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TA SUC - 70001333300220180028301-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220180028301-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N°. 70-001-33-33-002-2018-00283-01

Demandante: Tirza Ramos Ramos

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección SocialU.G.P.P.-.

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Sincelejo

Tema: Reconocimiento pensión gracia / Cumplimiento de requisitos /idoneidad del nombramiento/buena conducta/ Confirma

1. OBJETO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 23 de marzo de 2021, mediante la cual concedió las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1: La accionante depreca la nulidad absoluta de los siguientes actos

administrativos:

1Página 1 -2 del archivo 7000133330022018 -00283 _DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.2

1. Resolución N° RDP 008266 del 01 de marzo de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.-, por medio de la cual le niega el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia.

2. Resolución N° RDP 018255 del 22 de mayo de 2018 , expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.-, por medio de la cual resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 82 66 del 01 de marzo de

2018. Solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P.-, a reconocer y pagar a la demandante una pensión gracia a parir del día siguiente de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad, cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado por ella, por concepto de sueltos y todos los factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios con los requisitos de eda d y tiempo de servicios, junto con los reajustes legales correspondientes.

Insta a que el ajuste decretado a la pensión sea en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia.

Insta a que el ajuste decretado a la pensión sea en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia.

De igual modo, a que se ordene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 ibídem; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso.

2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS2: Manifiesta que, la señora Tirza Ramos Ramos nació el 7 de marzo de 1943 y cumplió cincuenta (50) años de edad el 07 de marzo de 1993, que completó 20 años de servicios como docente el día tres 03 de enero de 2023.

Explica que mediante Decreto N° 0276 del 5 de marzo de 1965 fue nombrada para desempeñar el cargo de docente de la Escuela Urbana de Niñas de San Onofre, SucreBolívar y que tom ó posesión del cargo el día 30 de marzo de 1965. Que labor ó en

2Página 2 -3 del archivo 70001333300220180028300_DEMANDA_3108201831015pm_3eda2f82b8a44031a0f7d43928edaf61.pdf(.pdf), del expediente digital.3

antedicha institución hasta el día 25 de febrero de 1967, cuando se independizó Sucre de Bolívar, es decir, laboró 1 año, 9 meses y 26 días.

Posteriormente y por medio del Decreto N° 0002 de 03 de marzo de 1967 , fue nuevamente incorporada a la Escuela Sagrado Corazón de Jesús en el municipio de San

Posteriormente y por medio del Decreto N° 0002 de 03 de marzo de 1967 , fue nuevamente incorporada a la Escuela Sagrado Corazón de Jesús en el municipio de San Onofre-Sucre y donde laboró hasta el 23 de julio de 1980, es decir, se desempeñó como docente de en esta Institución Educativa por 13 años, 4 meses y 20 días.

Posteriormente, prestó sus servicios en la Institución Educativa Rafael Núñez y mediante Decreto N° 00157 del 03 de marzo de 1998 fue nombrada en la Escuela Rural Plan Parejo de San Onofre-Sucre por un tiempo de 8 años, 1 mes y 2 días.

Sostiene que el día 18 de octubre de 2017 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P., se le reconociera y pagara una pensión gracia por reunir los requisitos legales, establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1933, 37 de 1993 y 91 de 1989.

Enuncia que el día 11 de enero de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P., le solicitó a la demandante que aportara unos documentos para continuar con e l estudio pertinente, razón por la cual, el demandante allega la documentación solicitada el día 09 de febrero de 2018.

Por último, precisa que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P., mediante Resolución N°

de 2018.

Por último, precisa que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P., mediante Resolución N° 008266 DE 01 de marzo de 2018 negó la pensión gracia solicitada, por lo que el día 22 de marzo de 2018 el demandante radic ó recuso de apelación contra dicha resolución. Y través de la Resolución RDP 018255 del 22 de mayo de 2018 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Co ntribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P. resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora Tirza Ramos Ramos y decide confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 008266 del 01 de marzo de 2018.

2.3 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P-,3 contestó la demanda manifestando su oposición a que se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 008266

3 Archivo 09ContestacionDemanda, del expediente digital.4

del 01 de marzo de 2018 y N° RDP 018255 del 22 de mayo de 2018 debido a que estas fueron expedidas con aplicación de la Ley 1437 y demás normas que regulan la materia; sostiene que la actora no acredit ó el cumplimiento del total de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, en lo ateniente a que la actora no cumplió con la condición referente a la consagración y buena conducta que deben observar en el ejercicio de la docencia.

para el reconocimiento de la pensión gracia, en lo ateniente a que la actora no cumplió con la condición referente a la consagración y buena conducta que deben observar en el ejercicio de la docencia.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos de los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión gracia, prescripción trienal, y la de buena fe.

2.4 La Sentencia impugnada4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la sentencia del día 23 de marzo de 2021 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 008266 del 1º de marzo del 2018 y No. RDP 018255 del 22 de mayo de 2018, por medio de las cuales, la entidad demandada se negó a reconocer una pensión de graci a a favor de la señora Tirza Ramos Ramos, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P.” a reconocer y pagar a favor de la señora Tirza Ramos Ramos una pensión de gracia, a partir del 19 de febrero del 2005, correspondiente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (19 de febrero del 2004 al 19 de febrero del 2005), pero con efectividad fiscal a partir del 18 de octubre del 2014, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, por lo dicho en la

del 2004 al 19 de febrero del 2005), pero con efectividad fiscal a partir del 18 de octubre del 2014, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales que se causaron a favor de la demandante con anterioridad al 18 de octubre del 2014, advirtiendo que las mesadas que se encuentran prescritas deben utilizar como base para liquidar las mesadas futuras, pese a que no puedan pagar, según lo motivado.

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demanda, FIJAR por concepto de agendas en derecho en esta instancia el 5% de lo reconocido en esta providencia, según lo expuesto

QUINTO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

4 Archivo 20SENTENCIA.pdf, del expediente digital.5

SEXTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Sig lo XXI y para su cumplimiento. ”.

Como fundamento de su decisión, explicó que, según las pruebas aportadas al plenario, la demandante cumple con los requisitos exigidos para ser titular de una pensión gracia, esto es, haber estado vinculado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, cumplir con 50 años de edad , 20 años de servicios como docente del orden nacionalizado o territorial, y en cuanto al requisito de haber desempeñado el cargo como docente con

esto es, haber estado vinculado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, cumplir con 50 años de edad , 20 años de servicios como docente del orden nacionalizado o territorial, y en cuanto al requisito de haber desempeñado el cargo como docente con honradez y consagración, que alega la parte demandada la señora Ramos Ramos no cumple, por haberse declarado el abandono del cargo como docente mediante Decreto N° 00896 del 23 de julio de 198 0, consideró el Juzgado que, aun cuando sea una circunstancia probada, no da lugar a que se niegue el derecho a ser titular de pensión gracia, por cuanto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, este es un hecho aislado que carece de la entidad suficie nte para enervar el derecho que le asiste a la actora de gozar de la pensión gracia reclamada, máxime cuando no es una conducta reiterada en el tiempo y al haber omitido la entidad demandada la carga probatoria de demostrar que por el abandono en el cargo en cita, se adelantó procediendo administrativo sancionador y muchos menos que se impuso sanción disciplinaria a la demandante.

Expresa que , teniendo en cuenta que el derecho pensional de la señora Tirza Ramos Ramos se consolid ó el 19 de febrero del 2005 , y solicitó el reconocimiento de esta prestación social hasta el día 18 de octubre del 2017 , encuentra el A Quo que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de octubre del 2014, de conformidad a lo normado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

2.6 EL RECURSO.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

del 2014, de conformidad a lo normado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

2.6 EL RECURSO.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P. P -5 presentó recurso de apelación manifestandó que en la sentencia de primera instancia no se evidencia un estudio profundo de la naturaleza de la vinculación docente de la demandante de conformidad con la SU del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Manifestó que, los tiempos de servicios prestados en calidad de docente contratista del Estado no deben ser computados para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 115 de 1994 , en ese sentido, se debía establecer si, la plaza a la cual se vinculó la demandante, se financiaba con recursos propios de la

5Archivo 23Rec.Apelacion.pdf, del expediente digital.6

entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza estuviese nacionalizada, a través de una certificación que expi diera la entidad, para su caso, el Departamento de Sucre, o subsidiariamente debían aportarse los actos de nombramiento que establecieran expresamente con cargo a que recursos se imputaría su vinculación al servicio. Finalmente, explica que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la buena conducta al ser un concepto jurídico abstracto debe ser comprobada mediante certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, y que este documento no fue aportado por la parte demandante.

Solicita que en cuanto a la costas, se revoquen, en atención a que las mismas no se

comprobada mediante certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, y que este documento no fue aportado por la parte demandante.

Solicita que en cuanto a la costas, se revoquen, en atención a que las mismas no se encuentran justificadas, pues, en las actuaciones adelantadas por la U.G.P.P. a efectos de tramitar la solicitud realizada por la señora Tirza Ramos Ramos no se observó mal a fe, sino que contrario a ello, la entidad actuó obedeciendo las normas vigentes y las diferentes posturas que en cuanto al tema que rodeó este proceso han sentado los diferentes órganos judiciales nacionales.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se re partió la demanda ante el Juz. 2° Adtivo. Archivo 02ActaReparto.pdf, del expediente digital. 31 de agosto de 2018 Se admite la demanda Página 02 del archivo 03AdmiteDemanda.pdf, del expediente digital. 03 de septiembre de 2018 Notificación personal por buzón electrónico Páginas 03-04 archivo 03AdmiteDemanda.pdf, y archivo 05Notificaciones.pdf, del expediente digital. 04 de septiembre de 2018 – 17 de setiembre de 2018 La entidad demanda contesto la demanda Archivo 09ContestaDemanda.pdf, del expediente digital. 04 de diciembre de 2018 Auto fija fecha audiencia inicial Archivo 13AutoFijaAudiencia.pdf, del expediente digital. 22 de marzo de 2019

Archivo 09ContestaDemanda.pdf, del expediente digital. 04 de diciembre de 2018 Auto fija fecha audiencia inicial Archivo 13AutoFijaAudiencia.pdf, del expediente digital. 22 de marzo de 2019 Acta Audiencia Inicial Archivo 14ActaAudienciainicial.pdf, del expediente digital. 21 de mayo de 20197

Acta Audiencia de Pruebas Archivo 17ActaAudiencia.pdf, del expediente digital. 06 de septiembre de 2019 La parte demandante presente alegatos de conclusión Archivo 18Alegatos.pdf, del expediente digital. 16 de septiembre de 2019 Sentencia de primera instancia Archivo 20SENTENCIA.pdf, del expediente digital. 25 de marzo de 2021 Recurso de apelación presentado por la parte demandada Archivo 23Rec.Apelacion.pdf, del expediente digital. 13 de abril de 2021 Auto Concede Recurso Apelación Archivo 24AutoDecideApelacionORecusos.pdf, del expediente digital. 15 de junio de 2021

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo ActaReparto(.pdf), cargado en SAMAI. 17 de septiembre de 2021 Se admite el recurso de apelación Archivo 07AutoAdmiteRecurso(.pdf) NroActua 6, cargado en SAMAI. 15 de febrero de 2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. Parte demandante, guardó silencio en esta oportunidad.

Archivo 07AutoAdmiteRecurso(.pdf) NroActua 6, cargado en SAMAI. 15 de febrero de 2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. Parte demandante, guardó silencio en esta oportunidad. 3.2. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P6, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistió en que la demandante no acreditó el requisito de suficiencia e idoneidad, exigido para el reconocimiento de una pensión gracia y que dada la especial naturaleza de dicha prestación, haber accedido al reconocimiento de la misma sin plena certeza del cumplimiento de todos los requisitos estipulados para tal fin, fue ir en contravía de principios generales del derecho y de la seguridad so cial, como son el principio de legalidad y el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

6 Archivo 10MemorialAlegatos(.pdf) NroActua 9, cargado en SAMAI.8

3.3. Ministerio Público: guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.1. La competencia. Por la naturaleza del proceso y la estimación de la cuantía (artículos 138 y 152 del CPACA), el Tribunal es competente para decidirlo en primera instancia.

4.2. El problema jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar; I) si el tiempo, que prestó la señora Tirza Ramos, como docente departamental por medio de OPS son idóneos a efectos de

apelación, le corresponde a la Sala determinar; I) si el tiempo, que prestó la señora Tirza Ramos, como docente departamental por medio de OPS son idóneos a efectos de contabilizar el tiempo exigido por la ley, para acceder a la pensión gracia ; en segundo lugar, II) si la demandante cumplió con el requi sito de haberse desempeñado con honradez y consagración en el ejercicio de su profesión como docente, o si este se vio afectado por el retiro del cargo, en ocasión al abandono del mismo por la señora Tirza Ramos, por último, III) si hay lugar a la condena en costas a la parte demanda.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Naturaleza jurídica de la pensión gracia; ii) La pensión gracia y su desarrollo jurídico normativo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado; iii) análisis del caso concreto.

4.4. Naturaleza jurídica de la pensión gracia. La Pensión de Jubilación Gracia, se estableció mediante la Ley 114 de 1913, la cual en su artículo 1°, señaló:

“Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el ma gisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”;

En su artículo 3°, estableció que:

“Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó”.

Así mismo, en su artículo 4º preceptuó, que para gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe:

tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó”.

Así mismo, en su artículo 4º preceptuó, que para gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe:

“1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento. 4º. Que observa buena conducta....”9

Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia se extendió en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, en colegios departamentales o municipales , interpretación que s urge de la prohibición de recibir, dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues, la Ley 116 citada, en su artículo 6°, estatuyó, que el beneficio se concretaría “… En los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley, previamente citados7.

Así mismo, con la expedición de la Ley 37 de 1933 la mencionada pensión se amplió a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, sin cambio alguno de requisitos.

Así mismo, con la expedición de la Ley 37 de 1933 la mencionada pensión se amplió a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, sin cambio alguno de requisitos.

Más adelante, la Ley 24 de 1947, dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidaran de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”.

La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio ”; posteriormente el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artícul o 5, coadyuvaría lo establecido en la Ley 4/66.

Mediante la Ley 43 de 1975, se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

En la Ley 91 de 1989, por me dio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 se reiteró el derecho de dicha pensión en los siguientes términos:

“A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado y que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado,

2. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda -SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.10

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha prestación pensional quedó ratificada como régimen especial, en ese sentido el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagró:

“La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”.

Así entonces, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constit ucional, en

pensionales”.

Así entonces, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constit ucional, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley establecidos en artículo 15 de Ley 91 de 1989 8. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria9.

Ahora, en lo que respecta al ámb ito de aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, el H. Consejo de Estado ha considerado que de dicha prestación son beneficiarios los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; así mismo señaló que, la excepci ón en cuanto a la pensión gracia, permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, con excepción de aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913.10

Por otro lado, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha dejado claro, que de dicha prestación no son beneficiarios los docentes que posean el carácter de nacionales, es decir, aquellos vinculados por el gobierno nacional, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.11

que de dicha prestación no son beneficiarios los docentes que posean el carácter de nacionales, es decir, aquellos vinculados por el gobierno nacional, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.11

8 1. Haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años; 2. Haber cumplido 50 años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento; 3. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y c onsagración; 4. Que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; y, 5. Que observa buena conducta. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2009. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala P lena, sentencia del 27 de agosto de 1997, Exp. S699, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 16 de abril de 2009. Exp. N° 0798-08.11

4.5. La pensión gracia y su desarrollo jurídico normativo – Sentencia de Unificación: El

H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento 12 unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia, con efectos retrospectivos a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial de conformidad con los lineamientos señalados en la misma, providencia que el Tribunal transcribirá a partir de sus conclusiones y reglas de unificación:

casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial de conformidad con los lineamientos señalados en la misma, providencia que el Tribunal transcribirá a partir de sus conclusiones y reglas de unificación:

“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participacio nes, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto d el situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2. º, De la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 13, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin

educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 13, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal — como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recurso s le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacion ales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. 2013 - 04683-01(3805-2014) Demandante: Gladys Amanda Hernández TrianaDemandado U.G.P.P. 13 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.12

disponibilidad presupuestal14; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

disponibilidad presupuestal14; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la

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