TA SUC - 70001333300220180033801-(16-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220180033801-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00338-01
Demandante: Giannina Del Carmen Rodríguez Pérez
Demandado: Departamento de Sucre
Asunto: Retiro del Servicio
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Giannina Del Carmen Rodríguez Pérez , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Departamento de Sucre , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 0383 del 6 de julio de 2018 “Por el cual se declara insubsistente un nombramiento…”, expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“SEGUNDA: (…) se restablezca el derecho de la señora GIANINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, quien deberá ser reintegrada al cargo que
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“SEGUNDA: (…) se restablezca el derecho de la señora GIANINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, quien deberá ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de igual, similar o de superior categoría y remuneración al que desempeñaba cuando fue retirada del servicio.
TERCERA: Que se ordene a título de indemnización a favor de la demandante o de quien represente sus derechos, el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, subsidio familiar, prima de alimentación, dotación, prima técnica, horas extras y todas las demás prestaciones sociales y otros emolumentos percibidos con los aumentos legales, anuales, causados durante el tiempo que estuvo separado del servicio hasta que sea efectivamente reintegrada.
CUARTA: Que se declare que no existió solución de continuidad en la relación de empleo durante el tiempo que estuvo separada del servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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QUINTA: Que se reembolsen a mi mandante, los aportes que debieron hacerse a la seguridad social (salud y pensión), por todo el tiempo de servicios o en su lugar se envíen a un fondo de pensiones y EPS, respectivamente donde disponga el accionante.
SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437/11 y demás
disponga el accionante.
SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437/11 y demás normas concordantes.
SÉPTIMA: Ordenar el pago de los intereses previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
OCTAVA: Ordenar el pago del ajuste del valor previsto en la norma.
NOVENA: Que se condene a la entidad demandada en costas (expensas judiciales y agencias en derecho) que se causen como resultado de la iniciación y trámite del proceso”.
2.2. Hechos:
- La señora Giannina Del Carmen Rodríguez Pérez, fue nombrada para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo Código 425 Grado 08 de la Planta de Personal de la Gobernación del Departamento de Sucre, en virtud del Decreto 0081 del 18 de enero de 2016, del cual tomó posesión el 20 de enero del mismo año.
Las funciones fueron desempeñadas en la Oficina de Contratación del Departamento de Sucre.
- El día 6 de julio de 2018 se le comunicó que su nombramiento había sido declarado insubsistente mediante Decreto No. 0383 del 6 de julio de 2018.
- El acto administrativo de retiro no fue motivado ni se estableció en él “… que las razones del retiro fueron por mejorar el servicio, pues no explica de manera clara, detallada y precisa, las razones por las cuales se prescindirá de los servicios de la funcionaria nombrada que venía desempeñando las funciones del cargo de
razones del retiro fueron por mejorar el servicio, pues no explica de manera clara, detallada y precisa, las razones por las cuales se prescindirá de los servicios de la funcionaria nombrada que venía desempeñando las funciones del cargo de SECRETARIO EJECUTIVO adscrito a la Oficina de Contratación de la Gobernación de Sucre, lo cual va en contravía de lo que dispone la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia SU 917 de 2010. Pero sí señala que este cargo es de Libre Nombramiento y Remoción”.
- La entidad “erradamente quiere hacer parecer que el cargo desempeñado por mi mandante señora GIANINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, es de los denominados de Libre Nombramiento y R emoción, siendo que es un cargo de
Carrera Administrativa y fue nombrada en provisionalidad, lo que hace que este acto administrativo esté falsamente motivado (si es que se considera motivado)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Con el retiro de la demandante se produjo una violación a l os derechos constitucionales y legales de la demandante “… pues no se tuvo en cuenta la mejora del buen servicio público ya que la señora GIANINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, se venía desempeñando en su cargo con eficiencia, idoneidad, decoro, como todo un buen funcionario público, lo cual no se tuvo en cuenta y la retira del servicio”.
PÉREZ, se venía desempeñando en su cargo con eficiencia, idoneidad, decoro, como todo un buen funcionario público, lo cual no se tuvo en cuenta y la retira del servicio”.
- Al momento de su retiro la demandante percibía una remuneración mensual de $1.854.700, más prestaciones sociales.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Arts. 1, 2, 25, 29, 53, 83, 90, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; - Decretos 2400 de 1968; 1572 de 1998 y 1227 de 2005; - Leyes 909 de 2004 y 1437 de 2011.
En el Concepto de la Violación se indicó que el demandante “… se quebrantaron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, de dar protección al trabajo como derecho de los administrados “los empleados públicos”, tiene derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las desvinculaciones de sus servidores se hagan, con plena observancia de las normas que regulan la Función Pública, pues, de lo contrario se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub – lite, donde la autoridad que expidió el acto administrativo referido, no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales”.
Con relación a la violación del Art. 2 5 de la C.P. dijo: “El acto administrativo demandado lo primero que hace es desconocer esa obligación social que le asigna
sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales”.
Con relación a la violación del Art. 2 5 de la C.P. dijo: “El acto administrativo demandado lo primero que hace es desconocer esa obligación social que le asigna la constitución a las autoridades de la república en relación con el trabajo, para luego no protegerlo y entrar a desconocer el derecho que mi patrocinado tenía en cabeza, con el ejercicio de las funciones que le habían asignado. De lo anterior se deduce que el administrador público es el primer obligado a respetar las normas que regulan la función pública, cosa que no hizo el Jefe de la Administración Departamental, desviando de esta forma sus atribuciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Señaló que el acto demandado está viciado de nulidad por expedición irregular e ilegal por falta de motivación o insuficiente motivación como quiera que: “en su parte considerativa no hay una referencia a los hechos y circunstancias fácticas que motivaron el acto administrativo de insubsistencia”, cuando el cargo ocupado es de carrera administrativa.
Expresó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha señalado que es necesario motivar el acto de retiro del servicio de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, resultando forzoso explicar “… de manera clara, detallada y precisa en él las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funciona rio nombrado en provisionalidad… ”. Además, que la
nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, resultando forzoso explicar “… de manera clara, detallada y precisa en él las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funciona rio nombrado en provisionalidad… ”. Además, que la ausencia de dicho requisito constituye violación al derecho al debido proceso y defensa.
Explicó que la demandante: “… fue nombrada en provisionalidad en la Gobernación de Sucre, debido a que en la entidad este cargo de SECRETARIO EJECUTIVO Código 4 Grado 08, cuya dependencia jerárquica era la Jefe de la Oficina Jurídica se encontraba vacante y mientras este se proveía a travé s de concurso. Como no se ha convocado a concurso ni tampoco existe lista de elegibles para el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO Código 425 Grado 08, la demandante debió seguir desempeñando su cargo y no ser retirado de este sino existe justa causa para ello, hasta que este cargo fuera convocado a concurso de méritos y se fijara la lista de elegibles y su respectivo nombramiento en período de prueba, pero no proceder el Gobernador de Sucre a retirarla del cargo que desempeñaba en provisionalidad”.
Indicó igualmente que en el acto no se manifestó que el retiro perseguía el mejoramiento del servicio ni se dejó anotación o constancia alguna en la hoja de vida de la demandante “… que contenga las causas o motivos que pudieron haber justificado su declaratoria de insubsistencia ”; que el acto debe ser declarado nulo “… porque en el proceso de su expedición no se tuvieron en cuenta las disposiciones del Decreto 2400 de 1968 y en la Ley 1437 de 2011, y existen manifiestas irregularidades que indefectib lemente inciden en el mejoramiento del
“… porque en el proceso de su expedición no se tuvieron en cuenta las disposiciones del Decreto 2400 de 1968 y en la Ley 1437 de 2011, y existen manifiestas irregularidades que indefectib lemente inciden en el mejoramiento del servicio”.
También que el acto estaba falsamente motivado, porque de la lectura del Art. 5 de la Ley 909 de 2004, se desprendía que el cargo ocupado por la demandante era de carrera administrativa. Y agregó: “Este acto administrativo acusado está viciado por falsa motivación, por apartarse de la realidad jurídica, pues, la naturaleza jurídicaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de los cargos de la Administración Pública están debidamente señalados en la Constitución art. 125 y la ley, si es de carrera o de libre nombramiento y remoción, como pudimos observar en la Ley 909 de 2004, ni en sus decretos reglamentarios se tiene el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO como de Libre Nombramiento, como equivocadamente afirma la entidad demandada, pues, este es un cargo de carrera”.
Finalmente expresó que el acto demandado estaba viciado por desviación de poder ya que en él: “… no se estableció que el retiro del demandante se debió a que él no cumplía a cabalidad con sus funciones ni se estableció que su retiro (Sic) se debió para mejorar el servicio público, ni tampoco se demostró durante el transcurso del
ya que en él: “… no se estableció que el retiro del demandante se debió a que él no cumplía a cabalidad con sus funciones ni se estableció que su retiro (Sic) se debió para mejorar el servicio público, ni tampoco se demostró durante el transcurso del proceso que se haya mejorado el servicio con su retiro. (…) En el sub lite no cabe duda que con la expedición del acto impugnado, el Gobernador de Sucre, actuó no en beneficio del interés general, dejando al descubierto que la decisión obedeció a una causa que no tuvo como fundamento el mejoramiento del servicio público sino que se encaminó a satisfacer intereses subjetivos”.
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 10 de octubre de 2018 y admitida mediante Auto del 11 de octubre de 20181.
2.5. Contestación de la demanda:
El Departamento de Sucre se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.
Frente a los hechos señaló: “Es cierto que fue nombrada para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo Código 425 Grado 08 de la planta global de la Gobernación de Sucre y en el considerando del Decreto de Nombramiento No. 0081 del 18 de enero de 2016 dice: Que el artículo 23 de la ley 909 de 2004 establece que los empleos de libre nombramiento y remoción serán previstos por nombramientos ordinarios, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo. (…) Es cierto que la demandante estuvo realizando las funciones de
empleos de libre nombramiento y remoción serán previstos por nombramientos ordinarios, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo. (…) Es cierto que la demandante estuvo realizando las funciones de Secretario Ejecutivo de la Oficina de Contratación de la Gobernación de Sucre, sin tener formación académica de secretaria, ni experiencia certificada como secretaria
1 Notificado mediante estado 137 del 12 de octubre de 2018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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por tal situación desconoce normas técnicas de archivo documental, y de informática básica de programa Excel, Word y otros necesarios para el desempeño de las funciones del cargo como lo dice la hoja de vida y sus anexos que pre sentó al momento de tomar el cargo ordinario de Secretario Ejecutivo Código 425 Grado 08 de la planta global de la Gobernación de Sucre”.
Manifestó: “… la Gobernación de Sucre con el decreto de nombramiento fue claro en informar que se trataba de un nombr amiento ordinario de libre nombramiento y remoción por ello aplicó la discrecionalidad de la administración (Sic) está plasmada en el considerando del decreto 0081 de 2016, cumpliendo así el principio de publicidad que habla el artículo 209 de la Carta Política”.
Por último aclaró: “… No obstante en reemplazo de la demandante se produjo el decreto 0524 del 21 de agosto de 2018, donde se nombra con carácter ordinario a
publicidad que habla el artículo 209 de la Carta Política”.
Por último aclaró: “… No obstante en reemplazo de la demandante se produjo el decreto 0524 del 21 de agosto de 2018, donde se nombra con carácter ordinario a la señora LORENA DEL CARMEN DEL TORO MERCADO, … en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 425 Grado 08 de la planta d e personal en la Gobernación de Sucre y anexo la hoja de vida con formación académica de administradora de empresas titulada de la Universidad de Sucre, con diplomados en docencia universitaria en las Universidades INCA de Colombia y fundación enducolombia y cursos aprobados en el SENA de informática Microsoft Word y Excel, administración y control de inventarios, asistió a varios seminarios de formación profesional, certificados laborales del Despacho del Gobernador de contratos de prestación de servicios desde el año 2017 hasta junio de 2018 y otras experiencias certificadas de entidades privadas las cuales las anexo para que sean incorporadas en la contestación como prueba de la citación de mejorar el servicio”.
2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:
En Audiencia Inicial celebrada el 20 de febrero de 2020 se decret ó la prueba solicitada por la parte demandada consistente en el interrogatorio de parte de la señora Giannina Del Carmen Rodríguez Pérez; en Audiencia del 27 de octubre de 2021 la demandante rindió interrogatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara.
La parte demandante insistió en los cargos de nulidad propuestos en la demanda y el Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados no conceptuó de
de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara.
La parte demandante insistió en los cargos de nulidad propuestos en la demanda y el Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados no conceptuó de
fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 10 de diciembre de 2021 2, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, interpuesta por la señora GIANNINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, según se motivó.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada en un 3% Por secretaria realícese la liquidación de las mismas, según se motivó.
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…) No hay lugar a declarar la nulidad del acto que dispuso el retiro del servicio del demandante por supresión del cargo ocupado. …
Argumentándose centralmente.
Con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra demostrado que la señora GIANINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ fue vinculada al cargo de Secretario Ejecutivo, Código 425, Gr ado 08, de la planta de personal de la
Con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra demostrado que la señora GIANINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ fue vinculada al cargo de Secretario Ejecutivo, Código 425, Gr ado 08, de la planta de personal de la Gobernación de Sucre, tomando posesión del cargo el día 20 de enero de 2016.
Que a través del decreto No. 0383 de 2018 fue declarada insubsistente del cargo Secretario Ejecutivo Código 425, Grado 08.
Que a través de Decreto No. 0524 de 2018 se nombra en el empleo de Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 08, de la planta de personal de la Gobernación de Sucre a la señora LORENA DEL CARMEN TORO MERCADO, tomando posesión del cargo el día 24 de agosto de 201819 Pues bien, esta Judicatura luego de confrontar el Decreto No. 0383 de 2018, por medio del cual, se declaró insubsistente a la señora GIANNINA DEL CARMEN RODRIGUEZ del cargo Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 08, de la planta de personal de la Gobernación de Sucre, se advierte que el mismo, no debía ser motivado, dado que, la demandante por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción no gozaba de un fuero laboral y la entidad demandada según lo normado en el artículo de 41 de la Ley 909 de 2004, disfru taba de la facultad discrecional de declararlo insubsistente mediante un acto administrativo que no requiere motivación y que se presume que se adoptó en aras del buen servicio y del interés general, facultad que, fue desplegada por el Departamento de
discrecional de declararlo insubsistente mediante un acto administrativo que no requiere motivación y que se presume que se adoptó en aras del buen servicio y del interés general, facultad que, fue desplegada por el Departamento de Sucre al declarar insubsistente a la demandante a través del Decreto No. 0383 de 2018.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en su riqueza jurisprudencia ha expresado:
“Con todo, debe señalarse que las condiciones profesionales y correcto desempeño de la función no le da al servidor de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad alguno, pues aquellas, son calidades que son exigibles de cualquier persona que preste un servicio público. En ese orden de ideas, el hecho de que el hoy demandante hubiese rea lizado una buena gestión como gerente lo afirma, no desdice de las aptitudes de quien fue encargado en reemplazo suyo para ejercer el cargo, como tampoco lo hace respecto de la presunción de mejoramiento del servicio que opera sobre el acto de
2 Notificada vía correo electrónico el día 14 de diciembre de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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insubsistencia pues aquella debe ser entendida en un contexto amplio que abarque el análisis de las competencias, experiencia, estudios y habilidades de los funcionarios saliente y entrante, como también las relaciones de confianza de estos con el nominador, cuestión última que resulta esencial para el buen desempeño y manejo de la administración pública”.
los funcionarios saliente y entrante, como también las relaciones de confianza de estos con el nominador, cuestión última que resulta esencial para el buen desempeño y manejo de la administración pública”.
Al respecto, se precisa que los empleados de libre nombramiento y remoción como su nombre lo indica, pueden ser libremente nombrados y removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la Administración para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección y/o confianza dentro de la entidad pública razón por la cual, no gozan de las mismas prerrogativas en igualdad de condiciones que para los empleados pertenecientes al régimen de carrera.
Es así como, la Ley 909 de 2004, en relación con la forma de retiro a través de la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción en el artículo 41, expresa:
“ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…)
PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia par a el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”. (Negrita y subrayado fuera del texto).
Conforme a lo anterior, la insubsistencia es una causal autónoma de retiro del
discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”. (Negrita y subrayado fuera del texto).
Conforme a lo anterior, la insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio y es producto de la facultad discrecional de remoción de la cual están investidas las autoridades nominadoras, con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado.
Es importante indicarle que a la decisión de declaratoria de insubsistencia, ha de llegarse cuando la autoridad nomin adora se ha persuadido de su conveniencia y oportunidad.
(…)
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuestas, es procedente la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción; la cual obedece a la facultad discrecional del nominador, que deberá estar fundada en la necesidad de mejoramiento del servicio y en el derecho de escoger a sus colaboradores por tratarse, de cargos de dirección, confianza y manejo.
De igual manera, se destaca que dentro del plenario, no existe n medios probatorios que desvirtúen la presunción consistente en que la declaratoria de insubsistencia del demandante del cargo Secretario Ejecutivo, Código 425, Grado 08, de la planta de personal de la Gobernación de Sucre, se adoptó en pro del buen servicio y del interés general y muchos menos que la persona que fue nombrada en ese cargo - LORENA DEL CARMEN DEL TORO MERCADO no cumplía los requisitos para ser titular del mismo, razón por la cual no puede decirse que el nuevo nombramiento afectó el buen servicio público.
Aunado a lo anterior, se advierte que el buen desempeño de un empleo público
no cumplía los requisitos para ser titular del mismo, razón por la cual no puede decirse que el nuevo nombramiento afectó el buen servicio público.
Aunado a lo anterior, se advierte que el buen desempeño de un empleo público no inhibe a la administración para ejercer la facultad discrecional de declararNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción a través de un acto administrativo inmotivado, pues es, obligación de todo servidor público desempeñar su cargo con honradez, idoneidad y de manera correcta.
EN SÍNTESIS:
Corolario de todo lo expuesto, se han de negar las pretensiones de la demanda
COSTAS.
En cuanto a la condena en costas para todos los procesos, el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la no aplicación del Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, se tasan para el pago en costas en un 3% de lo reconocido en esta providencia, de acuerdo al Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”.
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:
“(…) quiero resaltar que esta Sentencia es confusa debido a que nos plantea como si se hubiera demandado acto administrativo por supresión de cargos del
Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:
“(…) quiero resaltar que esta Sentencia es confusa debido a que nos plantea como si se hubiera demandado acto administrativo por supresión de cargos del Municipio de Ovejas (Sucre), siendo que fue declaratoria de insubsistencia por parte del Departamento de Sucre, pues me voy a referir solo a lo que tiene que ver con la insubsistencia y la inconformidad con lo fallado.
No tiene razón la honorable juez cuando asevera que no era necesario de motivar el acto administrativo que declaro insubsistente el cargo desempeñado por la demandante, pues se insiste que este cargo es de carrera administrativa.
El Código General del Proceso señala:
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”.
El H. Consejo de Estado plantea en esta Sentencia lo siguiente: “De igual forma, dicha providencia deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con la s excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella. Ahora, en materia jurisprudencial tanto la Corte Constitucional como esta Alta
en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella. Ahora, en materia jurisprudencial tanto la Corte Constitucional como esta Alta Corporación se han pronunciado acerca de los fundamentos y el alcance del principio de congruencia de las providencias proferidas por los Jueces de la República en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos normativos de las demandas incoadas en procura de la obtención del derecho. Así, por ejemplo, en la sentencia T -455 de 20166, se dijo sobre este aspecto de la controversia: “24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. L a jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque
definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso c
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