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TA SUC - 70001333300220180037501-(07-02-2019)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220180037501-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-002-2018-00375-01

Demandante: Rubert Alberto Arroyo Paternina

Demandado: Departamento de Sucre

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Nivelación Salarial / Técnico en el área de la salud.

1. OBJETO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 202 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES1: El señor Rubert Alberto Arroyo Paternina , a través de a poderado judicial, en ejercicio del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Departamento de Sucre, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

“Que se declare nulo el Oficio 101.11.03/OJ-No. 522 de fecha 30 de diciembre de 2015, en la parte que afecta a mi poderdante y que corresponde a la respuesta de SOLICITUD DE

“Que se declare nulo el Oficio 101.11.03/OJ-No. 522 de fecha 30 de diciembre de 2015, en la parte que afecta a mi poderdante y que corresponde a la respuesta de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL (DERECHO AL TRABAJO Y A LA IGUALDAD, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL”, a través del cual la Administración Departamental negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, entre otros, a mi poderdante, con respecto al señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS, con quien hago la comparación.

Se declare nula la Resolución No. 0827 de 09 de marzo de 2016, en la parte que afecta a mi poderdante y que confirma en todas sus partes el Oficio 101.11.03/OJ -No. 522 de fecha 30 de diciembre de 2015, y notificada al abogado inicial, doctor JHON FREDY CORONADO MENDOZA

1 Pág. 1-2 del Archivo 01Demanda20181119.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre

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el día 16 de marzo de 2016, a través del cual se resuelve el recurso de reposición y se co ncede el de apelación.

Se declare nula la Resolución No. 1238 de uno (1) de abril de 2016, en la parte que afecta a mi poderdante, que confirma en apelación la resolución 0827 de 09 de marzo de 2016, que

el de apelación.

Se declare nula la Resolución No. 1238 de uno (1) de abril de 2016, en la parte que afecta a mi poderdante, que confirma en apelación la resolución 0827 de 09 de marzo de 2016, que confirma en todas sus partes el Oficio 101.11.03/OJ-No. 522 de fecha 30 de diciembre de 2015, y notificada por aviso al abogado inicial doctor JHON FREDY CORONADO MENDOZA, recibido el día 25 de abril de 2016, a través de la empresa de correo REDEX con código de guía No. 1121712, la cual se entenderá surtida dicha notificación a partir del día 26 de abril de 2016.”

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“Ordénese al Departamento de Sucre, reconocer y pagar en dinero a mi poderdante, las sumas correspondientes establecidas más adelante en el acápite de la CUANTÍA , todo debidamente actualizado.

Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Que la condena impuesta sea indexada, ajustando su valor al índice de precios al consumidor (IPC).

Que conforme al artículo 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, se condene en costas a la entidad demandada.”

2.2.- SUPUESTOS FÁCTICOS2: Refiere que, labora como empleado bajo la denominación Técnico Área de la Salud, Código 323 , grado 11 de la Planta Global de Cargos de la Gobernación del Departamento de Sucre, adscrito a la Secretaría de Salud Departamental y con funciones de Técnico de Saneamiento , y a la fecha se encuentra

Gobernación del Departamento de Sucre, adscrito a la Secretaría de Salud Departamental y con funciones de Técnico de Saneamiento , y a la fecha se encuentra asignado en el municipio de Colosó.

Indica que, la Administración departamental consideró que debía hacer un ajuste salarial para nivelar algunos empleos que en materia salarial habían quedado relegados en el tiempo, en relación con los funcionarios de la Secretaría de Salud Departamental, en otrora DASSALUD-SUCRE. Para ello, se contrató un estudio técnico el cual se concretó a través de la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014, reglamentada mediante el Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014.

Sostiene que, el reajuste salarial se realizó a partir del primero (1°) de septiembre de 2014, con fundamentos en los actos señalados en precedencia , incluyendo al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis , quien ostentaba el mismo empleo, grado, código , mismas funciones y obviamente el mismo salario que el demandante, pasando de $1.822.400 a un salario de $2.151.650, hecho que no guarda congruencia con los grados asignados en la Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014 y en el Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014, y lo certificado por la Oficina de Recursos Humanos, cuando indica que el grado que corresponde al demandante es el No. 06 y al señor Sáenz Alvis, es el número 07, siendo que para el Nivel Técnico, solo llega hasta el grado 05.

que corresponde al demandante es el No. 06 y al señor Sáenz Alvis, es el número 07, siendo que para el Nivel Técnico, solo llega hasta el grado 05.

2 Pág. 3-7 del Archivo 01Demanda20181119.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre

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Afirma que, el manual de funciones de la gobernación del departamento de Sucre es el mismo, tanto para el señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS como para e l señor ARROYO PATERNINA, por lo que a su juicio, existe una violación palmaria del derecho fundamental al trabajo, a la igualdad, pero sobre todo al principio “A TRABAJO IGUAL,

SALARIO IGUAL”.

Agrega que , en virtud de lo anterior solicitó a la Administración departamental, el reconocimiento y pago de nivelación salarial (derecho al trabajo y a la igualdad, en aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual), en relación con su igual señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS, y con quien se hizo la comparación, sin embargo fue negada. Decisión contra la cual presentó reposición y apel ación, siendo confirmados ambos recursos.

Como concepto de violación esgrime que, los actos administrativos acusados fueron expedidos en forma irregular y con falsa motivación, porque el estudi o técnico que presuntamente fue c ontratado con la ESAP, para realizar una reorganización y reestructuración administrativa, en ningún momen to recomendó, lo que finalmente

expedidos en forma irregular y con falsa motivación, porque el estudi o técnico que presuntamente fue c ontratado con la ESAP, para realizar una reorganización y reestructuración administrativa, en ningún momen to recomendó, lo que finalmente terminaron haciendo, esto es, favorecer a un sector de los empleados, mayormente los de los niveles superiores como asesores y directivos.

Concluye que, el gobierno departamental, a partir del mes de enero de la vigencia de l año 2017, asumió esos pagos con sus propios recursos; cayéndose por su propio peso, el único argumento que tuvo para negar a l actor la nivelación salarial reclamada, cual era, que su salario era cancelado una parte con recursos propios y el resto de Técnico Área de la Salud con recursos de la nación (SGP).

2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 19 de noviembre de 20183, siendo admitida por auto del 20 de noviembre de 20184. Se notificó el auto admisorio a los sujetos procesales y a la demandada el 21 de noviembre de 20185. La parte demandada contestó la demanda el 23 de abril de 2019 6, esto es, de forma extemporánea . La audiencia inicial se celebró el 25 de febrero de 2020 7 en la cual se fijó el litigio y se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas ; los días 15 y 16 de febrero de 20228 se celebró la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA y se ordenó a las partes presentar sus alega tos. El 18 de febrero de 2022 9 la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión y la parte demandante lo hizo el día 08

se ordenó a las partes presentar sus alega tos. El 18 de febrero de 2022 9 la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión y la parte demandante lo hizo el día 08 de julio de 202010.

El 31 de marzo de 2022 11 se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante en un 1%. El 25 de abril de 202212 la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se reforme o se revoque y en su lugar se concedan todas las súplicas de la demanda.

3 Archivo 03ActaReparto (4).pdf, del expediente digitalizado. 4 Archivo 06AutoAdmiteDemanda20181120.pdf, del expediente digitalizado. 5 Archivo 07NoitficacionAutoAdmiteDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 6 Archivo 12ContestacionDemandaPoder20190423.pdf, del expediente digitalizado. 7 Archivo 17ActaAudienciaInicial20200225 (1).pdf, del expediente digitalizado. 8 Archivo 22ActaAudiencia1.pdf, del expediente digitalizado. 9 Archivo 24Alegatos2..pdf, del expediente digitalizado. 10 Archivo 25Alegatos..pdf, del expediente digitalizado. 11 Archivo 29SENTENCIA.pdf, del expediente digitalizado. 12 Archivo 31Rec.Apelacion2.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre

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2.4. Contestación de la demanda: El DEPARTAMENTO DE SUCRE, contestó la demanda

Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre

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2.4. Contestación de la demanda: El DEPARTAMENTO DE SUCRE, contestó la demanda de forma extemporánea.

2.5.- La sentencia recurrida 13: El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022 , resolvió negar las súplicas de la demanda y condenó en costas.

Como fundamento de su decisión, indicó que, el demandante no probó tener los mismos requisitos exigidos para acreditar una nivelación salarial al cargo Técnico Á rea Salud, Código 323, Grado 07 y tampoco cumplió con la carga probatoria de demostrar que ejercía las mismas funciones y tenía las mismas responsabilidades que el señor Alvis, tal como lo establece el principio a trabajo igual – salario igual. De allí que , el juicio de igualdad resulta indispensable a la hora de resolverse la controversia jurídica suscitada, donde es necesaria la acreditación de la vulneración, entre sujetos que desempeñen las mismas funciones, de aquellos que se encuentren en el mismo rég imen jurídico de exigencias de experiencia, preparación académica y su realidad sea factible de comparación, en contraposición de la discriminación que se predica de la remuneración, eso sí, ante la ausencia de un criterio objetivo, discernible y razonable que justifique tal diferenciación.

2.6 El recurso de apelación:

La parte demandante14, dentro del término legal establecido , por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

diferenciación.

2.6 El recurso de apelación:

La parte demandante14, dentro del término legal establecido , por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda.

Sostiene que, existe una diferencia palmaria entre los grados de la escala salarial contemplados tanto en la Ordenanza No. 113 del 30 de julio de 2014 como en el Decreto reglamentario No. 0607 de 2 de septiembre de 2014, y los grados certificados por la entidad demandada en cada uno de los certifica dos laborales del demandante y del señor Sáenz Alvis, lo cual no puede ser desconocido por el Juez , toda vez que ello trasgrede el artículo 4° constitucional, debiéndose inaplicar dichas certificaciones.

Indica que, las funciones que desempeña el demandante en la actualidad siguen siendo idénticas a las del señor Manuel Francisco Sáenz Alvis , tanto las contempladas en el manual antiguo como el actualizado, tal como consta en las certificaciones expedidas por la entidad; en relación con los grados , insiste en que existe falsedad ideológica, porque en las certificaciones laborales no precisan a partir de qué fecha entran en vigencia los códigos 06 y 07 haciéndolos aparecer como si hubiesen entrado en vigencia con la misma escala salarial que se reajustó a tra vés de la Ordenanza No. 113 de 30 de julio de 2014 y Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014, no siendo así, porque estos solo fueron incorporados a partir de la Ordenanza No. 137 de 17 de junio de 2015.

julio de 2014 y Decreto No. 0607 de 02 de septiembre de 2014, no siendo así, porque estos solo fueron incorporados a partir de la Ordenanza No. 137 de 17 de junio de 2015.

Agrega que, según respuesta a una petición hecha a la entidad, en el punto quinto de la misma se expresa textualmente que teniendo en cuenta que en el año 2015 se expidió la

13 Archivo 29SENTENCIA.pdf, del expediente digitalizado. 14 Archivo 31Rec.Apelacion2.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre

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Ordenanza No. 137 del 17 de junio de 2015, es cuando desaparece el grado 05 y se adoptan los grados 06 y 07 para los c argos de Técnico Área Salud de la Secretaría de Salud Departamental; de manera que , el grado 07 tampoco sería aplicable al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, porque, además de que no existe el acto justificativo y objeto del porqué de la diferencia salarial, el manual de funciones es el mismo.

Aduce que, el punto álgido de la discusión eran los recursos con que se financiaban estos empleos; porque ya a todos se les cancelan sus salarios con recursos propios del Departamento y no con recursos del SGP. También se contradice la administración cuando en esa misma respuesta en la parte final del párrafo 4° dice que “…el grado siete (07) le corresponde al car go Técnico Área Salud ocupado por el señor Manuel Francisco

Departamento y no con recursos del SGP. También se contradice la administración cuando en esa misma respuesta en la parte final del párrafo 4° dice que “…el grado siete (07) le corresponde al car go Técnico Área Salud ocupado por el señor Manuel Francisco Sáenz Alvis, quien se le modifica el grado por el reajuste salarial efectuado en el año 2014, mediante ordenan za 113 de 2014, financiado con r ecursos de libre destinación del Departamento de Sucre ”. Lo anterior en el entendido que, dicha ordenanza solo contempla hasta el grado 5°.

También expresa que, el grado 07 no tiene por qué existir, porque ni el an tiguo ni el nuevo manual contempla una sola función distinta aplicable al señor Manuel Francisc o Sáenz Alvis, porque son las mismas del presunto grado 6 que corresponde al actor, que, para la fecha en que ocurren los hechos, le eran aplicable el manual de funciones que correspondía al código 323, grado 11; por lo tanto, debe establecerse que el manu al de funciones vigentes y el código y grado respectivamente, aplicables tanto al demandante como al señor MANUEL FRANCISCO SAENZ ALVIS, es el que corresponde al adoptado por el Decreto 1086 de 02 de diciembre de 2011, que contempla el Código 323, Grado 11 No. de cargos 18. De igual modo, la fuente del recurso económico con que se le paga al señor Sáenz Alvis, es la misma con que la se paga al señor Rubert Arroyo desde el 1° de enero de 2017.

Por último, sostiene que, la carga de la prueba no puede recaer solo en el demandante, toda vez que, p or analogía la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la aplicación del

enero de 2017.

Por último, sostiene que, la carga de la prueba no puede recaer solo en el demandante, toda vez que, p or analogía la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba , ha sostenido que, aún para relaciones de trabajo causadas antes de la modificación del artículo 143 del C ST, corresponde al empleador demostrar o justificar la razonabilidad del trato salarial diferente Tesis: «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de dif erenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica -y no estática - de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existe -dado que está en mejores condiciones para producir la prueba -, justificar la razonabilidad de dicho trato».

2.7 Actuación en segunda instancia: A través de auto de 12 de octubre de 202215, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo del 2022 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez (10) días para alegar de conclusión.

15 Archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre

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Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre

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2.8. Alegatos de Conclusión.

2.8.1. La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión.

2.8.2 La parte demandada: Departamento de Sucre, no presentó alegatos de conclusión.

2.8.3. El ministerio público: No emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto.

3.2. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si, ¿el señor Rubert Alberto Arroyo Paternina reúne los requisitos legales que haga procedente la nivelación salarial reclamada respecto al señor Manuel Francisco Sáenz Alvis?

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Sobre la nivelación salarial; ii) Derecho a la igualdad; y, iii) Caso concreto.

3.3 Sobre la nivelación salarial:

El artículo 122 de la Constitución Política respecto del empleo público precisa:

“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y

reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicaci ón de las normas del servidor público…” (Negrilla y rayado fuera de texto)

La norma constitucional es absolutamente clara en señalar que para la provisión de los empleos de carácter remunerado, resulta indispensable que estén contemplados en la respectiva planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, y de este supuesto parte nuestro ordenamiento jurídico al regular situaciones administrativas tales como el en uso de licencia o permiso, en comisión, el ejercicio de las funciones de un empleo por encargo etc., e incluso se trata de la primera condición que se verifica cuando se reclama la protección del derecho fundamental a la igualdad o la nivelación salarial; es decir, ninguna de estas situaciones podría configurarse de no cumplirse lo dispuesto en el mandato constitucional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre

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Sobre el empleo público la Ley 909 de 2004 16 que regula la función pública en las entidades territoriales, estipula:

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Sobre el empleo público la Ley 909 de 2004 16 que regula la función pública en las entidades territoriales, estipula:

“ARTÍCULO 19. EL EMPLEO PÚBLICO.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. (…)”

Es posible colegir de la norma en cita que, cada empleo público deberá estar plenamente identificado para lo cual se señalaran las funciones, tareas y responsabilidades asignadas y las competencias requeridas por el empleado para desempeñar el cargo, identificación que permite agrupar los empleos de acuerdo a sus características generales, tal como lo señala la norma citada, al establecer:

“ARTÍCULO 20. CUADROS FUNCIONALES DE EMPLEOS. Los cuadros funcionales son agrupaciones de empleos semejantes en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, sus

señala la norma citada, al establecer:

“ARTÍCULO 20. CUADROS FUNCIONALES DE EMPLEOS. Los cuadros funcionales son agrupaciones de empleos semejantes en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades y que requieren conocimientos y/o competencias comunes.

1. Los empleos públicos se podrán agrupar en cuadros funcionales de empleos con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de cada entidad.

2. El acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los empleados públicos de

carrera se podrán llevar a cabo, en su caso, en el cuadro funcional de empleos.

3. Los cuadros funcionales de empleos podrán cubrir empleos de uno o de varios organismos, en función de los requisitos exigidos para su desempeño.

4. Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica de los mismos.”

En relación con la nomenclatura y clasificación de las funciones, el Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades ter ritoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, indica:

“ARTÍCULO 3º. Niveles jerárquicos de los empleos . Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.”

entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.”

Referente a los niveles, el Decreto mencionado dispuso:

ARTÍCULO 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

16 ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2-2018-00375-01 Rubert Arroyo Paternina vs Departamento de Sucre

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4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial.

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su c omplejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su c omplejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

4.5. Nivel Asistencial . Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.” (Negrilla fuera del texto original)

De las disposiciones tr ascritas, se colige, que la existencia de un empleo público, requiere como presupuesto lógico jurídico: su creación, así como la definición de sus funciones, finalidades y requisitos para el desempeño del mismo; igualmente, su clasificación jerárquica para lo cual se determinó un sistema de nomenclatura que contiene los códigos que deben ser asignados según el nivel al cual pertenece el empleo de conformidad con el capítulo 4 del Decreto 785 de 2005 17, codificación que determinará la asignación básica.

Así mismo, es posible inferir, que la procedencia de la nivelación salarial, estará condicionada a las funciones, requisitos, responsabilidades, el nivel y la categoría, toda vez que el fundamento radica en el principio “a trabajo igual, salario igual” previsto en el artículo 5318 de la Constitución Política, entendido como una igualdad basada en criterios

condicionada a las funciones, requisitos, responsabilidades, el nivel y la categoría, toda vez que el fundamento radica en el principio “a trabajo igual, salario igual” previsto en el artículo 5318 de la Constitución Política, entendido como una igualdad basada en criterios objetivos, así lo ha señalado la Corte Constitucional al concluir19:

“Una de las formas de especial protección al trabajo por parte del Estado consis te en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral y, en estrecha relación, en la obligación de garantizar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo 20. Así, como expresamente lo señala la Constitución (art.53), toda r emuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que se traduce en el postulado según el cual “a trabajo igual, salario igual”, también reconocido por la jurisprudencia constitucional21. En

17 ARTÍCULO 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo. Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos. 18 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad

siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 19 Corte Constitucional. Sentencia T - 067 de

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