con los antecedentes reconst ruidos, corresponde al Tribunal determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, sobre los dineros de la entidad territorial ejecutada provenientes del impuesto de alumbrado público y sobretasa a la gasolina.
2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis de la Sala.
Previó a abordar a resolución del recurso de apelación del auto que negó las medidas cautelares, sobre el recaudo del impuesto de alumbrado público y la sobretasa a la gasolina, la Sala precisa que en el presente proceso ejecutivo, la obligación por la que se ejecuta al municipio de San Pedro – Sucre, es de carácter laboral y se encuentra contenida en la sentencia ejecutoriada proferida el 15 de julio de 2013 por el juzgado segundo administrativo del circuito de Sincelejo.
Delimitado lo anterior, la Sala resuelve el recurso en los siguientes argumentos:
2.2.1. La parte ejecutante, solicita que se decrete el embargo y retención de los recursos que posea el Municipio de Los Palmitos – Sucre en la cuenta
Delimitado lo anterior, la Sala resuelve el recurso en los siguientes argumentos:
2.2.1. La parte ejecutante, solicita que se decrete el embargo y retención de los recursos que posea el Municipio de Los Palmitos – Sucre en la cuenta corriente del BANCO BOGOTA No. 59227168-8 denominada Alumbrado Público, hasta una suma tal que cubra la obligación ejecutada judicialmente.
El artículo 338 de la Constitución Política1, determinó que los órganos de elección popular, tanto del nivel nacional, como de los niveles
1 Artículo 338.- “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para def inir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01
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departamental y municipal, pueden establecer contribuciones fiscales y parafiscales, para lo cual, la ley, las ordenanzas y los acuerdos, son el medio previsto para determinar los elementos esenciales de la obligación
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departamental y municipal, pueden establecer contribuciones fiscales y parafiscales, para lo cual, la ley, las ordenanzas y los acuerdos, son el medio previsto para determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria.
En ese sentido, los artículos 287 y 313 ibídem, facultaron a los concejos municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando el establecimiento de los mismos esté conforme con el marco constitucional y legal previamente determinado.
Para el caso del impuesto de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del mismo, calificándolo como “impuesto”, al señalar:
"Artículo 1 . El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…)
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)”.
La Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 con fundamento en que, precisamente, el artículo 338 de la Carta Política faculta a los concejos municipales para fijar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Así lo indicó:
“(…) tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338
municipales para fijar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Así lo indicó:
“(…) tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente prop orcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En Consecuencia con ello el artículo 313 -4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuanto ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. (…)”
De la anterior regulación cobra especial relevancia la calificación de “impuesto” que la ley hace del tributo de alumbrado público, pues es a partir de la misma que las entidades territoriales, encargadas de su aplicación, entran a fijar los elementos estructurales del mismo, en razón de la facultad impositiva derivada de que gozan para hacerlo, como lo sustentó el Consejo de Estado al precisar que “…creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir
impositiva derivada de que gozan para hacerlo, como lo sustentó el Consejo de Estado al precisar que “…creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, correspondeEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01
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directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”2.
El Decreto 2424 de 1996, que adoptó la siguiente definición sobre alumbrado público:
“Artículo 2°.Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”.
alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”.
En sentencia proferida el 26 de febrero de 20153, se dijo que el servicio de alumbrado público, es un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión.
Según las normas señaladas, la prestación del servicio de alumbrado público está dirigida a la totalidad de los habitantes de la jurisdicción territorial que hagan uso de los bienes y espacios públicos y, por ende, no se puede predicar la existencia de un usuario específico, sino de un usuario potencial del mismo.
Así es entonces que en relación con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, los concejos municipales están facultados para definir los elementos del tributo con fundamento en el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y en el artículo 1º de la Ley 84 de 19154.
A partir de lo anterior, se reitera además que el artículo 338 de la Constitución Política faculta a los órganos de representación popular de las
2 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia del 15 de octubre de 1999 expediente 9456 C.P. Julio Enrique Correa Restrepo. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de febrero de 2015. C. P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Radicación número: 47001-233 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de febrero de 2015. C. P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Radicación número: 47001-2331-000-2011-00006-02(19173) Actor: RICARDO JESÚS ANAYA VISBAL Demandado: MUNICI PIO ZONA BANANERA – MAGDALENA. 4 Entre otras sentencias: 1) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. 6 de agosto 2009. Radicación:
080012331000200100569 01. (16315). Actor: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. 2) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. 11 de marzo de 2010. Radicación: 540012331000200401079 02. (16667 ). DEMANDANTE: ERNESTO COLLAZOS SERRANO DEMANDADO: MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA. 3) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: WILLIAM GIRALDO. 19 de mayo de 2011. Radicación: 230012331000200700474 01 . (17764). Actor: ENRIQUE VARGAS LLERAS Y OTRO. Demandado: MUNICIPIO DE SAN PELAYO. 4) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
de mayo de 2011. Radicación: 230012331000200700474 01 . (17764). Actor: ENRIQUE VARGAS LLERAS Y OTRO. Demandado: MUNICIPIO DE SAN PELAYO. 4) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P. : MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. 7 de junio de 2011. Radicación: 23001233100020070047301. (17623). Actor: ENRIQUE VARGAS LLERAS Y OTRO. Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01
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entidades territoriales para que, por autorización de la ley, fijen los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos cuando la ley que autorizó la creación del tributo no lo hizo5.
Es menester recordar que la destinación del impuesto de alumbrado público no está definida por la legislación que hoy lo autoriza, y por tanto se puede definir como un ingreso de libre destinación que le es propio o generado autónomamente por el ente territorial y que por lo tanto deja excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, argumento que toma fuerza cuando se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política que dispone como principio fundamental que el carácter de inembargable de los recursos solo se establece por facultad del legislador.
tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política que dispone como principio fundamental que el carácter de inembargable de los recursos solo se establece por facultad del legislador.
Ahora bien, la destinación de los recursos del Estado no queda definida a través de actos administrativos que expidan los Concejos Municipales. Por el contrario, el artículo 63 de la Constitución Política, prevé que el régimen de inembargabilidad de los bienes del Estado tiene reserva de ley, con lo cual, sólo el Legislador es el competente para determinar qué recursos públicos son o no embargables, tal y como lo ha puesto de presente la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, en Sentencia C -543 de 2013, más aun con las limitantes antes expuestas sobr e el margen de competencia de las entidades territoriales sobre el impuesto de alumbrado público.
En este orden , los recursos antes referidos si bien forman parte del presupuesto de la entidad territorial a juicio de esta Sala, se les aplica, la excepción a la inembargabilidad, porque en el presente asunto, se trata de la ejecución forzada de una obligación de carácter laboral contenida en una sentencia judicial ejecutoriada como en líneas iniciales de estos considerandos se indicó.
La Corte Constitucional en sentencia C543 del 21 de agosto de 20136, hizo importantes y validas consideraciones al principio de inembargabilidad de los
5Ver sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 21 de noviembre de 2012. Radicación:
5Ver sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 21 de noviembre de 2012. Radicación: 130012331000200501286-01. (18691). Demandante: Alcides Arrieta Meza. Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 25 de julio de
2013. Radicación: 7600123310002009651 01. (18570). Demandantes: Fernando Yepes Gómez y Diego Fernando Medina Capote. Demandado: Municipio de Jamundí. 6 En la sentencia C-1154 de 2008, se establecieron tres criterios de excepción a la regla general
de inembargabilidad, de la siguiente forma:
"(...) 4.3. - En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de 1992, la Corte declaró la
obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que 'enEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01
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bienes y recursos públicos y los ajustó a los principios constitucionales, estableciendo lo siguiente:
“Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos público con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son:
(I) Satisfacción de crédito u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (II) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (III) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara expresa y exigible (IV) Las anteriores son aplicables respecto de los recursos de SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades de las cuales estaba destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”
Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, así:
“E]l legislador h a establecido en distintos cuerpos normativos la
saneamiento básico)”
Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, así:
“E]l legislador h a establecido en distintos cuerpos normativos la inembargabilidad de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la Nación o los que son girados a las entidades territoriales para inversión social mediante el Sistema General de Participaciones. Es tas disposiciones normativas -e incluso algunas de igual contenido proferidas previo a la expedición de la Constitución de 1991 - han sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, Corporación que ha establecido que, aunque la regla general sea la inembargabilidad de dichos recursos, hay eventos excepcionales en que se debe permitir su embargo. (…) la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con i ) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas , ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado.”7
aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la naci ón, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo'.
(...) 4.3.2. - La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias
bienes y rentas incorporados al presupuesto de la naci ón, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo'.
(...) 4.3.2. - La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), 'baj o el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos'. (...)
4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C -103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad de Presupuesto General de la Nación. (...)"
7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad de Presupuesto General de la Nación. (...)"
7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) . Radicación número: 20001 -23-31-004-2009-00065-01 (59802). Actor: YENI LUCÍA PALOMINO MOLIN A. Demandando: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01
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En providencia del 6 de noviembre de 2019, sobre excepciones al principio de inembargabilidad, la Sección Tercer a del Consejo de Estado, reitera su criterio en los siguientes términos8:
“A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan
providencias; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las c uales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).
Al margen del análisis efectuado, en criterio de la parte ejecutada, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 –CPACAy 1564 de 2012 –CGPse introdujo en el ordenamiento jurídico una nueva postura sobre el carácter inembargable de los recursos públicos. Las normativas en comento dispusieron lo siguiente:
CPACA. Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y co nciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
Parágrafo 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.
CGP. Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos inco rporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…)
1. Los bienes, las rentas y recursos inco rporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…)
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
(…).
Al analizar las normas transcritas, la Sala advierte que su contenido se asemeja a las disposiciones que ya hacían parte del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, la inembargabilidad de los rentas provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones y de los recursos asignados a los entes territoriales, aparece consagrada en los artículos 16 de la Ley 38 de 1 989, 1° del Decreto 2282 de 1989, 19 del Decreto 111 de 1996, 18 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008 y 25 de la Ley 1751 de 2015, normas que fueron declaradas condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en los términos expuestos en las sentencias a que se hizo referencia en esta providencia, es decir, bajo el entendido de que existen ciertas excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre
de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 20001 -23-31-000-2004-01917-02 (62544).
Actor: EDNA MARGARITA CARRILLO QUIROZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓNEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-002–2018-00232-01
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Cabe señalar que mediante sentencia C -543 de 2013, si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 594 del CGP, sí se refirió brevemente a la aplicación del principio de inembargabilidad, para lo cual hizo alusión a la posición vigente sobre la materia, en los siguientes términos:
Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior.
Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la
Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo.
Éstas son:
(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.
(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siemp
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