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TA SUC - 70001333300220180035001-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220180035001-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 30 de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-002-2018-00350-01

Demandante: Humberto José Romero Moreno Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional - CASUR

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de

Sincelejo

Tema: Reliquidación de Asignación de Retiro / Policía Nacional / Inclusión subsidio familiar / Nivel ejecutivo / Niega / Confirma

1. OBJETO A DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento los efectos fiscales del ascenso en el escalafón docente, materia sobre la cual existe unanimidad al interior del Tribunal Administrativo de Sucre; por ello, de acuerdo con lo autorizado por la Ley1 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho2.

Anunciado lo anterior y al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la colegiatura a desatar, el recurso de apelación 3 incoado por la parte de mandante, contra la sentencia4 proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo

colegiatura a desatar, el recurso de apelación 3 incoado por la parte de mandante, contra la sentencia4 proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo

1 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 3 Archivo 04_70001333300220180035000_ACT_AGREGARMEMORIAL_207202091219am_026f9924e80 344d8a9fbb7e9645a92c5_TCDescargaTotalItem133135854511276535.pdf en SAMAI 4 Archivo 02_70001333300220180035000_ACT_SENTENCIA_1405202042513pm_43af150fbebc46f6945f 6b0416eae272_TCDescargaTotalItem133135854556008306.pdf en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00350-01 Humberto José Romero Moreno vs CASUR

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Administrativo Oral de Circuito de Sincelejo , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones5: El señor Humberto José Romero Moreno , por medio de apoderado judicial, acude al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

El demandante depreca que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto a los parágrafos de los artículos: 15 y 49 del decreto

El demandante depreca que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto a los parágrafos de los artículos: 15 y 49 del decreto 1091 de 1995; parágrafo del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y parágrafo del artículo 3° del Decreto 1858 de 2012.

Se declare la nulidad de l oficio N° E-00003-2017-28676-CASUR Id: 290949 del 21 de diciembre de 2017, en virtud del cual se negó la inclusión del subsidio familiar como p artida computable para liquidar la asignación de retiro del señor Humberto José Romero Moreno.

Así mismo , que como resultado de la anter ior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, se co ndene a la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", a reconocer y a pagar al s eñor Humberto José Romero Moreno, el reajuste de la asignación de retiro, donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social subsidio familiar en un 5% y 4% del salario básico por cada hijo desde el 5 de mayo de 2016

2.2.-Hechos relevantes6: El señor Humberto José Romero Moreno narra que, ingreso en el año 1994 al nivel ejecutivo de la Policía Nacional , por lo cual le resultaba aplicable el Decreto 1091 de 1995, que en sus artículos 15 y 49 dispuso el subsidio familiar como factor para liquidar prestaciones sociales, por lo cual solicitó a la entidad su inclusión en la liquidación de la asignación de retiro.

Señala que, la entidad mediante acto administrativo E-00003-2017-28676subsidio familiar como factor para liquidar prestaciones sociales, por lo cual solicitó a la entidad su inclusión en la liquidación de la asignación de retiro.

Señala que, la entidad mediante acto administrativo E-00003-2017-28676CASUR Id: 290949 del 21 de diciembre de 2017 negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro con fundamento en lo dispuesto en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

5 Folio 2 del Cdno Ppal. y del archivo 01_70001333300220180035000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO 6 Folio 2 - 3 del Cdno Ppal. y del archivo 01_70001333300220180035000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADONulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00350-01 Humberto José Romero Moreno vs CASUR

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Informa que, mediante la R esolución 4786 del 14 de julio de 2016, el señor Humberto José Romero Moreno, se le reconoció asignación de retiro en grado de intendente jefe, sin embargo, no se le incluyo la partida del subsidio familiar de

2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda el día 25 de octubre de 20187, siendo admitida por auto del 26 de octubre de 20188, se notificó el auto admisorio a la parte demandada el 08 de noviembre de 2018 9. La parte demandada contestó la demanda el 19 de noviembre de 201910.

El 12 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de

la parte demandada el 08 de noviembre de 2018 9. La parte demandada contestó la demanda el 19 de noviembre de 201910.

El 12 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Sincelejo 11, profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, frente a la cual parte demandante presentó recurso de apelación solicitando su revocatoria12.

2.4. Sinopsis de la respuesta de la entidad demandada. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contestó la demanda el 19 de noviembre de 201913 oponiéndose a las pretensiones de la de manda, para lo cual sostuvo sobre el reconocimiento de la partida del Subsidio Familiar que, le comunicó al accionante el alcance del numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004, el cual determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquida la asignación mensual de retiro al personal de l nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en concordancia con el Parágrafo único d el Artículo 49 del decreto 1091 de 1995, en consecuencia las partidas so licitadas, son aplicables dentro de la Asignación de retiro únicam ente para los miembros pert enecientes a la especialidad de Agentes, Suboficiales y Oficiales, contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, no siendo este el caso del actor, toda vez que al homologarse al Nivel Ejecutivo, las condiciones con las cuales se reconociera cualquier derecho prestacional cambiaron, a estar regulada por normas de carácter especial para cada uno de los cuerpos de Policía.

Resalta que, que los miembros de la Fuerza pública tienen un régimen prestacional

se reconociera cualquier derecho prestacional cambiaron, a estar regulada por normas de carácter especial para cada uno de los cuerpos de Policía.

Resalta que, que los miembros de la Fuerza pública tienen un régimen prestacional especial, de origen constitucional fundamentado en los a rtículos 217 y 218 de la

7 Folio 52 del Cdno Ppal. y 66 del archivo 01_70001333300220180035000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO 8 Folio 55 del Cdno Ppal. y 70 del archivo 01_70001333300220180035000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO 9 Folio 62 -69 del Cdno Ppal. y 79 -86 del archivo 01_70001333300220180035000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO 10 Folio 79 -90 del Cdno Ppal. y 108 -121 del archivo 01_70001333300220180035000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO 11 Archivo 02_70001333300220180035000_ACT_SENTENCIA_1405202042513pm_43af150fbebc46f6945f 6b0416eae272_TCDescargaTotalItem133135854556008306.pdf en SAMAI 12 Archivo 04_70001333300220180035000_ACT_AGREGARMEMORIAL_207202091219am_026f9924e80 344d8a9fbb7e9645a92c5_TCDescargaTotalItem133135854511276535.pdf en SAMAI 13 Folio 79 -90 del Cdno Ppal. y 108 -121 del archivo 01_70001333300220180035000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADONulidad y Restablecimiento del Derecho

13 Folio 79 -90 del Cdno Ppal. y 108 -121 del archivo 01_70001333300220180035000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADONulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00350-01 Humberto José Romero Moreno vs CASUR

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Constitución Política, los cuales se desarrollan de manera distinta para cada una de las categorías (Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes), aplicando la norma en su integridad Rara cada categoría; por lo que poseen un procedimiento diferente en la , liquidación de su asignación mensual de retiro de acuerdo a la categ oría y norma; el sueldo básico y primas, se deben computar para cada categoría aplicando la norma de forma integral, no siendo viable p retender que a cada miembro se le efectúe su propia liquidación de manera personalizada, o tomando de la norma de cada categoría lo más favorable.

2.5.- La sentencia recurrida14: El Juez de primera instancia, NO accedió a l as pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamentos para su decisión, el A quo argumentó que, no le asiste derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar, puesto que, al pertenecer al nivel ejecutivo no tiene derecho a la inclusión de ese factor ya que el mismo solo esta contemplado para los oficiales y suboficiales que se regían por el decreto 1212 y 1213 y no para el nivel ejecutivo que se rige por el decreto 1091 de 1995, sin que sea plausible crear un tercer régimen.

que el mismo solo esta contemplado para los oficiales y suboficiales que se regían por el decreto 1212 y 1213 y no para el nivel ejecutivo que se rige por el decreto 1091 de 1995, sin que sea plausible crear un tercer régimen.

2.6 El recurso de apelación 15: Inconforme con la anter ior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentado que, el juez de primera instancia (i) no realizó un juicio integrado de igualdad, el cual era obligatorio en tanto se considera vulnerado el derecho a la igualdad de la familia del accionante

Señala que , (ii) en el presente caso existe un choque del principio de inescindibilidad con los principios de igualdad, menor y familia, en el cual debe darse prevalencia a los derechos del menor.

Sostiene que, (iii) el juez de primera instancia no sustento la aseveración realizada en relación con el régimen sal arial del accionante, el cual el a-quo considera más beneficioso sin explicar la razón de su conclusión, a lo cual agrega que, por tratarse de los derechos de su familia, son irrelevantes las categorías, funciones, ingreso y jerarquía de los uniformados.

Indica que, (iv) el argumento esgrimido por el juez de instancia sobre el ingreso voluntario del ingreso del accionante al nivel ejecutivo no es de recibo por cuanto los

14 Archivo 02_70001333300220180035000_ACT_SENTENCIA_1405202042513pm_43af150fbebc46f6945f 6b0416eae272_TCDescargaTotalItem133135854556008306.pdf en SAMAI 15 Archivo

02_70001333300220180035000_ACT_SENTENCIA_1405202042513pm_43af150fbebc46f6945f 6b0416eae272_TCDescargaTotalItem133135854556008306.pdf en SAMAI 15 Archivo 04_70001333300220180035000_ACT_AGREGARMEMORIAL_207202091219am_026f9924e80 344d8a9fbb7e9645a92c5_TCDescargaTotalItem133135854511276535.pdf en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00350-01 Humberto José Romero Moreno vs CASUR

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derechos fundamentes son irrenunciables, intransferibles e inherentes al ser humano.

Colige que: - El subsidio familiar, por su especial finalidad, no es una prebenda laboral cualquiera, ya que su fin es la base que permite materializar lo establecido en los artículos 48 y 53 constitucionales.

  • El titular directo del subsidio familiar no es el trabajador, es su núcleo familiar, espacialmente los niños y personas de tercera edad, por lo cual la verificación de la transgresión del derecho a la igualdad debe realizarse entre las familias de los uniformados de la policía nacional, y no de s us directos trabajadores. (en este caso menores y adolescentes)
  • Teniendo en cuenta que uno de los titulares del subsidio familiar son los niños y adolescentes, es necesario verificar los términos de aplicación del subsidio familiar en el sistema prestacional de la policía nacional, en congruencia con los postulados de la supremacía del interés del menor colombiano, lo cual se concreta en el código

adolescentes, es necesario verificar los términos de aplicación del subsidio familiar en el sistema prestacional de la policía nacional, en congruencia con los postulados de la supremacía del interés del menor colombiano, lo cual se concreta en el código de la infancia y adolescencia, anotando que el estatuto anunciado prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los niños colombianos.

  • Se evidencia que, en todo el sistema laboral de la fuerza pública (fuerzas militares y policía nacional) los únicos uniformados a los cuales no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios es a los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, siendo esto discriminatorio desde todo punto de vista constitucional.
  • Se reconoce que el legislador y el ejecutivo, en uso de sus facultades extraordinarias, pueden excluir o incluir factores salariales en el sec tor público, sin embargo, se deben tener en cuenta los principios y valores constitucionales que gobierna el sistema laboral colombiano, y en el evento que consideren excluir a un grupo determinado de un beneficio especifico, debe existir justificación ins pirada en la constitución nacional, sin embargo, se evidencia que en el presente asunto no existe motivo que inspire o cimiente tal desigualdad en la fuerza pública colombiana.
  • También se acepta que, en principio, el subsidio familiar, por ser una prest ación social, no debe ser incluida en las pensiones, ya que esta última también posee la misma naturaleza, y son incompatibles entre sí, no obstante, se evidencia que, desde hace más de cuarenta años, y en sus distintas reformas, el subsidio familiar siempre ha sido partida computable para liquidar las asignaciones y pensiones de todos los

misma naturaleza, y son incompatibles entre sí, no obstante, se evidencia que, desde hace más de cuarenta años, y en sus distintas reformas, el subsidio familiar siempre ha sido partida computable para liquidar las asignaciones y pensiones de todos los oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, inclusive de todo el personal civil no uniformado del ministerio de defensa nacional (decreto 1214 del año 1990), por lo cual, tanto el legislador como el ejecutivo han roto dicha teoría en procura deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00350-01 Humberto José Romero Moreno vs CASUR

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mejorar el bienestar de quienes integran la fuerza pública, lo cual es el fin último de la prebenda anunciada.

  • Por último, este extremo de la litis también acepta que el subsidio familiar debe ser reconocido a los trabajadores que poseen ingresos bajos, situación que no se enmarca precisamente en el caso de los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, ya que, desde su creación, se verificó que el salar io de estas personas superara el percibido por los agentes y suboficiales de la policía nacional, sin embargo, también se debe tener en cuenta que los oficiales, tanto de las fuerzas militares, como de la policía nacional, perciben una remuneración mayor a los miembros del nivel ejecutivo, y así mismo, se les reconoce un porcentaje mucho más alto por concepto de subsidio familiar, y también se les incluye en la liquidación de sus asignaciones y pensiones, es decir, también existe una incongruencia en la aplicación del subsidio familiar en este aspecto, situación que termina de consolidar

alto por concepto de subsidio familiar, y también se les incluye en la liquidación de sus asignaciones y pensiones, es decir, también existe una incongruencia en la aplicación del subsidio familiar en este aspecto, situación que termina de consolidar el hecho de la desigualdad que se presenta en el reconocimiento de esta especial prima.

Que (v) las jurisprudencias utilizadas no son aplicables al caso objeto del litigio y (vi) que el análisis debe ser constitucional.

Por ultimo señala que, (vii) dentro del proceso la entidad accionada no probó la causación de las costas, por ende, no es aplicable la imposición de las mismas.

2.7 Actuación en segunda instancia: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento16. Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, se admite el recurso de apelación contra sentencia 17. Por auto del 10 de diciembre de 2021, se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito18.

2.8. Alegatos de Conclusión.

2.8.1. La parte demandada19: Sostiene la entidad accionada, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURque, los miembros de la Fuerza pública tienen un régimen prestacional especial, de origen constitucional fundamentado en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, los cuales se desarrollan de manera distinta para cada una de las categorías (Ofic iales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes), y teniendo en cuenta que cada una de las mismas posee un procedimiento

16 Archivo 01ActaReparto.pdf 17 Archivo 12AutoAdmiteRecurso.Pdf. de TYBA

Agentes), y teniendo en cuenta que cada una de las mismas posee un procedimiento

16 Archivo 01ActaReparto.pdf 17 Archivo 12AutoAdmiteRecurso.Pdf. de TYBA 18 Archivo 16AutoCorreTraslado.Pdf 19 Archivo 19Alegatos.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00350-01 Humberto José Romero Moreno vs CASUR

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diferente en cuanto a la liquidación de su asignación mensual de retiro; el sueldo básico y primas, se deben computar para cada categoría aplicando la norma de forma integral, no siendo viable pretender que a cada miembro se le efectúe su propia liquidación de manera personalizada, o tomando de la norma de c ada categoría lo más favorable, p or lo expuesto, su asignación mensual de r etiro se encuentra reconocida y liquidada dentro de los parámetros legales vigentes a la fecha de su retiro, con fundamento en los haberes certificados por la Policía Nacional en su hoja de servicios.

Colige que, la Caja de Sueldos de Retiro de l a Policía Nacional “CASUR”; reconoció Asignación Mensual de Retiro al señor intendente Humberto José Romero Moreno,; por cuanto los porcentajes que le fueran liquidadas por la demandada se realizaron en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico vigente para esa fecha, y lo contenido en los Actos Administrativos encuestados se fundamentan en el literal e), numeral 19, Artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia a lo previsto en el Artículo 218-3 de la misma obra, siendo procedente la nugatoria de las súplicas

contenido en los Actos Administrativos encuestados se fundamentan en el literal e), numeral 19, Artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia a lo previsto en el Artículo 218-3 de la misma obra, siendo procedente la nugatoria de las súplicas de la demanda, pues se le aplico la norma vigente al momento de su retiro decreto 4433 de 2004.

Concluye que, es claro que las partidas solicitadas, son aplicables dentro de la Asignación de retiro únicamente para los miembros pertenecientes a la especialidad de Agentes, Suboficiales y Oficiales, contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, no siendo este el caso, toda vez que al homologarse al Nivel Ejecutivo, las condiciones con las cuales se reconociera cualquier derecho prestacional cambiaron, a estar regulada por normas de carácter especial para cada uno de los cuerpos de Policía. Lo anterior, en concordancia con el Decreto 1091 de 1995 y decreto 4433 de 2004.

2.8.3. El ministerio público: No emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. En atención al factor funcional ( artículo 153 del CPACA) , el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.

3.2. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿el señor Humberto José Romero Moreno , como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que se reconozca e incluya en la liquidación de asignación de retiro el subsidio familiar como partida computable para reliquidar su asignación de retiro?Nulidad y Restablecimiento del Derecho

la Policía Nacional, tiene derecho a que se reconozca e incluya en la liquidación de asignación de retiro el subsidio familiar como partida computable para reliquidar su asignación de retiro?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00350-01 Humberto José Romero Moreno vs CASUR

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Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional , ii) El régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y iii) Caso concreto.

3.3. Régimen Prestacional de los miembros de la Policía Nac ional: Ha señalado el Consejo de Estado que la potestad de reglamentar las leyes es atribución sólo del Presidente de la República, y no de otras autoridades administrativas, que ha de ejercer, desde luego, con la colaboración del Ministro del ramo o el Di rector del Departamento Administrativo correspondiente, conforme lo establece el artículo 150 de la Constitución Política corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Es decir, que en relación al régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional, la Constitución Política fue clara en señalar que dicho régimen estaría determinado por la Ley (artículo 218 - inciso 2º -).

Por su parte el artículo 189 ibídem le confiere al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, entre otras, la función de ejercer la potestad

estaría determinado por la Ley (artículo 218 - inciso 2º -).

Por su parte el artículo 189 ibídem le confiere al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, entre otras, la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.

En ejercicio de las mencionadas atribuciones, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, d e los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley.

La norma señalada, consagró un marco general para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salarial y prestacional de los servidores pú blicos, entre ellos el de la fuerza pública, fijando como criterio en su artículo 2º - literal a) - el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto en el régimen general, como en los regímenes especiales, y la prohibición para que sus prestaciones sociales fueran desmejoradas; y además señaló, en su artículo 10º, que todo régimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las disposiciones de la Ley carecería de efecto.

El Gobierno, a su vez, en ejercicio de la facu ltad constitucional y legal profirió el Decreto 1091 de 1995 en donde se determinó el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, derogando así el régimen prestacional anterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decreto 1091 de 1995 en donde se determinó el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, derogando así el régimen prestacional anterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00350-01 Humberto José Romero Moreno vs CASUR

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3.4. El régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: En razón a la claridad conceptual de la sentencia del 03 de septiembre de 2018, del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección segunda, Subsección B, con radicado: Nº 11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13). C.P. Cesar Palomino Cortes, que aborda la nulidad del artículo 2° del decreto 1858 de 2012, se transcribirá el análisis allí realizado, frente al tema que da origen al título del presente numeral, así:

“La asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rige n bajo la normatividad de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Esta prestación tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares28.

Por consiguiente, la asignación de retiro, que se encuentra excluida de la

condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares28.

Por consiguiente, la asignación de retiro, que se encuentra excluida de la regulación de la Ley 100 de 1993, se constituye en prestación económica especial para los integrantes de la fuerza pública, y en particular de la Policía Nacional, que se retiran del servicio activo por las excepcionales funciones públicas que realizan29 en cumplimiento de su actividad policial que tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, vestido, acceso a los servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras, y familiares, a la que se accede siempre y cuando se acrediten los presupuestos normativos para ello.

Esta prestación fue reglamentada por el Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional», que estableció en su artículo 144 que “los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Direc ción General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de

profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad”.

Por su parte el Decreto el Decreto 1213 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional» reiteró en su artículo 104 la posibilidad para los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio de acceder al derecho de asignación de retiro siempre y cuando hayan acreditado 15 años de servicio en la medida en que este no haya ocurrido por solicitud propia, o 20 años cuando quiera que esta solicitud sea la circunstancia que motivare su desvinculación.

Con ocasión de la promulgación de la Ley 62 de 12 de agosto de 1993 30 se determinó que la Policía Nacional 31 estaría compuesta por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes prestaran el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella; otorgando además facultades alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00350-01 Humberto José Romero Moreno vs CASUR

uniformados pertenecientes a ella; otorgando además facultades alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00350-01 Humberto José Romero Moreno vs CASUR

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Ministro de Defensa Nacional por un término de 6 meses para adoptar su nueva estructura.

En ejercicio de tales facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional emanó el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 199432, «Por el cual se modifican las normas de carrera del per sonal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y en él se consagró el llamado nivel ejecutivo que comprende los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador, según la especialidad.

Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C -417 de 1994, con ponencia del Doctor Carlos Gaviria Díaz, declaró la inexequibilidad por inconstitucionalidad de las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo», al igual que lo hizo con varios artículos que se referían específicamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional toda vez que consideró que dicha normatividad excedía el límite material fijado por el legislador en la Ley de facultades extraordin

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