TA SUC - 70001333300220180030701-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220180030701-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70001-33-33-002-2018-00307-01
Demandante: Wilton Gastelbondo García Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Municipio de Sincelejo – Secretaría de
Educación.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho / sanción moratoria cesantías docentes. Condena en costas. Sostenibilidad financiera.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
WILTON GASTELBONDO GARCÍA , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silenc io
SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silenc io administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada el día 9 de noviembre de 2017, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de ret ardo, contados a partir de los 70 días hábilesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2018-00307-01
Página 2 de 11
siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesa ntías y hasta cuando se hizo efectivo su pago.
Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 31 de enero de 2016, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0114 de 03 de abril de 2017 y
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0114 de 03 de abril de 2017 y canceladas el día 27 de julio de 2017, mediante su entidad bancaria.
El pago de la prestación se efectuó con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de retiro de cesantías que otorgaba la ley; por lo tanto, a su juicio, el FOMAG incurrió en mora, con lo cual se generó a su favor la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verificara su pago.
Teniendo en cuenta que la s cesantías se solicitaron el 31 de enero de 2016, el plazo conferido por la ley para cancelarlas se agotaba el 12 de mayo de 2016; no obstante, la entidad efectuó dicho pago solo hasta el 27 de julio de 2017; de modo que incurrió en mora de 441 días.
El 9 de noviembre de 2017 , el demandante reclamó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en
91 de 1989, artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. E l plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la recono ciera, so pena que se causara a favor delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2018-00307-01
Página 3 de 11
empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
Señaló que la jurisprudencia contenciosa admin istrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió
hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.
1.2. Contestación de la demanda1
El Municipio de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó el trámite administrativo de reconocimiento y pago de prestaciones sociales docentes, específicamente las cesantías parciales y/o definitivas, en el cual estaban claramente definidos los roles de los que intervenían en el proceso . Indicó que la responsabilidad de desembolsar le correspondía al FOMAG , de acuerdo con l a normativa específica aplicable a los docentes afiliados y el ente territorial únicamente se encargaba de proferir el acto administrativo.
Propuso las excepciones de: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por no existir causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio no se pronunció.
1.3. La sentencia apelada2
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincel ejo, mediante sentencia de 29 de octubre de 2019, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del ACTO FICTO, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías
sentencia de 29 de octubre de 2019, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del ACTO FICTO, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales al Señor WILTON GASTELBONDO GARCIA (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
1 Mediante auto del 19 de septiembre de 2018 se admite la demanda y se notificó a las demandadas. 2 En audiencia inicial celebrada el 1 ° de agosto de 2019, el juzgado desvinculó al municipio de Sincelejo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2018-00307-01
Página 4 de 11
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, c ondenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 17 de mayo de 2016 hasta el 26 de julio de 2017, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad de 2016-2017, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condese en costas en 5%, según lo expuesto.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar.
QUINTO: De ac uerdo a las pruebas obrantes en este plenario, es necesario poner en conocimiento para lo de su competencia a l a CONTRALORIA COMPETENTE, a fin de iniciarse las investigaciones fiscales respectivas”.
En el caso concreto indicó que estaba probado que el 31 de enero de 2016, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución Nº 0114 del 3 de abril de 2017 y pagadas el 27 de julio del mismo año.
El plazo legal de los 70 días para el pago vencía el 16 de mayo de 2016, fecha desde la cual se configuró la mora hasta el 26 de julio de 2017, día antes de registrarse el pago. En ese sentido, se configuraron 14 meses y 9 días de mora, que debían ser cancelados por FOMAG.
Finalmente, en relación con las costas, consideró el a quo condenar a la parte demandada al pago de costas procesales por el valor del 5% de lo reconocido en la providencia de acuerdo con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
1.4. El recurso de apelación
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG, a través de La Fiduprevisora, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar,
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG, a través de La Fiduprevisora, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, explicó la naturaleza jurídica del fondo, la forma en la que operaba y el principio de sostenibilidad financiera que debía aplicar, sin hacer ningún reparo concreto.
De otro lado, sostuvo que la condena en costas no e ra una medida obligatoria para el juez, más bien era facultativo y exigía una valoración subjetiva para su procedencia. En ese sentido, estimó que la entidad no había realizado actos dilatorios o temerarios para perturbar el normal desarrollo del proceso “ habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2018-00307-01
Página 5 de 11
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 9 de mayo de 20 23, a través del cual también se concedió a las partes la oportunidad de presentar alegatos de conclusión.
Sin pronunciamientos de las partes. El Ministerio Público no conceptuó.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Atendiendo los reparos concretos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente condenar en c ostas en primera instancia a la parte accionada.
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico
El Tribunal revocará la condena en costas impuestas en primera instancia al estimar que un ejercicio valorativo indica que no hay lugar a su imposición, además, no existe prueba de su causación.
Respecto de la condena en costas, debe precisarse que, de forma especial, el artículo 188 del C.P.A.C.A, señala:
“ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En concordancia con la anterior norma, el artículo 365 del C.G.P., estipula:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2018-00307-01
Página 6 de 11
solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a
juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia d e costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
La parte demandada manifestó su inconformidad frente a la condena en costas, al resaltar que no ha bía razón suficiente para ello, dado que se actuó en ejercicio de su derecho de defensa, sin maniobras dilatorias o injustificadas.
En el sub examine, se tiene acreditado que el demandante Wilton Gastelbondo García solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones SocialesFOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 31 de enero de 2016 , con radicado 2017-CES409461, por el tiempo laborado como docente de la Secretaría de Educación de Sincelejo.
Por medio de la Resolución 0114 del 3 de abril de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo , en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por el actor por sus servicios prestados.
Reposa en el expediente un documento de consulta del Fondo Nacional
representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por el actor por sus servicios prestados.
Reposa en el expediente un documento de consulta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que consta el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 0114 , por un valor de $30.607.008, a favor del demandante, el 2 7 de julio de 2017, en el banco BBVA.
A través de petición de 9 de noviembre de 2017, radicada en la Secretaría de Educación Municipal, el accionante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sinNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2018-00307-01
Página 7 de 11
obtener respuesta, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
Así las cosas, según el análisis de la primera instancia, que no se discutió, se constató una mora por el lapso 14 meses, 9 días. Seguidamente, el a quo impuso condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, de acuerdo con el criterio objetivo.
Vista la postura de la parte recurrente, la Sala señala que en el caso particular de la condena en costas en los litigios contenciosos administrativos, el legislador introdujo un cambio respecto tal institución, al pasar de un criterio “subjetivo” como lo disponía el Decreto 01 de 1984 (C.C.A.) a uno “objetivo valorativo” como lo dispone la Ley 1437 de 2011
(C.P.A.CA.).
al pasar de un criterio “subjetivo” como lo disponía el Decreto 01 de 1984 (C.C.A.) a uno “objetivo valorativo” como lo dispone la Ley 1437 de 2011
(C.P.A.CA.).
Así las cosas, en principio, al te nor de la nueva normativa, es clara la adopción de un criterio objetivo de imposición de costas, por lo que no es necesario entrar a examinar la conducta procesal de las partes en aras de identificar temeridad o mala fe, circunstancia que tampoco ha de advertirse en la fijación de las agencias en derecho, dado que para esto último se tiene en cuenta los criterios señalados en el Acuerdo 1887 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, el artículo 188 del C.P.A.C.A., regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público3.
Ahora bien, amen que el criterio en la condena en costas es de naturaleza objetiva, su aplicación es de carácter valorativo 4, esto es, que pueden observarse situaciones que ameriten incluso, abstenerse de condenar en costas al extremo vencido , sin que se estructure en consecuencia una imposición de condena en costas automática.
Sobre el tema la Sección Cuarta 5 del Consejo de Estado ha dicho de manera reiterada que la regla que impone la condena en costas (Numerales. 1, 3, 4 y 5) debe analizarse en conjunto con la regla del Núm.
manera reiterada que la regla que impone la condena en costas (Numerales. 1, 3, 4 y 5) debe analizarse en conjunto con la regla del Núm. 8, que dispone que “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente
3 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 4 Al respecto pueden verse providencias del Consejo de Estado como las de la Sección Segunda, Subsección A del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-201300698-01 (3300-14), en la que se decanta sobre el punto al decir “ a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.Aa un “ objetivo valorativo” C.P..A.C.A” (…) 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P.: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Sentencia del seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radic ado No.: 250002337000-2012-0017401 [20486], Actor: DIEGO JAVIER JIMÉNEZ GIRALDO, Demandado: UAE – DIAN.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2018-00307-01
Página 8 de 11
aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En efecto,
Radicado: 70001-3333-002-2018-00307-01
Página 8 de 11
aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En efecto, señaló:
“2.9 En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”. “Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas12, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho.
2.10 En otras palabras, conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en la norma en cita, dentro de las que se encuentra la número ocho (8) que prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y e n la medida de su comprobación” (…)”.
A su vez, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia del 18 de julio de 20186, sostuvo:
“Esta Subsección en providencia con ponencia del suscrito ponente 7 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente:
“Esta Subsección en providencia con ponencia del suscrito ponente 7 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa un “objetivo valorativo” – CPACA-.
b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas; es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la activ idad del abogado efectivamente realizada en el proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujet os procesales, pues varía según la parte vencida sea el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 S ala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
6 Consejo de estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez;
Consejo Superior de la Judicatura).
6 Consejo de estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez; Rad: 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) 7 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 12912014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2018-00307-01
Página 9 de 11
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas.
f) La liquidación de las costas (incluidas agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en se gunda instancia.”
Es decir, en la actualidad la condena en costas está sujeta a un régimen “objetivo – valorativo”.
Descendiendo en el caso que nos ocupa, en sentencia de 29 de octubre de 2019 el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, con lo cual se satisface el presupuesto “objetivo” establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso que dispone que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien s e le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)”.
artículo 365 del Código General del Proceso que dispone que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien s e le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)”.
Ahora, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 8º del citado artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala haciendo un análisis del elemento “valorativo” establecido por la jurisprudencia antes trascrita, arriba a la conclusión que en el expediente no se comprobó la causación de costas por parte de la entidad demandada y condenada, que hiciera procedente su imposición en la sentencia de primera instancia.
Al respecto, el Consejo de Estado en reciente sentencia del 26 de agosto de 20218, señaló:
“… esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas”.
Incluso, con la reciente reforma al C.P.A.C.A. – Ley 2080 de 2021 -, se introduce una nueva premisa, que adiciona a la ya establecida - objetivo valorativo -, referida a que resulta plausible la abstención de condena en
Incluso, con la reciente reforma al C.P.A.C.A. – Ley 2080 de 2021 -, se introduce una nueva premisa, que adiciona a la ya establecida - objetivo valorativo -, referida a que resulta plausible la abstención de condena en costas en el evento en que no se establezca que la demanda adolecía de manifiesta carencia de objeto.
8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00009-01(0310-20), Actor: LUCY DEL ROSARIO SOLARTE PORTILLA, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2018-00307-01
Página 10 de 11
En ese sentido, al hacerse la valoración objetiva de la situación en el sub examine, considera la Sala que efectivamente se debe descartar la condena en costas a la parte vencida – parte demandada -, al no advertirse pruebas de su causación. Pese a la prosperidad de las pretensiones en primera instancia, frente a las cuales nada se discutió en el recurso de apelación, lo cierto es que la conducta de la entidad -FOMAGno ofrece elementos para la imposición de costas, pues se ajustó a su estrategia de defensa judici al, sin que se adviertan acciones dilatorias, temerarias, de mala fe o que afectaran el trámite del proceso.
no ofrece elementos para la imposición de costas, pues se ajustó a su estrategia de defensa judici al, sin que se adviertan acciones dilatorias, temerarias, de mala fe o que afectaran el trámite del proceso.
Así las cosas, dando respuesta al planteamiento jurídico, concluye la Sala que le asiste razón a la parte demandada, en el sentido que según la valoración del caso, muy a pesar de resultar derrotada en el sub examine, no debe imponerse condena en costas en su contra; de la misma forma, debe indicar la Sala que en el expediente no se advierte prueba de su causación, por lo que se revocará el numeral 3° de la sentencia en alzada, y en su lugar, se negará condenar en costas a la entidad FOMAG.
4. Costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto, en consecuencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en ambas instancias.
octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto, en consecuencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en ambas instancias.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2018-00307-01
Página 11 de 11
Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase,
Los Magistrados,