TA SUC - 70001333300220180032001-(16-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220180032001-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2018-00320-01
DEMANDANTE: IREN SUZANA MERCADO ARIAS
DEMANDADO: ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA
CONCEPCIÓN DE GALERAS (SUCRE)
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 3 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se negó decretar medidas cautelares.
1. ANTECEDENTES
IREN SUZANA MERCADO ARIAS, formuló demanda ejecutiva en contra de la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS - SUCRE, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de CIENTO
SESENTA Y CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS
PESOS ($ 164.017.932.oo), discriminados así:
a. La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTO S TRES PESOS ($ 4.803.403.oo), por concepto de: i) 55 días laborados, desde el 6 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, con un costo diario de $ 88.952.oo.
TRES PESOS ($ 4.803.403.oo), por concepto de: i) 55 días laborados, desde el 6 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, con un costo diario de $ 88.952.oo.
b. CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PES OS ($ 47.865.682.oo) por concepto de: i) $388.228.oo, como intereses a la cesantía; ii) $3.235.234.oo por concepto de cesantías; iii) 1.416.724.oo por concepto de prima de servicios; iv) 33.037.777.oo, por concepto de todo el año de salarios; v) 2.018.975.oo, porEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01
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concepto de vacaciones; vi) $ 2.936.370.oo, por concepto de prima de navidad; vii) 183.543.oo, por concepto de dos días de recreación; y viii) $963.602.oo, por concepto de bonificación por el servicio prestado , correspondientes al período comprendido entre el primero de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010.
c. CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE PESOS ($ 49.898.029.oo), por los conceptos de: i) $ 414.592.oo, como interés a la cesantía; ii) $3.454.930.oo, por cesantías; iii) 1.469.567.oo, por prima de servicios; iv) $ 34.270.084.o o, por salarios de todo el año ; v)
como interés a la cesantía; ii) $3.454.930.oo, por cesantías; iii) 1.469.567.oo, por prima de servicios; iv) $ 34.270.084.o o, por salarios de todo el año ; v) $2.094.283.oo, por vacaciones; vi) $3.189. 166.oo, por prima de navidad; vii) $190.390.oo, por dos días de recreación; viii) $ 999.544.oo por bonificación del servicio prestado , correspondiente al período comprendido entre el primero de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.
d. DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($ 10.937.704.oo), por concepto de: i) $104.280.oo, por interés a la cesantía; ii) 869.001, por cesantías; iii) 802.155.oo, por prima de servicios; iv) $8.776.566.oo, por tres meses de salario del año 2012; v) $128.345.oo, por vacaciones; vi) 83.000.oo, por concepto de bonificación por servicio s prestados, correspondiente al período comprendido entre el primero de 2012 y el 31 de marzo de 2012.
e. DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($10.300.000.oo), por concepto de perjuicios morales.
f. CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS UN PESOS ($40.329.701.oo) por concepto de indexación de las sumas antes indicadas.
g. Por concepto de intereses moratorios que se hayan causado desde el primero de abril de 2012, hasta cuando se efectivo el respectivo pago.
($40.329.701.oo) por concepto de indexación de las sumas antes indicadas.
g. Por concepto de intereses moratorios que se hayan causado desde el primero de abril de 2012, hasta cuando se efectivo el respectivo pago.
h. Por las costas y agencias en derecho, que se causen en este proceso.
Sus pretensiones, las soportó en los siguientes HECHOS:
En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora IREN SUZANA MERCADO ARIAS, en contra de la aquí ejecutada, elEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01
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Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el día 21 de mayo de 2014 profirió sentencia condenatoria, la cual alcanzó ejecutoria el 13 de junio de 2014, al no haber sido recurrida.
El día 16 de septiembr e de 2014, el ejecutante presentó ante el ente ejecutado la correspondiente cuenta de cobro, sin recibir respuesta afirmativa al respecto.
Desde el mismo contenido de la demanda, la parte ejecutante solicitó la práctica de medidas cautelares
Adelantadas las actuaciones correspondientes, la parte ejecutante solicitó medidas cautelares, de la siguiente manera:
“Sírvase decretar el embargo y secuestro preventivo de los pagos, giros directos que efectué ADRES (Administradora de los Recursos del S istema General de Seguridad Social en Salud) a la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, NIT. 823.001.901 -1, suma de
los Recursos del S istema General de Seguridad Social en Salud) a la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, NIT. 823.001.901 -1, suma de dinero para cubrir el monto de la obligación laboral demandada, más sus intereses moratorios.
Ofíciese ADRES (Administrador a de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), en la Avenida Calle 26 Nº 69 -76 Torre 1, Piso 17, Centro Empresarial Elemento,
Bogotá D.C. Teléfono: (57 -1) 432 2760 Correo Electrónico:
notificaciones.judiciales@adres.gov.co, para que p roceda a retener y poner a disposición de este Juzgado la tercera parte de los dineros que llegan a esa Administradora para ser girados a la entidad Demandada por el pago de sus servicios y en fin de cualquier concepto que tenga o llegare a tener la demandada en la respectiva dependencia.
Al mismo tiempo, le solicito muy respetuosamente, se le haga saber a ADRES, que el embargo solicitado tiene prelación de créditos, por tratarse de obligaciones de carácter laboral, las cuales gozan de preferencia por mandato del Art. 2495 Núm. 4 del C.C”
1.2. Providencia apelada. Mediante auto de fecha 3 de junio de 2022, el a quo negó lo pedido, argumentando que:
“… La parte demandante pretende que se ordene el embargo y retención de los “giros directos que efectué ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) a la ESE CENTRO DE SALUD
“… La parte demandante pretende que se ordene el embargo y retención de los “giros directos que efectué ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) a la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, NIT. 823.001.901 -1,Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01
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suma de dinero para cubrir el monto de la obligación laboral demandada, más sus intereses moratorios.”, medida cautelar que se negara, toda vez que, los dineros del sistema de seguridad social en salud y los destinadas al cumplimiento de su objeto por regla general son inembargables, rubros a los que no se les puede aplicar las excepción del principio de inembargabilidad, por no ser de titularidad de la entidad ejecutada sino de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES””.
1.2. Recurso de apelación. En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte ejecutante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto impugnado, de conformidad con los siguientes argumentos:
“… No hay proporcionalidad con la dignidad constitucional, por cuanto la jurisprudencia constitucional es de control abstracto y hace tr ánsito a cosa juzgada constitucional, está vigente, independientemente de la normatividad jurídica que trajo a colación el juez primigenio.
El aquo en el auto re currido, no hizo cosa distinta que, desatenderla y pasar por alto los lineamientos sobre las
independientemente de la normatividad jurídica que trajo a colación el juez primigenio.
El aquo en el auto re currido, no hizo cosa distinta que, desatenderla y pasar por alto los lineamientos sobre las excepciones al principio de inembargabilidad en los procesos ejecutivos y la realidad procesal de la referencia, donde se reconocen créditos laborales judicialment e, es decir, a través de sentencias.
Si bien es cierto que, el Código Contencioso y de Procedimiento Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que, los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 10 meses(Art. 192, Ley 1437/11), después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recurso s del presupuesto - en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y sobre los bienes de las entidades u organismos respectivos, también lo es que, frente a eventos relacionados con la satisf acción de créditos u obligaciones de carácter laboral, así como aquellos derivados de contratos estatales y los reconocidos en fallos judiciales, EL PRINCIPIO GENERAL DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS PIERDE SU SUPREMACÍA, pues su afectación es necesaria para hacer efectivos otros principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, cuya garantía también corre por cuenta del Estado.
Siguiendo la misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional
para hacer efectivos otros principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, cuya garantía también corre por cuenta del Estado.
Siguiendo la misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional ha consi derado que cumplir las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho y que el acceso a la justicia implica, para ser real y efectivo, que se cumpla lo ordenado, por lo que su desconocimiento acarrea sancionesEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01
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pecuniarias, penales y disciplinarias para quienes desconocen el mandato contenido en un fallo judicial ejecutoriado. Tales consecuencias jurídicas del incumplimiento de fallos judiciales han llevado a la Corte a concluir que el incumplimiento de las órdenes prolonga la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano que acude ante la administración de justicia…
La doctrina constitucional, ampliamente expuesta y la estructuración que del presupuesto de trascendencia constitucional se realiza, conduce a una única conclusión y es que EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES constituye parte del núcleo esencial de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso judicial e igualdad, cuyo contenido constitucionalmente vinculante quedó debidamente delimitado. Es notorio probatoriamente que, el proceso de la referencia, la Sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho(Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo
constitucionalmente vinculante quedó debidamente delimitado. Es notorio probatoriamente que, el proceso de la referencia, la Sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho(Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo SucreRadicado N° 2010-00577-00), en contra de la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras Sucre, DATA DEL 21 DE MAYO DE 2014, ES DECIR, QUE HAN TRANSCURRIDO MAS DE OCHO (08) AÑOS, sin que hasta la presente se cumpla, por pago total de la obligación, y sin que adicionalmente se tenga conocimiento de que la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de GalerasSucre, haya adelantado los trámites administrativos para el pago o haya convocado al demandante para llegar a un acuerdo, en los términos del Decreto 642 de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 ·Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en lo relacionado con la s gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora”, aunado a esto, las medidas cautelares decreta das sobre los ingresos corrientes, cuenta matriz de la ejecutada, en las diferentes entidades bancarias y las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), han sido infructuosas, se han ido al vacío y la misma Sentencia nugatoria. Que, se garantice los principios de lealtad procesal y los derechos del ejecutante, ya que los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y
Sentencia nugatoria. Que, se garantice los principios de lealtad procesal y los derechos del ejecutante, ya que los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá recaer, en primer lugar, la medida cautelar, son totalmente insuficientes.
A manera de crítica constructiva, lo que, si tiene impacto y pone en grave riesgo la prestación del servicio de salud en la entidad demandada, ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras-Sucre, es a donde van a parar los dineros que mensualmente gira el Ministerio de la Salud, porque esta entidad presumo, le adeuda a extrabajadores de contrato de prestación de servicio más de 40 meses de salarios y a los de nóminas otros tantos, lo que los conlleva a contratar los servicios profesionales de un abogado para que ejecute a través de los procedimiento de ley, los dineros adeudados, ya que por la vía administrativa no los cancelan, presumo que, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, acompasa el desgreño administrativo y presupuestal que regenta la entidad demandada, ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras-Sucre, no hace cosa distinta que, inducirEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01
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en error a la administración de justicia, lo que constituye un delito penal más, de los tipificados e indilgados a este señor.
Es tan critica la situación financiera de los Centros de Salud en el Departamento de Sucre que, ha sido titular de los medios de comunicación hablado y escrito y se evalúan la posible
penal más, de los tipificados e indilgados a este señor.
Es tan critica la situación financiera de los Centros de Salud en el Departamento de Sucre que, ha sido titular de los medios de comunicación hablado y escrito y se evalúan la posible liquidación de 16 ESE que están en riesgo alto, entre otras, Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, Sucre.
Estoy dispuesto a emprender una ardua batalla jurídica (derechos de petición, acciones de tutela y tramite incidental), como apoderado del demandante dentro del proceso de la referencia y en aras de evitar que, se continúe de manera sistemática por parte de ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras-Sucre, dilatando el decreto de la medida cautelar de embargo en ADRES, y de conformidad con la ley, he decido activar todos los mecanismos de defensa judicial, con el fin que se materialice tal medida. Por lo anterior, muy respetuosamente, en aras del principio de la economía procesal y de evitar instaurar una queja constitucional por defecto procedimental orgánico, defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo que generaría pérdida de tiempo y por ende perjudicaría los intereses de mis poderdantes, por la dilación injustificada del proceso, le solicito que REVOQUE, en su integridad el auto de fecha 03 de junio de 2022 y estado del día 06 del mismo mes y año, por carecer de lógica jurídica, es decir improcedente, impertinente, innecesario, superfluo e inconducente y como consecuencia, decrete la medida cautelar solicitada…”
de lógica jurídica, es decir improcedente, impertinente, innecesario, superfluo e inconducente y como consecuencia, decrete la medida cautelar solicitada…”
El recurso se concedió mediante auto de fecha 25 de julio de 2022, remitiéndose el expediente a este Tribunal el 26 de julio de 2022.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los jueces administrativos, entre ellos el que decreta una medida cautelar, como ocurre en esta oportunidad.
2.2. Problema Jurídico
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto : ¿La negativa a la medida cautelar dispuesta por el a quo, se ajusta a derecho?Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01
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2.3. Medidas cautelares en procesos ejecutivos
En relación con las medidas cautelares, el Capítulo Undécimo de la Ley 1437 de 2011, lo desarrolla desde el artículo 229 a 236; declarando que las mismas se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem).
Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificación (artículo 306), hay que trasladar el tema, en lo que hace al embargo, al
Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificación (artículo 306), hay que trasladar el tema, en lo que hace al embargo, al Código General del Proceso. Sobre las medidas de embargo, es el artículo 593 el que trata el tema, así:
“Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solic itante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.
2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en
perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumar á mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prev endrá que para hacer el pago deberáEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01
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constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación deberá info rmar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fech a de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el
so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.
El embargo del crédito de perc epción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.
5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.
6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certi ficados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) sa larios mínimos legales mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni
cinco (5) sa larios mínimos legales mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.
El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, título s valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.
Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho em bargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores.
El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01
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7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este emba rgo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
A este emba rgo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.
9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.
Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.
10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos debe rán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado
al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre. PARÁGRAFO 1o.
En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios , sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.
PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”.
Ahora el momento para solicitar la medida de embargo, lo señala el artículo 599 del C.G.P. al indicar : “Artículo 599. Embargo y secuestro . Desde laEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01
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presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (...)"
2.4. De la inembargabilidad de recursos públicos en los procesos ejecutivos y sus excepciones.
Mediante el Auto del 8 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el radicado: 11001 -03-27-000-2012-00044-00(19717), Actor: MARLON ANDRES MUÑOZ GUZMAN, se pronunció sobre la inembargabilidad
Estado, en el radicado: 11001 -03-27-000-2012-00044-00(19717), Actor: MARLON ANDRES MUÑOZ GUZMAN, se pronunció sobre la inembargabilidad de los recursos públicos y el Procedimiento para el pago de créditos a cargo del Estado, así:
“2.5 El principio de inembargabilidad de recursos públicos La Corte ha sostenido que este principio tiene sustento constitucional (art. 63) en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a és te compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad se hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales.
No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación de este debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional.
Es por esto por lo que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado princ ipio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de:
I. la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;
II. sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y
III. títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación
III. títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.
Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriz a el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantizaEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-002-2018-00320-01
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la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral.
Por lo anterior, se declaró la exequibilidad de esta norma, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) m eses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recu
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