TA SUC - 70001333300220180035901-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220180035901-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-002-2018-00359-01
Demandante: José Luis Vitola Gutiérrez
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reajuste de la asignación básica - deja de ser una prestación periódica al retiro del servicio / conteo del término en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / acto susceptible de ser demandado / petición posterior no revive términos / principio de la decisión previa.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 24 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSÉ LUIS VITOLA GUTIÉRREZ actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, con las siguientes pretensiones:
- Inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos Nos. 122 del 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000 y 2737 del 2001.
pretensiones:
- Inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos Nos. 122 del 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000 y 2737 del 2001.
- Declarar la nulidad del Oficio No. 20150423330441851/MDCGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 1º de diciembre del 2015, por medio del cual la entidad demandada se negó a al reconocimiento y reajuste de los salarios de 1997 a 2001, conforme al IPC, cuando estuvo en actividad.
- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la entidad demandada, a reliquidar con el Índice de Precios del Consumidor (IPC) , los salarios y prestaciones sociales devengados en servicio activo, durante los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.
- Que se modifique la HOJA MILITAR DE SERVICIO , en donde se haga constar la nueva base de liquidación salarial y se le remita a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” actualizada, para que sirva para computar el IBL y establezca elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01
Página 2 de 19
nuevo monto de la primera mesada de la asignación de retiro y reliquide las partidas computables a partir de ese valor.
- Que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial reajustada para el computó con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas,
reliquide las partidas computables a partir de ese valor.
- Que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial reajustada para el computó con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación básica.
- Que se cancele el último cuatrienio de todos los valores adeudados por salarios o mesadas pensionales o de asignación de retiro dejadas de pagar, en forma indexada, conforme al artículo 187 inciso 3 de la ley 1437 del 2011.
- Que se le dé cumplimiento a la sentencia respectiva en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011 y que se condene en costas a la Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
José Luis Vitola Gutiérrez, laboró en la Armada Nacional durante 21 años, 11 meses y 10 días.
La Armada Nacional incrementó la asignación básica en los años 1997 a 2001, conforme al principio de oscilación , que fue inferior al índice de Precios al Consumidor I.P.C ., certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, razón por la cual, la liquidación de su salario se ha visto afectada.
La entidad demandada a través de la Resolución No. 224 del 29 de mayo del 2001, lo retiró del servicio, por llamamiento a calificar el servicio.
La Caja de sueldos de Retiro “CREMIL”, mediante la Resolución No. 2154 del 1º de agosto del 2001, le reconoció asignación de retiro en un
del 2001, lo retiró del servicio, por llamamiento a calificar el servicio.
La Caja de sueldos de Retiro “CREMIL”, mediante la Resolución No. 2154 del 1º de agosto del 2001, le reconoció asignación de retiro en un porcentaje del 74% de su asignación básica.
CREMIL ha venido efectuando el reajuste anualmente de las me sadas correspondientes a la asignación de retiro, de acuerdo con los decretos emanados del Gobierno Nacional, obedeciendo el mandato jurisprudencial y constitucional de corresponder igual o superior al IPC del año inmediato anterior, pero como viene aplicándose sobre una base de liquidación salarial anterior equivocada, el p erjuicio y el daño causado aún se mantiene en el tiempo.
El valor recibido para el año 2001, por concepto de asignación básica es de $726.366; por tal motivo, si los gobiernos correspondientes para los años 1997 al 2001 , hubieran cumplido con lo establecido en la Constitución Política, en lo relativo al reajuste salarial anual conforme al IPC, se debería de estar recibiendo la suma de $1.301.126,86, afectando directamente su salario básico y por consecuencia , su asignación de retiro.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 Página 3 de 19
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366, y 373 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992, Ley 238
infringidas las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366, y 373 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992, Ley 238 del 1995 y Decreto 4433 de 2001.
En el concepto de la violación, adujo que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto la entidad accionada vulneró los derechos laborales de la parte actora, toda vez que durante los años 1999 al 2001 reajust ó la asignación salarial devengada en actividad, en un porcentaje inferior al Índice de Precios del Consumidor “I.P.C.”, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, lo que trajo como consecuencia que se presentara una pérd ida en el poder adquisitivo de los salarios y la asignación de retiro del demandante.
1.2. Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.
El Ministerio de Defensa – Armada Nacional, contestó la demanda, aceptó algunos hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En su defensa, argumentó que la Ley 4 del 1992 no impone el deber legal de reajustar la asignación salarial con el Índice de Precios del Consumidor IPC. Asimismo, la parte actora confunde el régimen salarial con el régimen pensional o de asignación de retiro, y para ello basta revisar el contenido de la demanda y especialmente en lo que atañe a la prescripción, pues señala que el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen
pensional o de asignación de retiro, y para ello basta revisar el contenido de la demanda y especialmente en lo que atañe a la prescripción, pues señala que el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y la asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, desconoce una sentencia de la Corte de Suprema de Justicia anterior a la Constitución Política, es decir, solicita que se reajuste de manera retroactiva los salarios partiendo de la base de un régimen personal o de asignación de retiro, que es sustancialmente diferente al que reclama, tal y como lo reconoce la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2004; providencia en la que se equipara la asignación de retiro a la pensión y no a la prestación unitaria de salario.
Adujo que, las súplicas de la demanda no cumplen con los requisitos que establece la Corte Constitucional para inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos Nos. 122 del 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000 y 2737 del 2001. Además, indicó que la Armada Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, dado que esta entidad no tiene a su cargo el reconocimiento de la asignación de retiro, que es una prestación de responsabilidad de CREMIL quien tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial diferente a la Armada Nacional, no siendo competencia de la Armada la liquidación y reconocimiento de las asignaciones de retiro.
Por último, propuso las excepciones de prescripción del derecho reclamado, i neptitud sustancial de la demanda , desconocimiento del
competencia de la Armada la liquidación y reconocimiento de las asignaciones de retiro.
Por último, propuso las excepciones de prescripción del derecho reclamado, i neptitud sustancial de la demanda , desconocimiento del precedente constitucional y falta de legitimación en la causa por pasiva.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 Página 4 de 19
1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuit o de Sincelejo , profirió sentencia el 24 de septiembre de 2021 , en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
“PRIMERO: DECLARAR la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta a la pretensión de reliquidar los salarios y prestaciones sociales devengadas en servicio, por el demandante durante los años 1997 a 2001, con fundamento en el IPC, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración, negar las demás pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante en un 5%, según lo expuesto.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar”.
Argumentó la Jueza:
ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar”.
Argumentó la Jueza:
“(…) Esta Judicatura declarará la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta a la pretensión de reliquidar los salarios y prestaciones sociales devengadas en servicio, por el demandante durante los años 1997 a 2001, con fundamento en el IPC, toda vez que, la parte demandante no demandó dentro la oportunidad para ello, la Resolución No. 298 del 10 de julio del 2001, mediante el cual, se aprobó la hoja de servicio del actor, el cual, se itera que es el acto administrativo llamado a ser controvertido en el evento que los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio presenten inconformidad con la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales, que desde el momento del retiro del servicio pierden la connotación de prestación periódicas.
La declaratoria de caducidad de la pretensión de reajustar los salarios y prestaciones sociales, trae como consecuencia, qu e se nieguen las demás súplicas de la demanda, toda vez que, su prosperidad estaba supeditada a que se ordenará el reajuste de los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante en los años 1997 a 2001”.
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Señaló el recurrente, que la demanda fundamento en una prestación periódica,
interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Señaló el recurrente, que la demanda fundamento en una prestación periódica, pues la finalidad es obtener el reajuste de las asignación de retiro del actor, razón por la que no hay lugar a aplicar la caducidad y por ende la demanda podía presentarse en cualquier tiempo al tenor del numeral 1 literal c del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, indicó que en caso de ser confirmada la sentencia de primera instancia se abstenga de condenar en costas a la parte demandante porque la ley 2080 de 2021 en su artículo 45 introdujo una modificaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 Página 5 de 19
el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, por lo que hay lugar costas cuando la demanda adolezca de manifiesta fundamentación, lo que no ocurre en el presente asunto.
Calle 26 No. 68C – 61 Oficina 204 Edificio Torre Central Davivienda – Ciudad Salitre Bogotá D. C. Tel. 2-240841 - Celular: 3142420385 Email: gybabogadosas@gmail.com
1
Bogotá D.C., octubre 8 de 2021
Señores JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO. - Email: adm02sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co
E. S. D.
Señores JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO. - Email: adm02sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co
E. S. D.
REF.- : Recurso de Apelación
PROCESO : Nulidad y Restablecimiento Derecho DEMANDANTE : José Luis Villota Gutiérrez DEMANDADO : Nacion – Mindefensa – ARC RADICADO : 700013333002-20180035900
En mi calidad de apoderado actor en el asunto de la referencia comedidamente manifiesto a su Señoría que CONFORME A SU SENTENCIA de SEPTIEMBRE 24 DE 2021 la cual fue NOTIFICADA POR ESTADO ELECTRONICO el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021 y que DECLARO LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra ella interpongo el RECURSO DE APELACION, a fin de que SE REVOQUE por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y en su lugar se continúe con el trámite procesal correspondiente.
Sea lo primero en señalar que la Sra. Juez en su sentencia de primera (1ª) Instancia de fecha 24 de septiembre hogaño, manifestó en su parte considerativa que: “Esta Judicatura declarará la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta a la pretensión de reliquidar los salarios y prestaciones sociales devengadas en servicio, por el demandante durante los años 1997 a 2001, con fundamento en el IPC, toda vez que, la parte demandante no demandó dentro la oportunidad para ello, la Resolución No.
reliquidar los salarios y prestaciones sociales devengadas en servicio, por el demandante durante los años 1997 a 2001, con fundamento en el IPC, toda vez que, la parte demandante no demandó dentro la oportunidad para ello, la Resolución No. 298 del 10 de julio del 2001, mediante el cual, se aprobó la hoja de servicio del actor, el cual, se itera que es el acto administrativo llamado a ser controvertido en el evento que los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio presenten inconformidad con la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales, que desde el momento del retiro del servicio pierden la connotación de prestación periódicas.”; concluyendo el togado que: “La declaratoria de caducidad de la pretensión de reajustar los salarios y prestaciones sociales, trae como consecuencia, que se nieguen las demás súplicas de la demanda, toda vez que, su prosperidad estaba supeditada a que se ordenará el reajuste de los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante en los años 1997 a 2001”; en consecuencia de lo anterior este Despacho Fallo: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta a la pretensión de reliquidar los salarios y prestaciones sociales devengadas en servicio, por el demandante durante los años 1997 a 2001, con fundamento en el IPC, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 Página 6 de 19
1.4. Trámite en segunda instancia.
este proveído.”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 Página 6 de 19
1.4. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no rindió concepto.
Calle 26 No. 68C – 61 Oficina 204 Edificio Torre Central Davivienda – Ciudad Salitre Bogotá D. C. Tel. 2-240841 - Celular: 3142420385 Email: gybabogadosas@gmail.com
4
publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En la medida que la adición introducida al artículo 188 del CPACA, establece que se dispondrá en la sentencia sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con absoluta carencia de fundamento legal, encuentra este profesional del derecho, QUE TAL PRESUPUESTO NO SE CUMPLE EN EL PRESENTE CASO, pues efectivamente, HUBO LA NECESIDAD DE CONFRONTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO CON LAS NORMAS LEGALES SUPUESTAMENTE VIOLADAS, PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN QUE FUE EXPEDIDO CON OBSERVANCIA DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE y que no le asistía el derecho a la parte Demandante.
De la Señora Juez, con toda atención:
GONZALO HUMBERTO GARCIA AREVALO
FUNDARSE y que no le asistía el derecho a la parte Demandante.
De la Señora Juez, con toda atención:
GONZALO HUMBERTO GARCIA AREVALO C.C. 11.340.225 de Zipaquirá T.P. 116.008 del C.S.J.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 Página 7 de 19
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente para resolver la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, respecto del reajuste salarial con base en el IPC, desde el año 1997 hasta el año 2001, y si procede en este caso, el estudio relativo al reajuste de la asignación de retiro. Asimismo, se deberá determinar si hay lugar a revocar la condena en costas impuestas en la primera instancia. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
El Tribunal considera que:
En el sub examine operó la caducidad del medio de control, por cuanto tal y como lo determinó el A quo, el acto pasible de control judicial lo era la Resolución No. 298 del 10 de julio del 2001, mediante la cual se aprobó
En el sub examine operó la caducidad del medio de control, por cuanto tal y como lo determinó el A quo, el acto pasible de control judicial lo era la Resolución No. 298 del 10 de julio del 2001, mediante la cual se aprobó la hoja de servicios del actor y no el Oficio No. 20150423330441851/MDCGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 1º de diciembre del 2015, el cual es resultado de una petición poster ior tendiente a revivir términos.
Es improcedente efectuar el estudio respecto del reajuste de la asignación de retiro, habida consideración que ello es competencia de la Caja de Sueldos de Retiro, la cual no fue demandada en el presente asunto y sobre ella no se agotó reclamación.
Se debe revocar la condena en costas de primera porque no se prueba su causación.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Ley 1437 de 2011. La caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir a tiempo a la administración de justicia a ejercer, en los asuntos de conocimiento de la
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 Página 8 de 19
jurisdicción contenciosa adminis trativa, los respectivos medios de controles como instrumentos jurídico procesales para obtener las reclamaciones que se derivan del ejercicio de los poderes del Estado. Ello es así porque el uso de los medios de controles que persiguen judicialmente derec hos e intereses particulares y concretos no son considerados indefinidos o absolutos en el tiempo, por el contrario, el ejercicio de estos son limitados y preclusivo en la medida no están supeditados al querer del interesado, sino a un tiempo razonado previamente estipulado por el legislador.
La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
En la misma línea, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos “racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien l imita
correspondiente”.
En la misma línea, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos “racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien l imita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley.”2
En su ejercici o de libertad configurativa, el legislador ha dispuesto que las pretensiones que apunten a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos con el consecuente restablecimiento del derecho o indemnización derivada de sus efectos adversos 3, la oportunidad para acudir a la administración de justicia a efectos de interponer demanda en tal sentido, se encuentra regulada en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA que en su tenor literal dispone:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PR ESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo
demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
2 Sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), C. P. DR. VÍCTOR ALVARADO ARDILA. 3 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 Página 9 de 19
Al tenor de lo transcrito, para efectos de contabilizar la caducidad de quien demanda en nulidad y restablecimiento del derecho, la preceptiva señala como regla general que el término de cuatro (4) meses para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto objeto de control jurisdiccional , salvo aquellos eventos especialísimos que contemplan las disposiciones legales.
2. Pruebas obrantes en el expediente4.
- Copia de la Resolución No. 224 del 29 de mayo del 2001, por la cual se retiró del servicio activó de la Armada Nacional al señor José Luis
2. Pruebas obrantes en el expediente4.
- Copia de la Resolución No. 224 del 29 de mayo del 2001, por la cual se retiró del servicio activó de la Armada Nacional al señor José Luis Vitola Gutiérrez, por llamamiento a calificar servicio.
- Copia de la Resolución No. 2154 del 1º de agosto del 2001, ordenó el reconocimiento y pago a favor del demandante, una asignación de retiro, en cuantía del 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables: Prima de actividad, antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad y notificación de fecha 9 de agosto de 2001.
- Copia del derecho de petición el 10 de noviembre del 2015.
- Copia del Oficio No. 20150423330441851/MD-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-DIPER-DINOM 1.10 del 1º de diciembre del 2015, emanado de Comando General Fuerzas Militares de la Armada Nacional-División de Nóminas, por el cual se responde el derecho de petición de fecha 10 de noviembre de 2015.
- Copia de certificación de incremento de la asignación salarial, (sin fecha) expedida por el Director de Personal de la Armada Nacional.
- Copia de Hoja de Servicio No. 171 del 15 de junio del 2001.
- Copia de la Resolución No. 298 del 10 de julio del 2001, a través de la cual la Armada Nacional aprobó la Hoja de Servicio No. 171 del 15 de junio de 2001.
- Copia de la Resolución No. 298 del 10 de julio del 2001, a través de la cual la Armada Nacional aprobó la Hoja de Servicio No. 171 del 15 de junio de 2001.
- Copia de certificación de partidas computables, de fecha 30 de julio de 2015, expedida por Cremil.
- Copia de certificación de lugar de prestación de servicios, emanado de Cremil, de fecha 30 de julio de 2015.
- Copia de la Resolución No. 000640 del 22 de agosto del 2001, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar a favor del señor José Luis Vitola Gutiérrez, la suma de $30.900.958, por concepto de cesantías definitivas.
4 Expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 Página 10 de 19
3. Los hechos probados.
La Armada Nacional, mediante la Resolución No. 224 del 29 de mayo de 2001, retiró del servicio activó de la Armada Nacional al señor José Luis Vitola Gutiérrez, por llamamiento a calificar servicio.
En Hoja de Servicio No. 171 del 15 de junio del 2001, la Armada Nacional definió, entre otras cosas, el tiempo de servicio, las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales, y las cesantías causadas a favor del demandante.
A través de la Resolución No. 298 del 10 de julio del 2001, la Armada Nacional aprobó la Hoja de Servicio No. 171 del 15 de junio de 2001.
del demandante.
A través de la Resolución No. 298 del 10 de julio del 2001, la Armada Nacional aprobó la Hoja de Servicio No. 171 del 15 de junio de 2001.
Mediante Resolución No. 2154 del 1º de agosto del 2001, CREMIL, ordenó el reconocimiento y pago a favor del demandant e, una asignación de retiro, en cuantía del 74% del sueldo de activid ad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables: prima de actividad, antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad.
La Armada Nacional a través de la Resolución No. 000640 del 22 de agosto del 2001, reconoció y ordenó pagar a favor del señor José Luis Vitola Gutiérrez, la suma de $30.900.958, por concepto de cesantías definitivas, acto administrativo notificado el 24 de septiembre del 2001.
El demandante presentó petición escrita el 10 de noviembre del 2015, al Director Prestacional de la Armada Nacional, solicitando: 1) reliquidar con el índice de precios del consumidor “I.P.C” los salarios y prestaciones sociales devengados en servicio activo; 2) reajustar la asignación de retiro con salario y prestaciones sociales a partir del 30 de agosto del 2001; y 3) cancelar los 4 años del retroactivo de todos los conceptos adeudados.
El Comando General Fuerzas Militares de la Armada Nacional-división de nóminas, respondió el requerimiento del actor, mediante el Oficio No. 20150423330441851/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM
El Comando General Fuerzas Militares de la Armada Nacional-división de nóminas, respondió el requerimiento del actor, mediante el Oficio No. 20150423330441851/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM 1.10 del 1º de diciembre del 2015, negando lo pretendido por el demandante.
4. El caso concreto.
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 20150423330441851/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM1.10 del 1º de diciembre del 2015, por medio del cual la Armada Nacional se negó a al reconocimiento y reajuste de los salarios de 1997 a 2001, conforme al IPC, cuando estuvo en servicio activo.
A título de restablecimiento del derecho , las pretensiones están relacionadas primeramente con el reajuste salarial, con fundamento en el IPC, para los años 1997 a 2001, tiempo durante el cual, se encontraba activo el demandante y, en segundo lugar, con el reajuste y reliquidaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2018-00359-01 Página 11 de 19
de la a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.